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TSDJ VIT SU - 15759310500120200004601-(17-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120200004601-(17-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PARA ACCESO A TRATAMIENTO MÉDICO: La entidad promotora de salud debe asumir los gastos de transporte del paciente afiliado al régimen subsidiado, con patología catastrófica y sin recurso s económicos, cuando el tratamiento requiere su desplazamiento a un municipio diferente y la ausencia de dicho servicio pone en peligro su vida, integridad o salud, conforme a los principios de accesibilidad e integralidad del servicio. / PRESTACIÓN DE SER VICIO DE TRANSPORTE PARA ACOMPAÑANTE – REQUISITOS EXCEPCIONALES: Para que la EPS cubra el transporte de un acompañante, debe acreditarse que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere atención permanente y ni él ni su núcleo familiar cuentan con recursos para financiar el traslado, requisitos que no se configuraron en el caso concreto. / ACCIÓN DE TUTELA – LÍMITES PARA ORDENAR REEMBOLSOS ECONÓMICOS ENTRE ENTIDADES: La acción de tutela no puede ser utilizada para ordenar reembolsos o transferencias económicas entre entidades del sistema de salud, ya que ello excede su finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales. “En ese sentido, el órgano de cierre constitucional ha establecido que las condiciones que se deben acreditar para que haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus f amiliares no les permitan asumir los mismos, y (ii) de no prestarse

para que haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus f amiliares no les permitan asumir los mismos, y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.” (…) En lo que atañe al gasto de transporte de un acompañante, adi cionalmente, se debe verificar que “(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” (…) En este caso, se acreditó que la accionante reside en un municipio diferente al del lugar en que se encuentra ubicada la IPS a la que debe asistir a fin de recibir el con trol médico ordenado por el médico tratante en relación con el cáncer de mama que padece. También se demostró que no cuenta con recursos económicos suficientes, en tanto su puntaje es 41,78 en la encuesta SISBEN, y pertenece al régimen subsidiado, informac ión que las entidades accionadas no desvirtuaron, lo que ratifica la presunción de veracidad de la que están revestidas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela; razón por la cual el a quo acertó al amparar sus derechos y al ordenarle a la Nueva EPS cubrir los gastos de transporte (…) no se advierte que la paciente se encuentre en un estado de salud tal, ni que adolezca de una discapacidad, que permita concluir su dependencia total de un

ordenarle a la Nueva EPS cubrir los gastos de transporte (…) no se advierte que la paciente se encuentre en un estado de salud tal, ni que adolezca de una discapacidad, que permita concluir su dependencia total de un tercero o que, de no asistir a su control en compañía de otra persona, se pondría en riesgo su integridad física; por ello, no había lugar a ordenar el cubrimiento de los costos de transporte de un tercero por parte de la accionada Nueva EPS. (…) Finalmente, frente al reembolso económico ordenado a la Secretaria d e Salud de Boyacá en favor de la Nueva EPS, es del caso mencionar que la acción de tutela busca proteger o evitar el menoscabo de derechos fundamentales, por ello, no puede servir como mecanismo para ordenar este tipo de transferencias económicas, pues exc eden el propósito de la tutela y ninguna relación tienen con la salvaguarda de los derechos de la accionante; la entidad promotora de salud debe iniciar el respectivo procedimiento administrativo para obtener el pago, si hay lugar a ello, sin que se pueda ordenar mediante tutela.”.

Fuente Formal: T-161 de 2013; T-568 de 2014; T-120 de 2017; T-495 de 2017; T-309 de 2018; T-487 de 2014; T-405 de 2017; T-178 de 2017; T-317 de 2018; T-277 de 2017; T-760 de 2008; C-529 de 2010; Artículos 48 y 49 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una paciente diagnosticada con cáncer de mama, afiliada al régimen subsidiado de salud y sin recursos económicos, para que su EPS le cubriera los

49 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una paciente diagnosticada con cáncer de mama, afiliada al régimen subsidiado de salud y sin recursos económicos, para que su EPS le cubriera los gastos de transporte desde Sogamoso h asta Bogotá para recibir tratamiento. El Tribunal Superior confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, ordenando a la EPS asumir el transporte de la paciente por considerar que su situación cumplía con los requisitos jurisprudenciales (falta de re cursos y riesgo para la salud). No obstante, modificó la sentencia al excluir el transporte para un acompañante, por no acreditarse la dependencia total de la paciente, y revocó la orden de un reembolso económico entre entidades, por exceder el ámbito de la tutela.

Número Proceso: 15759310500120200004601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: ROSALBA FERNÁNDEZ PATIÑO

Accionados: NUEVA EPS; SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO; ADRES; SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ;

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de junio de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000046 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA -SALUDINSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MODIFICAR Y REVOCAR

ACCIONANTE: ROSALBA FERNÁNDEZ PATIÑO

ACCIONADOS: NUEVA EPS. y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS S.A. contra el fallo de tutela de 11 de mayo de 2020 proferido p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Rosalba Fernández Patiño pretendió se ordenara a la ESP accionada cubrir los gastos relacionados al trasporte desde la ciudad de Sogamoso hasta la ciudad de Bogotá D.C. , a ella y un acompañante, con el fin de asistir a la s citas médicas y procedimientos que se ordenen en el trascurso del tratamiento de la

gastos relacionados al trasporte desde la ciudad de Sogamoso hasta la ciudad de Bogotá D.C. , a ella y un acompañante, con el fin de asistir a la s citas médicas y procedimientos que se ordenen en el trascurso del tratamiento de la patología “cáncer de mama” y se garantice la integralidad del servicio.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. La accionada se encuentra afiliada a la Nueva EPS, régimen subsidiado, reside en Sogamoso, y no cuenta con ingresos.157593105001202000046 01

2 1.1.2. En octubre de 2019 fue diagnostic ada con “cáncer de mam a” por médico tratante adscrito a la Nueva EPS, la que autorizó consulta en la Clínica Cancerológica de Boyacá, entidad que confirmó el diagnóstico inicial, y ordenó sendos exámenes, entre ellos, “cita por primera vez por cirugía de m ama y tejidos blandos”, remitiéndola al Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá D.C., para cita programada en marzo de 2020, sin embargo, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional frente a la Pandemia del Covid-19, su cita fue cancelada.

1.1.3. Durante el mes de abril present ó un crecimiento anormal del tumor, por lo cual decidió insistir al Hospital Universitario San Ignacio, para reprogramar la consulta m édica, la cual fue asignada para el 6 de mayo del 2020 , sin embargo, la Nueva EPS no le ha proporcionado el transporte, lo cual es su obligación, pues carece de ingresos y no tiene recursos para asumir dicho rubro.

1.2. Trámite procesal:

embargo, la Nueva EPS no le ha proporcionado el transporte, lo cual es su obligación, pues carece de ingresos y no tiene recursos para asumir dicho rubro.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 29 de abril de 2020 la primera instancia admitió la tutela, solicitándo a la Nueva EPS y a la Secretaria de Salud de Sogamoso , que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente para su defensa de igual manera el juzgado ordenó vincular a la acción constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud " Adres". En auto de 7 de ma yo del año 2020 , se vinculó a l Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C.

El 11 de mayo de 2020 se emitió fallo amparando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la segurid ad social de la accionante y se le ordenó a la Nueva EPS asumir los gastos de trasporte de la accionante de ida y vuelta y de un acompañante desde Sogamoso hasta Bogotá D.C . con el fin de recibir, de manera integral, el tratamiento médico en razón a la pat ología que la aqueja.157593105001202000046 01

3 Finalmente, por auto de 20 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta de la NUEVA EPS:

La Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los tratamientos médicos que ha requeri do la accionada desde que su afiliación a la entidad , y que la

1.2.1. Respuesta de la NUEVA EPS:

La Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los tratamientos médicos que ha requeri do la accionada desde que su afiliación a la entidad , y que la accionante no cumple con los requisitos establecidos para que le sea cubierto el costo de traslado para la prestación de los servicios y tecnologías de la salud.

1.2.2. Respuesta de la Secretaria de Salud de Sogamoso:

La entidad municipal manifiesta que no le co nsta la situación fáctica mencionada por la accionante, q ue dentro de las facultades y competencias legalmente otorgadas no es de su resorte la autorización de los servicios de trasporte a los pacientes. Solicita que su desvinculación de la acción.

1.2.3. Respuesta del ADRES:

Manifiesta que corresponde a las E mpresas Promotoras de Salud prestar de manera efectiva, los servicios requeridos por los usuarios, por lo que la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud –ADRESno es responsable de las vulneraciones que alega la actora.

1.2.4. Respuesta de la Secretaria de Salud de Boyaca:

Afirma que la comisión de regulación en salud expidió el Acuerdo 029 del 2011, en el que incluyó los servicios de transporte y hospedaje del paciente y un acompañante en el POS , en aquellos eventos en que se los requiera para el acceso efectivo a un procedimiento o tratamiento de salud que dependa esencialmente del despl azamiento hacia lugares distantes en donde será prestada la atención que corresponda, siempre que no sean soportables sus costos.157593105001202000046 01

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esencialmente del despl azamiento hacia lugares distantes en donde será prestada la atención que corresponda, siempre que no sean soportables sus costos.157593105001202000046 01

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Afirma que la Nueva EPS es la que debe asumir el transporte del paciente con el fin de que se le practiquen los tratamientos médicos ya prescritos, por lo cual solicitó se le desvincul ara de la acción de tutela toda vez que no t enían responsabilidad derivada de los hechos relatados.

1.2.5. Respuesta del Hospital Universitario San Ignacio:

El Hospital manifestó que la solicitud de la actora es competencia de la entidad de promotora de salud , pues es la que debe asumir los gastos del paciente y su acompañante ; reitera que no es la responsable de las vulneraciones expuestas en el escrito de tutela.

1.3. Decisión de primera instancia:

Indicó que la accionante pertenec ía al régimen subsidiado de salud, padec ía cáncer de mama y carec ía de ingresos económicos , que t eniendo en cuenta que la accionante estaba afiliada al régimen subsidiado, se puede inferir que es de escasos recursos económico, y las accionadas no desvirtuaron esa situación.

De esa forma, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria a la vida digna, salud y a la seguridad social, y ordenó a la Nueva E PS que en el termino cuarenta y ocho (48) horas, a suma los gastos de tra nsporte de la accionante, y un acompañante , ida y vuelta desde Sogamoso hasta Bogotá D.C., para que se realice el tratamiento de c áncer diagnosticado y, además,

termino cuarenta y ocho (48) horas, a suma los gastos de tra nsporte de la accionante, y un acompañante , ida y vuelta desde Sogamoso hasta Bogotá D.C., para que se realice el tratamiento de c áncer diagnosticado y, además, ordenó al Hospital San Ignacio de Bogotá D.C. reprogramar la cita médica que requiere la actora.

1.4. Impugnación del fallo:

1.4.1. La Nueva EPS:157593105001202000046 01

5 Argumentó que las peticiones de la accionada no cumplen los r equisitos establecido en el artículo 121 de la Resolución 3512 del 201 9 ‘‘por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPS)’’.

Que el principio de solidaridad, obliga a que, en primer lugar, le correspond e a los miembros del núcleo familiar encargarse de cubrir los gastos de transporte.

De ig ual manera manifest ó que no puede acceder a la autorización del acompañante de la accionada puesto que este tampoco cumple con los presupuestos establecidos en la Corte Constitucional: que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su despla zamiento, que requiera atención permanece para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado en sus labores cotidiana s y qu e ni é l ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes a para financiar el traslado.

El municipio en que se en cuentra la accionante no está incluido dentro de aquellos en los que el transporte de pacientes se puede cobrar con cargo a los recursos de la UPC.

recursos suficientes a para financiar el traslado.

El municipio en que se en cuentra la accionante no está incluido dentro de aquellos en los que el transporte de pacientes se puede cobrar con cargo a los recursos de la UPC.

Que el fallo no explicó las vulneraciones en que ha incurrido la EPS, por ende, no hay lugar a ordenar el t ratamiento integral, y el juez constitucional no puede tutelar derechos futuros e inciertos, ya que la obligación de la EPS solo inicia desde la ocurrencia de la dolencia.

1.4.2. Secretaría de salud de Boyacá:

Precisa que el Decreto 866 de 2017 únicamen te obliga a cubrir el transporte, solo, en casos de urgencias. Señala, también, que los costos de transporte de pacientes den asumirse por la ADRES, según lo establecido en la Resolución 1885 de 10 de mayo de 2018, entre otras.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001202000046 01

6 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues la accionante es titular de los derechos

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues la accionante es titular de los derechos cuya protección se solicita y la Nueva EPS corresponde a la entidad promotora de salud a la que está afiliada Fernández Patiño, en el régimen subsidiado.

Los derechos, supuestamente, vulnerados y cuyo amparo se solicita, ostentan el carácter de fundamentales, así que la relevancia no es objeto de discusión.

Se trata de hechos act uales y recientes y, finalmente, está satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que las circunstancias aducidas por la accionante denotan un riesgo inminente para su salud y vida, por lo que no se le puede exigir a la actora que acuda al procedimiento establecido ante Superintendencia de Salud1.

Cumplidos los requisitos de procedibili dad, se debe examinar el caso concreto en relación con el fallo de 11 de mayo de 2020.

Aunque otrora el derecho a la salud fue reconocido como fundamental por conexidad con otros derechos de esa jerarquía, bajo la perspectiva jurisprudencial actual y unificada, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental autónomamente.

1 T-178 de 2017 y T-317 de 2018.157593105001202000046 01

7 Ahora, el derecho fundamental a la salud se delimita y matiza por los principios de solidaridad, integralidad y acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación de los aspectos fácticos del caso concreto con los mandatos de optimización referidos.

de solidaridad, integralidad y acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación de los aspectos fácticos del caso concreto con los mandatos de optimización referidos.

En sentencia C -529 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el si stema general de seguridad social en salud es la manifestación más integral y completa del principio de solidaridad, lo que implica que los recursos de salud, al ser limitados, deben distribuirse de la manera más equitativa posible entre los miembros de la población, siendo necesario analizar las condiciones económicas de los usuarios y sus familiares.

En ese mismo hilo argumentativo, se debe anotar que el principio de accesibilidad lleva implícita la obligación que recae en las entidades promotoras de salud de cumplir con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, en el sentido de que estas entidades deben brindar todos los medios indispensables para que los usuarios puedan acceder, no formalmente, sino de manera real y efectiva a los servic ios de salud que requieran, evitando generar cargas desproporcionadas en cabeza de los pacientes2.

En cuanto al principio de integralidad, este se refiere a la atención y tratamiento completo que requieren los usuarios 3, es decir que se les debe proporcio nar todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida4.

Resulta diáfano, entonces, que el reconocimiento de gastos de transporte para el afiliado, inexorablemente debe analizarse a luz de los principios explicados, pues es una manifestación d el derecho a la salud ; de hecho, la Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha establecido que , incluso si una persona no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la

pues es una manifestación d el derecho a la salud ; de hecho, la Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha establecido que , incluso si una persona no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la Resolución 3512 del 2019 pero el cubrimiento de los gasto s de transporte es

2 T-309 de 2018. 3 T-760 de 2008. 4 T-277 de 2017.157593105001202000046 01

8 menester para garantizar su salud, vida e integridad, las entidades del sistema de seguridad deben soportar dicho costo.

En ese sentido, el órgano de cierre constitucional ha establecido que las condiciones que se deben acreditar para q ue haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos , y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.”5

En lo que atañe al gasto de transporte de un acompañante, adicionalmente, se debe verificar que “(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (i v) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”6

Igualmente, si se demuestra que la atención médica en el lugar de remisión requiere más de un (1) día de duración, también se cubrirán los gastos de alojamiento7.

suficientes para financiar el traslado.”6

Igualmente, si se demuestra que la atención médica en el lugar de remisión requiere más de un (1) día de duración, también se cubrirán los gastos de alojamiento7.

Ahora bien, de conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala advierte que Rosalba Fernández Pa tiño, afiliada a la Nueva EPS, a través del régimen subsidiado, padece una patología que se cataloga como catastrófica, y requiere un seguimiento oportuno y continúo.

En virtud de lo anterior, la accionante requiere asistir a cita “primera vez por cirugía de mama y tejidos blandos prioritaria”, según lo ordenado por el oncólogo, Javier Augusto Quintero, sin embargo, dicho control se debe realizar en Bogotá, sede del Hospital San Ignacio, y ella reside en Sogamoso.

5 Ver T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. 6 T-309 de 2018. 7 T-487 de 2014 y T-405 de 2017.157593105001202000046 01

9 De conformidad con lo expuesto, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, así, no basta con que sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que , además, deben cubrirse los medios que permiten acceder a las consultas y exámenes especializados y atenciones cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad.

En virtud de lo anterior , en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte, a fin de asistir a controles de su patología, en un lugar diferente al

cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad.

En virtud de lo anterior , en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte, a fin de asistir a controles de su patología, en un lugar diferente al de su residencia, la EPS deberá sufragar tales gastos.

En este caso, se acreditó que la acci onante reside en un municipio diferente al del lugar en que se encuentra ubicada la IPS a la que debe asistir a fin de recibir el control médico ordenado por el méd ico tratante en relación con el cáncer de mama que padece . También se demostró que no cuenta con recursos económicos suficientes, en tanto su puntaje es 41,78 en la encuesta SIBEN8, y pertenece al régimen subsidiado, información que la s entidades accionadas no desvirtuaron, lo que ratifica la presunción de veracidad de la que están revestidas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela ; razón por la cual el a quo acertó al amparar sus derechos y al ordenarle a la Nueva EPS cubrir los gastos de transpo rte, y al Hospital San Ig nacio, reprogramar la cita médica a la que la accionante no pudo asistir por su precaria situación económica.

Por otra parte , al revisar el fallo impug nado, se ordenó, también, cubrir los gastos de transporte de un acompañante, sin embrago, el juzgado de primera instancia omitió realizar un análisis de esta pretensión a fin de emitir tal orden, lo que impone que se proceda a ello por parte de este Tribunal Superior.

Así las cosas, a partir del acervo probatoria allegado y estudiados los hechos esgrimidos en el escrito constitucional , no se advierte que la paciente se

lo que impone que se proceda a ello por parte de este Tribunal Superior.

Así las cosas, a partir del acervo probatoria allegado y estudiados los hechos esgrimidos en el escrito constitucional , no se advierte que la paciente se encuentre en un estado de salud tal, ni que adolezca de una discapacidad, que permita concluir su dependencia total de un tercero o que, de no asistir a su

8 Tomado de https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx157593105001202000046 01

10 control en compañía de otra persona, se pondría en riesgo su integridad física; por ello, no había lugar a ordenar el cubrimiento de los costos de transporte de un tercero por parte de la accionada Nueva EPS.

En ese sentido, se modificará el ordinal segundo del fallo proferido e l 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, limitando la orden de asunción de gastos de transporte a Rosalba Fernández Patiño.

Finalmente, frente al reembolso económico ordenado a la Secretaria de Salud de Boyacá en favor de la Nueva EPS, es del caso mencionar que la acción de tutela busca proteger o evitar el menoscabo de derechos fundamentales, por ello, no puede servir como mecanismo para ordenar este tipo de transferencias económicas, pues exceden el propósito de la t utela y ninguna relación tienen con la salvaguarda de los derechos de la accionante ; la entidad promotora de salud debe iniciar el respectivo procedimiento administrativo para obtener el pago, si hay lugar a ello , sin que se pueda ordenar mediante tutela . En

con la salvaguarda de los derechos de la accionante ; la entidad promotora de salud debe iniciar el respectivo procedimiento administrativo para obtener el pago, si hay lugar a ello , sin que se pueda ordenar mediante tutela . En consecuencia, se revocará el ordinal tercero del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

La decisión impugnada se confirmará en todo lo demás; y se expedirá copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguim iento al cumplimiento, y el eventual desacato

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Modificar el ordinal segundo del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de limitar la orden de asunción de gastos de transporte a Rosalba Fernández Patiño.157593105001202000046 01

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3.2. Revocar el ordinal tercero del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.3. Confirmar en lo demás el fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.4. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que

3.3. Confirmar en lo demás el fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.4. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento, y el eventual desacato.

3.5. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.6. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202000046 01

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4005-200114-157593105001202000046 01

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