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TSDJ VIT SU - 157593105001202000075 02-(17-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000075 02-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL – DETERMINACIÓN D EL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO POR LA EXTRABAJADORA: No se probó la jornada demandada de ocho (8) horas diarias y 48 horas a la semana, pues, conforme los interrogatorios de parte recepcionados en audiencia, la demandante no podría ingresar al piso en el cual se ubicada el laboratorio antes de las 9:00 a.m. ni después de las 5:00 p.m., por la vigilancia que se mantenía en el mismo.

De tal manera que es dable para esta Sala concluir como así lo hizo la primera instancia que, dentro del expediente no se probó una jornada como la que se está pidiendo en el escrito de demanda de ocho (8) horas diarias y 48 horas a la semana, pues contrario a lo manifestado en la demanda, conforme los interrogatorios de parte recepcionados en audiencia, la demandante no podría ingresar al piso en el cual se ubicada el laboratorio antes de las 9:00 a.m. ni después de las 5:00 p.m., por la vigilancia que se mantenía en el mismo. Verificado que por parte del a quo no se hizo la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, al contrario, basó su decisión en las pocas pruebas que al respecto le fueron arrimadas al proceso. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, esto es, que no se haya valorado en su integridad el material probatorio, tampoco se cumple con el mismo para que haya lugar a declarar que por parte de la primera instancia se incurrió en una indebida valoració n probatoria al momento de determinar la jornada de trabajo de la demandante y, por consiguiente, si el salario devengado por la misma estaba conforme con las horas de

incurrió en una indebida valoració n probatoria al momento de determinar la jornada de trabajo de la demandante y, por consiguiente, si el salario devengado por la misma estaba conforme con las horas de trabajado laboradas, pues como ya se señaló en párrafos anteriores, escuchados los inter rogatorios de parte absueltos en audiencia, es posible determinar que la ex trabajadora laboró para su empleadora María Helena Álvarez Guio, media jornada de trabajo y no la jornada de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana que afir ma en su escrito de demanda, por lo cual esta Sala encuentra que la determinación del fallador de primer grado se motivó conforme las razones tanto fácticas como jurídicas que se probaron dentro del proceso al respecto, por lo que no puede ser otra la dete rminación de esta instancia que la de confirmar en tal sentido la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000075 02

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ELEN JANETH PARRA LEGUIZAMO DEMANDADO: MARÍA HELENA ÁLVAREZ GUIO y Otra APROBACION: Sala de discusión 17 de agosto de 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDADO: MARÍA HELENA ÁLVAREZ GUIO y Otra APROBACION: Sala de discusión 17 de agosto de 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Jud icial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Elen Janeth Parra Leguízamo, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 08 de marzo de 2020 Elen Ja neth Parra Leguizamo por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de María Helena Álvarez Guio y Clínica El Laguito S.A.

1.1. Sustento fáctico:

Afirmó,157593105001202000075 02

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1.1.1. Que prestó sus servicios laborales a favor de los demandados, percibiendo como contraprestación la suma de $400.00 0,oo que laboraba (48) horas al mes, que el 16 de diciembre del 2018 recibió un pago a título de prestaciones sociales, contabilizado desde el 01 de marzo del 2017 hasta el 16 de diciembre del 2018 y sobre u n IBL de $400.000,oo mensuales, que solicitó sus vacaciones a la demandada María Helena Álvarez quien le manifestó “Si

prestaciones sociales, contabilizado desde el 01 de marzo del 2017 hasta el 16 de diciembre del 2018 y sobre u n IBL de $400.000,oo mensuales, que solicitó sus vacaciones a la demandada María Helena Álvarez quien le manifestó “Si usted se va a vacaciones es porque aquí no vuelve”, lo que para la demandante configuró un despido indirecto por parte de su empleadora , terminando la relación laboral con los demandados el 30 de agosto del 2019 , sin que recibiera lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

1.1.2. En igual sentido, señaló como omisiones: Que durante la relación laboral los demandados omitieron la afiliación y pago de la seguridad social a favor de ésta en todos los subsistemas: salud, pensión, riesgos y caja de compensación familiar; que debido a su forma de despido, tampoco le pagaron indemnización por despido sin justa causa; que debido al no pago de todos los derechos adeudados, se acercó a la Insp ección de trabajo de Sogamoso para realizar una diligencia de carácter laboral, realizando la debida citación a la demandada María Helena Álvarez para el 21 de enero del 2020 a las 09:00 am en la inspección de trabajo, pero que llegado el día y la hora, la parte reclamada no compareció a la diligencia.

1.2. Trámite:

1.2.1. El 20 de septiembre de 2020 fue inadmitida la demanda, señalando las falencias que debían subsanarse concediendo el término de cinco (5 ) días para hacer lo pertinente.

1.2.2. Mediante auto del 08 de octubre de 2020 fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados.

para hacer lo pertinente.

1.2.2. Mediante auto del 08 de octubre de 2020 fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados.

1.2.3 El 25 de marzo de 2021, el juzgado de origen mediante auto , tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Clínica El Laguito S.A. y teniendo en cuenta que la contestación del líbelo introductorio por parte del157593105001202000075 02

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apoderado de la demandada María Álvarez adolecía de algunas falencias, por no reunir los requisitos del artículo 31 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reso lvió inadmitir la misma, concediéndole el término de (5) para subsanarla.

1.2.4. M ediante providencia del 06 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento determinó que la subsanación presentada por el apoderado de la demandada María Helena Álvarez, había sido subsanada de forma parcial, por lo que resolvió tener por no co ntestada la demanda, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.2.5. El 13 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.2.6. Una vez surtida la precitada a udiencia, se dio por terminada, procediéndose por parte del despacho a señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la

1.2.6. Una vez surtida la precitada a udiencia, se dio por terminada, procediéndose por parte del despacho a señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 16 de noviembre de 2021.

1.2.7. Por auto del 12 de mayo de 2022 esta Sala de Decisión al conocer del recurso de alzada, resolvió revocar el auto de 06 de mayo de 2021, ordenando tener por contestada la demanda y continuar con el trámite de instancia.

1.2.8. Mediante proveído del 17 de enero de 2023 el juzgado de conocimiento, una vez devueltas las diligencias, obedeciendo lo dispu esto por este Tribunal, señaló nueva fecha con el fin de realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en las etapas no surtidas respecto de María Helena Álvarez Guio, concretamente en cuanto a la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

1.3. Sentencia de primer grado:157593105001202000075 02

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1.3.1. El 27 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: ‘’PRIMERO: DECLARAR que entre ELEN JANETH PARRA L EGUIZAMO como trabajadora y MARÍA ELENA ALVAREZ G UIO como empleadora existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el primero de marzo del año 2016 hasta el 30 de agosto del año 2019. SEGUNDO: CONDENAR a la pa rte

ELENA ALVAREZ G UIO como empleadora existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el primero de marzo del año 2016 hasta el 30 de agosto del año 2019. SEGUNDO: CONDENAR a la pa rte demandada MARIA ELENA ALVA REZ GUIO a pagar a la parte demandante ELEN JANET H PARRA LEGUIZAMO los siguientes conceptos: - Reajuste de Salario $112.464 - Prima de Servicios $276.000 - Cesantías $276.000 - Intereses a las cesantías $ 22.080 - Vacaciones $138.000. TERCERO: CONDENAR a la parte demandada MARIA ELENA ALVAREZ GUIO a paga r a la demandada ELEN JANETH PARRA LEGUIZAMO los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral a razón de un salario mínimo legal mensual vigente en el fondo de p ensiones Colpensiones según la s consideraciones y precisiones de esta sentencia . CUARTO: CONDENAR a la demandada MARIA ELENA ALVAREZ GUIO a pagar la indemnización de la sanción moratoria del art. 65 de la CSL a razón de un día de salario por cada día de re tardo equivalente a $13.802 di arios desde el día primero de septiembre del año 2019 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación .

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MARIA ELENA ALVAREZ GUIO de las restantes pretensiones incoadas en su contra. SEXTO: ABSOLVER a CLINICA EL LAGUI TO de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada MARIA ELENA ALVAREZ GUIO a favor de la parte demandante ELEN JANETH

ABSOLVER a CLINICA EL LAGUI TO de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada MARIA ELENA ALVAREZ GUIO a favor de la parte demandante ELEN JANETH PARRA LEGUIZAMO, inclúyanse como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($730.000). OCTAVO: CONDEMAR en costas a la demandante ELEN JANET PARRA LEGUIZAMO en favor de CLÍNICA EL LAGUITO S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma

de SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($730.000)’’.

1.3.1.1. En la decisión de instancia se argumentó que, la pretensión primera declarativa del escrito de subsanación de demanda iba encaminada a que se declarara que entre la demandante Elen Janeth Parra Leguizamo y las157593105001202000075 02

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demandadas María Helena Álvarez Guio y Clínic a El Laguito , existió una relación l aboral, señalando además que revisadas todas y ca da una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, no se solicitó en ninguna de ellas la declaración de solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la demandada María Helena Álvarez Guio y Clínica El Laguito en razón a la obra o labor desarrollada por la aquí demandante.

1.3.1.2. Respecto de lo anterior, el fallador de primer grado sostu vo que no se encontraban reunidos los presupues tos para que en los términos en que lo solicitó el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión ,

1.3.1.2. Respecto de lo anterior, el fallador de primer grado sostu vo que no se encontraban reunidos los presupues tos para que en los términos en que lo solicitó el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión , debiese pronunciarse extra petitia respecto a la solicitud de solidaridad, máxime cuando preci samente las facultas extra y ultra petita se encuentran cimentadas en la base que estos hechos e stén contenidos dentro del trámite, para que así las demandadas contasen con la posibilidad de pronunciarse al respecto, pues sostuvo que de entrarse por parte del despacho a hacer pronunciamiento alguno al respecto, desbordaría el litigio, vulnerando adem ás el derecho de defensa que le asiste a la Clínica El Laguito.

1.3.1.3. Surtido lo anterior procedió a señalar que habiendo la parte demandante probado la presunción legal del artículo 24, esto es, la pre stación personal de un servicio a favor de María Helena Álvarez Guio, el despacho declararía la existencia de la relación laboral para con esta como empleadora, y al no haberse probado la presunción del supuesto de hecho frente a la Clínica El Laguito, el despacho negaría la totalidad de las pretensiones frente a esta demandada.

1.3.1.4. Posteriormente, sostuvo que no se logra ba comprobar efectivamente un trabajo de media jornada por parte de la aquí demandante , sin embargo, manifestó que, por garantía de l mínimo derecho de los trabajadores , con lo relatado precisamente por la demandante, se tenía que efectivamente esta ex trabajadora laboró por lo menos media jornada de trabajo y, por lo tanto, debía

manifestó que, por garantía de l mínimo derecho de los trabajadores , con lo relatado precisamente por la demandante, se tenía que efectivamente esta ex trabajadora laboró por lo menos media jornada de trabajo y, por lo tanto, debía respetarse el s alario mínimo legal mensual vigente para esa media jornada, que para el caso señaló correspondía a la suma de $400 .000,oo teniendo en157593105001202000075 02

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cuenta un trabajo de media jornada p ara los años 2017 y 2018 superaban el valor del s alario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional para dichas anualidades.

1.3.1.5. No obstante, manifestó que no ocurría lo mismo para el año 2019 , ya que la media jornada para el año 2019 equi valdría a $414.058 ,oo y estaba comprobado documentalmente con confesión de la misma demandada que , tan solo se ca nceló $400.000 ,oo razón por la cual se realizó por parte del fallador de primer grado las operaciones aritméticas , de enero a a gosto del año 2019, estando prob ado en cada mensualidad un salario insoluto de $14.058,oo pesos por los ocho (8) meses del año 20 19, arrojaba un total de $112.464,oo adeudados por concepto de diferencia salarial a los que condenó a la demandada María Helena Álvarez Guio a pagar a la actora.

1.4. La apelación: Inconforme con la de cisión la demandante por su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1.4.1. Solicitó el recurrente que este Tribunal revise la decisión de la primera

Inconforme con la de cisión la demandante por su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1.4.1. Solicitó el recurrente que este Tribunal revise la decisión de la primera instancia en el sentido de que se determine el salario que realmente devengó su prohijada, pues sostiene que el salario determinado por parte del A quo no corresponde a la realidad de lo laborado, señalando como argumento de ello lo siguiente: ‘’ conclusión esta que se desprende del interrogatorio de parte de la demandada María Helena que reconoce que efectivamente existió una relación la boral y que mi prohijada prestaba servicios no solo de asistencia ocasional sino que también de aseo y labores varias, ese aseo y labores varias implica una subordinación personal por más de 8 horas o durante las 8 horas en el que se solici tó en el escrito demandantorio y no sobre una med ia jornada como así lo determinó el despacho (…) esta conclusión también es traída por la testimonial recaudada dentro del trámite probatorio en la medida en que el testimonio de Ana Felicia manifestó que tu vo conocimiento que mi prohijada hacia las labore s a favor de la aquí demandada y se reconoce la relación laboral ’’.157593105001202000075 02

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1.4.2. Por lo anteriormente expresado, sostiene que por parte de la primera instancia se incurrió en un defecto f áctico por indebida valoración probatoria, solicitando a este Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia reajustando y ‘’ trayendo realmente el s alario mínimo legal mensual vigente obrante en el escrito demandatorio para cada una de las anualidades laboradas por mi prohijada y se reajuste en debida forma el

reajustando y ‘’ trayendo realmente el s alario mínimo legal mensual vigente obrante en el escrito demandatorio para cada una de las anualidades laboradas por mi prohijada y se reajuste en debida forma el salario y en consecuencia se reliquiden todos y cada uno de los derechos laborales a favor de mi prohijada, igualmente, así como la sanción moratoria’’.

1.5. Traslados:

Por medio de auto de 13 de junio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término que transcurrió entre el 15 al 22 de junio para la parte apelante y entre el 23 y el 29 de mismo mes y año para la parte no recurrente.

Dentro del término conferido para tal fin el apoderado judicial del Clínica El Laguito allegó alegatos de conc lusión, señalando que quedó plenamente demostrado que su poderdante, nunca recibió una prestación personal del servicio por parte de la demandante, toda vez que el cargo de oficios varios en el laboratorio clínico no existe en la planta de personal de la clínica.

Explicó que en el proceso logró acreditarse que Clínica El Laguito, nunca reconoció contraprestación alguna a titulo de salario por la prestación de servicios de la demandante, tampoco se acreditó el cumplimiento de órdenes o instrucciones de modo particular, por cuanto no existió ningún vínculo para que mediara la subordinación. Por lo anterior solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.

2.1. Lo que se debe resolver:157593105001202000075 02

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sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.

2.1. Lo que se debe resolver:157593105001202000075 02

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En esta instanc ia, la Sala se encargará de establecer: Si como lo sostiene el recurrente, el fallador de primer grado incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria al determinar el valor del salario devengado por la ex trabajadora , hoy demandante , Elen Janeth Parra Leguizamo y, en tal sentido, hay lugar a revocar la sentencia recurrida o si, por el contrario, debe confirmarse en su integridad la misma.

2.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria:

2.2.1. En primer lugar, debe precisarse por parte de esta Sala que el apoderado judicial de la demandante al recurrir se limitó a señalar como argumentos del recurso de alzada, que se debía proceder por parte de este Tribunal a determinar el salario que ‘’realmente’’ devengó la demandada pues en su sentir su prohijada no laboró media jornada sino la jornada ordinaria de ocho (8) horas, bajo el supuesto de que por haberse aceptado por la demandada María Helena Álvarez Guio, en el interrogatorio de parte absuelto, que efectivamente existió una rel ación laboral , así como también con lo manifestado por la testigo Ana Felicia en cuanto a que tuvo conocimiento que su prohijada hacia las labo res a favor de María Helen a Álvarez y que por tratarse las labor es desempeñadas de oficios varios, ello implicaba en sí mismo una subordinación personal por más de ocho (8) horas o durante las mismas horas, como así lo solicitó en el escrito demandantorio y no sobre una

tratarse las labor es desempeñadas de oficios varios, ello implicaba en sí mismo una subordinación personal por más de ocho (8) horas o durante las mismas horas, como así lo solicitó en el escrito demandantorio y no sobre una media jornada como lo determinó la primera instancia.

2.2.2. Al respecto, debe indicarse que lo e xpuesto por el recurrente no es un argumento suficiente que lleve a esta Sala de decisión a revocar en tal sentido la sentencia recurrida, en el entendido que no basta ú nicamente con el dicho de la parte, si no que, como es de conocimiento de los litigantes, debe probarse el supuesto de hecho en el cual fundan sus pretensiones, situación que en este caso no ocurre, como quiera que dentro del plenario no se aportó por la parte demandante , así como tampoco repo sa prueba alguna , que permita concluir a esta ins tancia que la ex trabajadora, hoy demandante, conforme lo expresa su apoderado judicial, haya laborado más de media jornada laboral, por las razones que habrán de exponerse a continuación.157593105001202000075 02

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2.2.2.1.. Sostiene el recurrente que por parte de la primera instancia se incurrió en un defecto f áctico por indebida valoración probatoria al determinar el valor del salario devengado por la ex trabajadora. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T - 041 de 2018 sostuvo: ‘’El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio’’.

necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio’’.

2.2.2.2. Frente al primero de los presupuestos para que se configure el defecto fáctico, debe señalarse que no se observa por parte de esta Sala que por parte del fallador de primera instancia se haya incurrido en una omisión en el decreto de las pruebas solicitadas en el proceso que fueren necesarias dentro del mismo. Lo cual tampoco fue manifestado en ninguna oportunidad por parte del apoderado judicial de la demandante.

2.2.2.3. En cuanto al segundo de los presupuestos, esto es que se verifique una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, al revisar el trámite adelantado por la primera instancia, en especial las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es posible verificar que el a quo al momento de determinar el salario devengado por la aquí demandante a lo largo de la relación laboral, valoró las pruebas que fueron arrimadas al proceso, para el c aso, tuvo en consideración el interrogatorio de parte absuelto por la demandada María Helena Álva rez Guio, quien manifestó que el consultorio médico donde debía prestar el servicio la d emandante solamente funcionaba de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 a 5:00 p.m. y que a la demandante se le había establ ecido un salario de $400.000,oo

2.2.2.4. Aunado a lo expuesto, sostuvo la demand ada María Helena Álvarez Guio que las labores realizadas por la ex trabajadora demandante fueron las

$400.000,oo

2.2.2.4. Aunado a lo expuesto, sostuvo la demand ada María Helena Álvarez Guio que las labores realizadas por la ex trabajadora demandante fueron las de oficios varios, c omo hacer aseo en el consultorio, vueltas de mensajer ía y nada más, argumento bajo el cual el recurren te sostiene que, por las labores157593105001202000075 02

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realizadas por su prohijada, la jornada laborada por esta no podía ser de media jornada, sin que haya aportado prueba doc umental alguna al plenario o testimonial que permitiese a esta Sala corroborar su dicho.

2.2.2.5. Ad emás, cuando el fallador de primer grado interrogó a la misma deponente respecto a si la demandante tenía algún horario en específico, esta manifestó que Elen Janeth Parra Leguizamo entraba a las 8:30 a.m. o 9:00 a.m. y se iba a las 11:30 a.m., regresando a las 3:30 y yéndose de su lugar de trabajo a las 5:00 p.m.

2.2.2.6. Por su parte, la demandante Elen Janeth Parra Leguizamo sostuvo en su interrogatorio de parte que, no tenía llaves del piso donde se ubi caba el consultorio, que aunque tuviera las l laves del laboratorio, no podía ingresar al piso donde se encontraba el mismo, pues este contaba con vigilancia, por lo que ninguna de las personas que trabajaban allí , en dicho piso, pudiesen ingresar antes de las 9:00 a.m. o entre las 12:00 p.m. y las 3: 00 p .m. y

que ninguna de las personas que trabajaban allí , en dicho piso, pudiesen ingresar antes de las 9:00 a.m. o entre las 12:00 p.m. y las 3: 00 p .m. y después de las 5:00 p.m. , aun cuando en su escrito de demanda manifestó que su horario de trabajo iniciaba entre las 7:30 y 8:00 a.m.

2.2.2.7. Ahora bien, l os testigos traídos al plenario solo dan cu enta de que entre la demandante y la demandad a María Helena Álvarez Guio existió una relación laboral, desarrollando la trabajadora labores de oficios varios en el consultorio de propiedad de la demandada María Helena Álvarez Guio, sin que den cuenta del horario de trabajo que debía cumplir la ex trabajadora.

2.2.2.8. De tal manera que es dable para esta Sala concluir como así lo hizo la primera instancia que, dentro del expediente no se probó una jornada como la que se está pidiendo en el escrito de dema nda de ocho (8) horas diarias y 48 horas a la sem ana, pues contrario a lo manifestado en la demanda, conforme los interrogatorios de parte recepcionados en audiencia, la demandante no podría ingresar al piso en el cual se ubicada el laboratorio antes de la s 9:00 a.m. ni después de las 5:00 p.m. , por la v igilancia que se mantenía en el mismo.157593105001202000075 02

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2.2.2.9. Verificado que por parte del a quo no se hizo la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas , al contrario, basó su decisión en las pocas pruebas que al respecto le fueron arrimadas al proceso.

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2.2.2.9. Verificado que por parte del a quo no se hizo la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas , al contrario, basó su decisión en las pocas pruebas que al respecto le fueron arrimadas al proceso.

2.2.2.10. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, esto es, que no se haya valorado en su integridad el material probatorio , tampoco se cumple con el mismo para que haya lugar a declarar que por parte de la primera instancia se incurrió en u na indebida valoración probatoria al momento de determinar la jornada de trabajo de la demandante y , por consiguiente , si el salario devengado por la misma estaba conforme con las horas de trabajado laboradas, pues como ya se señaló en párrafos anteriores, escuchados los interrogatorios de parte absueltos en audiencia, es posible determinar que la ex trabajadora laboró para su empleadora María Helena Álvarez Guio, media jornada de trabajo y no la jornada de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana que afirma en su escrito de demanda , por lo cual esta Sala encuentra que la determinación del fallador de primer grado se motivó conforme las razones tanto fácticas como jurídicas que se probaron dentro del proceso al respecto, por lo que no pued e ser otra la determinación de esta instancia que la de confirmar en tal sentido la sentencia recurrida.

2.3. Condena en costas en esta instancia:

2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el j uez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que

2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el j uez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.3.2. Atendiendo las constancias procesal es en torno al trámite de esta apelación, solo la parte recurrente hizo uso del traslado, por lo que al no presentarse controversia en esta segunda instancia, no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segu nda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo,157593105001202000075 02

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en lo que fuere objet o del recurso de alzada.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

5012230077 r 19/05/2023

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