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TSDJ VIT SU - 157593105001202000036 01-(05-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000036 01-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE PENSIONES PARA REEMBOLSO DE DINEROS COTIZADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL O PARA ORDENAR PE NSIÓN SUSTIT UTIVA O BONO PENSIONAL: Improcedencia.

Por el contrario, en relación con las pretensiones tendientes a que se emita la orden de reembolsarle al accionante los dineros que cotizó al sistema de seguridad social, así como a que se ordene otorgarle una pensión sustitutiva o un bono pensional, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, prima facie, se dilucida que se trata de derechos laborales aún discutibles, deben tramitarse ante la entidad competente y cuya declaración, en caso de desacuerdos, debe ventilarse ante el juez natural.

TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – INCOMPATIBILIDAD DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON EL QUE ADMINISTRA EL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO : Le son aplicables las condiciones pensionales establecidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media.

En ese sentido, se advierte el yerro del fallador de primera instancia, puesto que, tal y como lo manifestó el recurrente, otrora era viable que existiera multiplicidad de afiliaciones entre las personas que estuviesen afiliadas al Fondo de Ingreso Solidario del Magisterio, es decir no había incompatibilidad, sin embargo, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81, señaló “El régimen

afiliadas al Fondo de Ingreso Solidario del Magisterio, es decir no había incompatibilidad, sin embargo, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81, señaló “El régimen prestacional de los docentes nacionales … que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior y toda vez que el accionante se vinculó al Magisterio en el 2013, le son aplicables las condiciones pensionales establecidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media, el cual, como se explicó, es incompatible con el otro régimen, por lo que era procedente la anulación de la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual, tal y como lo hizo Protección S.A., así como tambié n lo era la transferencia de los recursos al Fondo de Prestaciones del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000036 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA -PENSIÓNINSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

REVOCAR

ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO ALBARRACÍN SÁNCHEZ

ACCIONADOS: FIDUPREVISORA S.A. y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía “Protección S.A.” contra el fallo de tutela de 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se le ordene a la entidad accionada que le haga el reembolso de los aportes que Protección S.A. trasladó a la cuenta del

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se le ordene a la entidad accionada que le haga el reembolso de los aportes que Protección S.A. trasladó a la cuenta del patrimonio autónomo de la Fiduprevisora, el 19 de enero de 2018 por valor de $44’349.337,oo pesos, con la corrección monetaria correspondiente, más intereses; también solicitó que se le haga entrega de la pensión sustitutiva, así como de los saldos pensionales/bono que posiblemente se encuentren en el Ministerio de Hacienda.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:157593105001202000036 01

2 1.1. Que tiene sesenta y seis (66) años y no cumple con los requisitos para acceder a pensión, adem ás está desempleado desde abril de 2018 cuando terminó su contrato con el Ministerio de Educación; por lo que le solicitó a la Secretaria de Educación la devolución de los sald os o aportes pensionales, que equivalen a 913 semanas cotizadas.

1.2. En 2016 solicitó la devolución de los saldos por vejez a Protección S.A. En marzo de 2017 Protección S.A. le comunicó que la devolución de aportes estaba en proceso ; en 2018, le contest aron un derecho de petición, informándole que su cuenta en Protección S.A. estaba inactiva desde 13 de julio de 2017 por incompatibilidad pensional y que los aportes cotizados a Protección se habían trasladado , el 19 de enero de 2018 , a la cuenta del

informándole que su cuenta en Protección S.A. estaba inactiva desde 13 de julio de 2017 por incompatibilidad pensional y que los aportes cotizados a Protección se habían trasladado , el 19 de enero de 2018 , a la cuenta del patrimonio autónomo de la Fiduprevisora S.A., entidad a la que está afiliado. . 1.3. Cuando terminó el contrato con el Magisterio, el 17 de abril de 2018, solicitó, por petición, la devolución de los saldos por vejez a la Secretaria de Educación, la que dio una respuesta que desconoce los procedimientos, pues es la última entidad a la que esta afiliado el usuario, es la que debe realizar los giros.

1.4. Que ha elevado peticiones a C olpensiones, a Protección y al Magisterio y ninguna asume la responsabilidad y todas lo remiten a otra entidad.

1.5. Que en el 2018 solicité en reiteradas ocasiones información a Fiduprevisora, pero no le contestan, tampoco lo hace la Secretaria de Educación, que se limitó a remitirlo a la Fiduprevisora; por lo que interpuso derecho de petición ante la Secretaria de Educación el 1 de marzo de 2019.

1.6. El 13 de marzo la Secretaria de Educación de S ogamoso le respondió, informándole la remisión de su petición a la Fiduprevisora, que tampoco contestó.

1.7. Con base en la respuesta de la Secretaria, en agosto de 2018, le solicitó a la Fiduprevisora que le hiciera entrega de los aportes que había traslado157593105001202000036 01

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1.7. Con base en la respuesta de la Secretaria, en agosto de 2018, le solicitó a la Fiduprevisora que le hiciera entrega de los aportes que había traslado157593105001202000036 01

3 Protección a su nombre; hasta mayo de 2019, le informaron que para la consignación debía allegara sendos documentos, los que radicó e l 3 de septiembre de 2019, pero a la fecha no le han hecho ninguna transferencia económica.

1.8. Que , ante la falta de información precisa , radicó un nuevo derecho de petición ante la Fiduprevisora , pero la respuesta no satisface de fondo de su solicitud, y generó más dudas.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 2 de marzo de 2020 la primera instancia admitió la tutela, vinculando a la Secretaria de Educación de Boyacá , para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa . En auto d e 12 de marzo hogaño, se vinculó a la Secretaria de Educación de Sogamoso y al Ministerio de Hacienda.

El 13 de marzo de 2020 se emitió fallo tutelando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante y le ordenó a Protección S.A. responder de fondo los derechos de petición radicados durante los años 2017 y 2018 en sus dependencias , además, le ordenó a Protección S.A. retrotraer la actuación que decretó la anulación de la vinculación del accionante al “ régimen de aho rro individual con solidaridad ”; decisión que impugnada por la Fiduprevisora.

S.A. retrotraer la actuación que decretó la anulación de la vinculación del accionante al “ régimen de aho rro individual con solidaridad ”; decisión que impugnada por la Fiduprevisora.

Finalmente, por auto de 5 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta de Colpensiones:

Manifestó que el accionante no se encuentra afiliado al fondo administrado por esa entidad. Que Albarracín Sánchez, el 26 de noviembre de 2019, solicitó la devolución de los aportes, por lo que Colpensiones le informó que ello es responsabilidad del fondo de pensiones privado Protecc ión, al que se157593105001202000036 01

4 encuentra afiliado , igual ocurre con el suministro de la información para el trámite del bono pensional.

También le informó que , si hay aportes a C olpensiones, a quien le correspondería el pago parcial y proporcional de dichos aportes es a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.

1.2.2. Respuesta de Protección S.A.:

Existe carencia actual de objeto por cuanto se le informó al accionante que la afiliación en el R .A.I.S. es incompatible con la presentada por el Magisterio – Fiduprevisora, por lo que Protección no puede continuar con la gestión del bono pensional del accionante.

Indicó que se hizo traslado efectivo de los recursos aportados por el accionante a la Fiduprevisora.

En su entender la presente acción no cumple c on el requisito de subsidiariedad.

bono pensional del accionante.

Indicó que se hizo traslado efectivo de los recursos aportados por el accionante a la Fiduprevisora.

En su entender la presente acción no cumple c on el requisito de subsidiariedad.

1.2.3. Respuesta de la Secretaria de Educación de Boyacá:

Solicita que se denieguen las pretensiones, y considera que no está legitimado por pasiva, pues la peticiones a que se refiere el accionante fueron radicadas ante su homólogo de Sogamoso.

1.2.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

Señaló que el accionante no ha elevado ninguna petición ante esa entidad . Que José Albarracín Sánchez no registra afiliación a ninguno de los regímenes que hace par te el sistema de pensiones, por lo que no tiene derecho al reconcomiendo de un bono pensional. Que la responsabilidad de determinar los derechos pensionales del accionante es la entidad a la que está afiliado.157593105001202000036 01

5 También señala que la acción de tutela no es el medio para conceder derechos de naturaleza prestacional.

1.3. Decisión de primera instancia:

Tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante y le ordenó a Protección S.A. responder de fondo los derechos de petición radicados durante los años 2017 y 2018 en sus dependencias, además, le ordenó a Protección S.A. retrotraer la actuación que decretó la anulación de la vinculación del accionante al “ régimen de ahorro individual con solidaridad”; decisión que impugnada por la Fiduprevisora.

dependencias, además, le ordenó a Protección S.A. retrotraer la actuación que decretó la anulación de la vinculación del accionante al “ régimen de ahorro individual con solidaridad”; decisión que impugnada por la Fiduprevisora.

Cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto se trata de una persona de 66 años y desempleada.

Ahora, el despacho carece de competencia para ordenar el pago de la devolución de saldos e indemnizaciones sustitutivas , pues sobre esto existe controversia, debiéndose definir en un trámite ordinario.

Teniendo en cuenta las respuestas allegadas por los accionados, encuentra el juez de la primera instancia que no es cierto lo aducido por Protección S.A., que hubiese existido una multi-afiliación entre esa entidad y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto es una figura que está en la ley.

De hecho , la Ley 100 de 1993, establece excepciones en el sentido que los afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o remuneración de cualquier clase, también establece que dicho fondo será responsable del pago de los bonos pensionales de los educadores.

Entonces, no existe multiafiliación del accionante frente a los fondos de Protección y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , tanto157593105001202000036 01

6 así que la Ley 100 de 1993 contempla la compatibilidad de pensiones de los docentes afiliados al fondo.

La Fiduprevisora le informó, en respuesta de 28 de diciembre de 2019, que la

6 así que la Ley 100 de 1993 contempla la compatibilidad de pensiones de los docentes afiliados al fondo.

La Fiduprevisora le informó, en respuesta de 28 de diciembre de 2019, que la indemnización de pensión de su pensión no es procedente, pues el derecho que debe reclamar es el del traslado de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el que está r egulado en el artículo 2 del Decreto 1299.

Por lo anterior, no podía el Protección S.A. decretar la nulidad de la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad de José Albarracín Sánchez y por ende enviar sus saldos al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que no corresponde al conducto regular.

Así, se encuentra una vulneración al debido proceso administrativo por parte de Protección, incluso, sin ser procedente ordenar la devolución de saldos y la indemnización sustitutiva , la entidad del sistema de seguridad social tiene la obligación, Protección S.A. debe resolver sobre las peticiones relacionadas con esas materias, pues es la última entidad a la que está afiliado el accionante.

Además, Protección deberá re trotraer la actuación que anuló la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual , pues se trata de una actuación ilegal; esta orden se emite a fin de evitar perjuicios adicionales, pues el Ministerio de Hacienda informó que el accionante no re gistra afiliación a ninguno de los regímenes que componen el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, y esto es consecuencia de anulación que hizo

Ministerio de Hacienda informó que el accionante no re gistra afiliación a ninguno de los regímenes que componen el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, y esto es consecuencia de anulación que hizo Protección S.A. unilateralmente.

También se observa una trasgresión al derecho de petición por parte de Protección, ya que no ha contestado de fondo las peticiones del accionante, razón por la cual le ordenó a Protección S.A., como la última entidad a la que está afiliado el accionante que aplique las normas que regulan la expedición de bonos p ensionales, y trámite la solicitud de devolución de los recursos que157593105001202000036 01

7 había devuelto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , administrado por la Fiduprevisora.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, Protección S.A. manifestó que no era la legitimada por pasiva, pues la vulneración a prerrogativas fundamentales que existe fue generada por la Fiduprevisora , al no contestar en debida forma las peticiones elevadas por el accionante , lo que significa qu e el juez de tutela se pronunció sobre pretensiones que no estaban dirigidas contra Protección S.A.

Considera también que ha dado respuesta clara a las peticiones que le ha realizado el accionante , en la s que se aclaró que su afiliación a ese fondo es incompatible con la que tiene frente al Fondo del Magisterio administrado por la Fiduprevisora, motivo por el cual Protección no puede tramitar la solicitud de reconcomiendo del bono pensional, pues esa suma hace parte de lo que se

incompatible con la que tiene frente al Fondo del Magisterio administrado por la Fiduprevisora, motivo por el cual Protección no puede tramitar la solicitud de reconcomiendo del bono pensional, pues esa suma hace parte de lo que se reconocería en el otro régimen.

Menciona que como la vinculación del accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ocurrió en julio de 2013 hasta abril de 2018, le es aplicable lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , por lo que, al ser la vinculación del accionante al Fondo del Magisterio posterior a julio de 2003 , le son aplicables los derechos pensionales establecidos para el régimen pensional de prima media regulados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003 siendo claro que las prestaciones que les otorguen será n incompatibles con las del régimen de ahorro individual de Protección S.A.

En esa medida no le es posible a Protección entregarle una prestación económica, pues es incompatible con la del Magisterio, siendo legal y ajustado a la normativa proceder como l o hizo Protección, en el sentido de anular la afiliación del accionante al régimen de ahorro individual y transferir las cotizaciones al Fondo de Prestaciones Sociales del M agisterio. Por consiguiente, la orden constitucional debió dirigirse a la Fiduprevisora.157593105001202000036 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y ad ecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, se debate la vulneración al derecho fundamental de petición, el que, en atención a los aspectos particulares esgrimidos en el escrito constitucional, se encuentra estrechamente ligado al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

Sobre lo anterior, es menester acotar que la prerrogativa fundamental de petición está consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, en el que se ampara la facultad de toda persona a presentar peticiones respetuosas y a obtener una pronta resolución de las mismas, lo que efectiviza otros derechos de rango, igualmente, fundamental; por lo anterior, se considera un derecho de tipo instrumental, ya que s e concibió como un medio para buscar el cumplimiento de l as obligaciones y deberes por parte de las autoridades y, en casos específicos, de los particulares.

Ha indicado la Corte Constitucional que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii)

Ha indicado la Corte Constitucional que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal157593105001202000036 01

9 manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.” (Subrayado fuera del texto)1

Huelga mencionar que , con el mero hecho de contestar una petición, no se satisface la prerrogativa constitucional en comento; para que se considere debidamente resu elta una petición, la respuesta deberá est ar revestida de suficiencia y claridad, esta última característica solo estará satisfecha cuando la contestación esté redactada en un lenguaje tal que, hasta una persona absolutamente lega en la materia, pueda comprender su contenidos , de lo contrario se c onsiderará vulnerado el referido derecho; igual ocurre en los casos en que los requeridos se abstienen de resolver el fondo de las peticiones.

Como en este caso el accionante acudió a la petición para proteger su derecho fundamental a la seguridad social, es del caso anotar que la seguridad social es, según el artículo 48 de la carta fundamental, un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado; la Corte Constitucional lo ha definido como “ conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignida d del ser humano .”2 Evidentemente, se

frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignida d del ser humano .”2 Evidentemente, se trata de un garantía constitucional que es una manifestación de la dignidad humana, mediante la que se protege, de manera progresiva, la posibilidad de obtener ingresos suficientes que garanticen una subsistencia en co ndiciones de dignidad.

En esta medi da, la presente acción satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los derechos que busca tutelar ostentan el rango de fundamentales.

1 Sentencia T-430 de 2017. 2 Sentencia T -036 de 2017.157593105001202000036 01

10 En cuanto a los demás requisitos de procedibilidad, se observa que el accionante es el titular de los derechos cuya vulneración se alega, y que las accionadas, antes del análisis específico del caso , son las entidades responsables de contestar y tramitar las peticiones elevadas por el accionante, encontrándose demostrada la legitimación en la causa en ambos extremos.

Igualmente, se verifica que se trata de una vulneración reciente , que ha permanecido en el tiempo; en cuanto a la subsidiariedad, se debe anotar que ante la omisión de una respuesta oportuna o adecuada de una pet ición, se habilita, inmediatamente, la vía de la tutela , por lo que también se satisface el referido requisito, únicamente, frente al derecho de petición.

Por el contrario , en relación con las pretensiones tendientes a que se emita la orden de reembolsar le al accionante los dineros que cotizó al sistema de

referido requisito, únicamente, frente al derecho de petición.

Por el contrario , en relación con las pretensiones tendientes a que se emita la orden de reembolsar le al accionante los dineros que cotizó al sistema de seguridad social, así como a que se ordene otorgarle una pensión sustitutiva o un bono pensional, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, prima facie, se dilucida que se trata de derechos laborales aún discutibles, deben tramitarse ante la entidad competente y cuya declaración , en caso de desacuerdos, debe ventilarse ante el juez natural.

Con base en la delimitación de la procedencia explicada, se debe estudiar el caso concreto y los argumento s esgrimidos por el recurrente en la impugnación. En primer lugar, se observa que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social desde el 1 de junio de 1981 hasta el 3 de febrero de 1986, que el 1 de septiembre de 1999 se trasladó al Fondo de Pensiones ING, hoy Protección; también se atisba que desde el 29 de julio de 2013 hasta el 17 de abril de 2018, el accionante ejerció el cargo de docente.

Igualmente, se advierte que Albarracín Sánchez, mediante derechos de petición radicados ante Protecc ión S.A, le solicitó la devolución de los aportes realizados, pues no contaba con el tiempo requerido para ser beneficiario de una pensión; entidad que le informó que había anulado su vinculación a ese fondo privado, ya que existía una multiafiliación por el vínculo que tenía con el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de su157593105001202000036 01

fondo privado, ya que existía una multiafiliación por el vínculo que tenía con el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de su157593105001202000036 01

11 labor como docente , motivo por el cual , desde el 19 de enero de 2018, se trasfirieron sus aportes a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo pensional del Magisterio

El accionante también requirió a la Fiduprevisora S.A., a fin de que le reembolsaran los aportes, con ocasión de la transferencia monetaria que había hecho Protección a nombre del accionante . En respuesta de 31 de mayo de 2019, est a entidad le informó que, efectivamente, el 19 de enero de 2018, recibió la suma de $44 ’349.337,oo por parte de Protección S.A. y a nombre de Albarracín Sánchez, además, le indicó que el trámite que procedente se denomina “devolución de saldos”, para lo cual debía allegar unos documentos determinados a través de la página web www.fomag.gov.co. El accionante remitió la documentación solicitada, el 3 de septiembre de 2019, sin recibir más información.

En vista del sile ncio, nuevamente requirió a la Fiduprevisora S.A., mediante derecho de petición del 8 de diciembre de 2019. La entidad en comento, el 28 de diciembre de 2019, contest ó señalando que, una vez revisados sus datos personales, encontraron que se encontraba afi liado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de julio de 2013, pero que no

de diciembre de 2019, contest ó señalando que, una vez revisados sus datos personales, encontraron que se encontraba afi liado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de julio de 2013, pero que no era viable tramitar su petición de reconcomiendo de la indemnización de pensión, y que le asistía el derecho al traslado de sus aportes cotizados ante el fondo del Magisterio , pues estos solo son computables ante el fondo de pensiones competente una vez cumpla con los requisitos de pensión , y se incluya la totalidad de los períodos cotizados.

En vista de lo anterior, se advierte una protuberante vulner ación al derecho de petición y el desconocimiento del derecho a la seguridad social que le asiste al accionante, pues las accionadas se han limitado , infortunadamente, a responsabilizarse entre sí, en lugar de exponer soluciones de fondo en consideración a la situación del accionante.

Ahora bien, a fin de determinar el sujeto pasivo de las órdenes que se deben dictar en el marco de esta acción constitucional, se debe tener en cuenta que la157593105001202000036 01

12 responsable de tramitar las solicitudes pensionales es la administr adora del último fondo al que ha estado afiliado el usuario ; este aspecto tiene relación directa con la impugnación presentada por Protección S.A., puesto que el a quo le ordenó a esta administradora dejar sin efectos el acto mediante el cual se anuló la v inculación del accionante a ese fondo de ahorro individual y, en virtud de ello , lo hizo responsable de la trasgresión de los derechos del accionante.

Sobre este aspecto, es importante traer a colación que el Sistema de

se anuló la v inculación del accionante a ese fondo de ahorro individual y, en virtud de ello , lo hizo responsable de la trasgresión de los derechos del accionante.

Sobre este aspecto, es importante traer a colación que el Sistema de Seguridad Social contempla dos regí menes, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad –R.A.I.S.-, los cuales, por disposición expresa del artículo 16 3 de la Ley 100 de 1993, son incompatibles entre sí.

En ese sentido, se advierte el yerro del fallador de primera instancia, puesto que, tal y como lo manifest ó el recurrente , otrora era viable que existiera multiplicidad de afiliaciones entre las personas que estuviesen afiliadas al Fondo de I ngreso Solidario del Magisterio , es decir no h abía incompatibilidad, sin embargo, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 , señaló “ El régimen prestacional de los docentes nacionales … que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es e l establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Subrayado fuera del texto)

media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Subrayado fuera del texto)

En virtud de lo anterior y toda vez que el accionante se vinculó al Magisterio en el 2013, le son aplicables las condiciones pensionales establecidas en la Ley

3 “ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.(…)”157593105001202000036 01

13 100 de 1993 para el régimen de prima media, el cual, como se explicó , es incompatible con el otro régimen , por lo que era procedente la anulación de la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual, tal y como lo hizo Protección S.A., así como también lo era la transferencia de los recursos al Fondo de Prestaciones del Magisterio.

Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela de 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en lo atinente a la orden dada a Protección S.A. consistente en “ retrotraer” el acto median

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