TSDJ VIT SU - 15759310500120200007601-(18-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120200007601-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA – ETIOLOGÍA DE EXIGIR UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES Y SOBRE CADA UNO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES QUE PRETENDA HACER VALER DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS : Para que el Juez director del proceso en compañía de los extremos de la litis, tenga plena seguridad sobre cuáles pretensiones fueron convenidas por las partes y, de esa manera poder direccionar el debate probatorio sobre lo que está en discusión y evitar entendimiento erróneo o desacertado en el fallo.
En este orden de ideas, lo que se busca es que desde el momento de la fijación del litigio previsto en el artículo 77 del estatuto procesal, el juez director del proceso en com pañía de los extremos de la litis, tenga plena seguridad sobre cuáles pretensiones fueron convenidas por las partes y, de esa manera poder direccionar el debate probatorio sobre lo que está en discusión, para que a la hora de dictar el fallo, pueda determinar de manera precisa y clara lo pretendido en el proceso, sin que tenga que acudir a exámenes o juicios que lo lleven a un entendimiento erróneo o desacertado.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA – OMISIÓN AL SUBSANAR DE REFERIRSE A LAS PRETENSIONES: Ausencia de excesivo rigorismo o ritualismo excesivo.
En la subsanación, efectivamente como lo impone el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo
REFERIRSE A LAS PRETENSIONES: Ausencia de excesivo rigorismo o ritualismo excesivo.
En la subsanación, efectivamente como lo impone el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aludido, se dio respuesta a los hechos 2, 11, 12, 15, 19, 20 y 21 en la forma impuesta por la ley procesal, sin embargo, nuevamente no hizo pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones, lo que determina que se deba confirmar la decisión recurrida teniendo los efectos del parágrafo 2º del artículo antes citado. (…) En la decisión analizada, que determinó el rechazo de la contestación de la demanda, no se ha incurrido en el exceso aducido, por cuanto simplemente se hizo un análisis a una causal de rechazo que impone el numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al demandado de hacer “Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.”, pues esta respuesta al igual que sobre los hechos, requieren para determinar cuáles hechos y pretensiones hacen parte del litigio una vez se haga la fijación del litigio durante el trámite de la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120200007601
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120200007601
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): LUZ GLADYS SANABRIA VILLARRAGA
DEMANDADO(S): OVIDIO MARTÍNEZ MORENO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contr a el numeral primero del auto de 25 de marzo de la presente anualidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTE S: El 4 de octubre de 2020 Luz Gladis Sanabria Villarraga por medio de apoderad o judicial , promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ovidio Martínez Moreno
1.1. Con la demanda se pretende se declare que entre la demandante y Ovidio Martínez, existió un cont rato de trabajo a término indefinido con extremo inicial 6 de junio de 1994 y final 31 de diciembre de 1998 y se condene al demandado a pagar los aportes correspondientes a los meses de junio de 1994 hasta diciembre de 19 98 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones junto con su debida indexación.
1.2. Como hechos Indica que laboró como secretaria para el demandado desde
diciembre de 19 98 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones junto con su debida indexación.
1.2. Como hechos Indica que laboró como secretaria para el demandado desde el día 06 de jun io de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1998 de lunes a viernes en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la ciudad de Sogamoso. Manifiesta que, dentro las labores re alizadas s e encontraban la de atención al público, proyección de escrito o documen tos de carácter jurídico, revisión de expedientes ante Despachos jud iciales, radicación de memor iales,15759310500120200007601
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mantenimiento y limpieza, y demás instrucciones emitidas por el empleador.
1.3. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020 , el Ju zgado Prim ero Laboral del Circuito de Sogamoso inadmitió la demanda, concedi endo a la actora el término de cinco (5) días para subsanar so pena de ser rechazada ; la interesada envió escrito de subsanación el 17 de septiembre de 20 20 admitiéndose la demanda por auto de 8 de o ctubre del mismo año, ordenando notificar personalmente al demandado.
La parte demandada al contestar la demanda, propuso como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de contrato de trabajo con vigencia entre el 06 junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998 alegado en la demanda , existencia de un Contrato de trabajo de medio tiempo, a igual tr abajo igual
mérito las siguientes: Inexistencia de contrato de trabajo con vigencia entre el 06 junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998 alegado en la demanda , existencia de un Contrato de trabajo de medio tiempo, a igual tr abajo igual salario, pago de medio salario mínimo legal mensual vigente , mala fe de la demandante, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
Por auto de 18 de febrero de 2021 la instancia inadmitió la contestación de la demanda en la que concedió el término de cinco (5) días para subsanar ; para subsanar el demandado envió al correo institucional del despacho el 26 de febrero del presente año, a lo que el juzgado, en auto calendado 25 de marzo de 2021 tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 7 2 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social para el 10 de agosto de 2021.
Los fundamentos para proferir la providencia que tuvo por no contest ada la demanda fueron los siguiente s: para el a quo el demandado “no modificó la contestación fre nte a l ac ápite de p retensiones, ya que no hizo un pronunciamiento expreso de las m ismas, estando la parte pasiva llamada a hacerlo, por cuanto si bien podía pr esentar de manera independiente excepciones, también lo es, que tenía la obligación de pronunciar se en cuanto a las primeras, y por ello, no podía hacer una mezcla en un mismo acápite de e xcepciones y pretensiones, para decir que con solo el planteamiento de los medios exceptivos hacía una manifestación del petitum de la demanda. Precisamente los nume rales segundo y sex to del
acápite de e xcepciones y pretensiones, para decir que con solo el planteamiento de los medios exceptivos hacía una manifestación del petitum de la demanda. Precisamente los nume rales segundo y sex to del artículo 31 del C.P.T. y S.S., determinan que la contestación de la demanda debe contener un pronunciamiento expreso sobre las preten siones y las15759310500120200007601
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excepciones que pretenda, en el mismo orden planteado de manera previa, aspectos con los que no cumplió la parte demandada”, por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el proveído que inadmitió la contestación.
El 6 de abril de 2021 la parte demandada inter puso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 25 de marzo d e 2021; por último, mediante auto de 13 de mayo del mismo año la primera instancia no repuso la decisión proferida el 25 de marzo que calenda y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación.
1.4. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación manifestando que, el Juez de insta ncia decidió tener por no contestada la demanda, al considerar que, en el escrito de subsanación de la contestación, no se modificó la contestación frente al acápite d e pretensiones, ya que no se hizo un pronun ciamiento expreso de las mismas , que el e scrito de subsanaci ón se ajustó a lo dispuesto en el capítulo II, se hizo un pronunciamiento respecto de las pretensiones del demandante, indicando además que aunque el pronunciamiento
un pronun ciamiento expreso de las mismas , que el e scrito de subsanaci ón se ajustó a lo dispuesto en el capítulo II, se hizo un pronunciamiento respecto de las pretensiones del demandante, indicando además que aunque el pronunciamiento no f ue explícito, si contiene manifestaciones sobre las pretensione s. De igu al forma advierte que no existe mezcla entre el acápite de pretensio nes y de las excepciones como lo in dica el J uez de instancia, puesto que, las pretensiones están contenidas en el capítulo II de la respuesta, mientras que las excepciones se encuentran contempladas en el capítulo III del escrito de contestación y en el memorial de subsanación.
De otra parte señala que el artículo 228 de la Carta Política de 1991, estableció que “la administración de justicia es función pública. Sus decisiones so n independientes… y en ellas pr evalecerá el derecho sustancial . Lo cual implica que los procedimientos y el exce sivo rigorismo deben c eder ante el derecho sustancial”, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y a obtener una pronta y cumplida justicia, toda vez que en el auto recurrido, la instancia decidió tener por no contestada la demanda, lo cual a su juicio implica que las exceptivas propuestas y los medios de prueba solicitados resultan inocuos.
Por último, solicita se revoque el numeral primero del auto apelado y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.15759310500120200007601
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1.5. Traslado:
Dentro del t érmino del traslado a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 del
se tenga por contestada la demanda.15759310500120200007601
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1.5. Traslado:
Dentro del t érmino del traslado a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solo el recur rente hizo uso del traslado, manifestando que el auto debe revocarse, por cuanto la raz ón de la inadmisión de la demanda constituye un ritual excesivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo ale gado por el ap elante, se procederá por este Ad quem a determinar si la decisión del juez de primera instancia fue acertada para tener por no contestada la demanda o si por el contrario el rechazo es un exceso de ritualidad como lo aduce el recurrente.
2.2. El asunto: Para iniciar el estudio, es menester precisar que el numeral 6° del artículo 25 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé : “la demanda deberá contener: (…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, lo que implica que, una vez notificado el auto admisorio de la demand a, se invierta la obligación en cabeza d el demandado , quien se encuentra en libertad de contestar o no la demanda, so pena de las consecuencias procesales y probatorias que su conducta contumaz le pueda acarrear.
Dicho lo anterior, en el evento en que el demandado decida comparecer al proceso, debe hacerlo dentro del término de traslado y con estricto acatamiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 d e la norma proces al del tra bajo,
Dicho lo anterior, en el evento en que el demandado decida comparecer al proceso, debe hacerlo dentro del término de traslado y con estricto acatamiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 d e la norma proces al del tra bajo, como es el caso puntual el numeral 2° el cual establece que “la contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.” (…).
Ahora bien, de conformidad con el sustento referenciado y trayendo al ca so el parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social que dispone “cuando la contestación de la demanda no reúna los15759310500120200007601
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requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de q ue ella ad olezca p ara que el dem andado los subsane en el término de cinco (5) día s, si no lo hiciere se tendrá por no contestada (…)”, es claro que el acto procesal tiene unos precisos requisitos que se deben cump lir y que tien en absoluta relación con l a también reglada presentación de la demanda.
En este orden de ideas, lo que se bu sca es que desde el momento de la fijación del litigio previsto en el artículo 77 del estatuto procesal, el juez director del proceso en compañía de los extremos de la litis, tenga plena seguridad sobre cuáles pretensiones fueron convenidas por las parte s y, de esa manera poder direccionar el debate probatorio sobre lo que está en discusión , para que a la hora de dictar el fallo, pueda determinar de manera precisa y clara lo pretendido
cuáles pretensiones fueron convenidas por las parte s y, de esa manera poder direccionar el debate probatorio sobre lo que está en discusión , para que a la hora de dictar el fallo, pueda determinar de manera precisa y clara lo pretendido en el proceso, sin que tenga que acudir a exámenes o juicios que lo lleven a un entendimiento erróneo o desacertado.
La contestación de la demanda es el primer acto de ejercic io del derecho de defensa que tiene el demandado, para refutar o contro vertir los hechos y pretensiones de los cuales se le está acusando; no obstante, ese derecho es potestativo, l o que implica que si decide ejercerlo lo debe hacer dentro de los términos y con lo requisitos mínimos exigidos por la ley procesal para cada clase de asunt o, debie ndo tener plen a observancia en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece los requisitos sine qua non la misma no prosperar ía, imponiendo (…) 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensione s. 3. Un pr onunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la dem anda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendr á como pro bado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidament e fundamentadas. (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la con testación de la demanda no
petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidament e fundamentadas. (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la con testación de la demanda no reúna los requisitos d e este artículo o no esté acompañada de los15759310500120200007601
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anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.
Lo anterior implica que cuando la contestación de la demanda se haga omitiendo cualquiera de las formas o requisitos anteriormente señalados, el juez procede rá con su inad misión o d e ser el caso, a dar p or no contestada en debida forma la demanda, conllevando a la aplicación de las consecuencias procesales fijadas en tales eventos.
Entrando al análisis de la presente apelación, se observa que el extremo demandado Ovidio Martínez Moreno aunque dio cont estación a la demanda en término, su respuesta no reunía los requisitos por lo que por auto de auto de 18 de febrero de 2021 la instancia inadmitió la contestación de la demanda en la que concedió el término de cinco (5) días p ara subsan ar, seña lando como defecto que deb ía ser corregido dentro del t érmino de cinco (5) días, que los hechos debían contestarse hac iendo un pronunciamiento de si le constaban o no, manifestando las razones de su respuesta, y pronunciarse de manera expresa sobre las pre tensiones, com o lo manda el artículo 31 del Código
hechos debían contestarse hac iendo un pronunciamiento de si le constaban o no, manifestando las razones de su respuesta, y pronunciarse de manera expresa sobre las pre tensiones, com o lo manda el artículo 31 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social , haciendo las advertencias que le acarrean tales omisiones.
Para subsanar el demandado envió al correo institucional del despacho el 26 de febrero del presente año escrito de subsanación, dando respuesta a los hechos planteados por la demandante y las razones por las que las niega y o por las que no le consta n y formuló por separado las excepciones de méri to que denomin ó: 1ª.- Inexistencia de contrato d e trabaj o con vigencia entre el 06 junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, alegado en la demanda; 2ª.- Existencia de un Contrato de trabajo de medio tiempo; 3ª. - A igual t rabajo igual salario, pago de med io salario mínimo legal mensual vigent e; 4ª.- Mala fe de la demandante; 5º.- Cobro de lo no debido; y 6º.- Excepción Genérica.
En el auto de 18 de febrero de 20 21 al inadmitir la contestación de la demanda, se señaló por e l juez al demandado que “Los hechos deben contestarse indicando cuales se admite n, se ni egan y l os que no es consta. En los15759310500120200007601
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últimos caso manifestará las razones de su r espuesta. Si no lo hiciere as í, se tendr á como probad o el respectivo h echo o hechos. Bajo estos parámetros deben contestarse los hechos 2, 11, 12 15 19, 20 y 21 so pena,
se tendr á como probad o el respectivo h echo o hechos. Bajo estos parámetros deben contestarse los hechos 2, 11, 12 15 19, 20 y 21 so pena, de tenerlos como cie rto(si) conforme lo dispone el artículo 31 del C.P. L. y S.S.(sic). No se r ealizó un p ronunciamiento expreso sobre las pretensiones en los términos del numeral segundo del artículo 31 del C.P.L. y S.S.(sic).”.
En la contesta ción de la demanda efectivamente y como lo señal ó el auto que inadmitió la contestación, el demandado no dio respues ta a los hechos como lo impone el numeral 4. del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni hizo manifestaci ón alguna conforme lo señala el numeral 2. ibidem respecto de la s pretensiones, pues respecto a ellas no señal ó si se oponía o no y menos hizo el “pronunciamiento expreso” sobre los mismos.
En la subsanaci ón, efectivamente como lo impone el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social aludido, se dio respuesta a los hechos 2, 11, 12, 15, 19, 20 y 21 en la forma impuesta por la ley procesal, sin embargo, nuevamente no hizo pronunciamiento alguno respecto de las pretensio nes, lo que determina que se deba confirmar la decisión recurrida teniendo los efectos del parágrafo 2º del artículo antes citado.
El recurre nte alega que al tenerse por no contestada la demanda, se est á incurriendo por la primera instancia en un excesivo ritualismo que viola el artículo
teniendo los efectos del parágrafo 2º del artículo antes citado.
El recurre nte alega que al tenerse por no contestada la demanda, se est á incurriendo por la primera instancia en un excesivo ritualismo que viola el artículo 228 de la Constitución Política.
El excesivo rig orismo o ritualismo excesivo ha sido definido por la Corte Constitucional “como el apego estricto a la s reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la b úsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales just as. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decision es desprop orcionadas y mani fiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumpl imiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de l a protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sist ema procesal15759310500120200007601
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moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales pre rrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del cont enido material que propenden.”.
En la decisión analizada, que determin ó el rechazo d e la contestación de la demanda, no se ha incurrido en el exceso aducido, por cuanto simplemente se hizo un análisis a una causal de rechazo que impone el numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al demandado de hacer
demanda, no se ha incurrido en el exceso aducido, por cuanto simplemente se hizo un análisis a una causal de rechazo que impone el numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al demandado de hacer “Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones .”, pues esta respuesta al igual que sobre los hechos, requieren para determinar cuales hechos y pretensiones hacen parte del litigio una vez se haga la fijación del litigio durante el trámite de la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por las anteriores razones se confirmará la decisión recurrida.
2.3. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia , no hizo uso del tr aslado razones por las que no se har á condena en costas, a favor de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal S uperior de l Distrit o Judicial de Sa nta Rosa de Viterbo, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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3.1. Revocar el auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y en su Lugar ordenar la admisión de la demanda.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devol ución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4297-210213