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TSDJ VIT SU - 157593105001202000097 01-(24-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000097 01-(24-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INAMISIÓN Y RECHAZO DE DEMAND A PARA DECLARAR CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN IPS – ROL DEL JUEZ EN EJERCICIO DE LA POTESTAD DE SANEAMIENTO: No cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, puede determinar la inadmisión y posterior rechazo de aquella.

Para evitar el desbordamiento de los límites de la legalidad, el juez tiene unas potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, de oficio o a petición de parte, debe decidir si los vicios que se hayan presentado, afectan derechos fundamentales, y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En ejercicio de la potestad de saneamiento, el juez como director del proceso, no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 133 del Código General del Proceso) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no se subsuman en una u otra de las categorías mencionadas. La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requi sitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal,

para su admisión; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requi sitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, puede determinar la inadmisión y posterior rechazo de aquella, puesto que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas pues hacen referencia a clara normas en las que se pueden fundamentar, o que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso..

INAMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – EXCESO DE RITUALIDAD AL EXIGIR DIVIDIR LOS HECHOS DE LA DEMANDA: De la misma redacción inicial expuesta en la demanda, no se observa que se afecte la posibilidad de respuesta.

La decisión de rechazo de la demanda se fundó en el incumplimiento de la orden de corrección que a todas luces es confusa, pues la parte actora, como lo señaló en la sustentación del mismo, no entendió debido a la forma gramatical empleada en el auto inadmisorio, permitía interpretar que lo exigido era dividir o separar hecho por hecho de la demanda, concretamente el séptimo, y noveno, y dieciséis. Así la demanda, así como lo hechos señalados en la misma, contrastados con los corregidos, y con las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, es claro que los hechos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, no adolecen de los defectos señalados en el auto inadmisorio, de tal manera que exigir dividirlos o

inadmisorio, es claro que los hechos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, no adolecen de los defectos señalados en el auto inadmisorio, de tal manera que exigir dividirlos o separar hecho por hecho de la demanda, como lo consideró la primera instancia, en aras de garantizar los derechos del demandado, constituye un exceso de ritualidad, ya que de la misma redacción inicial expuesta en la demanda, no se observa que se afecten la posibilidad de respuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000097 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACION AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: YULI DEL TRANSITO MORALES MEDINA

DEMANDADO: GRUPO FONTANA IPS S.A.S

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la apelación formulada por la parte ac tora, formulada contra el auto de 15 de oct ubre de 2020 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 02 de septiembre de 2020 Yuli del Tránsito Morales Medina, por apoderado

2020 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 02 de septiembre de 2020 Yuli del Tránsito Morales Medina, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria, contra el Grupo Fontana IPS S.A.S. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán.

1.1. Sustento fáctico:

-Desempeñó funciones como Auxiliar de Enfermería, en la sede ubicada en el municipio de Iza Boyacá, demandando la exis tencia de un contrato realidad entre el 01 de septiembre de 2019 y hast a el 13 de abril de 2020 , por haber estado bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, que la vincul ó mediante contratos a t érmino del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2019 la suma total de $3 ’060.000,ooes decir una suma mensual157593105001202000097 01 2 de $1’020.000,oo para el contrato del 01 de enero al 31 de marzo de 2020 la suma total de $2’786.000,oo es decir una asignación mensual de $928.666,oo y para el ter cero y último comprendido entre el 01 al 13 de abril de 2020 la suma de $816.000, oo desempeñando sus labores en turnos de 12 horas en, laborando inclusive los días domingo, en diferentes fechas durante la vigencia del contrato de trabajo , a excepción del mes de abril del 2020 donde no cumplió ningún turno el día domingo.

Que como consecuencia de lo anterior se ordenara el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras con

del contrato de trabajo , a excepción del mes de abril del 2020 donde no cumplió ningún turno el día domingo.

Que como consecuencia de lo anterior se ordenara el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras con recargo diurno , indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión causado s todo el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo.

1.3. Trámite:

La demanda fue radicada el 02 de septiembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , el cual a través de auto de fecha 24 de sept iembre del mismo año, la inadmitió, argumentando que debía recordarse que los hechos debían hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales fundamentaba sus pretensiones, debiéndose presentar los mismos en forma concreta y clara, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulaban de manera, conjunta, sistemática y numerados, debiéndose hacer dicha relación en diferentes apartes, y no en for ma seguida a manera de relato, con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los mismos.

De igual forma, en el auto recurrido, señaló que los hechos eran el apoyo de las pretensiones, y eran lo que se debía probar, y además de el lo en caso de que no se con testara la demanda o no se concurriera a la audiencia de

De igual forma, en el auto recurrido, señaló que los hechos eran el apoyo de las pretensiones, y eran lo que se debía probar, y además de el lo en caso de que no se con testara la demanda o no se concurriera a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio por parte del demandado, se entrarían a calificar los hechos de la157593105001202000097 01 3 demanda, determinado cu ales se podrí an presu mir co mo ciertos, por ser susceptibles de confesión.

Expresó q ue hechas las anteriores consideraciones , hizo al actor las respectivas observaciones, que consistieron en las siguien tes falencias: (i) Que los hechos debían estar exentos de a preciaciones per sonales, subjetivas y de í ndole jurídico; ii) Que el hecho tercero contenía una valoración al indicar “en apariencia”; iii) Que el hecho cuarto de igual manera contenía una valoración; iv) Que los hechos séptimo, octavo a dieciocho con tenían más de un aspe cto factico; v) que existí an dos hechos numerados “8”; vi) Que el hecho diecinueve contenía implícita una valoración; vii) Que las pretensiones debían estar exentas de citación de normas jurídicas ya que para ello estaba el acápite de razones y fun damentos de derecho y viii) Que si existían varias pretensiones se debían formular por separado, debiéndose particularmente numerar y separar las contenidas en el numeral 3.1.2.9.”

Por electrónico de 28 de septiembre de 2020, dentro de la ejecutoria, la parte

pretensiones se debían formular por separado, debiéndose particularmente numerar y separar las contenidas en el numeral 3.1.2.9.”

Por electrónico de 28 de septiembre de 2020, dentro de la ejecutoria, la parte activa, radic ó un escrito con el que pretendi ó subsanar los defectos endilgados en el auto que inadmitió la demanda.

1.4. Decisión objeto de reparo:

Por de auto 15 de octubre de 2020, se dispuso rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma durante el término legal otorgado, frente a lo cual señal ó, que revisado el libelo se advertía que el interesado había subsanado parcialmente la demanda, por cuanto había acatado lo referente a las pretensiones, numeración de los a spectos f ácticos y el iminación de aspectos fácticos de los mism os, sin embargo no había dado cumplimiento a la orden di dividir los varios hechos de la demanda concretamente el séptimo, y noveno a dieciséis, no habiendo cumplido con la carga im puesta en la inadmisión, considerando que no se hab ía subs anado la demanda, y en consecuencia rechazó la demanda.157593105001202000097 01 4

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la demandante interpuso dentro del término legal recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando como motivos de su inconformidad q ue había procedido a subsanar las falencias anotadas por el Despacho con base en los requerimientos impartidos, no obstante encontraba que cuando se

apelación, argumentando como motivos de su inconformidad q ue había procedido a subsanar las falencias anotadas por el Despacho con base en los requerimientos impartidos, no obstante encontraba que cuando se mencionaba por parte de l a quo que “Los he chos sép timo, oc tavo, a dieciocho contienen más de un aspecto f áctico”, consideraba que la coma puesta antes de “a dieciocho” buscaba separar el dieciocho, no quería decir que se debía subsanar de los hechos octavo a dieciocho, precisión que debía resaltar, ya que de ser así no estaría implícita la coma , considerando que se habían corre gido los hechos 7, 8 y 18 que hab ía sep arado conforme a lo ordenado en el auto de inadmisión de la demanda.

De igual forma indic ó que destacaba que no concordaban los motivos de inadmisión con los motivos de rechazo de la demanda, toda vez que en el auto de inadmisión se había ordenado corregir los hechos séptimo, octavo, a dieciocho ya que contenían más de un a specto fáctico, mientras que los motivos de rechazo de la d emanda, consistieron en que no se había acatado lo concerniente a separar los varios hechos de la demanda, concretamente el séptimo y noveno a dieciséis, observándose que no había congruencia en los motivos para proceder a inadmitir la demanda y rechazarla.

Por auto de 05 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición y concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Única de este Tribunal el recurso de apelación.

Por auto de 05 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición y concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Única de este Tribunal el recurso de apelación.

Retomando los argumentos esbozados en el auto de in admisión y refiriéndose a que si bien era cierto , que se había subsanado la demanda de manera oportuna, en el escrito que se pretendió subsanar los defectos señalados por la primera instancia, no se había acatado de manera completa los lineamientos da dos p or el juzgado pa ra que se corrigiera de manera adecuada el líbelo inicial , a fin de facilitar la labor de la parte demandada, el157593105001202000097 01 5 fallador de instancia, e incluso en beneficio de la misma demandante, cuando se entrara a calificar los hechos susceptible s de confesión, concretamente en lo que hacía referencia a los hechos séptimo, y noveno a dieciséis.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Sobre los anteriores presupuestos, se debe examinar por este Tribunal Superior, sin al momento en que fu e subsanada la demanda, se corrigieron todos los yerros o falencias indicado s en la inadmisi ón, conforme las precisiones hechas a través del auto de fecha 2 4 de septiembre de 2020, o si por el contrario el libelo fue corregido de maner a par cial, si endo ent onces viable su admisión.

2.2. Rechazo de la demanda por no haberse subsanado en debida forma:

En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos

viable su admisión.

2.2. Rechazo de la demanda por no haberse subsanado en debida forma:

En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos sustancialesel juez goza de amplias potestades de saneam iento, en aras de que el proceso se tramite conforme al procedimiento determinado, sin incurrir en excesos de ritualidad , garantizando los derechos de las partes, a fin de que profiera una sentencia de mérito al verificarse el cu mplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso.

Para evitar el desbordamiento de los límites de la legalidad, el juez tiene unas potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o e n la audiencia inic ial, etapa procesal en la cual , de oficio o a petición de parte, debe decidir si los vicios que se hayan presentado , afectan derechos fundamentales, y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

En ejercicio de la potestad de saneamiento, el juez como director del proceso, no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 1 33 del Código General157593105001202000097 01 6 del Proceso) y aquellos hec hos e xceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no se subsuman en una u otra de las categorías mencionadas.

La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de

puedan incidir en su desenvolvimiento, que no se subsuman en una u otra de las categorías mencionadas.

La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión ; s in embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los r equisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, puede determinar la inadmisión y posterior rechazo de aquella, puesto que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas pues hacen referencia a clara normas en las que se pueden fundamentar , o que e sas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso.

El defecto como el señalado por la primera instancia, tiene como fin, según su fundamentación, en hacer claridad , para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa del demandado , puesto que éste podrá no ejercitarlo adecuadamente, y dar las resp uestas puntuales a los mismos, sin no hay la claridad necesaria, de lo que se puede deducir unos efectos que la misma ley determina, por ello la exigencia de la separaci ón y dete rminación de los hechos, es fundamental como garant ía del debido proceso, además que los hechos no pueden conten er aprecia ciones o c alificaciones subjetiv as, que solo c orresponden al juez al valorar el conjunto de l as pr uebas y dictar la respectiva sentencia, que deben rechazarse bajo la misma condici ón d e poner en peligro el señalado derecho fundamental.

Bajo los anteriores fundamentos consistentes en que los requ isitos de la

respectiva sentencia, que deben rechazarse bajo la misma condici ón d e poner en peligro el señalado derecho fundamental.

Bajo los anteriores fundamentos consistentes en que los requ isitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores cargas que las contenidas en la ley , y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos.157593105001202000097 01 7 Revisado el expediente , es claro para la Sala , que la parte actora fue confundida en la labor encomendada por la primera instancia, al señalar en el auto inadmisorio como argumento, que debía proceder a dividir o separar hecho por hecho de la demanda, “concretamente el séptimo , y noveno , a dieciséis, no cumpliendo con la totalidad de los requerimientos señalados en el auto que inadmitió, limitándose a hac erlo de manera parcial, razón. Por la cual rechaz ó l a demanda, pues tal como lo había ordena do “no acat ó lo concerniente a dividir o separar hecho por hecho de la demanda, concretamente el séptimo , y noveno , a dieciséis” , carga mínima que no podía suplirse por el juez, pues le corr espondía en su condición de demandante corregir las falencias señaladas de mane ra pa rticular, la indicadas en el auto inadmisorio la demanda.

La decisión de rechazo de la demanda se fund ó en el incumpli miento de la orden de corrección que a todas luces es confusa, pues la parte actora, como

indicadas en el auto inadmisorio la demanda.

La decisión de rechazo de la demanda se fund ó en el incumpli miento de la orden de corrección que a todas luces es confusa, pues la parte actora, como lo s eñaló e n la sustentaci ón del mismo, no ent endió debido a la forma gramatical emp leada en el auto inadmisorio1, permitía interpretar que lo exigido era dividir o separar hecho por hecho de la demanda, concretamente el séptimo, y noveno, y dieciséis.

Así l a demanda , as í como lo hechos señalado s en la misma, contrastados con los corregidos, y con las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, es claro que los hechos d écimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, d écimo cuarto y d écimo quinto, no adolecen de los defectos señalados en el auto inadmisorio, de tal manera que exigir dividirlos o separar hecho por hecho de la demanda, como lo consideró la primera instancia, en aras de garantizar los derechos del demandado, constituye un exceso d e ritualidad, ya que de la misma redacción inicial expuesta en la demanda, se no observa que afecten la posibilidad de respuesta.

Cabe además recordar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionad os co n el cump limiento de los

1 Coma indebidamente utilizada en el auto inadmisorio.157593105001202000097 01 8 presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el

1 Coma indebidamente utilizada en el auto inadmisorio.157593105001202000097 01 8 presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías pro cesales de las partes y de los terceros, sin afectar en ningún caso el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución , los que sin duda cumple n los h e3chos de la demanda, con las cor recciones realizadas.

En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, y se dispondr á la admisión de la demanda, y su traslado a la parte contraria.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia, se desarroll ó sin controversia, puesto que la parte contraria no está notificada.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el auto recurrido, que rechazó la demanda ordinaria promovida por Yuli del Tránsito Morales Medina, contra Grupo Fontana I.P.S S.A.S, y en su lugar admitirla, ordenándose su traslado a la parte contraria, por el término

por Yuli del Tránsito Morales Medina, contra Grupo Fontana I.P.S S.A.S, y en su lugar admitirla, ordenándose su traslado a la parte contraria, por el término que fija la ley.

3.2. Sin costas en esta instancia.157593105001202000097 01 9 Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4183-

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