TSDJ VIT SU - 157593105001202000026 01-(23-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202000026 01-(23-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION DE TRASLADO DE LA FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN – INCUMPLIMIENTO REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD : La decisión de la entidad accionada no fue arbitraria pues consultó las necesidades del servicio y, a partir del análisis de las circunstancias particulares del accionante, se verifica que n o se afectan sus derechos fundamentales, ni los de su núcleo familiar.
En lo que tiene que ver con las circunstancias familiares del accionante y con la vulneración al derecho a la unidad familiar, se observa que el accionante fue trasladado de Sogamoso a Bogotá, ciudades que se encuentran, aproximadamente, a tres (3) horas de distancia, y que, además, están conectadas por un corredor vial en buenas condiciones; así mismo, entre ambos cascos urbanos, según las reglas de la experiencia, se presenta un flujo de transporte público constante y regular; aspectos estos que le permiten al accionante, si opta por que su familia permanezca en Sogamoso, efectuar vistas periódicas, es decir que se trata de una separación superable, puesto que puede atender de forma apropiada las necesidades emocionales de su núcleo familiar. En relación con la enfermedad de la que adolece la progenitora de Galvis Martínez, se advierte que el accionante aseveró que, efectivamente, Alicia Martínez reside en el municipio de Pesca, el que se ubica aproximadamente a una (1) hora y media de Sogamoso, siendo evidente que no convive con ella, motivo por
que el accionante aseveró que, efectivamente, Alicia Martínez reside en el municipio de Pesca, el que se ubica aproximadamente a una (1) hora y media de Sogamoso, siendo evidente que no convive con ella, motivo por el cual no se puede considerar que el traslado de Sogamoso a Bogotá del accionante implique, per se, un menoscabo a la salud de su progenitora; máxime cuando antes de marzo hogaño, Alicia Martínez recibía su tratamiento en Bogotá, mie ntras que el accionante vivía en Sogamoso. Finalmente, en lo que atañe a la afectación económica, la Corte Constitucional ha deprecado que “… no toda impli cación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fund amento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593105001202000026 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593105001202000026 01
PROCEDENCIA: JUZGADO 01 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCION DE TUTELA II Debido Proceso Administrativo y Otros
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JORGE ARMANDO GALVIS y Otros
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante , contra el fa llo de tutela de 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Jorge Armando Galvis Martínez, obrando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos Sebastián Stiven y Karen Dayana Galvis Romero, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General De la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la unidad familiar y que, como resultado de ello, se revoque el acto administrativo No. 620 de 17 de marzo de 2020.
la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la unidad familiar y que, como resultado de ello, se revoque el acto administrativo No. 620 de 17 de marzo de 2020.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:157593153001202000026 01
2 1.1.1. Que trabajó con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., durante doce años y seis meses; el 1 de enero de 2012 , una vez extinguida la señalada institución, fue vinculado a la Fiscalía General de la Naci ón, para desempeñar del cargo de Agente de Seguridad I y posteriormente Agente de Protección y Seguridad . Afirmando que durante el tiempo que ha estado vinculado a esta entidad, ha prestado servic ios en Chiquinquirá, Tunja y actualmente en Sogamoso.
1.1.2. Que vive en unión marital de hecho con la señora Deyvi Carolina Romero desde hace dieciocho años, quien es ama de casa y se encarga del cuidado de los hijos , en dicha unión se concibieron dos hijos, hoy menores de edad: Sebastián Stiven Galvis Romero, de diez (10) años, y Karen Dayana Galvis Romero, de cuatro (4) meses, y además , Alicia Martínez Galvis, madre del accionante, fue diagnosticada con cáncer maligno de mama, y él se encarga de acompañarla a su tratamiento médico, apoyarla emocionalmente y sustentarla económicamente.
1.1.3. En la actualidad, paga cuotas mensuales por valor de $631.450,oo, con ocasión de un crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del
sustentarla económicamente.
1.1.3. En la actualidad, paga cuotas mensuales por valor de $631.450,oo, con ocasión de un crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro hace dos años y medio, por la casa en la que habita con su familia, también sufraga otro crédito por libranza con el Banco BBVA, cuya cuota mensual asciende a $460.386,oo
1.1.4. Que su salario es el único ingreso familiar, por tanto, con este se financian, además de los créditos referidos, los servicios públicos domiciliarios, el estudio de su hijo mayor, la alimentación de su núcleo familiar, además del apoyo económico para el sostenimiento de su progenitora
1.1.5. Mediante Resolución No. 0000620 del 17 de marzo de 20 20, proferida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , se dispuso su reubicación para Bogotá; decisión que se adoptó sin tener en cuenta sus circunstancias particulares , y frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.157593153001202000026 01
3 1.1.6. Mediante Resolución No. 0 000884 del 30 de abril de 2020 , la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General negó la reposición de la decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de l 5 de mayo de 2020 la primera instancia admitió la tutela objeto de estudio y le concedió a la accionada un término de dos (2) días se
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de l 5 de mayo de 2020 la primera instancia admitió la tutela objeto de estudio y le concedió a la accionada un término de dos (2) días se pronuncia a lo que considerara pertinente para su defensa.
El 15 de mayo de 2020 se emitió fallo , decisión que fue recu rrida por el accionante; impugnación que fue concedida por auto del 21 de mayo de 2020.
Finalmente, en providencia de 26 de mayo de 2020, este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.
1.2.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación:
La Fiscalía informó que, en efecto , reubicaron el cargo desempeñado por el accionante a la Dirección de Protección y Asistencia - nivel central-, ordenado por esta Dirección a través de la Resolución No 0 000620 del 17 de marzo de 2020, y que la m encionada decisión administrativa se tomó en atención a las necesidades del servicio, específicamente en la Dirección de Protección y Asistencia, teniendo en cuenta el carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y el ius variandi, que permite la modificación de las condiciones laborales de los servidores de la entidad, efectuando una ponderación entre el interés general representado en las necesidades del servicio y las condiciones particulares de cada servidor.
Que el accionante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, tras la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en el año 2011, y ha prestado sus funciones en Boyacá y en Bogotá, y con la reubicación
Que el accionante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, tras la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en el año 2011, y ha prestado sus funciones en Boyacá y en Bogotá, y con la reubicación laboral las condiciones salariales y prestacionales del accionante se mantienen incólumes; el movimiento de personal obedece a las necesidades en el servicio157593153001202000026 01
4 en la dependencia de destino , ponderado con las condicion es particulares del accionante, significando que la decisión administrativa fue motivada y proporcional.
La Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y la ley para este tipo de definición de situaciones administrativas de los servidores de la Entidad.
Que el accionante cuenta con las herramientas jurídicas, ante la jurisdicción ordinaria, para ejercer un medio de control -de nulidad y restablecimiento del derechoy pedir las medidas cautelares que considere procedentes, entre las cuales se encuentra la suspensión de los efectos del acto administrativo motivo de la inconformidad.
1.3. Decisión de primera instancia:
La reubicación del accionante se realizó de conformidad con las necesidades del servicio, y no hay disminución salarial.
No se acreditó la condición de salud de la progenitora, ni su dep endencia económica del accionante; es más, al revisar la informació n que reposa en las bases de datos del sistema de salud respecto de Alicia Martínez Galvis, se observó que es beneficiaria de Alejandro Galvis, padre del accionante , y que recibe su tratami ento de salud en Pesca, es decir que no vive en el mismo
bases de datos del sistema de salud respecto de Alicia Martínez Galvis, se observó que es beneficiaria de Alejandro Galvis, padre del accionante , y que recibe su tratami ento de salud en Pesca, es decir que no vive en el mismo municipio que el accionante.
Que el Sogamoso no queda a más de tres (3) horas y media de Bogotá, por lo que el accionante puede viajar los fines de semana a convivir con sus parientes. Por otra parte, No se acredita un perjuicio irremediable.
En suma, la acción promovida por Jorge Galvis Martínez no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que es improcedente.
1.4. Impugnación del fallo:157593153001202000026 01
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Jorge Armando Galvis Martínez, interpuso impugnación contra fallo proferido el 15 de mayo del 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso con base en lo siguiente:
Acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no es idóneo, pues se debe agotar la conciliación ante la Procuraduría, si e s que ello es posible, en virtud de las actuales circunstancias.
Aclara que su progenitora recibe habitualmente su tratamiento médico en Bogotá, pero por la situación generada por el Covid 19, se trasladó a Sogamoso, y él es quien la acompaña a citas y as ume los costos del tratamiento, además debe estar cerca de Pesca, en caso de cualquier emergencia.
Que la época que vivó en Bogotá, a lo que se refirió la accionada, es
tratamiento, además debe estar cerca de Pesca, en caso de cualquier emergencia.
Que la época que vivó en Bogotá, a lo que se refirió la accionada, es totalmente distinta a la que se debate , porque en este caso la ruptura sería permanente, sin contar con que vivir en Bogotá hace más costosa su situación, igualmente, viajar los fines de semana implica un gasto adicional.
El hecho de traslado afecta el derecho de los menores a tener una familia funcional, quienes requieren a sus dos padres . Insiste en que devenga $2.745.690,oo de los cuales le descuentan $1.815.337,oo como gastos fijos, más la alimentación y transporte de pariente, insistiendo en el alto costo que implica desplazarse a Bogotá.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción d e tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo157593153001202000026 01
6 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Teniendo en cuenta que, a través de la presente acción , se discute la reubicación laboral de Galvis Martínez efectuada por la Fiscalía General de la Nación, es trascendental anotar que el ius variandi consiste en la facultad del
Teniendo en cuenta que, a través de la presente acción , se discute la reubicación laboral de Galvis Martínez efectuada por la Fiscalía General de la Nación, es trascendental anotar que el ius variandi consiste en la facultad del empleador de alterar las condiciones laborales del trabajador1; destacando que dicho margen de modificación es mayor cuando se justifica por la necesidad de cumplir con los fines del Estado2.
La Fiscalía General de la Nación desarrolla sus funciones en todo el territorio nacional, por lo que el Fiscal General está facultado para trasladar a los funcionarios que hacen parte de la entidad que dirige en atención a las necesidades del servicio.
Como lo señaló el a quo, el marco legal para desarrollar el ius variandi por parte de la Fiscalía General de la nación, se ciñe al artículo 30 de la Ley 270 de 1996, al artículo 11 de la Ley 938 de 2008, a l artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Ley 021 de 2014, entre otros; normas que, en esencia, permiten que la Fiscalía Ge neral de la Nación traslade o modifique las condiciones laborales de sus funcionarios con observancia de la necesidad del servicio.
La potestad de alterar las condiciones laborales de los empleados no es absoluta, pues su ejercicio está sujeto a la existe ncia de un sustento razonable y debe realizarse conforme a los fines que persigue, adicionalmente, no puede trasgredir los derechos fundamentales del trabajador o los de su núcleo familiar; sobre el particular , la Corte Constitucional, en sentencia T -664 d e 2011, señaló “ (…) esta no puede ser una decisión arbitraria y debe
trasgredir los derechos fundamentales del trabajador o los de su núcleo familiar; sobre el particular , la Corte Constitucional, en sentencia T -664 d e 2011, señaló “ (…) esta no puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados constitucionales en relación con la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y los derechos
1 T-280 de 2009. 2 T-543 de 2009.157593153001202000026 01
7 fundamentales del trabajador. La decisión debe es tar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación.”
En efecto, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, se adquiere mayor trascendencia en los casos en que estén involucrados menores de edad; al respecto la Corte Constitucional he deprecado que “ La protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, di cha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos”3
Es que, como lo plantea el accionante, el ejercicio del ius variandi ,
cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos”3
Es que, como lo plantea el accionante, el ejercicio del ius variandi , particularmente, cuando se trata de la reubicación del lugar del trabajo puede reñir con el derecho a la unidad familiar.
En vista de que el accio nante persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al mínimo vital, es claro que la presente acción constitucional está revestida de relevancia constitucional , lo cual no es objeto de discusión.
En lo que atañe a los demás requi sitos de procedibilidad, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues el accionante, quien, también, actúa en representación de sus menores hijos, es titular de los derechos cuya protección se solicita , y la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la entidad que
3 T-961 de 2012.157593153001202000026 01
8 expidió la Resolución No. 620 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual se dispuso el traslado de Galvis Martínez de Sogamoso a Bogotá.
Es de anotar, de igual forma, que a través de la tutela objeto de estudio se discuten hechos actuales y recientes.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se debe traer a colación que , en principio, la acción de tutela no es el medio para controvertir el ejercicio del ius variandi, puesto que la legislación consagra medios de control con ese propósito específico, sin embargo, de manera uniforme, el órgano de cierre en asuntos constitucionales ha establecido las siguientes reglas que ,
variandi, puesto que la legislación consagra medios de control con ese propósito específico, sin embargo, de manera uniforme, el órgano de cierre en asuntos constitucionales ha establecido las siguientes reglas que , excepcionalmente, tornan procedente la tutela en estos casos : “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”4
Frente al segundo requisito, s e encuentra que se vulnerarán los derechos del accionante o de su núcleo familiar cuando a) el traslado le ocasione graves problemas de salud al implicado, b) en los casos en que ponga en riesgo la vida o integridad del funcionario o de su familia , c) si el traslado incide negativamente en la salud de los familiares del trabajador, y d) en los eventos en que la ruptura familiar sobrepasa una separación transitoria o es insuperable5.
Descendiendo al asunto analiz ado, se dilucida que la Fiscalía General de la Nación, el 17 de marzo del año en curso , expidió acto administrativo, mediante el cual dispuso el traslado de Jorge Galvis Martínez, quien desempeñaba sus funciones en Boyacá, a la Dirección de Protección y Asistencia –nivel central-.
4 T-065 de 2007. 5 Ibídem.157593153001202000026 01
9 Que el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio , apelación,
4 T-065 de 2007. 5 Ibídem.157593153001202000026 01
9 Que el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio , apelación, contra dicha actuación, aduciendo que en la Resolución No. 620 de 2020 no se tuvieron en cuenta sus circunstancias familiares y personales , por lo que se trasgredieron los derechos al mínimo vital y a la unidad familiar.
La accionada, en Resolución No. 884 de 30 de abril de 2020, se abstuvo de revocar el acto censurado indicando que dicho traslado se hizo ajustado al ordenamiento jurídico, y no disminuyó los ingresos del recurrente . También manifestó que era posible que su familia se trasladara con el accionante o que este efectúe visitas periódicas y, en ningún caso, advertía una situación insuperable; se abstuvo de conceder la apelación por improcedente.
En relación con las circunstancias particulares del accionante, se encuentra que convive con su compañera permanente, quien depende económicamente de él, y con sus dos hijos menores, de diez (10) años y seis (6) meses . Así mismo, tal y como lo expuso el accionante en su impugnación, su progenitora, quien reside en Pesca, fue diagnosticada con cáncer y, por las circunstancias generadas con ocasión del nuevo coronavirus , actualmente no recibe su tratamiento médico en Bogotá, sino en Sogamoso.
En virtud de lo anterior, se advierte que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, como lo consideró el juzgado de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
En virtud de lo anterior, se advierte que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, como lo consideró el juzgado de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, la Resolución No. 620 de 17 de marzo de 2020, se hizo con sustento en las necesidades propias del servicio estatal que desarrolla la Fiscalía General de la Nación.
En lo que tiene que ver con las circunstancias familiares del accionante y con la vulneración al derecho a l a unidad familiar , se observa que el accionante fue trasladado de Sogamoso a Bogotá, ciudades que se encuentran , aproximadamente, a tres (3) horas de distancia , y que , además, están conectadas por un corredor vial en buenas condiciones; así mismo, entre ambos cascos urbanos, según las reglas de la experiencia, se presenta un flujo157593153001202000026 01
10 de transporte público constante y regular ; aspectos estos que le permiten al accionante, si opta por que su familia permanezca en Sogamoso, efectuar vistas periódicas , es decir qu e se trata de una separación superable, puesto que puede atender de forma apropiada las necesidades emocionales de su núcleo familiar.
En relación con la enfermedad de la que adolece la progenitora de Galvis Martínez, se advierte que el accionante aseveró que, efectivamente, Alicia Martínez reside en el municipio de Pesca , el que se ubica aproximadamente a una (1) hora y media de Sogamoso , siendo evidente que no convive con ella , motivo por el cual no se puede considerar que el traslado de Sogamoso a
Martínez reside en el municipio de Pesca , el que se ubica aproximadamente a una (1) hora y media de Sogamoso , siendo evidente que no convive con ella , motivo por el cual no se puede considerar que el traslado de Sogamoso a Bogotá del accionante implique , per se , un menoscabo a la salud de su progenitora; máxime cuando antes de marzo hogaño, Alicia Martínez recibía su tratamiento en Bogotá, mientras que el accionante vivía en Sogamoso.
Finalmente, en lo que atañe a la afectación económica, la Corte Constitucional ha deprecado que “… no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora . […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la e ducación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines ”6 (Subrayado fuera del texto)
Evidentemente cualquier variación de la sede laboral implica la asunción de gastos adicionales y la adopción de medidas que permitan cumplir con dicho traslado, pero no por esa variación circunsta ncial se verifica la procedencia de
6 T-353 de 1999, reiterada en T-565 de 2014..157593153001202000026 01
traslado, pero no por esa variación circunsta ncial se verifica la procedencia de
6 T-353 de 1999, reiterada en T-565 de 2014..157593153001202000026 01
11 este mecanismo constitucional, ya que, de ser así, se afectaría el cumplimiento de los fines estatales, pues la entidad accionada vería prácticamente vedada la posibilidad de traslado de sus funcionarios.
Es que e l accionante asevera que sus ingresos ascienden a $2 ’745.690,oo y sus egresos a $1’815.337,oo más otros gastos derivados de la alimentación de sus familiares y del transporte de su progenitora , no obstante, no se advierte que tal situación, en consideración a lo s ingresos del accionante, denote un perjuicio irremediable, sino el deber de adaptar sus gastos personales y familiares a la nueva situación laboral ocasionada por el traslado.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para invocar la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, la misma resulta improcedente en el caso bajo estudio, dado que la decisión de la entidad accionada no fue arbitraria. Lo anterior , por cuanto la Fiscalía antes de proceder consultó las necesidades del servicio y, a partir del análisis de las circunstancias particulares del accionante , se verifica que no se afectan sus derechos fundamentales, ni los de su núcleo familiar.
En consec uencia, se confirmará el fallo de tutela de 1 5 de ma yo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó la
derechos fundamentales, ni los de su núcleo familiar.
En consec uencia, se confirmará el fallo de tutela de 1 5 de ma yo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Galvis Martínez por improcedente.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela de 1 5 de ma yo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.157593153001202000026 01
12 3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4004-200117-157593153001202000026 01