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TSDJ VIT SU - 157593105001202000105 01-(11-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000105 01-(11-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FINALIDADES DE LA RECLAMANCION ADMINISTRATIVA PE NSIONAL - RETROACTIVO PENSIONAL Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.

Lo anterior significa que la aludida reclamación tiene tres finalidades: (i) Dar paso a una modalidad especial de aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, esto es, la posibilidad que tiene la entidad pública de resolver la controversia planteada por el administrado, evita ndo incurrir en un proceso judicial1; (ii) Interrumpe el término de prescripción, y (iii) que, al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del asunto . Sobre el segundo punto la Sala enfatizará para dar soluci ón a la controversia planteada por el recurrente. En Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional C-792 del 20 de septiembre de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, estableció el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y hasta cuando se extendía la suspensión de los términos prescriptivos; manifestando que la reclamación realizada ante las entidades públicas queda debidamente agotada en dos situaciones a discreción del peticionario de esta forma: (i) Cuando la administraci ón resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o (ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no

petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o (ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes, sin que tal situación se modifique ante una respuesta de fondo emitida por la administración después de iniciada la mencionada acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13000 del 26 de agosto de 2015, Rad No. 55524 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, estableció que: "el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca". De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe neces ariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido” (…). , decisión que ha sido adoptada en diversos pronunciamientos de la misma Sala de Casación Laboral, enunciando como relevantes las Sentencias SL9364 del 2017 y Sentencia STL2203 del 2017. Sentencias SL9364 del 2017 y Sentencia

adoptada en diversos pronunciamientos de la misma Sala de Casación Laboral, enunciando como relevantes las Sentencias SL9364 del 2017 y Sentencia STL2203 del 2017. Sentencias SL9364 del 2017 y Sentencia STL2203 del 2017. Sentencia C-792 del 20 de septiembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia CSJ SL2133 del 12 de junio de 2019, Radicación No. 59543, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Sala de Descongestión No. 1, que rememora la sentencia SL del 24 de mayo de 2007, Radicación No. 30056..

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - REQUISITO DEL SISBÉN PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR: Demostración del cumplimiento del requisito.

El artículo 151C de la Ley 1580 del 2012, estableció las exigencias y condiciones que deben acatar y cumplir los solicitantes de la Pensión Familiar, señalando como requisitos los siguientes: (i) que ambos cónyuges o compañeros permanentes cumplan los requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, (ii) que acrediten como mínimo cinco de años de convivencia, (iii) que entre ambos alcancen como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, (iv) no tener pensión legal o convencional o alguno de los beneficios económicos entregados por el Estado, (v) estar ambos afiliados al régimen de prima media, (vi) estar clasificados en el Sisben nivel 1, 2 o cualquier sistema

legal o convencional o alguno de los beneficios económicos entregados por el Estado, (v) estar ambos afiliados al régimen de prima media, (vi) estar clasificados en el Sisben nivel 1, 2 o cualquier sistema equivalente y (vii) cada uno de los beneficiarios deberá haber cotizado a los 45 años de edad, tan siquiera el 25% de las semanas requeridas para una pensión de vejez. Estos requisitos deben cumplirse en su integridad y de forma perentoria para que se pueda reconocer la pensión familiar a los beneficiarios, lo que significa que a falta de uno de tales requerimientos, no podrán acceder a tal beneficio pensional. (…) Ahora bien, frente al requisito “estar clasificados en el Sisben nivel 1, 2 o cualquier sistema equivalente”, no escapa del análisis de esta Corporación el hecho de que tanto en las Resoluciones No. SUB 88293 del 5 de junio de 2017 y SUB 273489 del 28 de noviembre de 2017, como en la contestación de la demanda, se expresa que Aura Teresa Salcedo de Moreno y Julio Roberto Moreno Rojas reportan puntaje de 24,84 y que según los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 1708 del 13 de mayo de 2014, se encuentran dentro del rango determinado por la normatividad que regula el caso, por lo que causa extrañeza que la apoderada de Colpensiones alegue un asunto que quedo claramente demostrado en el curso procesal . El artículo 151C de la Ley 1580 del 2012TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INTERESES MORATORIOS POR LA NO CANCELACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - DEBEN SER

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INTERESES MORATORIOS POR LA NO CANCELACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - DEBEN SER IMPUESTOS CON INDEPENDENCIA DE LA BUENA O MALA FE EN EL COMPORTAMIENTO EN QUE HAYA INCURRIDO EL DEUDOR: Siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 141 creó una medida resarcitoria y no sancionatoria, consistente en ordenar a cargo de la entidad morosa y a favor del pensionado, el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el retardo injustificado en la concesión del derecho pensional. Dichos intereses no surgen a la vida jurídica por un simple capricho del legislador, sino que su razón de ser está directamente relacionada con el incumplimiento al deber de las administradoras pensionales de reconocer en tiempo esas presta ciones económicas a su cargo. A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuan do se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimi ento de las obligaciones. En este sentido, se debe precisar que para la época en que Colpensiones negó la pensión familiar, Aura Teresa Salcedo de Moreno ya cumplía con los requisitos para acceder a la misma, no siendo de recibo para

este sentido, se debe precisar que para la época en que Colpensiones negó la pensión familiar, Aura Teresa Salcedo de Moreno ya cumplía con los requisitos para acceder a la misma, no siendo de recibo para esta Corporación que la Entidad deman dada se escude en el hecho de haberse presentado un indicio de pensión en beneficio de la demandante Aura Teresa cuando ésta allegó los certificados que demostraban tal yerro y aun así Colpensiones prosiguió negando el derecho reclamado, constitu yendo así el interés moratorio desde el inicio de la negativa injustificada en cabeza de Colpensiones, siendo acertado por el juez de instancia haber condenado en tal aspecto, por lo que se procederá a condenar a Colpensiones al pago de los intereses morat orios a partir del 25 de enero de 2018, fecha desde la cual Colpensiones conoció la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre el error ocurrido respecto de la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000105 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA PARCIALMENTE

DEMANDANTE: AURA TERESA SALCEDO DE MORENO y Otro

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA PARCIALMENTE

DEMANDANTE: AURA TERESA SALCEDO DE MORENO y Otro

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Acta 044 Sala 8 marzo de 2022

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede e l Tribunal Superior a resolver la apelación propuesta por los demandados, respecto de la sentencia del 02 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insanables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 11 de septiembre de 20 20, Aura Teresa Salcedo de Moreno y Julio Roberto Moreno Rojas por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.1. Sustentación fáctica:

Precisa que la actora tiene sesenta y cinco (65) años y Julio Roberto Moreno Rojas sesenta y seis (66) años, encontrándose casados des de el 4 de mayo de 1974 conviviendo de manera continua, pública, pacifica e ininterrumpida.157593105001202000105 01 2

Indican que se encuentran afiliados a C olpensiones y que actualmente

de 1974 conviviendo de manera continua, pública, pacifica e ininterrumpida.157593105001202000105 01 2

Indican que se encuentran afiliados a C olpensiones y que actualmente carecen de establecimiento de comercio, vehículo, acciones o patrimonio alguno de renta o ing reso económico, razón por la cual el 3 de febrero de 2017 radicaron ante la entidad demandada los documentos exigidos buscando el reconocimiento de la pensión familiar.

Aclara que a la fecha de interposición de la solicitud de pensión familiar contaban con un total de 1414 semanas cotizadas, válidas para el régimen de prima media con prestación definida, sumando el hecho de que se encontraban con un nivel de Sisbén 18.81 cada uno, nivel v álido según Resolución 1708 de 2014 expedida por Mintrabajo.

Exponen que al cumplimiento de los cuarenta y cinco (45) años cada uno de los demandantes había cumplido el 25% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sumando el hecho de que ninguno a la fecha cuenta con pensión alguna.

Alega que mediante Resolución SUB -88293 del 05 de junio de 2017, Colpensiones negó la pensión familiar aduciendo que la peticionaria Aura Teresa Salcedo de Moreno registra un indicio de pensión con “Cajanal” hoy UGPP siendo incompatible con la pensión familiar. Que consecuencia de lo anterior, se in terpuso recurso de reposición y subsidio apelación el 28 de junio de 2017, allegando certificado expedido por la UGPP de no pensión.

Que mediante Resolución SUB-273489 del 28 de noviembre de 2017 se

anterior, se in terpuso recurso de reposición y subsidio apelación el 28 de junio de 2017, allegando certificado expedido por la UGPP de no pensión.

Que mediante Resolución SUB-273489 del 28 de noviembre de 2017 se resolvió el recurso de reposición reiterando la negativa y añadiendo que pese al certificado expedido por la UGPP Aura Teresa Salcedo de Moreno aparece con Bono Pensional del Ministerio de Hacienda. Que producto de lo anterior, mediante Oficio del 18 de enero de 2018 solicit ó a Minhacienda certificara si era beneficiaria de algún tipo de prestación económica, solicitud respondida el mismo día aclarando que se trataba de un error y que ya fue corregido.157593105001202000105 01 3

Alega que mediante la Resolución No. DIR 23436 del 21 de diciembre de 2017 Colpensiones confirmó la Resolució n SUB 88293 del 05 de junio de 2017, negando la pensión familiar solicitada.

1.2. Pretensiones:

Solicita se declare que los demandados Aura Teresa Salcedo De Moreno y Julio Roberto Moreno Rojas en su calidad de cónyug es y por reunir los requisitos son beneficiarios en forma vitalicia de la pensión familiar. Que se condene a Colpensiones a pagar en forma vitalicia la pensión familiar a partir del 03 de febrero de 2017 y hacia el futuro. Que se condene a la entidad demandad al pago del retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 03 de febrero de 2017 y hasta el momento de su ingreso efectivo. Que se condene al pago de los intereses moratorios y costas a la parte pasiva.

1.3. Trámite:

de febrero de 2017 y hasta el momento de su ingreso efectivo. Que se condene al pago de los intereses moratorios y costas a la parte pasiva.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida me diante auto del 19 de noviembre de 2020, ordenando notificar personalmente a la parte demandada , reconociendo personería al apoderado judicial del extremo demandante.

El 14 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contestó la demanda, señalando como ciertos los hechos; 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 21 ; dio como parcialmente ciertos los hechos 1, 2, 8 y 24; tuvo como no ciertos los hechos 14, 20 y 23; e indico que no le constan 3, 4, 5, 7, 10, y 22 . Por otro lado, en cuanto a las pretensiones se opuso a la 1 y 2, 3 , 4, 5, 6 y adujo que no era posible pronunciarse sobre la misma por no relacionarse en la demanda . Propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación; buena fe de Colpensiones, improcedencia de intereses moratorios; p rescripción, e innominada o genérica”.

En providencia del 18 de febrero de 2021 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social para el 26 de mayo de 2021 a la 9:00157593105001202000105 01 4

y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social para el 26 de mayo de 2021 a la 9:00157593105001202000105 01 4

am. Mediante proveído del 27 de mayo de 2021 teniendo en cuenta que no se pudo llevar a cabo la audiencia anteriormente descrita, se reprogram ó la misma para el 12 de agosto de 2021 a las 9:00am.

El 12 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audi encia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; no se propusieron excepciones previas; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y pasiva del proceso . Acto seguido, e l Juzgado fijo fecha para la audiencia del artículo 80 ibidem, para el 02 de febrero de 2022.

1.4. Sentencia Apelada:

Fue proferida el 02 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso: “Primero: Condenar a pagar a Colpensiones la pensión familiar en favor de los demandantes a partir del 03 de febrero de 2017 en cuantía equivalente a 1 salario mínimo junto con los incrementos legales por las 13 mesadas al año ; Segundo: Ordenó incluir a los demandados a en la nomina de los pensionados realizando los ajuste automáticos y sucesivos desde el 03 de febrero de

junto con los incrementos legales por las 13 mesadas al año ; Segundo: Ordenó incluir a los demandados a en la nomina de los pensionados realizando los ajuste automáticos y sucesivos desde el 03 de febrero de 2017; Tercero: Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados a partir de 15 de septiembre de

2017. Cuarto: Negó las excepciones de “Buena fe de Colpensiones”; “Improcedencia de los intereses moratorios”; e “In nominada o Genérica”. Quinto: Condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional en favor de los demandados por el valor de 48.530.324.

Sexto: Ordenó efectuar a Colpensiones realizar los descuentos en salud previstos por ley. Séptimo: Condenó a la dem andada a pagar los intereses moratorios causados desde el 15 de septiembre de 2017 y hasta cuando se efectué el pago de las mesadas pensionales. Octavo: condenar a la pasiva al pago de costas y resultas del proceso por el valor de $1.455.909.157593105001202000105 01

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El a quo argumenta su decisión, manifestando que accede al reconocimiento de la pensión familiar al cumplir los requisitos de ser cónyuge, tener la edad establecida por la ley, tener el tiempo computado suficiente, tener un puntaje del Sisbén y cumplir con el porcenta je del 25% de las semanas cotizadas en pensión a los cuarenta y cinco (45) años para la concesión de la prestación. Señala que no encuentra probado que Aura Teresa Salcedo de Moreno se encuentra en estatus pensional, percibiendo otra clase de pensión. Asimismo,

pensión a los cuarenta y cinco (45) años para la concesión de la prestación. Señala que no encuentra probado que Aura Teresa Salcedo de Moreno se encuentra en estatus pensional, percibiendo otra clase de pensión. Asimismo, respecto de los intereses moratorios y el retroactivo pensional, los otorgó.

Dentro de sus consideraciones, habló sobre los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012, recordando que Colpensiones , para negar e l derecho pensional de los demandan tes, manifiesta que los mismos no cumplen tales requisitos, debido a que Aura Teresa Salcedo se encuentra gozando de una prestación reconocida por “Cajanal” por concepto de muerte. Trae a colación la sentencia de Rad. No. 79371 del 5 de abril del año 2021 – SL1420, M.P. Ana María Muñoz Segura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir la pe nsión familiar, señalando que se trata de “una prestación del Sistema General de Pensiones, introducida con ocasió n de la expedición de la Ley 1580 d e 2012. Dicha pensión es reconocida a los cónyuges o compañeros permanentes conjuntamente, que obtengan la edad mínima para pensionarse y que reúnan, entre los dos, la densidad de cotizaciones y/o requisitos requerida par a el otorgamiento de la pensión de vejez” (…).

Sobre el particular, señala que el artículo 1 de la Ley antes mencionada, define la pensión familiar como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros perman entes, cuyo resultado es el cumplimiento

define la pensión familiar como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros perman entes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993”.

Por otro lado, precisa que los requisitos para el reconocimiento de la pensión familiar son (i) Que los dos cónyuges tengan la edad mínima de pensión, (ii) Que la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de157593105001202000105 01 6

semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, (iii) Estar afiliado al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, (iv) Acreditar más de cinco (5) años de convivencia permanente, (v) No gozar de pensión alguna o de beneficios o de cualquier clase de ayuda de esta estirpe, (vi) Encontrarse clasificados en el Sisbén en los Niveles I y II y (vii) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo con la Ley.

Aclara que el Decreto Reglamentario 288 del 2014 en su artículo 2° establece unos requisitos adicionales para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , y una vez analizados dichos requisitos se determinó que los demandantes cumplen con cada uno de los mismos, incluso, de los documentos, declaraciones extraproceso y del

de Prima Media con Prestación Definida , y una vez analizados dichos requisitos se determinó que los demandantes cumplen con cada uno de los mismos, incluso, de los documentos, declaraciones extraproceso y del testimonio de Carlos Humberto Vanegas Chaparro, se determinó la convivencia ininterrumpida de los demandantes, que convivían juntos unos quince (15) a veinte (20) años, que no se han separado.

En lo concerniente a la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión familiar por el posible indicio de pensión de Aura Teresa Salcedo de Moreno, mediante Oficio No. 2-2018-001529 del 18 de enero de 2018 de la Oficina de Bonos Pension ales del Ministerio de Hacienda, en respuesta a derecho de petición presentó la demandante, informó que se revisó el Sistema de Bonos Pensionales de ese Ministerio y encontró que el Consorcio FOPE P mediante archivo magnét ico remitió a esa oficina en el mes de abril del año 2011 reporte de beneficiaria de una prestación por muerte otorgada por “Cajanal” a Beatriz Riaño López, bajo la cédula de ciudadanía 33’448.638 documento que realmente pertenece a Aura Teresa Salcedo , lo que fue aclarado por o ficio 2965400 del 27 de diciembre de 2017, radicado ante el Ministerio el 28 de diciembre de 2017, en el que el FOPEP remitió archivo en el cual se reportó a la demandante el estado de pensionado INACTIVO, el cual se cargo al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se inactivó el indicio de pensión que se encontraba a nombre de Aura Teresa

la demandante el estado de pensionado INACTIVO, el cual se cargo al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se inactivó el indicio de pensión que se encontraba a nombre de Aura Teresa Salcedo, respuesta que fue remitida a Colpensiones el 19 de enero de 2018. Por lo tanto, le es claro la ocurrencia de un error en la información q ue se157593105001202000105 01 7

subió a ese Sistema de Bonos Pensionales y que Colpensiones no pudo probar dicha situación.

Conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconocerá como mesada pensional el valor de un (1) salario mínimo le gal mensual vigente, el cual se oto rgará a partir de la fecha en que se hiciere la reclamación ante Colpensiones, esto es a partir del 3 de febrero de 2017. Reconoció además 13 mesadas pensionales de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos del retroactivo pensio nal, tuvo en cuenta que, en atención a lo establecido la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de este derecho se produce a partir de la fecha de solicitud de este derecho en el sistema (3 de febrero de 2017), sin embargo acl ara que la radicación de la demanda data del 15 de septiembre del año 2020, luego es en esa fecha en la que se interrumpe el fenómeno prescriptivo y, por lo tanto al contar tres (3) años hacia atrás, se tendrá en cuenta que las mesadas pensionales anterior es al 14 de septiembre del año 2017 se encuentran prescritas, reconociendo el retroactivo pensional a partir del 15 de septiembre de 2017 . En cuanto a los

tendrá en cuenta que las mesadas pensionales anterior es al 14 de septiembre del año 2017 se encuentran prescritas, reconociendo el retroactivo pensional a partir del 15 de septiembre de 2017 . En cuanto a los intereses moratorios, la instancia los reconoció a partir del 15 de septiembre de 2017.

Por último, declaró la no prosperidad de las e xcepciones propuestas, excepto el de la prescripción la que se declaro parcialmente probada. , el cual se encuentra probado parcialmente.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial tanto de la p arte demandante como de la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones, i nterpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2022 en los siguientes términos:

1.5.1. Parte Demandante : Indica que se aparta de la decisión, en lo que tiene que ver con la fech a a partir de la cual se reconoció el retroactivo157593105001202000105 01 8

pensional, señalando que debe ser a partir del 3 de febrero de 2017 fecha en la cual se logra verificar que los demandantes cumplieron con la totalidad de los requisitos e xigidos por la norma para el recono cimiento de la pensión familiar. Por otro lado, señala que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 6°, Inc. 2°, es claro en precisar que: “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción ”, por lo que al presentarse la

Seguridad Social en el artículo 6°, Inc. 2°, es claro en precisar que: “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción ”, por lo que al presentarse la reclamación a partir del 3 de febrero de 2017 y notificarse la resolución que dio respuesta a tal reclamación en junio del 2018, durante este lapso de tiempo estuvo suspendido el término de prescripción, por lo que no debía declararse parcialmente probada la excepción de prescripción.

1.5.2. Parte Demandada: Expone que si bien es cierto el Operador Judicial tiene plena libertad para la valoración del acervo probatorio, no puede tenerse por acreditados la totalidad de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la pensión familiar, puntualmente en lo que respecta a dos requisitos: (i) no puede tenerse como probado que Aura Teresa Sal cedo de Moreno no haya gozado de un reconocimiento pensional por parte de “Cajanal”, hoy UGPP, teniendo en cuenta que mediante Oficio de 18 de enero de 2018 mediante el cual Colpensiones dió respuesta a la petición presentada por el apoderado judicial del extremo demandante, se da a entende r que no es que haya existió el reconocimiento de una pensión, sino que de haber existió simplemente se inactivo , no pudiendo tener como acreditado el requisito previsto en el literal J) del art ículo 151 de la Ley 100 de 1993, en tanto, frente a la incompa tibilidad entre otro tipo de pensiones. Es así que el extremo demandante no logró probar que beneficio referido no haya existido, correspondiendo en derecho revocar la sentencia de primera instancia.

tanto, frente a la incompa tibilidad entre otro tipo de pensiones. Es así que el extremo demandante no logró probar que beneficio referido no haya existido, correspondiendo en derecho revocar la sentencia de primera instancia.

Como segundo punto manifiesta que, en lo que tiene que ver con la exigencia planteada en la norma antes referida respecto del Sisbén, señala que los demandantes no cumplen con los niveles exigidos para ser acreedores de tal pensión familiar, puesto que se allegan constancias en donde se indica pertenecen al S isbén, con puntajes que en inicio los harían estar en los niveles exigidos por la norma, sin embargo debe notarse que los mismos corresponden al año 2016 y que revisados en la actualidad dichos puntajes, no corresponden a los exigidos.157593105001202000105 01 9

Por otro lado, soli cita además la no condena a intereses moratorios, ya que se debe analizar las circunstancias que motivaron la conducta para que no se haya dado el reconocimiento dentro de los límites establecidos por la ley, generando unas causales de exoneración para el reconocimiento de intereses de mora.

Aduce que en Sentencia SL 1346 del 28 de abril de 2020, M.P. Martín Emilio Beltrán se establece varias causales de exoneración del pago de intereses moratorios, entre ellas: “cuando l a negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en comienzo o regulaban la situación o su postura viene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces” , la cual fue desar rollada por la Sentencia SL704

en comienzo o regulaban la situación o su postura viene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces” , la cual fue desar rollada por la Sentencia SL704 de 2013, M.P. Jorge Mauricio Burgos, en la que se mencionó: “entiende la Corte que la Jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradores en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debiero n aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de interese s moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban r egía el derecho en controversia” . Teniendo en cuenta la jurisprudencia relacionada, precisa que Colpensiones a la hora de expedir las Resoluciones SUB-88293 del 5 de junio de 2017 y SUB 273489 del 28 de noviembre de 2017, dio aplicación a la norma que regí a en su momento conforme a la interpretación que

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