🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001202000051 01-(21-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000051 01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA REVERSAR EL OTORGAMIENTO DE UN CRÉDITO – LA PETICIÓN FUE RESPONDIDA: Se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.

Conforme a lo anterior, estima el Despacho que en el momento actual se ha superado la situación que daría lugar a la vulneración del derecho de petición del demandante, pues la respuesta ofrecida por el Banco Popular es puntual y se refiere al contenido de la petición, pues resuelve todos los puntos relacionados en la misma, tiene plena congruencia, pues guarda conformid ad con lo pedido, no deja por fuera un argumento relevante y enfrenta la situación planteada por el solicitante. Algo diferente es que el accionante, mediante la comunicación de 10 de marzo inmediatamente anterior, cuestionara la respuesta del accionado, pues de manera alguna se tener como una nueva petición cuestionamiento que a aquella hizo Torres Guataqu í, y aunque así fuera, la respuesta expedida por el Banco Popular el 25 de junio de los actuales, se hizo antes que se presentara la acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000051 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: JOSÉ FREDY TORRES GUATAQUI

ACCIONADOS: BANCO POPULAR y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por José Fredy Torres Guataqui contra el fallo de tutela de 10 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El 26 de junio de 2020 José Fredy Torres Guataqui presentó acción de tutela de su derecho de petición y que les sea ordenado a las entidades accionadas resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición que realizó ante estas entidades, por medio, de derecho de petición radicado el 2 5 de febrero de 2020, en el que solicitó reversar el otorgamiento del crédito de unas obligaciones que no aceptó, y que sólo presentó el estudio del crédito.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Que el Banco Popular Sucursal Sogamoso le está exigiendo el pago de

unas obligaciones que no aceptó, y que sólo presentó el estudio del crédito.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Que el Banco Popular Sucursal Sogamoso le está exigiendo el pago de una obligación que no ha aceptado.157593105001202000051 01

2 1.1.2. Que d irigió una solicitud ante esa entidad para que le reversaran el otorgamiento del crédito, por cuanto no lo había aceptado, ni solicitado, única y exclusivamente solicitó un estudio de crédito. 1.1.3. El 03 de marzo de 2020 la parte accionada d io respuesta parcial y de manera incompleta a la solicit ud, sin resolver las peticiones realizadas y manifestó que se debía realizar una cancelación anticipada, que implicaría cancelar una suma de dinero por concepto de gastos de estudios de crédito, operaciones crediticias y gastos tributarios. 1.1.4. En vista que la entidad no resolvió de fondo las peticiones realizadas, por medio de su apoderado , elevó otras solicitudes ante las oficinas del defensor del consumidor y ante la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales fueron radicadas y enviadas el 10 de marzo de 2020 , sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 1.1.5. Manifiesta que en vari as oportunidades se ha dirigido a las entidades accionadas por medio de derechos de petición y no ha recibido ninguna respuesta clara ni le han solucionado nada al respecto.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 30 de junio de 2020 la primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular a la presente acci ón constitucional al presidente nacional del

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 30 de junio de 2020 la primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular a la presente acci ón constitucional al presidente nacional del Banco Popular en la ciudad de Bogotá, igualmente ordenó oficiar al Gerente del Banco Popular Sucursal Sogamoso, al Director d e la Oficina del Consumidor y al Director de la Superintendencia Financiera de Colombi a para que en el término de tres días se sirvieran informar las razones por las que al accionante no se le ha dado respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente a la peticiones elevadas.

El 10 de julio de 2020 se emitió fallo el que negó la tutela del derecho fundamental de petición invocado por ser un hecho superado.

Por auto de 24 de julio de 2020 este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.157593105001202000051 01

3 1.2.1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia a través del Dr. Alexander Chaverra Torres:

Informó que se encontró copia de la queja dirigida al Banco Popular que fue radicada el 09 de marzo de 2020 y que tiene relación con los hechos de la presente tutela señalando que la queja es directamente dirigida a la en tidad supervisada o al defensor del consumidor, y es deber de estas entidades tramitarlas y darle s respuesta oportuna y adecua da, en caso de que la reclamación no sea atendida por la entidad supervisada o su respuesta no resulte satisfactoria, se cuenta co n la posibilidad de dirigirse al defensor del consumidor financiero y de igual manera cuenta con la posibilidad de acudir

reclamación no sea atendida por la entidad supervisada o su respuesta no resulte satisfactoria, se cuenta co n la posibilidad de dirigirse al defensor del consumidor financiero y de igual manera cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia intent ó notificar la respuesta por correo certificado al accionante y la comunicación fue devuelta por la causal destinatario desconocido, así las cosas, la entidad atendió como le correspondía la copia de la qu eja que radic ó y que sin embargo no le fue posible notificarla.

Por lo ante rior, solicitó se niegue el amparo constitucional en lo que tiene que ver con la Superintendencia Financiera de Colombia por las razones esbozadas.

1.2.2. Respuesta del Banco Popular:

La entidad a través de su apoderada inform ó que verific ó el caso, evidenciándose que el cliente diligencio todos los documentos para obtener los créditos de las dos pagadurías de las cuales recibe su pensión, que radicó comunicación el 03 de maro de 2020 en la que desistió del crédito , lo que demuestra que el cliente si sabí a de su crédito con el Banco popular e igualmente la consecuencia de su desistimiento.

Hizo referencia que en lo casos de desistimiento el área de cartera verifica los valores en los cuales el accionado banco incurrió en costos y se los hace saber157593105001202000051 01

4 al clie nte a fin de que pague la diferencia que se presente y el deudor debe presentarse a la oficina del Banco y aclarar su cuenta. Con fundamento en la anterior argumentación, solicitó declarar improcedente la

4 al clie nte a fin de que pague la diferencia que se presente y el deudor debe presentarse a la oficina del Banco y aclarar su cuenta. Con fundamento en la anterior argumentación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que el banco no ha vulne rado derechos fundamentales y la situación se presenta por un vínculo negocial y la obtenció n de un crédito y su desembolso de antemano del cual tenia conocimiento.

1.2.3. Respuesta de la oficina del Consumidor Financiero:

No dio ninguna respuesta.

1.3. Decisión de primera instancia:

Negó la protección invocada, toda vez que se había establecido que la petición había sido resuelta de fondo, y lo consideró como un hecho superado.

Argumentó que revisadas las peticiones realizadas por el accionante al ba nco popular se consta tó que está solicitando reversar el crédito otorgado y se le expida paz y salvo por todo concepto financiero y crediticio.

El banco popular en respuesta a la petición inform ó que debe tramitarse por cancelación anticipada, es decir ca ncelación de los clientes a voluntad propia , que el Banco incurrió en una serie de pr ocesos operativos, técnicos , financieros y tributarios, que son costos que deben ser asumidos por el cliente y lo invitaron a acercarse a la oficina con el fin de continua r con el proceso de cancelación anticipada.

Igualmente, mediante una comunicación emitida el 25 de junio de 2020 recibida por el interesado el 30 de junio de 2020 se le que debía tener en cuenta que pasados ocho días hábiles al envió de esa carta se tend rá por desistido el

por el interesado el 30 de junio de 2020 se le que debía tener en cuenta que pasados ocho días hábiles al envió de esa carta se tend rá por desistido el crédito y se procedería a reverso de la operación y que en razón a esto si se reversa la operación y se evidencia algún saldo a su cargo , el banco le informaría para que realice el respetivo pago y se pueda generar el paz y salvo.157593105001202000051 01

5 De lo anterior, concluyó que las respuestas emitid as por el Banco Popular si cumplieron de fondo lo pretendido por el accionante mediante sus peticiones y en consecuencia se negó la petición por ser un hecho superado.

1.4. Impugnación del fallo:

1.4.1. El accionante:

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión, a rgumentando que las razones planteadas por la entidad accionada, solo son apreciaciones que no deben considerarse como ciertas o reales en cuanto a la firma de unos pagares de 09 de septiembre de 2019 y un desembolso del crédito realizado el 13 de septiembre siguiente; que en varias oportunidades dentro de las peticiones solicitó tener acceso a estos para verificar si dentro de ellos se había firmado alguna aprobación tal como lo mani fiesta el banco, teniendo en cuenta que para el estudio del crédito se firmaron unos documentos en b lanco sin mediar explicación que fuera una aceptación de los créditos.

De igual manera manifestó que la entidad jamás ha dado una respuesta de fondo, abso lviendo todas y cada una de las inquietudes y peticiones de los diferentes derechos de petición y se ha dedicado es a realizar afirmaciones sin

De igual manera manifestó que la entidad jamás ha dado una respuesta de fondo, abso lviendo todas y cada una de las inquietudes y peticiones de los diferentes derechos de petición y se ha dedicado es a realizar afirmaciones sin fundamento, alegando una deuda inexistente; situación que el Juez de Primera Instancia desconoció y no corroboró con los documentos anexados en la tutela.

El fallador tuvo c omo hecho superado una comunicación allegada por la parte accionada en la que sencillamente siguen insistiendo en que deb e cancelar el valor de unos créditos que no se aceptaron.

Por lo anterior se solicita revocar en su totalidad el fallo , y se ordene tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de igual manera se conmine a la entidad accionada resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo peticionado por el accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001202000051 01

6

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superio res, tanto de las autoridades de la República, en todos los caso s, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

La acción de tutela es el mecanism o procedente para determinar la violación del derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales1.

a todos los habitantes de la República.

La acción de tutela es el mecanism o procedente para determinar la violación del derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales1.

Con fundamento e n las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si la decisión de primera instancia va en contra del ordenamiento jurídico.

El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, es fundamental por expresa c onsagración del constituyente, actualmente se encuentra regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Según lo destacara H. Corte Constitucional "En síntesis, han entendido de manera unánime, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución"2. ·

De igu al manera, esa Alt a Corporación tiene identificados los requisitos esenciales de este derecho, indicando cuáles de ellos deben cumplirse para exonerar de responsabilidad a la entidad a la cual va dirigida la petición, para que pueda hablarse de su cumplimi ento como fin part icular. Así, en Sentencia T-377 de 20003, fijó algunos de los parámetros fundamentales de este derecho.

1 T-084 de 2015 2 T-690 de 2007 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero157593105001202000051 01

7

Dentro de los requisitos fijados, se señala que, dicha garantía se vulnera

2 T-690 de 2007 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero157593105001202000051 01

7

Dentro de los requisitos fijados, se señala que, dicha garantía se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) claridad, (iii) precisión, (iv) congruencia con lo solicitado. Además, cuando (v) no es de fondo y (vi) no es puesta en conocimiento del peticionario4.

También se refirió la Corte Constitucional a los elementos estructurales del derecho d e petición, que gravitan en torno al contenido del artículo 23 de la Constitución. Aquí retoma lo descrito en la Sentencia C -818 de 2011, para señalar que dichos elemento s son los siguientes: (i) El derecho de toda persona, natural o jurídica, de presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular , (ii) En cuanto a la forma, el ordenamiento otorga igual protección a las peticiones verbales o escritas, (iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa, (iv) La informalidad en la petición , (v) Prontitud en la resolución de la petición y (vi) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

En el caso en concreto, el accionante, formuló petición el 25 de febrero de 2020 al accionado Banco Popular , solicitando que: (i) de manera inmediata se tomara la determinación de reversar el otorgamiento del crédito, que no ha aceptado, (ii) Se emita certificación de paz y salvo por todo concepto financiero

2020 al accionado Banco Popular , solicitando que: (i) de manera inmediata se tomara la determinación de reversar el otorgamiento del crédito, que no ha aceptado, (ii) Se emita certificación de paz y salvo por todo concepto financiero y crediticio, y (iii) Se finalice toda acción tendiente a incomodar, por medio de llamadas y correos electrónicos.

La presente como queda claramente determinado, es una acción tendiente a la protección del derech o de petici ón, que debe ser a nalizada por esta Sala, teniendo en cuenta la petición de 25 de febrero de 2020 realizada por el accionante, así como la solicitud de 10 de marzo de este mismo año.

Examinado el expediente, el accionante present ó el derecho de petición pretendiendo que de manera inmediata se reversara el otorgamiento del

4 C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017.157593105001202000051 01

8 crédito, que no ha bía aceptado, ee emit iera certificación de paz y salvo por todo concepto financiero y crediticio, y finalizara toda acción tendiente a incomodarlo, por medio de llamadas y correos electrónicos.

A la ante rior petici ón, el accionado Banco Popular dio respuesta5 el 03 de marzo de 2020, en la que expres ó que: (i) Verificó la solicitud de l peticionario, informando que si el desembolso no satisfac ía sus necesidades por motivos personales, debía tramitar por cancelación anticipada, es decir, cancelación de los clientes por voluntad propia, y que independiente de que no haya utilizado los recursos desembolsados, el Banco incurrió en unos costos por una serie de

personales, debía tramitar por cancelación anticipada, es decir, cancelación de los clientes por voluntad propia, y que independiente de que no haya utilizado los recursos desembolsados, el Banco incurrió en unos costos por una serie de procesos operativos, técnicos, financieros y tributar ios, costo s que deben ser asumidos por el cliente; (ii) No era posible expedir paz y salvo hasta tanto las obligaciones no se encuentren canceladas; y (iii) Las llamadas por el área de cobranza se realizan para dar a conocer el estado de vencimiento que pr esta libranza y que las mismas no cesarán hasta que se cancele.

Previamente el accionante, envió dos correos electrónicos, el primero, el 05 de octubre de 2019 6, solicitando paz y salvo al Banco Popular, manifest ando que “situaciones personales me impiden continuar con el proceso de solicitud de créditos bancarios, mil disculpas por la incomodidad causada” , el segundo mensaje de datos, el 14 de noviembre de 2019 7, solicitando la cancelación del crédito describiendo motivos personales que le impiden continuar con dicho proceso bancario.

Recibido la anterio r respuesta, el accionante en comunicaci ón de que considera derecho de petición, replicó la respuesta, alegando que no estaba de acuerdo con el cobro que el banco pretend ía cobrarle por el tr ámite que se había realizado desde el a ño anterior, porque el hab ía devuelto el mismo y no lo había utilizado.

En respuesta de 25 de junio de 2020 , el accionado respondió la petici ón, y le ratificó lo expuesto en la comunicación de 10 de marzo anterior, indicando

5 Folio 19 cuaderno principal. 6 Folio 38 cuaderno principal.

ratificó lo expuesto en la comunicación de 10 de marzo anterior, indicando

5 Folio 19 cuaderno principal. 6 Folio 38 cuaderno principal. 7 Folio 39 cuaderno principal.157593105001202000051 01

9 además que deb ía cancelar los g astos en que hab ía incurrido el Banco en el trámite del crédito que fue desembolsado y consignado en la cuenta del peticionario, y que debía tener en cuenta que pasados ocho días hábiles al envió de esa comunicación se tendría por desistido el crédito y se procedería a reverso de la operación y que en razón a esto si se reversa la operación y se evidencia algún saldo a su cargo, el banco le informaría para que realice el respetivo pago y se pueda generar el paz y salvo. Esta respuesta la recibi ó el interesado el 30 de junio siguiente.

Conforme a lo anterior, estima el Despacho que en el mo mento actual se ha superado la situación que da ría lugar a la vulneración del derecho de petición del demandante, pues la respuesta ofrecida por el Banco Popular es puntual y se refier e al contenido de la peti ción, pues resuelve todos los puntos relacionados en la misma , tiene plena congruencia, pues guarda conformidad con lo pedido, no deja por fuera un argumento relevante y enfrenta la situación planteada por el solicitante.

Algo diferente es que el accionante, mediante la comunicación de 10 de marzo inmediatamente anterior, cuestion ara la respuesta del accionado, pues de manera alguna se tener como una nueva petici ón cuestionamiento que a aquella hizo Torres G uataquí, y aunque así fuera, la respuesta expedida por el Banco Popular el 25 de junio de los actuales, se hizo antes que se pre sentara

manera alguna se tener como una nueva petici ón cuestionamiento que a aquella hizo Torres G uataquí, y aunque así fuera, la respuesta expedida por el Banco Popular el 25 de junio de los actuales, se hizo antes que se pre sentara la acción constitucional.

Con respecto a dicha figura, la Corte Constitucional ha reiterado que si en e l trámite de la acción desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. En Sentencia T-358 de 2011, la Corte señaló que: "(...) cuando cesa la amenaza a los der echos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial157593105001202000051 01

10 bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela (...)"

Así las cosas, es diáfano que el ejercicio del derecho constitucional por parte del accionante se hab ía agotado plenamente tanto con la resp uesta de 03 de marzo de 2020, como con la expedida el 25 de junio de e ste mismo año, coincidiendo es ta Sala de decisión con lo resuelto por la primera instancia ,

del accionante se hab ía agotado plenamente tanto con la resp uesta de 03 de marzo de 2020, como con la expedida el 25 de junio de e ste mismo año, coincidiendo es ta Sala de decisión con lo resuelto por la primera instancia , debiéndose confirmar la decisión, por cua nto la vulneración al derecho fundamental, perdiendo as í la acción de tutela p erdió eficacia, como lo consideró el sentenciador primario pues el juez ya no ten ía que emitir orden alguna para proteger el derecho de petición y los demás derec hos fundamentales invocados por el accionante.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo constitucional de 1 0 de julio de 20 20, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito e n la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.157593105001202000051 01

11 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

11 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4038-200168-157593105001202000051-01

Consultar sobre este documento ...