TSDJ VIT SU - 157593105001202000088 01-(16-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202000088 01-(16-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL – EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ ESTÁ CONDICIONADO A LA DESAFILIACIÓN FORMAL DEL SISTEMA: Ausencia de situación especial que altere la regla general.
En lo concerniente a la obligación de desafiliarse del sistema de pens iones, la Corte ha establecido que el operador judicial debe analizar las circunstancias que rodean el caso, como cuando al afiliado se insta a que retome las cotizaciones, en virtud de la conducta renuente que asume la entidad de seguridad social a conceder la pensión, que ha sido solicitada en tiempo. En este tipo de eventualidades, se ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. Así las cosas, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611 -2015). En este
antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611 -2015). En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es “clara” y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. (…) Así las cosas este Tribunal Superior concluye que el juzgador de primera instancia no se equivocó al tener en cuenta la regla general según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión, puesto que para el presente asunto no había lugar a revisar esas particularidades, y no resulta ser aplicable el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el máximo tribunal en su especialidad laboral, consistente en que “si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales
circunstancias que emergen del plenario” (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada e n CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 157593105001202000088 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL CIRCUTIO DE SOGAMOSO
PROCESO: LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: EMILIANO MATEUS MAYORGA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
APROBACION: Acta N° 50
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de ap elación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , en contra de la sent encia proferida el 22 de novi embre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensio nes de todas las pretensiones de la demanda, con
proferida el 22 de novi embre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensio nes de todas las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 21 de agosto de 2020 Emiliano Mateus Mayorg a, por Apoderada Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.1. Sustentación fáctica:
-Adujo que nació el 08 de febrero de 1955.157593105001202000088 01
2 -Que cotizó para la Seguridad Social en Pensiones, contabilizando 1 972 semanas a lo largo de toda su vida labora l, razón por la cual a través de derecho de petición de 09 de febrero de 2017 solicit ó ante C olpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reconociendo dicha prestació n por la parte demandada a través de la resolución SUB 9195 del 16 de marz o de 2017 notifi cada el 17 de marzo del mismo año, con fecha de status pensional del 08 de febrero de 2017 y fecha de efectividad del 01 de abril del mismo año.
-Que a través del e jercicio del derecho de petición, solicit ó a Colpensiones el 07 de febrero de 2020 el pago de las mesada s pensionales causadas y no canceladas del 08 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo del mismo año , petición que la demandada despacho negativamente a través de la Resolución
07 de febrero de 2020 el pago de las mesada s pensionales causadas y no canceladas del 08 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo del mismo año , petición que la demandada despacho negativamente a través de la Resolución SUB96852, considerando que a la fecha Colpensione s se encuentra en mora de cancelar las mesadas causadas entre el 08 de febrero al 31 de ma rzo de 2017, junto con sus respectivos intereses moratorios.
1.2. Pretensiones:
Como cons ecuencia de lo anterior se declarara que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debía reconocer y cancelar al actor la pensión de vejez desde la fec ha en que había cumplido los requisitos legales para acceder a la misma, esto es desde el 08 de febrero de 2017 y como consecuencia se ordenada el pago de las mesadas causadas entre el 08 de febrero de 2017 al 31 de marzo del mismo año con sus respectivos intereses moratorios.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2020 ordenando la notificación personal de la demandada, la que contestó el 27 de noviembre de 2020 y ropuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.157593105001202000088 01
3 Seguidamente se convocó a au diencia que trata el artículo 77 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 01 de julio de 2021, declarándose fallida la conciliación en razón al concepto negativo de l comité
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 01 de julio de 2021, declarándose fallida la conciliación en razón al concepto negativo de l comité técnico de conciliación d e la demandada Colpensiones , se saneó el proceso y se fijó el litigio, admitiéndose como ciertos los hechos: 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 ; por lo que fundamentalmente se centró el litigio en establecer si al actor, le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la p ensión de vejez, desde el día 08 de febrero de 20 17, y consecu encialmente, si había lugar a otorgarle el retroactivo pensional desde esa calenda hasta el 31 de marzo de 2017 y de igual forma si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se decretaron pruebas y fijo fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamient o de qué trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 22 de noviembre de 2021 la que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a cargo de la parte demandante.
La primera instancia argumentó que en este proc eso no había sido objeto de discusión la calidad de pensionado de l d emandado, ya que a través de la resolución SUB 9195 del 16 de marzo de 2017 Colpensiones l e había
demandante.
La primera instancia argumentó que en este proc eso no había sido objeto de discusión la calidad de pensionado de l d emandado, ya que a través de la resolución SUB 9195 del 16 de marzo de 2017 Colpensiones l e había reconocido su derecho pensional, solamente que a partir del 01 de abril d el año 2017 lo que ponía en entredicho precisamente el objeto del litigio, que era el pago o no de las dos mesadas pensionales causadas entre la fecha de cumplimiento de los 6 2 años el 08 de febrero de 2017 hasta el 01 de abril de 2017, cuando se le había reconocido su derecho pensional al demandante.
Señaló que de la fecha de causació n de la pensión se tenía que la misma se había estructurado a partir del 8 de febrero del añ o 2017 por cuanto para esa fecha había sido en la que el actor cumplió los sesenta y dos (62) años, con 1972,43 semanas, pero que sin embargo como lo establecía el artículo 13 del157593105001202000088 01
4 acuerdo 049 de 1990 era necesaria la desafiliación al régimen para que pudiera entrar a disfrutar de dicha prestación pensional, norma que está plenamente vigente según lo que establecía la Ley 100 de 1993.
Indicó que la norma era clara e n señalar que era necesaria la desafiliación del sistema para que pudiera entrar a disfrutar de la pensión, respecto de lo cual la Sala de C asación Laboral Corte Supr ema de Justicia efectivamente había hecho una diferenciación, la cual la misma apoderada d el demandante había reseñado en sus alegatos de conclusión, entre lo que era la causación del
Sala de C asación Laboral Corte Supr ema de Justicia efectivamente había hecho una diferenciación, la cual la misma apoderada d el demandante había reseñado en sus alegatos de conclusión, entre lo que era la causación del derecho pensional y el disfrute del mismo, trayendo a colación la sente ncia de la Sala de Casación La boral de la Cor te Suprema d e Justicia dictada en la radicación 38776 del 01 de febrero del año 2011 siendo magistrado ponente el Dr. Gustavo José Geneco Mendoza.
Por último manifestó que descendiendo al caso objeto del proces o y de las pruebas allegadas a l plenario las cuales estaban visibles a folios 16 a 23 del expediente físico, se observa que a folio 22 existía una relación de novedades del sistema d e autoliquidación de aportes mensual de pensión en donde figuraba la noved ad “R” que significaba según l as siglas que a llí aparecía n “retiro”, y que dicha novedad e staba dispuesta para el periodo 03/2017 y tenía del 04 de abril del mismo año, figurando la novedad de “R” que era retiro en esa última fecha, en consecuencia de esto conforme a la norma que se ha bía mencionado para a cceder a la pensión se requería que el actor estuviera desafiliado al sistema de seguridad social como cotizante, quedando probado en este proceso que dicha desafiliación solo se había producido hasta el d ía 31 de marzo del año 2017 por lo que la obligación de Colpensiones de hacer el pago de la pensión incluyendo al afiliado en nómina, solo se había generado a partir del 01 de abril de 2017 como efectivamente lo había hecho, y por ende el
31 de marzo del año 2017 por lo que la obligación de Colpensiones de hacer el pago de la pensión incluyendo al afiliado en nómina, solo se había generado a partir del 01 de abril de 2017 como efectivamente lo había hecho, y por ende el derecho pretendido al pago del retroactivo del 08 de febrero y h asta el 31 de marzo de 2017 no era procedente.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión la parte actora formuló el recurso de apela ción, indicando que no se trataba de separar una pensión de la otra, que s i bien era157593105001202000088 01
5 cierto la una se en cuentra en el artículo 12 y la otra en el artículo 15 conllevaban a lo mismo, ya que las dos exigían la desafiliación del artículo 13 y el artículo 35 d el acuerdo 049 de 1990 pero que también se hablaba de la fecha de causació n y la fecha de disfrute, como claramente lo tenía establecido la Corte Suprema de Justicia.
Citó precedente jurisprudencial en el que según su decir, se señalaba que la pensión de vejez se debía reconocer desde el momento en que había elevado la solicitud de reconocimiento de la pens ión, que es la desafiliación tacita del sistema existía a la luz del derecho pensional, la cual según su dicho se daba cuando la persona elevaba la soli citud de reconocimie nto de la prestación económica, y que no tenía que est ar la solicitud en rigor es de cir que cuándo se hacía el pedimento de la pensión inmediata mente se retiraba el afiliado del sistema, porque se debía entender que el trabajador ya no quería continuar
económica, y que no tenía que est ar la solicitud en rigor es de cir que cuándo se hacía el pedimento de la pensión inmediata mente se retiraba el afiliado del sistema, porque se debía entender que el trabajador ya no quería continuar con su labor para acceder a la pensión de vejez.
1.6. Traslado:
Por auto de 24 de enero de 2022 se dispuso el traslado a las part es para alegar, del cual hicieron uso los interesados.
1.6.1. El actor recurrente expuso que el actor reunió los requisitos legales para la pensión de vejez el 8 de febrero de 2017, que el 9 de febrero del mismo año radicó la solicitud ante Colpensiones, y que según la jurisprudencia una vez el trabajador cumpla los requisitos y radique la solicitud de pensión de vejez, se entiende el retiro tácito del sistema por lo que es obligación de Colpensiones pagar la pensión de vejez desde la causación o desde la radicación de la solicitud; que la pensión solo fue reconocida a partir del 1 de abril de 2017, sin que para la fecha le hayan cancelado las mesadas del 9 de febrero al 28 de febrero de 2017 y la mesada comprendida entre el 1 de marzo al 31 de marzo de 2017; que por lo anterior Colpensiones se encuentra en mora y debe pagar los intereses, así mismo expuso que el actor tiene derecho a recibir su pensión de veje z desde el momento en que se causó el derecho, señalo jurisprudencia aplicable al caso ; por lo anterior solic itó se revoque la157593105001202000088 01
6 sentencia recurrida y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
señalo jurisprudencia aplicable al caso ; por lo anterior solic itó se revoque la157593105001202000088 01
6 sentencia recurrida y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
1.6.2. Colpensiones: La parte demandada señaló que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que no es procedente el pago del retroactivo a partir del 8 de febrero de 2017, ya que para la fecha no reportó novedad de retiro, que la novedad de retiro se presentó a partir del 3 1 de marzo de 2017, por lo que se reconoció la pensión a partir de 1 de abril de 2017; adujo que de acuerdo a la n orma aplicable , si el cotizante acredita el cumplimiento de la edad y de las semanas pero continua activo en el sistema, el disfrute de la pen sión solo podrá reconocerse hasta que se realice el retiro del régimen de pensiones, señalo jurisprudencia que sus tentan su argumento y solicito confirmar la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se resolve rá la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, así como la consulta ordenada por el A quo, por haber sido la decisión desfavorable a todas las pretensio nes del actor.
2.2. Lo que se debe resolver:
Conforme con lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante en calidad de recurrente , lo que se debe resolver por este Tribunal Superior es : Si hay lugar o no al reconocimiento y pago del retroa ctivo pensional
2.2. Lo que se debe resolver:
Conforme con lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante en calidad de recurrente , lo que se debe resolver por este Tribunal Superior es : Si hay lugar o no al reconocimiento y pago del retroa ctivo pensional causado entre e l 08 de febrero de 2017 al 31 de marzo de la misma anualidad, y de igual forma el reconocimiento de los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas en este period o de tiempo, según el contenido de la Resolución SUB 9195 del 16 de marzo de 2017 , por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez al dem andante Emiliano Mateus Mayorga.157593105001202000088 01
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2.3. El disfrute de la pensión de vejez está condicionado a la desafiliación formal del sistema:
En lo concerniente a la obligación de desafiliarse del sistema de pens iones, la Corte ha establecido que el ope rador judici al debe analizar las circunstancias que rod ean el caso, como cuando al afiliado se insta a que retome las cotizaciones, en virtud de la conducta renuente que asume la entidad de seguridad social a conced er la pensión, que ha sido solicitada en tiempo. En e ste tipo de eventualidades, se ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado l os requisitos (sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 15 may. 2012, ra d. 37798).
No obstante lo anterior, la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de
(sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 15 may. 2012, ra d. 37798).
No obstante lo anterior, la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones particulares, en las cuales la utilizac ión de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativ as hermenéut icas para dar respuesta a esos casos que, po r sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así las cosas , en con textos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definit ivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 356 05; CSJ SL4611-2015).
En este sentido, mal haría el juzgado r, excusado en que la norma es “clara” y en la idea errada suby acente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo q ue constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio herm enéutico debe in tegrar las distintas regl as de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.157593105001202000088 01
8 Se tiene en tonces que el demandante , nació el 08 de febrero de 1955 cumpliendo 62 años la misma fecha de 2017 momento en el que contaba con
8 Se tiene en tonces que el demandante , nació el 08 de febrero de 1955 cumpliendo 62 años la misma fecha de 2017 momento en el que contaba con las semanas y edad requeridas par a adquirir la pensión de vejez , radicando al día siguiente (08 de febr ero de 2017) radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Admi nistradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual a través del de la Resolución SUB 9195 del 16 de marzo de 2017 decidió reconocer la pensión de vejez al ac tor, con fecha de estructuración 08 de febrero de 2017 y fecha de disfrute e inclusión en nó mina de pensionados 01 de abril del mismo año, respec to de lo cua l no hay duda que la Administradora Colombiana de Pensiones obr ó conforme a d erecho y de acuer do a las normas legales y precedente jurisprudencial aplicable a la materia, pues como en reitera dos pronunciamientos lo ha señalado el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaría Laboral una cosa es la fecha de causaci ón del derecho pens ional y otra es l a fec ha de disfrute efectiv o del mismo, entendiéndose este último el que se genera desde el momento en que se hace efectivo el retiro o la desafiliaci ón del siste ma del trabajador, con el fin de no continuar cotizando al mismo y de esta ma nera poder acceder a la pensión de vejez solicitada, lo cual conforme a la prueba documental allegada al plenario solo ocurrió hasta el 01 de abril de 2017, fecha en l a cual el tr abajador quedó totalmente desafiliado del sistema de seguridad social en salu d tal y como lo
vejez solicitada, lo cual conforme a la prueba documental allegada al plenario solo ocurrió hasta el 01 de abril de 2017, fecha en l a cual el tr abajador quedó totalmente desafiliado del sistema de seguridad social en salu d tal y como lo señalo el A Quo en la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que la novedad de retiro del s istema del trabajador qued ó reportada para el periodo del mes de marzo del año 2017.
Así las cosas este Tribunal Superior concluye que el juzgador d e primera instancia no se equivocó al tener en cuenta la regla general según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión, puesto que para el presente asunto no había lugar a revisar esas particularidades, y no resulta ser aplicable el precedente jurisprudencial ampliamente desarroll ado por el máximo tribunal en su especialidad laboral, consistente en q ue “si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas nor mas debe157593105001202000088 01
9 ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario” (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, rei terada en CSJ SL, 22 feb. 2011 , rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
En este orden , podría decirse que l a regla general es la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepció n de la pensión, y para el presente caso no existen s ituaciones especiales que ameriten reflexiones igualmente particulares, y que debieron ser advertid as por el juez de primera instancia en el ejercicio de su labor de dispensar justicia.
Se confirmará la decisión recurrida.
2.4. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues, tanto la parte activa como la pasiva intervinieron en defensa de sus intereses durante esta instancia , habiéndose negado las reclamaciones del actor, por lo que se le condenará en costas a favor de la parte demandada, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Dec isión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrit o J udicial de Santa Rosa de Vit erbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157593105001202000088 01
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Tribunal Superior del Distrit o J udicial de Santa Rosa de Vit erbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157593105001202000088 01
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R E S U E L V E :
3.1. Confirmar íntegramente la sentenc ia de l 22 de no viembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
3.2. Condenar en costas en esta insta ncia a la part ir recurrente que result ó vencida en juicio. Fijar l as agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4523-210437
JEHO