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TSDJ VIT SU - 157593105001202000119 01-(09-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000119 01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS POR DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – FUERON RESUELTOS DE MANERA OPORTUNA POR LA ACCIO NADA Y NO SE PUEDE OBTENER LA DECLARATORIA DE PROPIEDAD POR ESTE MECANISMO : La entidad le informó qu e se viene llevando a cabo las acciones tendientes a la conformación del registro de sujetos de ordenamiento social RESO, y debe agotarse el procedimiento para la adjudicación de los baldíos a los que aspira y que aduce tener bajo explotación económica.

Bajo ese entendimiento, está visto que la accionada, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los derechos de petición invocados fueron resueltos de manera oportuna por la accionada, manifestando que se viene llevando a cabo las acciones tendientes a la conformación del Registro de Sujetos de Ordenamiento Social RESO, para lo cual se ha iniciado estructurando el procedimiento, adscrito al proceso de planificación del ordenamiento social de la propiedad rural, igualmente se ha diseñado el formulario de inscripción de sujetos de ordenamiento FISO para persona natural, persona jurídica y comunidades indígenas, instrumento a través del cual la entidad recoge la información requerida para realizar la inscripción en el registro, disponiendo su diligenciamiento por oferta en zonas focalizadas y a solicitud de parte en sus unidades de gestión territorial, por lo anterior este Tribunal Superior considera que la accionante en todo momento contó con la información y comunicación que se estaba llevando a cabo ante su solicitud en dicha entidad accionada. (…) El anterior procedimiento, debe ser agotado absolutamente, para que la

en todo momento contó con la información y comunicación que se estaba llevando a cabo ante su solicitud en dicha entidad accionada. (…) El anterior procedimiento, debe ser agotado absolutamente, para que la accionante obtenga la adjudicación de los baldíos a los que aspira, y de los que afirmó tener bajo explotación económica, lo que como se puede establecer, no han sido cumplidos a cabali dad, por lo que no se puede pretender a través de esta acción, obtener la declaratoria de la propiedad, como lo determinó la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000119 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LEONOR CHIVIRI ACOSTA

ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación contra la acción de tutela interpuesta por Leonor Chiviri Acosta, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de tutela del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

esta Sala , la impugnación contra la acción de tutela interpuesta por Leonor Chiviri Acosta, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de tutela del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se declaró improcedente los derechos invocados en la tutela.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho de petición y debido proceso, q ue se habría vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras y, en consecuencia revocara y dejara sin ningún valor ni efecto , el fallo proferido el 16 de octubre de 2020.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. La accionante manifiesta que inicio hace tres años la legalización de un predio ubicado en el Municipio de Firavitoba -Boyacá, lote San José , debido a157593105001202000119 01 2 que no tenía pasado registral, allegando ante la Agencia Nacional de Tierras los documentos “papeles” suficientes para demostrar la posesión de dicho predio.

1.1.2. Indica que el 2 1 de agosto de 2020 , radicó derecho de petición para que se le informara acerca del estado actual del trámite aludido, debido a que ha pasado un largo tiempo sin recibir respuesta.

1.1.3. Mediante comunicación de 24 de s eptiembre de 2020, se dio una respuesta a la solicitud, aduciendo la accionada que no obraba ningún trámite al respecto y que dicho argumento no correspondía a la realidad.

1.1.4. Por lo anterior y para demostrar que se realizó la petición, señaló que

respuesta a la solicitud, aduciendo la accionada que no obraba ningún trámite al respecto y que dicho argumento no correspondía a la realidad.

1.1.4. Por lo anterior y para demostrar que se realizó la petición, señaló que como se e videnciaba con e l oficio de 22 de abril de 2019 , que remitió la accionante, en el cual se contradice la respuesta allegada.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. En auto de 02 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de la Agencia Nacio nal de Tierras , y se vincul ó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1.2.2. El 24 de noviembre de 2020, ya expedido el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, admitó impugnación de tutela interpuesta contra el fallo del 16 de octubre de 2020.

1.2.3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actuando como vinculado en esta acción de tutela, manif estó mediante apoderado , su desvinculación, toda vez que la accionante no ha presentado ninguna petición a la entidad, y es Agencia Nacional de Tierras, la entidad que está facultada claramente para formalizar la titulación de tierras.

Para ser más específico, de acuerdo a sus funciones, indic ó que tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la Republica; desarrollar las políticas y ejecutar los planes de Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y157593105001202000119 01 3 geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información

actualización del mapa oficial de la Republica; desarrollar las políticas y ejecutar los planes de Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y157593105001202000119 01 3 geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y amb iente georreferenciada con el fin de aprobar los procesos de planificación y ordenamiento territorial. Pero por otro lado la Agencia Nacional de Tierras es la autoridad encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulad a por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

1.2.4. La Agencia Nacional de Tierras no dio respuesta a la acción.

1.2.5. Decisión de primera instancia:

Se emitió fallo el 16 de octubre de 2020, declarando improcedente la acción de tutela propuesta por Leonor Chiviri Acosta, toda vez que siendo este un medio de defensa para establecido para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, la peticiòn fue resuelta de fondo, conforme con la jurisprudencia y la ley, y el procedimiento establecido debe cumplirse.

Para el presente caso , la accionante no puede alegar que la Agencia Nacional de Tierras , le h ubiera vulnerado los derechos de petición y debido proceso , porque se anexaron los documentos que evidencian las respuesta s que la entidad dio, respecto de lo pedido en la petición.

Que la Agencia Nacional de Tierras , aunque no dio r espuesta a la acción, al contestar el derecho de petición, señaló que para resolver lo pretendido por Leonor Chiriví, debía agotar los trámites del Decreto Ley 90 2 de 2017 y otros concordantes para la legalización de l predio en este caso, y es claro que la

contestar el derecho de petición, señaló que para resolver lo pretendido por Leonor Chiriví, debía agotar los trámites del Decreto Ley 90 2 de 2017 y otros concordantes para la legalización de l predio en este caso, y es claro que la entidad le inform ó que se est aba llevando a cabo el trámite de su solicitud y prueba de ello es que ya está incluida en el RESO , argumenacion q ue fue asumida por el juez de primera instancia ; además de ello , la entidad le hace saber que la inclusión en el RESO en la categoría de aspirante a formalización de la propiedad a título gratuito, no constituye una situación jurídica consolidada ni se le otorga derechos o expectativas distintas al ingreso al registro.

Referente a la asignación de los derechos de propiedad de la accionante, señaló que confomre a la normatividad aplicable, se definirá culminando el157593105001202000119 01 4 procedimiento único dispuesto en los decre tos mencionados, y por lo anterior el despacho considera que a la accionante , no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, por cuanto la entidad accionada está surtiendo el proceso solicitado y dando oportunamente respuesta a sus derechos de petición.

Luego de revisar el material probatorio obrante en el presente expediente , concluyó la improcedencia de la acción de tutela , porque primeramente exist ía un mecanismo que la Agencia Nacional de Tierras está determinando, para que la accionante pueda ac ceder a lo pretendido, y como segunda medida es evidente que , en todo momento se brindó una respuesta a los derechos de petición, violándose así el principio de subsidiaridad de la tutela.

1.2.6. Impugnación del fallo:

evidente que , en todo momento se brindó una respuesta a los derechos de petición, violándose así el principio de subsidiaridad de la tutela.

1.2.6. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, Leonor Chiviri Acosta, impugnó el fallo el 16 de octubre de 2020, argumentando que, no comparte la decisión de l juez de primera instancia y por ello solicita se haga un estudio más profundo , desde un punto constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

La presente acción c onstitucional se dirigió contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso de Leonor Chiviri Acosta.157593105001202000119 01 5 En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un m ecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de

mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un m ecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional , todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer l as acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley par a defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

La acción de tutela no puede ser ej ercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos, de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia

que se adopten”.

La acción de tutela no puede ser ej ercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos, de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admi sible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela, como el últim o recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.157593105001202000119 01 6

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que para interponer la acción de tutela se debieron agotar por regla general, en debida forma los medios de impugnación que tiene el accionante dentro del proceso judicial, tal y como lo exige el principio de subsidiaridad, para que, de esa forma, la tutela no se convierta en una tercera instancia.

En la Sentencia C -951 de 2014, medi ante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a

que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos a dministrativos ante las autoridades.

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimien tos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, co bijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias157593105001202000119 01 7 administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Bajo ese entendimiento, está visto que la accionada, no incurrió en vulneración

7 administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Bajo ese entendimiento, está visto que la accionada, no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los derechos de petición invocados fueron resueltos de manera oportuna por la accionada , manifestando que se viene llevando a cabo las acciones tendientes a la conformación del Registro de Sujetos de Ordenamiento Social RESO, para lo cual se ha iniciado estructurando el procedimiento, adscrito al proceso de planificación del ordenamiento social de la propiedad rural, igualmente se ha diseñado el formulario de ins cripción de sujetos de ordenamiento FISO para persona natural, persona jurídica y comunidades indígenas, instrumento a través del cual la entidad recoge la información requerida para realizar la inscripción en el registro, disponiendo su diligenciamiento p or oferta en zonas focalizadas y a solicitud de parte en sus unidades de gestión territorial, por lo anterior este Tribunal Superior considera que la accionante en todo momento cont ó con la información y comunicación que se estaba llevando a cabo ante su s olicitud en dicha entidad accionada.

El artículo 47 de la Resolución 740 de 2017 por su parte, indica que el “Procedimiento RESO Módulo de Acceso a Tierras y Formalización. Diligenciado el FISO será incorporado en el RESO en calidad de solicitantes. Su in greso al Módulo de Acceso a Tierras se someterá a las reglas previstas en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, agotando los siguientes pasos: 1. La información consignada en el FISO será verificada formalmente por la ANT, para

reglas previstas en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, agotando los siguientes pasos: 1. La información consignada en el FISO será verificada formalmente por la ANT, para corroborar que los datos solicitados en el formulario estén completos y permitan la inequívoca individualización del aspirante, y que los documentos de soporte requeridos hayan sido adjuntados. Cuando se identifiquen inconsistencias o que la document ación anexa se encuentra incompleta, se advertirá de manera inmediata a la persona solicitante para que proceda a su ajuste. Si la persona peticionaria insiste en radicar el formulario de dicha manera se dejará constancia sobre ello en el acto de radicación. 2. Dentro de los diez (10) días siguientes a radicación del FISO la ANT podrá requerir a la persona solicitante para que dentro de los157593105001202000119 01 8 treinta (30) días siguientes completen o corrijan las posibles inconsistencias detectadas en el proceso de verificació n o, que adjunten los documentos faltantes que se juzguen necesarios para valorar y calificar su situación. Atendida la solicitud por el particular se reactivarán los términos para resolver. Por el contrario, si la persona solicitante no atiende el requeri miento la solicitud será resuelta decretando su desistimiento siempre que las inconsistencias impidan valorar las condiciones de elegibilidad previstas en los artículos 4° y 5° del Decretoley número 902 de 2017. Si por el contrario los defectos se refiere n a la determinación de los supuestos de hecho propios de las condiciones de asignación de puntos, la solicitud será aceptada e incorporada al Módulo

ley número 902 de 2017. Si por el contrario los defectos se refiere n a la determinación de los supuestos de hecho propios de las condiciones de asignación de puntos, la solicitud será aceptada e incorporada al Módulo de Acceso a Tierras, pero se prescindirá de la asignación de puntos según los criterios a los que se repro che las falencias o inconsistencias. 3. Verificadas la completitud y consistencia del FISO y que los documentos requeridos están completos, la ANT procederá a hacer la valoración de la solicitud y decidirá sobre la procedencia de la inscripción del aspiran te en el Módulo de Acceso a Tierras y Formalización en las categorías previstas en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto -ley número 902 de 2017. 4. Establecida la categoría a la que pertenezca el aspirante al RESO, la ANT le asignará el puntaje correspondi ente, según los criterios establecidos en el Decreto -ley número 902 de 2017 y lo dispuesto en la presente resolución. Dichas decisiones deberán ser tomadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación del FISO, prorrogables por una sola vez c uando pueda justificarse la imposibilidad de resolverlo dentro del término inicial. Dicha circunstancia debe ser informada al particular previo el vencimiento de los primeros treinta (30) días. 5. Una vez valorada, categorizada y puntuada la solicitud, se hará la inscripción en el RESO, mediante acto administrativo que deberá especificar el módulo o módulos, la categoría y el puntaje asignados a la persona inscrita. Dicho acto administrativo será notificado según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011

mediante acto administrativo que deberá especificar el módulo o módulos, la categoría y el puntaje asignados a la persona inscrita. Dicho acto administrativo será notificado según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y procederá exclusivamente el recurso de reposición. Parágrafo 1°. Las personas inscritas podrán, de manera permanente, actualizar su información personal, y la relativa a las condiciones evaluadas para la asignación de puntos. Así mismo, podrán solicitar su exclu sión de la157593105001202000119 01 9 condición de aspirantes y su decisión de no participar dentro de los procesos de Acceso a Tierras y Formalización. Las personas beneficiarias de adjudicación permanecerán en el RESO en el módulo de Adjudicatarios a efectos de realizar el seguimi ento a la adjudicación, para lo cual el registro relacionará las limitaciones al ejercicio de la propiedad, el proyecto productivo y las acciones de seguimiento efectuadas.

El anterior procedimiento, debe ser agotado absolutamente, para que la accionante obtenga la adjudicación de los baldíos a los que aspira, y de los que afirmó tener bajo explotación económica, lo que como se puede establecer, no han sido cumplidos a cabalidad, por lo que no se puede pretender a través de esta acción, obtener la declarat oria de la propiedad, como lo determinó la primera instancia.

Conforme con lo expresado, e sta Sala , encuentra ajustada a derecho la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, como quiera que, en relación a los argumentos y la jurisprudencia, la tutela resultaba improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

que, en relación a los argumentos y la jurisprudencia, la tutela resultaba improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105001202000119 01 10 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4134-200283

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