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TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00136-01-(13-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00136-01-(13-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA LA LIQUIDACIÓN DE UNA LI BRETA MILITAR – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por el accionante ante la entidad accionada, dado que mediante derecho de petición radicado el 5 de octubre de 2020, el señor PEDRAZA MARTINEZ se dirigió de forma escrita ante el DISTRITO MILITAR No. 8 SOGAMOSO, solicitando de manera formal la liquidación de su libreta militar mediante la aplicación de los beneficios que otorga la Ley 1961 de 2019, petición resuelta por la accionada mediante oficio No. 2020402001841241 del 16 de octubre de 2020, en donde se le indicó la imposibilidad legal de la entidad de aplicar la Ley 1961 de 2019 por no tratarse de un infractor, y se le advirtió que su situación militar se encontraba definida y que solo debía proceder a la liquidación conforme a los trámites establecidos en la Ley 1861 de 2017. En ese orden de ideas, tenemos que al existir pronunciamiento de la entidad accionada con relación al otorgamiento y aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, no es posible, en principio, que a través de la presente

al existir pronunciamiento de la entidad accionada con relación al otorgamiento y aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, no es posible, en principio, que a través de la presente actuación constitucional se reviva una controversia que se surtió ante la entidad y se discuta el acto administrativo con efectos particulares y concretos mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N° 09 resolvió sobre el tema objeto de debate; pues tal circunstancia no puede dilucidarse a través de ésta acción residual y subsidiaria, cuando para ello, el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA LA LIQUIDACIÓN DE UNA LI BRETA MILITAR – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA CO MO MECANISMO EXCEPCIONAL: Improcedencia pues se p retende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez administrativo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA LA LIQUIDACIÓN DE UNA LIBRETA MILITAR – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO AL NO PROBARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Han transcurrido más de 9 años desde la fecha en que fue definida su situación militar, año 2011, para que el interesado acudiera a resolver el tema referente a la respectiva liquidación, lo que desdibuja la urgencia del amparo.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cua les es posible determinar la

que desdibuja la urgencia del amparo.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cua les es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la pers ona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medid as de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, y entrar a decidir si es aplicable para el caso del accionante lo previsto en el numeral 1º de la Ley 1961 de 2019, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar al accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía

le corresponde adelantar al accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial sería e xcesivamente gravoso, lo que no se demostró, a lo que se agrega que han transcurrido más de 9 años desde la fecha en que fue definida su situación militar, año 2011, para que el interesado acudiera a resolver el tema referente a la respectiva liquidación, lo que desdibuja la urgencia del amparo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA LIQUIDACIÓN DE UNA LIBRETA MILITAR – IMPROCEDENCIA CUANDO ES LA AUTORIDAD ESTABLECIDA LEGALMENTE PARA ELLO QUIEN, VERIFICADOS LOS REQUISITOS, DECIDE SOBRE EL ASUNTO: No se probó que injustificadamente se entrabó la expedición del documento, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición.

Ahora, si bien el accionante solicitó como pretensión subsidiaria que se ordene al EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8 con sede en Sogamoso, o a quien corresponda, que sin más trámites, en el término de 48 horas, se liquide su libreta militar con sus ingresos y se haga entrega de la misma, se dirá que no es

DISTRITO MILITAR No. 8 con sede en Sogamoso, o a quien corresponda, que sin más trámites, en el término de 48 horas, se liquide su libreta militar con sus ingresos y se haga entrega de la misma, se dirá que no es posible acceder a ello directamente por vía de tutela, por cuanto en el ordenamiento se encuentra previsto el diligenciamiento que debe seguir para la consecución de su objetivo y la documentación que debe reunir; para lo cual debe elevar la respectiva petición adjuntando los soportes exigidos, a los cuales hizo referencia la entidad accionada al momento de contestar la presente acción, debiendo indicarse que jurisprudencialmente se ha establecido que «es menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, verificados los requisitos, decid[e] sobre el asunto» (CSJ STC, 31 jul. 2009, rad. 2009-01040-01, reiterada en STC1562-2015, 12 nov 2015, rad 00538-01), por lo que debe comparecer al Distrito Militar que corresponda y continuar el trámite debido, máxime cuando por vía jurisprudencial se ha decantado que «el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su expedición’, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición» (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01)», supuesto que aquí no fue demostrado.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

supuesto que aquí no fue demostrado.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012020-00136-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO PEDRAZA MARTINEZ

DEMANDADO: EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No. 001

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada DISTRITO MILITAR No. 8 SOGAMOSO, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2020, por el JUZGADO 2º PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que cuenta con 26 años, es ingeniero civil especialista, es trabajador independiente y que desde el año 2019 viene presentando declaración de renta.

Refiere que en el año 2011 fue aplazado para prestar el servicio militar por el

Manifiesta el accionante que cuenta con 26 años, es ingeniero civil especialista, es trabajador independiente y que desde el año 2019 viene presentando declaración de renta.

Refiere que en el año 2011 fue aplazado para prestar el servicio militar por el Distrito Militar No. 8 con sede en Sogamoso, por ser menor de edad y estar cursando el grado 11 de bachillerato, en el colegio Seminario de Duitama.Radicación: 1575931050012020-00136-01

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Que posteriormente , en el año 2012 inici ó sus estudios superiores y de especialización, graduándose el 18 de septiembre de 2020.

Relata que desde el mencionado aplazamiento no se había presentado a definir su situación militar por estar aun cursando estudios superiores (causal de aplazamiento art. 34, literal g), Ley 1861 de 2017).

Que con la finalidad de definir su situación militar y buscar generar ingresos a través de contratos o vinculación con el Estado, acudió el 5 de octubre pasado al Distrito Militar No. 8 en Sogamoso , en donde de manera verbal le negaron el derecho de hacer la liquidación de su libreta militar bajo lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, razón por la que entonces solicitó le liquidaran la libreta con sus ingresos, debido a que es independiente y h a venido declarando renta desde 201 9; sin embargo, manifiesta que allí le ind icaron que tampoco procedía la liquidación de esa manera, sino que tenía que liquidar le como dependiente , razón por la cual radicó un derecho de petición pidiendo que se le aplicara para la liquidación

manifiesta que allí le ind icaron que tampoco procedía la liquidación de esa manera, sino que tenía que liquidar le como dependiente , razón por la cual radicó un derecho de petición pidiendo que se le aplicara para la liquidación el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, al que tiene derecho y se le expidiera la libreta militar.

Que la petición fue resuelta el 16 de octubre de 2020 con radicado 2020402001841241, en donde le indicaron que no aplica para él la amnistía concedida en el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019 ., que dispone que “Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 18 meses siguientes estuvieran en condición de infractores, con o sin multas, o que tengan cualquiera de las características de infractor, y que cumplan con cualquiera las causales del artículo 12 deja Ley 1861 2017 o tengan 24 años cumplidos, serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince por ciento (15%) de un smlmv por concept o de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policial…”

Refiere que la condición general para ser beneficiario de la amnistía no es la de ser infractor, como mal se interpreta por la entidad accionada , sino la de ser colombiano que no haya definido su situación militar a la entrada enRadicación: 1575931050012020-00136-01

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vigencia de dicha ley, así se infiere del título de la ley, “POR LA CUAL SE

ESTABLECE UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, Y SE DICTAN OTRAS

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vigencia de dicha ley, así se infiere del título de la ley, “POR LA CUAL SE

ESTABLECE UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES - AMNISTÍA A COLOMBIANOS QUE NO HAN DEFINIDO

SU SITUACÍÓN MILITAR”.

Señala que la no aplicación de la mencionada norma le causa un perjuicio irremediable, al negarle por ese camino, obtener su libreta militar, afectando su derecho al trabajo, toda vez que la vigencia de la referida amnistía es hasta el 27 de diciembre de 2020.

Que no está catalogado como remiso o infractor, pues según aparece en la página web del Ejército Nacional para el trámite de la libreta militar es “ en liquidación o por liquidar”.

Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8 con sede en Sogamoso, que, sin más trámites, en el término de 48 horas, se liquide su libreta militar aplicando el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, expidiéndose la correspondiente libreta militar.

Que en forma residual y subsidiaria, en caso de que se considere que no se aplica a su caso dicha ley, se ordene al EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8 con sede en Sogamoso, o a quien corresponda, que sin más trámites, en el término de 48 horas, se liquide la libreta militar con sus ingresos, conforme al art. 27 de la Ley 1861 de 2017 y se expida la misma.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

trámites, en el término de 48 horas, se liquide la libreta militar con sus ingresos, conforme al art. 27 de la Ley 1861 de 2017 y se expida la misma.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 27 de octubre de 2 020 admitió la tutela contra las FUERZ AS MILITARES, DISTRITO MILITAR No. 8 BATALLON TARQUI SOGAMOSO, ordenando su notificación.Radicación: 1575931050012020-00136-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 10 de noviembre de 2020, decidió:

“PRIMERO. - AMPARAR los derec hos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de DANIEL FERNANDO PEDRAZA MARTÍNEZ frente al DISTRITO MILITAR No. 8 con sede en Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR al señor comandante del Distrito Militar No.8 con sede en Sogamoso, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, RESUELVA DE FONDO LA PETICIÓN que presentó el demandante el 13 de octubre de 2020, ajustándose a los parámetros esbozados en las consid eraciones de esta providencia, resolviendo sobre la forma de liquidación y la situación militar del señor DANIEL FERNANDO PEDRAZA

MARTÍNEZ…”

Lo anterior, tras considerar que la entidad accionada ha vulnerado los

esta providencia, resolviendo sobre la forma de liquidación y la situación militar del señor DANIEL FERNANDO PEDRAZA

MARTÍNEZ…”

Lo anterior, tras considerar que la entidad accionada ha vulnerado los derechos de petición que presentara el acci onante, porque al decidir la solicitud del 13 de octubre de 2020, hace un análisis comparativo entre normas y algunas imprecisiones sobre la prevalencia de la ley especial sobre la general, que dejó sin solución la situación del actor, razón por la que consideró necesario amparar el derecho de petición para que se resolviera su situación y la forma de liquidación que debía aplicarse , sin que ordenara la entrega de la libreta militar, pues señaló que el juez de tutela no podía desplazar a la autoridad competente para el efecto.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada EJÉRCITO NACIONALDISTRITO MILITAR No. 8 SOGAMOSO, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que no es cierta la afirmación del juez de instancia que el acciona nte se encuentre en el limbo en cuanto a su pedimento de obtener la liquidación de libreta militar, pues aquel fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio desde el 5 de mayo de 2011, es decir, su situación militar ya fue resuelta desde esa fecha, que diferente es la liquidación a la que debeRadicación: 1575931050012020-00136-01

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someterse de manera indistinta todo colombiano mayor de edad conforme a sus ingresos. Que el accionante fue clasificado en el año 2011, razón por la cual debe acercarse al Distrito Militar No. 8 y allegar los documentos necesarios

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someterse de manera indistinta todo colombiano mayor de edad conforme a sus ingresos. Que el accionante fue clasificado en el año 2011, razón por la cual debe acercarse al Distrito Militar No. 8 y allegar los documentos necesarios tendientes a obtener la liquidación correspondiente.

Que en cumplimiento de la Ley 1961 de 2019 define la situación militar a los colombianos que deben cumplir los requisitos de ser infractor, y además de dicha calidad, demostrar que se encuentra en una o más de las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la ley 1861 de 2017 o ser mayor de 24 años.

Que para amnistiar al infractor, su condición de infractor debe estar reflejada en el sistema misional de reclutamiento.

Advierte que quienes cumplen 24 años o quienes tienen una causal de exoneración de prestar servicio militar conforme con el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, no tienen sanciones que se deban exigir a través de una amnistía, simplemente son sujetos cuyo único trámite es agotar la liquidación porque no están obligados a prestar el servicio militar.

Que la Ley 1861 de 2017 no contradice el contenido de la Ley 1961 de 2019, toda vez que ésta última está dirigida a los infractores y aunque es obligatoria de manera temporal, no implica que se deba aplicar de manera errónea a los mayores de 24 años, pues tales acreencias resultan ser situaciones normales y definidas en la ley 1861 de 2017, estando obligados únicamente a liquidar.

Finalmente solicita se revoque la decisión de instancia pues mediante oficio No. 2020402001841241 del 16 de octubre de 2020, en respuesta a la

únicamente a liquidar.

Finalmente solicita se revoque la decisión de instancia pues mediante oficio No. 2020402001841241 del 16 de octubre de 2020, en respuesta a la petición del accionante, se le indicó la imposibilidad legal de la entidad de aplicar la Ley 1961 de 2019 por no tratarse de un infractor y se le advirtió que su situación militar se encontraba definida y que solo debía proceder a la liquidación conforme a los trámites establecidos en la Ley 1861 de 2017.Radicación: 1575931050012020-00136-01

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente sol icitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 24 de noviembre de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo,

mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo tran sitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitu cional presentada por DANIEL PEDRAZA MARTINEZ y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado principalmente a que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 8 con sede en Sogamoso, que, sin más trámites, en el término de 48 horas, liquide su libreta militar aplicando el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, y se proceda a la entrega de la misma, la Sala anticipa que dicha pretensión deviene improcedente.Radicación: 1575931050012020-00136-01

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Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por el accionante ante la entidad accionada, dado que mediante derecho de petición radicado el 5 de octubre de 2020, el señor PEDRAZA MARTINEZ se dirigió de forma escrita ante el DISTRITO MILITAR No. 8 SOGAMOSO, solicitando de manera formal la liquidación de su libreta militar mediante la aplicación de los beneficios que otorga la Ley 1961 de 2019, petición resuelta por la accionada mediante oficio No.

No. 8 SOGAMOSO, solicitando de manera formal la liquidación de su libreta militar mediante la aplicación de los beneficios que otorga la Ley 1961 de 2019, petición resuelta por la accionada mediante oficio No. 2020402001841241 del 16 de octubre de 2020, en donde se le indicó la imposibilidad legal de la entidad de aplicar la Ley 1961 de 2019 por no tratarse de un infractor, y se le advirtió que su situación militar se encontraba definida y que solo debía proceder a la liquidación conforme a los trámites establecidos en la Ley 1861 de 2017.

En ese orden de ideas, tenemos que al existir pronunciamiento de la entidad accionada con relación al otorgamiento y aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, no es posible , en principio, que a través de la presente actuación constitucional se reviva una controversia que se surtió ante la enti dad y se discuta el acto administrativo con efectos particulares y concretos mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N° 0 9 resolvió sobre el tema objeto de debate ; pues tal circunstancia no puede dilucidarse a través de ésta acción residual y subsidiaria, cuando para ello, el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo entonces acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces

miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:Radicación: 1575931050012020-00136-01

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“…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio

contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”1.

Y es que es indiscutible que la demanda de tutela presentada se dirige, principalmente, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se d esconozca la decisión d el DISTRITO MILITAR No. 08 de Sogamoso, referente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, con miras a que al caso concreto del accionante se acate la misma , pretensión ésta que , se itera, no puede se r ventilada en éste escenario constitucional.

Ahora bien, el Consejo de Estado, al resolver sobre la procedencia de una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4, con el fin de obtener se el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019 , norma sobre la cual gira la controversia en éste asunto, indicó que contra la decisión de no aplicación de tal precepto, como ocurrió en éste asunto, efectivamente debía el accionante acudir ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que: “ se observa que lo pretendido por la parte accionante es que con fundamento en la norma que se dice incumplida, se le expida la libreta militar exenta del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al

señalando que: “ se observa que lo pretendido por la parte accionante es que con fundamento en la norma que se dice incumplida, se le expida la libreta militar exenta del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al trámite administrativo, solicitud que fue negada por el oficio No. 564 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-CORECDIREC-ZONA 15 -1-10 del 18 de octubre de 2019, decisión que constituye un acto admin istrativo susceptible de demanda de nulidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual el

1 T-260 del año 2018Radicación: 1575931050012020-00136-01

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accionante puede cuestionar la legalidad o in conformidad de lo establecido en dicho acto administrativo, y sea el juez natural el que determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones, o a la entidad demandada, pues se trata de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la a cción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo…”2

Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previst o de manera ordinaria para dilucidar el debate puesto en consideración y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente

situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la con notación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio ir remediable.

Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaz a en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE , providencia del 24 de septiembre de 2020 Radicación:

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE , providencia del 24 de septiembre de 2020 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00308-01.Radicación: 1575931050012020-00136-01

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responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”3.

En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irrem ediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, y entrar a decidir si es aplicable para el caso del accionante lo previsto en el numeral 1º de la Ley 1961 de 2019, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde ad elantar al accionante ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los t

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