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TSDJ VIT SU - 15759310500120200006101-(15-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120200006101-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA PO R INDEBIDA REPRESENTACIÓN: No se configura la nulidad por indebida representación cuando quien actuó en nombre de la persona con discapacidad lo hizo en virtud de un poder otorgado mientras tenía la calidad de tutor legal, y la persona que supuestamente no estaba representada adecuadamente participó activamente en el proceso sin alegar oportunamente el vicio. / NULIDAD PROCESAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR CONVALIDACIÓN DE LA ACTUACIÓN: La nulidad procesal se sanea si la persona afectada actúa dentro del proceso sin proponerla oportunamente, con lo cual se presume que hubo aceptación tácita de la representación y de la validez del trámite judicial.

“Desde una perspectiva inicial, resulta pertinente advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde únicamente a un concepto de naturaleza formalista, sino que se encuentra revestido de un carácter preventivo, orientado a evitar trámites innecesarios dentro del proceso. Asimismo, su aplicación está regida por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación (…) En este punto, es del caso resaltar que en el plenario no existe constancia alguna a partir de la cual se pueda inferir que el señor Richard Rouben Molentino y/o la señora Blanca Edelmira Flórez Hernández, informaran que la tutela brindada a favor de la prenombrada culminó el 12 de febrero de 2021, conforme a la orden de restablecimiento impartida por el Tribunal 17 del Circuito Judicial en y por el Condado

Edelmira Flórez Hernández, informaran que la tutela brindada a favor de la prenombrada culminó el 12 de febrero de 2021, conforme a la orden de restablecimiento impartida por el Tribunal 17 del Circuito Judicial en y por el Condado de Broward, Florida, sujetos en los que recaía tal deber. Sumado, llama la atención de la Sala que el 2 de junio de 2023, el señor Richard Rouben Molentino, quien, dijo invocando su condición de tutor pleno de la persona y propiedad de Blanca Edelmira Flórez Hernández le otorgó poder a la abogada María Camila Ardila Mora, profesional, que, en virtud del mismo, presentó diversos memoriales, entre otros, la petición de reducción de embargos, el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso. Por consiguiente, refulge diáfano que la recurrente no estuvo indebidamente representada, y, aún aceptarse que tal causal existió, lo cierto es que, la convalidado conforme a lo establecido en el artículo 135 del C.G.P., comoquiera que actuó dentro del mismos sin proponerla. Con lo expuesto, a nulidad propuesta, como bien lo refirió el A quo, no está llamada a prosperar, pues, se insiste, el vicio procesal alegado es inexistente y la parte no está asistida de interés para impetrar la nulidad, razón por la cual, el proveído con futado será confirmado.”

Fuente Formal: Art. 133, 134, 135 y 136 del C.G.P.; Sentencia C-037 de 1996; Corte Suprema de Justicia AC6749-2024

Nota de Relatoría: Se discutió si era procedente declarar la nulidad de lo actuado por indebida representación de la parte ejecutada, quien había sido representada por su cónyuge como tutor legal. El Tribunal determinó que no había lugar a declarar la nulidad porque el poder fue conferido mientras existía la tutoría legalmente reconocida, y además, se convalidó la actuación al no haberse propuesto la nulidad oportunamente. Se confirmó la decisión apelada que había negado la nulidad.

Número Proceso: 15759310500120200006101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: MATILDE ROJAS VARGAS

Demandado: BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ RICHARD RUBÉN MOLENTINO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00061-01

DEMANDANTE: MATILDE ROJAS VARGAS

DEMANDADO: BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ

RICHARD RUBÉN MOLENTINO Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 28 de noviembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

RICHARD RUBÉN MOLENTINO Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 28 de noviembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Blanca Edelmira Flórez Hernández, a través de apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó el incidente de nulidad por indebida representación.

1.- ANTECEDENTES

En relación con el asunto en análisis, se destacan las siguientes actuaciones:

1.1.-. El 13 de julio de 2020, la abogada Matilde Rojas Vargas presentó demanda ejecutiva contra Blanca Edelmira Flórez Hernández, a través de Richard Rouben Molentino en su condición “Guardian de tutela plenario en la persona y propiedad” (Sic) con el objeto de obtener el pago de sus honorarios, derivados del contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de junio de 2015.

1.2.-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 27 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago, en consecuencia, ordenó la notificación de Blanca Edelmira Flórez Hernández, quien,Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 2

consecuencia, ordenó la notificación de Blanca Edelmira Flórez Hernández, quien,Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 2

estaba representada por Richard Rouben Molentino en su condición “Guardian de tutela plenario en la persona y propiedad” (Sic).

1.3.-. El 14 de diciembre de 2020, el señor Roubén Molentino en su condición “Guardian de tutela plenario en la persona y propiedad” de Blanca Edelmira Flórez Hernández se allegó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso memorial en el que le confiere poder a la abogada Laura Angelica Méndez Osorio.

1.4.-. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por notificada por “ conducta concluyente el señor RICHARD ROUBEN MOLENTINO en su calidad de representante y tutor de su esposa BLANCA

EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ” (Sic).

1.5.-. El 1 de febrero de 2021, la parte ejecutada presentó las excepciones de “error de liquidación de la hijuela” y “falta de liquides económica” (Sic).

1.6.-. El 9 de diciembre de 2021, una vez agotada la etapa probatoria, ordenó seguir adelante con la ej ecución en la forma y términos previsto en el mandamiento de pago.

1.7.-. El 25 de noviembre de 2024, la parte ejecutada, a través de la abogada Gina Paola Osorio Tilaguy, solicitó se nulite lo actuado, esto, al considerar que concurre

pago.

1.7.-. El 25 de noviembre de 2024, la parte ejecutada, a través de la abogada Gina Paola Osorio Tilaguy, solicitó se nulite lo actuado, esto, al considerar que concurre la causal 4 del artículo 133 del C.P .P., esta es, “(…) cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” , lo anterior, por los siguientes hechos,

1.7.1.- Aludió que Blanca Edelmira Flórez, ciudadana colombo – americana, padece “demencia vascular / trastorno neurocognitivo vascular mayor probable con alteración del comportamiento” (Sic) razón por la cual, Richard Rouben Molentino “ciudadano estadounidense” e n su condición de cónyuge, asumió de manera integral y definitiva su cuidado.

1.7.2.- Adujo que el 10 de enero de 2014, bajo las leyes del Estado de Florida de Estados Unidos el “Tribunal del circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial y por el Condado de Broward, Florida” (Sic) se designó al señor Richard Rouben Molentino como tutor pleno de la persona y propiedad de Blanca.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 3

1.7.3.- Reseñó que no se analizó o indagó respecto a la existencia de un tratado internacional “entre Colombia y el Condado Browa rd, Florida Estados Unidos de América” (Sic) esto con el fin de establecer si dicho país extranjero establece la reciprocidad legislativa.

1.7.4.- Refirió que el 12 de febrero de 2021, culminó la tutoría plena de la Blanca

América” (Sic) esto con el fin de establecer si dicho país extranjero establece la reciprocidad legislativa.

1.7.4.- Refirió que el 12 de febrero de 2021, culminó la tutoría plena de la Blanca Edelmira Flórez Hernández, por ende, desde esa data, Richard Rouben Molentino dejó de ejercer, en el estado de Florida, la tutoría.

1.7.5.- Reseñó que el 2 de diciembre de 2021, Richard Rouben Molentino le revocó el poder a la abogada que lo venía representando, por lo tanto, desde ese momento el proceso ejecutivo continuó a pesar que no contaba con una representación judicial.

1.8.- El 28 de noviembre de 2024, el Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo traslado a la parte ejecutante, negó la petición de nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió

“PRIMERO: Negar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de RICHARD RUBÉN MOLENTINO, persona que compareció al proceso como representante de la señora BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ, conforme a la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso.”

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

-. Adujo que la señora Blanca Edelmira Flórez Hernández manifestó que ha sido representada por el señor Richard Rouben Molentino, quien, el 1 de febrero de 2021 contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial.

-. Adujo que la señora Blanca Edelmira Flórez Hernández manifestó que ha sido representada por el señor Richard Rouben Molentino, quien, el 1 de febrero de 2021 contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial.

-. Refirió que junto a la demanda ejecutiva se aportó la Escritura No. 018 del 8 de abril de 2014, dada en Miami ante Cónsul Colombiano en Estados Unidos, en la que Richard Rouben Molentino, en calidad de guardián de tutela plenario de la persona y propiedades de su esposa Blanca Edelmira Flórez Hernández le otorgó poderRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 4

general a Antonio Escobar Álvarez para que administrará los bienes o los enajenara, al igual, obra el poder.

-. Reseñó que en los hechos de la nulidad se esbozó que “(…) después del intento de inicio del proceso de interdicción ante el juzgado de familia en Valledupar, no se ha iniciado ningún proceso tendiendo a obtener el derecho de capacidad legal plena mediante un proceso de adjudicación de apoyo, por lo que mal puede alegar la parte demandada su propia culpa a esta instancia del proceso” (Sic).

-. Arguyó que, de aceptarse la existencia de la nulidad planteada, lo cierto es que la misma se encuentra saneada “convalidada” con el actuar de la incidentante, pues, la nulidad es alegada por Richard Rouben Molentino, quien, compareció al proceso como guardián de tutela plenario de la persona y propiedades de Blanca Edelmira Flórez Hernández desde el 14 de diciembre de 2020.

la nulidad es alegada por Richard Rouben Molentino, quien, compareció al proceso como guardián de tutela plenario de la persona y propiedades de Blanca Edelmira Flórez Hernández desde el 14 de diciembre de 2020.

-. Manifestó que la persona legitimada para incoar la nulidad es Blanca Edelmira Flórez Hernández, por consiguiente, no puede aceptarse petición en tal sentido elevada por Richard Rouben Molentino, quien, iteró ha actuado dentro del proceso como guardián de tutela plenario de la persona y propiedades de aquella y jamás informó que dejo de ostentar tal condición.

-. Recordó que las actuaciones al interior del proceso se han adelantado a través de la abogada María Camila Ardila Mora , quien, representa a la señora Blanca Edelmira Flórez Hernández desde el 2023, profesional que presentó desde esa data diversos memoriales.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA INCIDENTANTE

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la incidentante a través de apoderada, impetró recurso de apelación con el objeto que se revoque y, en su lugar, se nulite lo actuado, ello, con base en los siguientes fundamentos,

-. Adujo que el A quo legitimo al Richard Rouben Molentino para que representará a la señora Blanca Edelmira Flórez, a partir la carta de tutela otorgada por la condición de la precitada, sin embargo, la tutela culminó en el 2021, y, a su vez,Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 5

nunca se “habló de que la es critura pública fue la forma de la notificación y del

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nunca se “habló de que la es critura pública fue la forma de la notificación y del derecho de defensa y debido proceso que la señora Blanca debió haber tenido dentro del proceso” (Sic) q

-. Refirió que el A quo no brindó una garantía constitucional frente a los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos que se presentaron y a partir de los cuales se evidencia que Blanca Edelmira Flórez requiere de un apoyo judicial.

-. Resaltó que no existe un dictamen que realmente determine que la señora Blanca Edelmira Flórez no haya requerido apoyo judicial “y que, por el contrario, es el hecho de que ella comparezca al proceso a través de un instrumento público. Es lo que da vida cuenta a una representación legal. El despacho nunca habló acerca de la representación en debida forma que debió haber tenido.” (Sic)

3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR

Mediante auto del 7 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, concediéndoles para el efecto el término de 5 días, plazo dentro del cual, la parte ejecutada allegó memorial con asunto “controvierte con objeciones relativas al estado de cuenta y aporta liquidación del crédito alternativa” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la solitud de nulidad incoada por Blanca Edelmira Flórez Hernández.

4.2.- DEL CASO CONCRETO

-. Determinar si erró el A quo al negar la solitud de nulidad incoada por Blanca Edelmira Flórez Hernández.

4.2.- DEL CASO CONCRETO

Desde una perspectiva inicial, resulta pertinente advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde únicamente a un concepto de naturaleza formalista, sino que se encuentra revestido de un carácter preventivo, orientado a evitar trámites innecesarios dentro del proceso.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 6

Asimismo, su aplicación está regida por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, en consecuencia, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra de manera taxativa los supuestos en los cuales puede decretarse la nulidad de lo actuado, delimitando quién tiene legitimidad para invocarla y en qué oportunidad procesal debe ser alegada, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

En ese sentido, las nulidades procesales que pueden invocarse en el transcurso del proceso se encuentran expresamente establecidas en la ley, sin que sea posible para las partes crear causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 133 del CGP, que de manera expresa señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”.

De igual manera, el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P., establece de manera

Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 133 del CGP, que de manera expresa señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”.

De igual manera, el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P., establece de manera categórica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Bajo esta óptica, se advierte que la tipificación de las causales de nulidad responde a tres objetivos fundamentales: en primer lugar, la preservación del derecho de defensa, como una de las garantías prioritarias dentro del procedimiento; en segundo lugar, la protección de las disposiciones que regulan la organización judicial, a fin de evitar irregularidades en la conformación y desarrollo del proceso; y, finalmente, la salvaguarda de las formas propias de cada juicio, en la medida en que el respeto por las ritualidades procesales constituye un eje fundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden, y, al descender al sub examine la parte ejecutada peticionó se decrete la nulidad de lo actuado al considerar que se configura la ca usal 4 del artículo 133 del C.G.P., esta es, “cuando es indebida la representación de alguna de las partes (…)”, al considerar que Blanca Edelmira Flórez Hernández, desde el 2 de diciembre de 2021, no estuvo debidamente representada, pues, la tutoría plena que Richard Rouben Molentino ejercía sobre Blanca Edelmira Flórez Hernández culminó el 12 de febrero de 2021.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 7

plena que Richard Rouben Molentino ejercía sobre Blanca Edelmira Flórez Hernández culminó el 12 de febrero de 2021.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 7

En ese orden, es menester resaltar que frente a la causal de nulidad planteada la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia AC6749-2024,

sostuvo:

“[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”

Ahora, atendiendo la causal de nulidad invocada y la clase de proceso, esto es, ejecutivo, refulge imperioso recordar que, conforme al inciso 2 y 3 del artículo 134 del C.G.P., la misma puede ser propuesta, incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución mientras no se haya terminado por el pago total de la obligación.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la nulidad por indebida representación , atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del C.G.P., solo podrá ser alegada por la persona afectada, e s decir, solo está legitimado para invocarla la parte que no fue representado en debida forma, quien, además, deberá proponerla una vez ten ga conocimiento del proceso, pues, al actuar dentro del mismo sin

alegada por la persona afectada, e s decir, solo está legitimado para invocarla la parte que no fue representado en debida forma, quien, además, deberá proponerla una vez ten ga conocimiento del proceso, pues, al actuar dentro del mismo sin proponerla, significa que convalida lo actuado , en otras palabras, subsana la irregularidad advertida y dota de legalidad a todas las actuaciones surtidas en su nombre.

Respecto a la convalidación de la nulidad, la H. Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, se estableció que,

"El sistema jurídico colombiano acoge el principio según el cual las nulidades procesales pueden ser saneadas por la conducta de las partes, especialmente cuando estas, con su actuación, demuestran que el vicio no afectó su derecho de defensa."

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, enfatizando que la actividad procesal consciente y voluntaria de una parte, sin manifestar o posición o reserva respecto a posibles irregularidades, implica la aceptación de la validez del trámite y, por ende, la imposibilidad de alegar posteriormente la nulidad con base en dichas irregularidades.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 8

Es importante destacar que, para que opere la con validación, la parte debe haber tenido conocimiento del vicio y, aun así, haber actuado en el proceso sin objeciones, comportamiento que se interpreta como una renuncia tácita al derecho de invocar la nulidad en aras de garantizar la seguridad jurídica y la eficiencia procesal.

En conclusión, la jurisprudencia colombiana reconoce que la participación activa y sin objeciones de una parte en el proceso puede convalidar eventuales nulidades,

nulidad en aras de garantizar la seguridad jurídica y la eficiencia procesal.

En conclusión, la jurisprudencia colombiana reconoce que la participación activa y sin objeciones de una parte en el proceso puede convalidar eventuales nulidades, impidiendo que estas sean alegadas con posterioridad, siempre que n o se haya afectado de manera sustancial el derecho de defensa.

Con lo precedente, debe anunciar la Sala que la decisión adoptada por el A quo será confirmada, toda vez que al revisar el plenario se constata que el señor Richard Rouben Molentino, en su condición de tutor pleno de la persona y propiedad de Blanca Edelmira Flórez Hernández, esto es, previó al 12 de febrero de 2021, confirió poder a mplio y suficiente a la profesional del derecho Laura Angelica Méndez Osorio, quien, el 1 de febrero de 2021, se pronunció respecto a lo peticionado por la ejecutante.

Y es que, en el prenombrado poder se lee,

“RICHARD ROUBEN MOLENTINO , mayor de edad e identificado con pasaporte de los Estados Unidos No. 450.396.432., actu ando como guardián de tutela plenario en la persona y propiedad en la señora BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 46.362.836 de Sogamoso , m anifiesto que co nfiero poder especial am plio y s uficiente a LAUA ANGELICA MENDEZ OSORIO ( …) contestación de demanda proceso ejecutivo laboral 2020-061 instaura en mi contra por la señora MATILDE ROJAS

VARGAS” (Sic)

La precitada profesional del derecho , en nombre y representaci ón de Blanca

ejecutivo laboral 2020-061 instaura en mi contra por la señora MATILDE ROJAS

VARGAS” (Sic)

La precitada profesional del derecho , en nombre y representaci ón de Blanca Edelmira Flórez Hernández presentó escrito de oposición al mandamiento de pago, ello, a proponer excepciones a la orden de pago.

Luego, no es dable predicar Blanca Edelmira Flórez Hernández dentro del proceso ejecutivo estuvo representada por persona disímil a su vocero legal , esto es, s u cónyuge Richard Rouben Molentino , además, la s abogadas que actu aron en su nombre lo hi cieron en virtud del poder que le fuera conferido por la persona que para esa data ejercía su tutela y con respeto irrestricto a la legislación aplicable.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 9

En este punto, es del caso resaltar que en el plenario no existe constancia alguna a partir de la c ual se pueda infe rir que el s eñor Richard Rouben Molentino y/o la señora Blanca Edelmira Flórez Hernández, informaran que la tutela brindada a favor de la pr enombrada culminó el 12 de febrero de 202 1, conforme a la o rden de restablecimiento impartida por el Tribunal 17 del Circuito Jud icial en y por el Condado de Broward, Florida, sujetos en los que recaía tal deber.

Sumado, llama la atención de la Sala que el 2 de junio de 2023 , el señor Richard Rouben Molentino, quien, dijo invocando su condición de tutor pleno de la persona y propiedad de Blanca Edelmira Flórez Hernández le otorgó poder a la abogada

Rouben Molentino, quien, dijo invocando su condición de tutor pleno de la persona y propiedad de Blanca Edelmira Flórez Hernández le otorgó poder a la abogada María Camila Ardila Mora, profesional, que, en virtud del mismo, presentó diversos memoriales, entre otros, la petición de reducción de embarg os, el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso.

Por consig uiente, refulge diáfano que la recu rrente n o est uvo indebida mente representada, y, aún aceptarse que tal causal existió, lo cierto es que, la convalidado conforme a lo establecido en el artículo 135 del C.G.P ., comoquiera que actuó dentro del mismos sin proponerla.

Con lo expuesto, a nulidad propuesta, como bien lo refirió el A quo, no está llamada a prosperar, pues, se insiste, el vicio procesal alegado es inexistente y la parte no está asistida de interés para impetrar la nulidad, razón por la cual, el proveído confutado será confirmado.

Finalmente, esta Sala debe realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, es inadmisible que se mencione que el A quo no protegió las garantías constitucionales de la ejecutada Blanca Edelmira Flórez Hernández, en especial, las derivadas de s u c ondición, dado qu e, en el proceder de aque l no se observa irregularidad alguna, al igual, no era dable valorar los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos de la señora Flórez Hernández porque no fueron allegados.

En segundo lugar, no se emitirá pronunciamiento respecto a los alegatos presentados,

irregularidad alguna, al igual, no era dable valorar los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos de la señora Flórez Hernández porque no fueron allegados.

En segundo lugar, no se emitirá pronunciamiento respecto a los alegatos presentados, pues, lo allí esbozado no guarda relación con el tema objeto de la apelación, por ende, sobre los cuales este Tribunal no ostenta competencia.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01 10

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de la ejecutante, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ y a favor de los no recurrentes, para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00061-01

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