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TSDJ VIT SU - 157593105001202000057 01-(21-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000057 01-(21-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO DE PIE PLANO VALGO SEVERO - RELEVANCIA DE LAS PRESCRIPCIONES DEL MÉDICO TRATANTE COMO MEDIO DE PRUEBA : La autorización y entrega de las plantillas de silicona a la accionante buscan salvaguardar su integridad física , así como su vida en condiciones dignas.

Al estudiar la impugnación contra el fallo de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se evidencia que los reparos de la Nueva EPS, se centran en que la “plantillas de arco siloconado longitudinal interno de 20 mm” no están comprendidas dentro del plan de beneficios de salud, ni son elementos que busquen salvaguardar la vida o salud de la accionante, sino que son de cuidado personal, sin hacer referencia alguna a la dignidad humana. No obstante, verificado el expediente, se torna evidente que tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, por el contrario, obra en el proceso informe del médico tratante Marcelo Flórez Ruíz, en la q ue se precisa que las plantillas de silicona buscan estabilizar las articulaciones de los pies, disminuyendo el dolor, igualmente, el referido profesional de salud explicó que la falta de estas plantillas conllevaría al aumento progresivo de la limitación al caminar de Sandoval Valbuena, y de los dolores crónicos que padece.

IMPORCEDENCIA DE ORDENAR EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS INCURRIDOS A LA SECRETARIA DE

al caminar de Sandoval Valbuena, y de los dolores crónicos que padece.

IMPORCEDENCIA DE ORDENAR EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS INCURRIDOS A LA SECRETARIA DE SALUD EN FAVOR DE LA EPS: Se excede el propósito de esta acción y ninguna relación tienen con la salvaguarda de los derechos de la accionante.

Finalmente, frente a la petición de la impugnante, en cuanto a que se ordene el reembolso de los gastos incurridos a la Secretaria de Salud de Boyacá en favor de la Nueva EPS, es del caso mencionar que la acción de tutela busca proteger o evitar el menoscabo de derechos fundamentales, por ello, no puede servir como mecanismo para ordenar este tipo de transferencias económicas, pues exceden el propósito de esta acción y ninguna relación tienen con la salvaguarda de los derechos de la accionante; la entidad promotora de salud debe iniciar el respectivo procedimiento administrativo para obtener el pago, si hay lugar a ello, sin que se pueda ordenar mediante tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000057 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II -SALUD, VIDA DIGNAINSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN SANDOVAL VALBUENA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN SANDOVAL VALBUENA

ACCIONADOS: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS S.A. contra el fallo de tutela de 2 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

María del Carmen Sandoval Valbuena pretendió que se ordenara a la EPS accionada autorizar y entrega r plantillas de arco siliconado longitudinal interno 20mm, con el fin de comenzar con el tratamiento de pie plano valgo severo, limitación funcional moderada varices en miembros inferiores , que le fue diagnosticada.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, régimen subsidiado, y reside en Sogamoso.157593105001202000057 01

2 1.1.2. Que el 04 de abril de 2020 el médico tratante prescribió “plantillas de arco siliconado longitudinal interno 20mm”.

en Sogamoso.157593105001202000057 01

2 1.1.2. Que el 04 de abril de 2020 el médico tratante prescribió “plantillas de arco siliconado longitudinal interno 20mm”.

1.1.3. La accionante manifestó que, a la fecha de presentación de su escrito, la Nueva EPS no ha expedido la orden de la entrega de las plantillas y que no cuenta con recursos económicos.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto de 18 de junio de 2020, la primera inst ancia admitió la tutela, y le solicitó a la Nueva EPS que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción constitucional, así como de las pretensiones , vinculando a la Secretaria de Salud Departamental.

El 2 de julio de 2020 se emitió fallo amparando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la accionante y se le ordenó a la Nueva EPS emitir la correspondiente autorización para el suministro y entrega de las plantillas de arco siliconado longitudinal interno de 20 mm que requiere la accionante , y que fueron ordenadas por su médico tratante Andrés Marcelo Flórez Ruíz.

Finalmente, por auto de 10 de julio de 2020, este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta de la NUEVA EPS:

La Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los tratamientos médicos que ha requerido la accionada desde su afiliación a la entidad, para el tratamiento de la totalidad de las patologías presentadas desde su afiliación a la EPS, que

La Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los tratamientos médicos que ha requerido la accionada desde su afiliación a la entidad, para el tratamiento de la totalidad de las patologías presentadas desde su afiliación a la EPS, que las plantillas son de elementos de uso personal que no corresponden a suministros médicos o medicamentos, según lo dispuesto en las Resoluciones 3512 de 2019 y 244 de 2019 ; agrega que este tipo de insumos son para la protección personal diaria de la accionante, y no son pa rte de un tratamiento médico.157593105001202000057 01

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1.2.2. Información suministrada por el ortopedista Marcelo Flórez Ruiz:

El médico, especializado en ortopedia y traumatología, quien fue el profesional de la salud que ordenó el suministro de las plantillas en silicona , manifestó que la paciente presenta una deformidad congénita en los pies que le impide caminar normalmente, por tal razón las plantillas cumplen la función de estabilizar las articulaciones del pie para que camine con mayor facilidad, indicando que las mismas d isminuyen la cantidad de esfuerzo y el dolor progresivo en los pies , entonces, la falta de las mismas le ocasiona un dolor crónico y una limitación progresiva.

1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo indicó que la accionante pertenecía al régimen su bsidiado de salud, padecía una deformidad congénita en los pies y carecía de ingresos económicos, que teniendo en cuenta que Sandoval Valbuena estaba afiliada al régimen subsidiado, se podía inferir que es de escasos recursos económico s,

padecía una deformidad congénita en los pies y carecía de ingresos económicos, que teniendo en cuenta que Sandoval Valbuena estaba afiliada al régimen subsidiado, se podía inferir que es de escasos recursos económico s, situación que no fue desvirtuada por la accionada.

De esa forma resolvió tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria a la vida digna, salud y a la seguridad social, y le ordenó a la Nueva EPS que, en el término cuarenta y ocho (48) horas, procediera a emitir la correspondiente autorización para el suministro y entrega de las plantillas de arco siliconado longitudinal interno de 20 mm que requiere la accionante y que fueron ordenadas por su médico tratante.

1.4. Impugnación del fallo:

1.4.1. La Nueva EPS:

Argumenta que los elementos cuya entrega se exige, son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están excluidos por la Resolución 244 de 2019, en concordancia con la Resolución 3512 de 2019.157593105001202000057 01

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Los anteriores si bien pudieran ser requ eridos por la paciente, son para su protección personal diaria, no son parte de un tratamiento médico y para el acceso de este debe remitirse al principio de solidarida d del afiliado con el Sistema, por lo que no es procedente su reconocimiento. De ser así , se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema.

Por otro lado, la parte accionada manifiesta, respecto de las solicitudes hechas

contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema.

Por otro lado, la parte accionada manifiesta, respecto de las solicitudes hechas en la tutela, que la EPS no está en obligación de autorizarlos, ni garantizar su suministro, ya que son servicios que la accionante no requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales.

Así las cosas , de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación “miprees” para descartar l a posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos , que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripc ión con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

De igual manera , la parte accionada s olicitó que se orden ara inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del “Plan de Beneficios en Salud” , que e n caso que la secretaria no garantice el servicio y el despacho ordene a N ueva EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, y autorice el recobro ante la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que ordene la

servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, y autorice el recobro ante la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que ordene la providencia judicial.157593105001202000057 01

5 Que e s menester informar al despacho que, por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tien e cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero frente a servicios no incluidos , se debe encargar la Secretaria de Salud Departamental, pues es la entidad responsable de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.

Ahora bien, señaló que no existen fundamentos de orden legal para abstenerse de conceder el recobro ante el la Secretaria de Salud Departamental del 100%, pues al no realizarse este recobro, se lesiona sev eramente la sostenibilidad financiera de esta EPS.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protecc ión inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utili ce como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la

exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utili ce como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues la accionante es titular de los derecho s cuya protección se solicita y la Nueva EPS es la entidad promotora de Salud, a la que está afiliada Sandoval Valbuena, en el régimen subsidiado.

Los derechos, supuestamente, vulnerados y cuyo amparo se solicita, ostentan el carácter de fundamentales, as í que la relevancia constitucional no es objeto de discusión.

Se trata de hechos actuales y recientes y, finalmente, está satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que las circunstancias aducidas por la157593105001202000057 01

6 accionante denotan un riesgo para su salud y para su integridad física , por lo que no se le puede exigir a la actora que acuda al procedimiento establecido ante Superintendencia de Salud1.

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se debe examinar el caso concreto en relación con el fallo de 2 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Aunque otrora el derecho a la salud fue reconocido como fundamental por conexidad con otros derechos de esa jerarquía, bajo la perspectiva jurisprudencial actual y unificada, e ste derecho es de naturaleza fundamental autónomamente conforme lo determina la L 1751 de 2015.

Ahora, el derecho fundamental a la salud se delimita y matiza por los principios

jurisprudencial actual y unificada, e ste derecho es de naturaleza fundamental autónomamente conforme lo determina la L 1751 de 2015.

Ahora, el derecho fundamental a la salud se delimita y matiza por los principios de solidaridad, integralidad y acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación de los aspectos fácticos del caso concreto con los mandatos de optimización referidos.

En sentencia C -529 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el sistema general de seguridad social en salud es la manifestación más integral y completa del principio de solidaridad, lo que implica que los recursos de salud, al ser limitados, deben distribuirse de la manera más equitativa posible entre los miembros de la población, siendo necesario analizar las condiciones económicas de los usuarios y sus familiares.

En ese mismo hilo argumentativo, se debe anotar que el principio de accesibilidad lleva implícita la obligación que recae en las entidades promotoras de salud de cumplir con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, en el sentido de que estas entidades deben brindar todos los medios indispensables para que los usuarios puedan acceder, no formalmente, sino de manera real y efectiva a los servicios de salud que requieran, evitando generar cargas desproporcionadas en cabeza de los pacientes2.

1 T-178 de 2017 y T-317 de 2018. 2 T-309 de 2018.157593105001202000057 01

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En cuanto al principio de integralidad, este se refiere a la atención y tratamiento completo que requieren los usuarios 3, es decir que se les debe proporcionar todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida4.

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En cuanto al principio de integralidad, este se refiere a la atención y tratamiento completo que requieren los usuarios 3, es decir que se les debe proporcionar todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida4.

Pues bien, es fundamental comprender que los principios de accesibilidad e integralidad del servicio de salud , implican un reto para las autoridades judiciales en los casos en que se requieran servicios y tecnologías que no están incluidos en el pla n de benéficos de salud , pues su concesión afecta las finanzas del sistema ; se trata de un asunto abordado por la Corte Constitucional en sendas decisiones, como se explicará.

En la sentencia T-760 de 2008, a fin de ordenar algún servicio o medicamento, por fuera del PBS, se establecieron las siguientes reglas: “ (i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el ser vicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

A su vez, en el fallo T-017 de 2013 , se determinó que para conceder este tipo de servicios o elementos era necesario estudiar la forma en que se afectaría la salud o la integridad física de una persona, si no accede a su suministro.

La Corporación en cita, t ambién ha señalado que la concesión de servicios y

de servicios o elementos era necesario estudiar la forma en que se afectaría la salud o la integridad física de una persona, si no accede a su suministro.

La Corporación en cita, t ambién ha señalado que la concesión de servicios y tecnologías excluidas del PBS, no requiere que el paciente se encuentre en un riesgo inmine nte de muerte , pues la protección al derecho a la salud,

3 T-760 de 2008. 4 T-277 de 2017.157593105001202000057 01

8 igualmente, comprende el derecho a vivir en condiciones dignas 5, de tal manera que si resulta afectado este derecho es procedente la tutela.

Al estudiar la impugnación contra el fallo de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se evidencia que los reparos de la Nueva EPS, se centran en que la “ plantillas de arco siloconado longitudinal interno de 20 mm ” no están comprendidas dentro del plan de be neficios de salud, ni son elementos que busquen salvaguardar la vida o salud de la accionante, sino que son de cuidado personal, sin hacer referencia alguna a la dignidad humana.

No obstante, verificado el expediente , se torna evidente que tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, por el contrario, obra en el proceso informe del médico tratante Marcelo Flórez Ruíz, en la que se precisa que las plantillas de silicona buscan estabilizar las articulaciones de los pies, disminuyendo el dolor, igualmente, el referido profesional de salud explic ó que la falta de estas plantillas conllevar ía al aumento progresivo de la limitación al caminar de

silicona buscan estabilizar las articulaciones de los pies, disminuyendo el dolor, igualmente, el referido profesional de salud explic ó que la falta de estas plantillas conllevar ía al aumento progresivo de la limitación al caminar de Sandoval Valbuena, y de los dolores crónicos que padece.

Sobre la relevancia de las prescripciones del médico tr atante como medio de prueba, es menester resaltar que la Corte Constitucional ha hechos énfasis en la importancia del profesional en la salud , que conoce directamente caso del paciente, a fin de resolver una tutela, por ejemplo, en sentencia T-345 de 2013, deprecó “(…) que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capaci tado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden

5 T-336 de 2018.157593105001202000057 01

9 existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.” (Subrayado fuera del texto).

Resulta diáfano, entonces, que la preponderancia otorgada por órgano de cierre en materia constitucional al concepto emitido por el médico tratante,

de la entidad que presta el servicio.” (Subrayado fuera del texto).

Resulta diáfano, entonces, que la preponderancia otorgada por órgano de cierre en materia constitucional al concepto emitido por el médico tratante, radica en los conocimientos técnicos en el campo de la medicina de aquel, así como en su experiencia concreta derivada de la atención directa al paciente.

En efecto, con base en la información aportada por el médico tratante, se puede concluir que la autorización y entrega de las plantillas de silicona a la accionante buscan salva guardar su integridad física , así como su vida en condiciones dignas, ya que de no contar con estos elementos se presentaría el aumento en la intensidad de los dolores crónicos que padece , así como al incremento progresivo de sus limitaciones motrices , lo que es someter a la paciente a un deterioro cruel, inhumano e indignante.

Por otra parte, no se demostró, por parte de la Nueva EPS, la existencia de otro medio incluido en el Plan de Beneficios en Salud que tenga el mismo efecto médico que las plantillas de silicona; no es viable ordenar , como lo pretende la accionada, que, en lugar de conceder los insumos requeridos, se disponga la conformación de un comité técnico para evaluar la existencia de un medio sustitutivo, puesto que tal orden no garantizaría l a salvaguarda actual de los derechos de la accionante.

Está acreditado que el médico tratante hace parte de la EPS, y la precariedad económica de la accionante, en razón a su puntaje en la encuesta “sisben”, y a que pertenece al régimen subsidiado; situación económica que no fue desvirtuada ni censurada por la EPS.

económica de la accionante, en razón a su puntaje en la encuesta “sisben”, y a que pertenece al régimen subsidiado; situación económica que no fue desvirtuada ni censurada por la EPS.

Finalmente, frente a la petición de la impugnante, en cuanto a que se ordene el reembolso de los gastos incurridos a la Secretaria de Salud de Boyacá en favor de la Nueva EPS, es del caso menci onar que la acción de tutela busca proteger o evitar el menoscabo de derechos fundamentales, por ello, no puede servir como mecanismo para ordenar este tipo de transferencias económicas,157593105001202000057 01

10 pues exceden el propósi to de esta acción y ninguna relación tienen co n la salvaguarda de los derechos de la accionante; la entidad promotora de salud debe iniciar el respectivo procedimiento administrativo para obtener el pago, si hay lugar a ello, sin que se pueda ordenar mediante tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que

3.1. Confirmar el fallo de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento, y el eventual desacato.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202000057 01

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4026-200156-157593105001202000057-01

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