TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00130-02-(17-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00130-02-(17-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE MEDICO EN CLÍNICA – AUTONOMÍA PROFESIONAL DEL DEMANDANTE: E ra quien presentaba a la demandada el cronograma a cumplir, disponía de la distribución de su tiempo, esta independencia no se ve afectada por el hecho de que el actor utilizara la infraestructura y elementos de propiedad de la demandada . / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE MEDICO EN CLÍNICA – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA: Desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo.
Para la Sala no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada, porque así lo aceptó esta última, sin embargo, como bien lo estableció el juez de instancia, esa prestación de servicio se dio bajo la plena autonomía e independencia del demandante, fijémonos como desde el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se pactó notoriamente que el actor era quien presentaría el cronograma de actividades a realizar, los turnos y horarios en que se cumplirían, allí se indicó “PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que cada especialista define libremente el número de turnos que está en capacidad de realizar”, situación de la cual se concluye que el demandante tenía la libre disposición de fijar los turnos a cumplir. Lo anterior se reafirma con la testigo GEM quien dijo trabajar desde hace más de 4 años en la clínica El Laguito y por lo tanto le consta que el demandante era quien de forma independiente y autónoma fijaba los turnos y horarios y que además también trabajaba en la Clínica de Especialistas y la Clínica Julio
El Laguito y por lo tanto le consta que el demandante era quien de forma independiente y autónoma fijaba los turnos y horarios y que además también trabajaba en la Clínica de Especialistas y la Clínica Julio Sandoval de Sogamoso. Así las cosas, para la Sala es evidente la autonomía profesional del demandante, pues como se indicó en precedencia, era quien presentaba a la demandada el cronograma a cumplir, disponía de la distribución de su tiempo, esta independencia no se ve afectada por el hecho de que el actor utilizara la infraestructura y elementos de propiedad de la demandada tal situación resulta razonable dado que los pacientes que atendía eran usuarios de la demandada. SCL, sentencia del 04/05/2001, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, radicación 15.678, reiterada en sentencias SL-11661-15, radicado No. 50249, y la SL 9801-15, radicado No. 44519.Radicado: 157593105001-2020-00130-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 1575931050012020-00130-02
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAVID MAURICIO DUARTE BARRERA
Demandado: CLINICA EL LAGUITO S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
Aprobada: Acta No.059
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DAVID MAURICIO DUARTE BARRERA
Demandado: CLINICA EL LAGUITO S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
Aprobada: Acta No.059
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , el 01 de abril de 2019, la demandada vinculó al actor como médico especialista en cirugía general en las áreas de hospitalización, consulta externa, urgencias, unidades de cuidados intensivos para adultos e intermedio.
Que el actor desarrolló la actividad en la jornada de disponibilidad y la remuneración pactada fue a destajo y se tasaba conforme a las tablas expedidas por las autoridades de salud, razón por la cual, el salario variaba.Radicado: 157593105001-2020-00130-02 2
Que la labor desempeñada siempre fue bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, así mismo, el instrumental que utilizó en su labor era de propiedad de la Clínica.
Señala que al demandante le adeudan el salario d e los meses de septiembre
Que la labor desempeñada siempre fue bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, así mismo, el instrumental que utilizó en su labor era de propiedad de la Clínica.
Señala que al demandante le adeudan el salario d e los meses de septiembre de 2019 la suma de $10.859.259 y el mes de octubre por valor de $1.299.000, de los cuales le hicieron un pago parcial de $6.138.778, así como prestaciones sociales y vacaciones de todo el tiempo laborado.
Finalmente manifiesta que, el actor presentó renuncia al cargo ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte de la demandada.
Por lo anterior solicita, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad con vigencia entre el 01 de abril y el 21 de octubre de 2019, el cual finalizó por causa de la demandada, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
La parte demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las de “ INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE DAVID MAURICIO DUARTE BARRERA y LA CLINICA EL LAGUITO S.A, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE DE
LACLINICA EL LAGUITO S.A., PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS y
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, la parte actora no demostró la configuración de los elementos del contrato de trabajo, toda vezRadicado: 157593105001-2020-00130-02 3
que se desvirtuó la dependencia o subordinac ión por parte de la de mandada respecto del demandante.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del j uez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.
4.2.3-Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2020-00130-02 4
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es releva do el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.
S. de T. nada más tiene que pr obar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable ce que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte n o demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditarRadicado: 157593105001-2020-00130-02
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aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del
temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
Descendiendo al caso bajo estudio, para la Sala requiere especial mención la subordinación, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. La que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y la correlativa obli gación de acatarlas (art. 23 CST).
No obstante, cabe recordar que , todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares.
Sobre el particular, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó:
continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares.
Sobre el particular, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 157593105001-2020-00130-02 6
“(…) ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jur ídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulacio nes no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determin antes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.”3
Para la Sala no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada, porque así lo aceptó esta última, sin
los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.”3
Para la Sala no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada, porque así lo aceptó esta última, sin embargo, como bien lo estableció el juez de instancia, esa prestación de servicio se dio bajo la plena autono mía e independencia del demandante, fijémonos como desde el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se pactó notoriamente que el actor era quien presentaría el cronograma de actividades a realizar, los turnos y horarios en que se cump lirían, allí se indicó “ PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que cada especialista define libremente el número de turnos que está en capacidad de realizar”, situación de la cual se concluye que el demandante tenía la libre disposición de fijar los turnos a cumplir.
Lo anterior se reafirma con la testigo GLORIA ESPERANZA MENDIVELSO quien dijo trabajar desde hace más de 4 años en la clínica El Laguito y por lo tanto le consta que el demandante era quien de forma independiente y autónoma fijaba los turnos y horarios y que además también trabajaba en la Clínica de Especialistas y la Clínica Julio Sandoval de Sogamoso.
3 SCL, sentencia del 04/05/2001, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, radicación 15.678, reiterada en s entencias SL -11661-15, radicado No. 50249, y la SL 9801 -15, radicado No. 44519.Radicado: 157593105001-2020-00130-02 7
Así las cosas, para la Sala es evidente la autonomía profesional del demandante, pues como se indicó en precedencia, era quien presentaba a la
44519.Radicado: 157593105001-2020-00130-02 7
Así las cosas, para la Sala es evidente la autonomía profesional del demandante, pues como se indicó en precedencia, era quien presentaba a la demandada el cronograma a cumplir, disponía de la distribución de su tiempo, esta independencia no se ve afectada por el hecho de que el actor utilizara la infraestructura y elementos de propiedad de la demandada tal situación resulta razonable dado que los pacientes que atendía eran usuarios de la demandada.
Por lo anterior, al resultar desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo, pues se acreditó que la relación contractual que hubo entre las partes no estuvo revestida de subordinación y dependencia, es inevitable afirmar que el vínculo existente no fue laboral sino de naturaleza diferente, por lo que se confirmará la sentencia de instancia.
Sin costas en esta instancia por obedecer a un grado jurisdiccional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105001-2020-00130-02
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