TSDJ VIT SU - 157593105001202000064 01-(09-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202000064 01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA D EL LLAMAMIENTO DE EMPLEADOR COMO LITISCONSORTE NECESARIO: La relación sustancial que se alega, es el reconocimiento de una pensión especial de vejez por haber desempeñado labores de alto riesgo, la cual solo le es exigible a l fondo administrador del régimen de prima media con prestación definida y su reconocimiento no afecta al empleador. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA D EL LLAMAMIENTO DE EMPLEADOR COMO LITISCONSORTE NECESARIO: Posibilidad de ser llamado como litisconsorte facultativo o cualquiera otra de las formas que permite el ordenamiento procesal.
El derecho invocado por el actor, pertenece a la seguridad social del cual no es sujeto pasivo "Acerías Paz de Río S.A." y por lo mismo su comparecencia no tiene el carácter que exige el litisconsorcio necesari o, pues la decisión de la litis, se puede tomar sin su presencia en el proceso, ya que tampoco aquella hace parte de la relación sustancial debatida y si resultare reconocida la pensión especial de vejez deprecada, aún si "Acerías Paz de Río S.A." no hubi ere cotizado, Colpensiones S.A. está obligada a pagarla en los términos que fije la sentencia, y si fuere el caso que la entidad anterior lo dispusiere y ejerciera la acción coactiva a que se refiere el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 deberá tener en cue nta que solo desde el 22 de julio de 1994 con la
sentencia, y si fuere el caso que la entidad anterior lo dispusiere y ejerciera la acción coactiva a que se refiere el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 deberá tener en cue nta que solo desde el 22 de julio de 1994 con la entrada el vigencia del Decreto 1281 de 1994, Paz de Río S.A. tendría esa obligación, eventualidades que dejan sin fundamento la calidad de litisconsorte necesario que se atribuyó por el demandado Colpension es S.A. a "Acerías Paz de Río S.A.", y que fue declarado por la primera instancia en el auto recurrido. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por la primera instancia en el auto recurrido y se tendrá como no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” con ‘’Acerías Paz de Río S.A.’’, como demandado, lo que no es óbice para que posteriormente se pueda vincular al tercero, como litisconsorte facultativo o cualquiera otra de las formas que permite el ordenamiento procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN:
ORIGEN:
157593105001202000064 01
JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACION AUTO
DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ BECERRA PIRAZÁN
DEMANDADO:
APROBACION:
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACION AUTO
DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ BECERRA PIRAZÁN
DEMANDADO:
APROBACION:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Acta No. 243
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial a resolver la apelació n formulada por la parte demandante contra el auto de l 15 de abril de 2021 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Sogamoso por el demandante.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 14 de julio de 2020 Henry José Becerra Pirazán por Apoderada Judi cial demandó a la Admi nistradora Colombiana de Pension es “Colpensiones S.A.” para que previos los trá mites legales se declar e que es beneficiario d e la pensión especial de vejez por haber laborado en alto riesgo y se le reconociera dicha prestación económi ca desde el 15 de julio de 2010 cuando cumplió los requisitos legales junto co n las mesadas adicional es de junio y diciembre, así como el pago de los int ereses moratorios causados desde el 16 de noviembre de 2018.157593105001202000064 01
2
La demandada Colpensiones S.A. contestó en tiempo y formuló co mo
como el pago de los int ereses moratorios causados desde el 16 de noviembre de 2018.157593105001202000064 01
2
La demandada Colpensiones S.A. contestó en tiempo y formuló co mo excepción previa, la falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario al que se refiere el num eral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso la que argumentó en que de acuerdo con las pretensiones del actor la d ecisión podría determinar que el actor laboró en actividades catalogadas como d e alto riesgo, por lo que llegado el caso, a ‘’Acerías Paz del Río S.A. ’’ le correspondería realizar las cotizaciones de los puntos adicionales por activid ad de alto riesgo, y por ello la decisión debería ser uniforme en la parte pasiva.
Vencido el trasl ado se convocó para audiencia obligatoria de concili ación decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la que se fijó para realizarse de manera virtual el 15 de abril del año en curso.
En el antedicho trámite p rocesal ante la no conciliación por decisión expresa de la demandada, se procedió a dar trámite a la excepción previa propuesta por Colpensiones S.A., como era la de existir lit isconsorcio necesario respecto de la parte demandada, po rque se debía citar a "Acerías Paz de Río S.A. " al trámite del litigio.
La apoderada judicial del actor se opuso manifestando que no había lugar al litis consorcio propuesto, alegando con fundamento en el artículo 61 del
trámite del litigio.
La apoderada judicial del actor se opuso manifestando que no había lugar al litis consorcio propuesto, alegando con fundamento en el artículo 61 del Código Ge neral del Proceso, que c omo se podía establ ecer, la relación procesal trabada, solo podía resolv erse entre los dos sujetos procesales planteados en la demanda sin que pudiera justificarse la citació n de "Acerías Paz de R ío S.A." bajo el argumento que podrí a resultar obligada a pa gar los puntos porc entuales que eventualmente resultarían de acuerdo con lo pretendido ya que esos cobros los debía hacer de manera coactiva como lo autorizaba la Ley 100 de 1993, y además su cob ro era de competencia del juez conte ncioso administrativo, n o determinándose as í la necesidad del litisconsorcio pues según su dicho eran relaciones sustanciales independientes y la sentencia podía dictarse sin la presencia del ex patrono del trabajador.157593105001202000064 01
3 Así mismo adujo un precedente jurisprudencial de este Tribu nal dictado en un proceso análogo, sie ndo demandante Roberto Dávila Su árez contra Colpensiones S.A, con radicado No. 152023835001201900150 01 así como en pronunciamientos similares de esta corporación, en e l cual se indicó que en concordancia con el artícu lo 61 del C ódigo General del Proceso, e no había lugar a vincular a ‘’Acerías Paz del Río S.A.’’, porque se podía dictar la sentencia sin la presenc ia de dicha empresa, pues el único objetivo era el cobro de los puntos adiciona les de cotización, los cuales podían ser cobrados
lugar a vincular a ‘’Acerías Paz del Río S.A.’’, porque se podía dictar la sentencia sin la presenc ia de dicha empresa, pues el único objetivo era el cobro de los puntos adiciona les de cotización, los cuales podían ser cobrados por Colpensiones por medio de la facultad de cobro coa ctivo que le otorga el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Escuchada la argumentación, la primera instancia decl aró probada la excepción de litisconsorcio ne cesario propuesta por la parte pasiva – Administradora Co lombiana de Pensiones “Colpensiones”, acog iendo el precedente jurisprudencial de esta Sala de Decisió n como es el auto del 19 de junio de 2018 proferido d entro del proceso ordinario laboral bajo radi cado 157593105001201400281 01 siendo demandante Luis Gilberto Castillo y demandado Colpensiones , que trató el t ema particular objeto de debate, ordenando la vinculación al trámite procesal del empleador ‘’Acerías Paz del Río S.A.’’
Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por el demandante, que argumenta que no hay lugar a que se co nstituya el litis consorcio necesario máxime cuando el caso qu e cita el juzgado del año 2018 -el cual señala conocer perfectamente porque se trata de uno de sus clientesen ese caso concreto se declaró la nulidad del fallo por cuanto el d emandante era jubilado y ‘’Acerías Paz del Río S.A.’’ tenía la obligación de pagarle la pensión compartida razón por la que en ese caso existía la obligación de vincularlo con la finalidad de que la empresa cumpliera con los derechos económicos que
jubilado y ‘’Acerías Paz del Río S.A.’’ tenía la obligación de pagarle la pensión compartida razón por la que en ese caso existía la obligación de vincularlo con la finalidad de que la empresa cumpliera con los derechos económicos que pudiese llegar a tener e n esa demanda, pero posteriormente se encuentran casos en los cuales se evidencia que no hay lugar a conformar litis consorcio necesario, toda vez que en el caso que nos ocupa ‘’Acerías Paz del Río S.A.’’ está llamado únicamente al pago de los puntos porcentuales por tratarse de un trabajador de alto riesgo, si fuere el caso.157593105001202000064 01
4 La Apelación del único recurrente se concedió en el efecto suspensivo.
Alegatos:
Parte demandante recurrente alegó, sin embargo el mismo no hace re ferencia al tema de la providencia recurrida de manera alguna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El litisconsorcio necesario invocado por el demandado y declarado por la primera instancia, se halla establecido en el artículo 61 del Código Ge neral del Proceso tiene plena operancia en el procedimiento procesal laboral y surge cuando el proceso “ verse sobre relaciones o actos jurídicos ” que por su “naturaleza o por di sposición legal”, deba resolverse “de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las persona s que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.
Sobre los anteriores presupuestos, se debe e xaminar po r este Tribunal Superior la procedibilidad de la excepción previa declarada por la primera instancia de la calidad de litisc onsorte como demandado en este proceso de
Sobre los anteriores presupuestos, se debe e xaminar po r este Tribunal Superior la procedibilidad de la excepción previa declarada por la primera instancia de la calidad de litisc onsorte como demandado en este proceso de "Acerías Paz de Río S.A.".
La relación jurídico procesal que debe resolverse en este proceso no es otra que la pla nteada en la demanda por Henry José Becerra Pirazán , consistente en que se le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 15 de julio de 2010 cuando cumplió los requisitos legales para acceder a esta junto con l as mesadas adicionales de junio y diciembre, el p ago de los intereses moratorio s causados de sde el 16 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago.
Los sujetos procesales que pueden ser demandantes y demandados, son aquellos frente a quienes se puede tomar una decisión de fondo que los afecte con base en el derecho que s e alega por e l actor y del que es obligado el demandado de manera exclusiva.157593105001202000064 01
5 La relación sustancial que alega Henry José Becerra Pirazán , es el reconocimiento de una pensión especial de vejez por haber desempeñado labores de alto riesgo, la cual solo le es exigible a “Colpensiones S.A.” como fondo administrador del régimen de prima media con prestaci ón definida y su reconocimiento no afecta a "Acerías Paz de Río S.A." pues de acuerdo con la ley puede haber estado obligada a cotizar conforme con la labor desempeñada por el trabajador, y si fue de alto riesgo, pagar los puntos ad icionales que le
reconocimiento no afecta a "Acerías Paz de Río S.A." pues de acuerdo con la ley puede haber estado obligada a cotizar conforme con la labor desempeñada por el trabajador, y si fue de alto riesgo, pagar los puntos ad icionales que le impone el Decreto 1281 de 1994 vigente desde el 22 de junio del mismo año.
El derecho invocado por el actor, pertenece a la seguridad s ocial del cua l no es sujeto pasivo "Acerías Paz de Río S.A." y por lo mismo su comparecencia no tiene el carácter que exige el litisconsorcio necesario, pues la decisión de la litis, se puede tomar sin su presencia en el proceso, ya que tampoco aquella hace parte de la relación sustancial debatida y si resultare reconocida la pensión especial de vejez deprecada, aún si "Acerías Paz de Río S.A ." no hubiere cotizado, Colpensiones S.A. está obligada a pagarla en los términos que fije la sentencia, y si fuer e el caso que la entidad anterior lo dispusiere y ejerciera la acci ón coactiva a que se refiere el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 deberá tener en cuenta que solo desde el 22 de ju lio de 1994 con la entrada el vigencia d el Decreto 12 81 de 1994 , Paz de Río S .A. tendría e sa obligación, eventualidades que dejan sin fundamento la calidad de litisconsorte necesario que se atribuyó por el demandado Colpensiones S.A. a "Acerías Paz de Río S.A. ", y que fue declarado por la primera instancia e n el auto recurrido.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por la primera instancia en
Paz de Río S.A. ", y que fue declarado por la primera instancia e n el auto recurrido.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por la primera instancia en el auto recurrido y se tendrá como no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio nece sario” con ‘’Acerías Paz de Río S.A .’’, como dema ndado, lo que no es óbice para que posteriormente se pueda vincular al tercero, como litisconsorte facultativo o cualquiera otra de las formas que permite el ordenamiento procesal.
2.1. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar p or el juez, si ellas se han157593105001202000064 01
6 causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su i mposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Examinado este trámite no aparece actuación o gasto alguno que determinen costas, por lo que no se hará dicha condena.
3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el auto recurrido , y en su lugar negar la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” propuesta por Colpensiones S.A.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriado este auto, vuelva al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Ejecutoriado este auto, vuelva al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4270-210174 SVE