TSDJ VIT SU - 15759310500120200013301-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120200013301-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PROCEDENCIA DEL RETROACTIVO PENSIONAL – POR REGLA GENERAL SE REQUIERE MANIFESTACIÓN EXPRESA ACERCA DE LA DESAFILIACIÓN DEL
SISTEMA: Excepciones.
De lo anterior se infiere que la desafiliación es un requisito sin e qua non para que la persona pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, retiro que conforme a la jurisprudencia reseñada puede presentarse de tres maneras i) expresa por manifestación al fondo de pensiones por parte del empleador o el empleado del retiro del sistema pensional; ii) tácito cesión en las cotizaciones y solicitud de la pensión; y iii) automático continua cotizando hasta el momento en que es incorporado en la nómina de pensionados. Ahora bien, frente a este último tipo de ret iro “automático” debe precisarse que sobre el mismo no se presenta el retroactivo pensional; no obstante, en lo referente al retiro “expreso” se genera en favor del pensionado el derecho de percibir un retroactivo al determinarse desde cuando nació el derecho de percibirlo, que para el caso de éste retiro basta con verificar la fecha en que el afiliado o empleador manifestó el retiro del sistema pensional, y si para la data ya acredita la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión. De igual forma, el retiro “tácito” da lugar al retroactivo, previa verificación de tres situaciones i) que haya dejado de cotizar en el sistema pensional; ii) que haya hecho solicitud de reconocimiento para la pensión; y iii) que para
forma, el retiro “tácito” da lugar al retroactivo, previa verificación de tres situaciones i) que haya dejado de cotizar en el sistema pensional; ii) que haya hecho solicitud de reconocimiento para la pensión; y iii) que para la fecha de la solicitud ya hubiese cumplido los presupuestos para acceder a la pensión. En este entendido, una vez reunidos estos postulados se entenderá que el asegurado se retiró del sistema de pensiones en la fecha en que hizo la solicitud o en que efectuó la última cotización según sea el caso, surgiendo así el derecho de acceder al retroactivo pensional respectivo.
CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PROCEDENCIA DEL RETROACTIVO PENSIONAL – OMISIÓN AL RECONOCER LA PENSI ÓN Y NO EL RETROACT IVO PENSIONAL : Desacertado el escudarse en el argumento de que está vigente una investigación para determinar un posible fraude pensional, empero, a su vez, haya reconocido la pensión de vejez y nada hubiera dicho sobre el retroactivo pensional.
En este sentido, es indiscutible que si Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 teniendo como última fecha de cotización el 28 de febrero de 2013 y con apego al régimen de transición, lo lógico sería que también hubiera procedido con el reconocimient o del retroactivo pensional, y más aún, cuando verificada la mencionada resolución y como efectivamente lo discernió el juez de instancia, Colpensiones guardo silencio respecto de tal derecho, siendo desacertado escudarse en el argumento de que está vigen te una investigación para determinar un posible fraude pensional, empero, a su vez, haya reconocido la pensión de vejez y nada hubiera dicho sobre el retroactivo
escudarse en el argumento de que está vigen te una investigación para determinar un posible fraude pensional, empero, a su vez, haya reconocido la pensión de vejez y nada hubiera dicho sobre el retroactivo pensional. Por lo expuesto, considera esta Sala que el derecho al retroactivo pensional subsiste en cabeza del demandante, debiendo ser reconocido desde la época de causación del derecho, previa aplicación y contabilización del régimen extintivo de prescripción sobre algunas mesadas pensionales.
INTERÉS MORATORIO POR NO RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL – DEBEN SER IMPUESTOS CON INDEPENDENCIA DE LA BUENA O MALA FE EN EL COMPORTAMIENTO EN QUE HAYA INCURRIDO EL DEUDOR: Siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia p recisó que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cu anto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. En este entendido, se debe precisar que el reconociendo de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional en el sub lite es procedente por cuanto la reclamación surgió a partir de 16 de abril de 2019 (Rad. 2019 - 5114471 de Colpensiones), luego resulta injustificado que en las resoluciones Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 y Resolución
cuanto la reclamación surgió a partir de 16 de abril de 2019 (Rad. 2019 - 5114471 de Colpensiones), luego resulta injustificado que en las resoluciones Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 y Resolución AP-00297028 del 16 de diciembre de 2019, no se haya dicho nada sobre el reconocimiento del retroactivo y si se hubiera omitido o negado, siendo a partir de allí donde surge el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa injustificada de Colpensiones de conceder el retroactivo constituyó en mora efectiva a Colpensiones y en favor delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 demandante, debiendo contar tal interés a partir del día siguien te de la reclamación, es decir, el 17 de abril de 2019 y hasta la fecha de presentación de la demanda el 22 octubre de 2020, determinación que considera esta Corporación fue acertada por la instancia, debiendo confirmarse la condena moratoria impuesta a Colpensiones. Sentencia SL 14528 DE 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120200013301
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: ORDINARIO -APELACION Y CONSULTA SENTENCIAINSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: ORDINARIO -APELACION Y CONSULTA SENTENCIAINSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): JOSÈ HELI TORRES CÀRDENAS
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
APROBACIÓN: Acta No. 061
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 07 de febrero de la presente anualidad por la que el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso, en el cual condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo de mesadas pensionales, intereses demora y condenas en costas.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 22 de octubre de 20 20, José Heli Torres Cárdenas por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos.
Indica que el 16 de abril de 2019 radicó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, pensión que sería reconocida medi ante Resolución SUB
adelante.
1.1. Los hechos.
Indica que el 16 de abril de 2019 radicó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, pensión que sería reconocida medi ante Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 . Que la mencionada resolución se fijó el15759310500120200013301 2
monto de la pensión en un ( 01) salario mínimo legal mensual vigente, con fecha de disfrute efectivo desde el primero (01) de septiembre de 2019.
Expresa que la Colpensiones manifestó que no cancelaría el retroactivo pensional dado que el demandante tenía un requerimiento interno de la Gerencia Nacional de Operaciones relaciona con ciclos en deuda (2013 -3 a 2019-6). Que la Resolución 218243 del 14 de agosto de 2019 fue notificada el 22 de agosto de 2019. Que con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 la entidad demandada contaba con un término de 4 meses para resolver la prestación por vejez solicitada. Aclara que Colpensiones comenzó a pagar en su favor la pens ión de ve jez a partir de la nómina de septiembre de 2019, pagadera en octubre del mismo año.
Expone que interpuso los recursos de ley (reposición y apelación) dentro del término oportuno buscando que Colpensiones pagara el retroactivo pensional adeudado junto con el interés de mora. Que mediante Resolución AP00297028 de 2019 la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones notificó sobre la terminación del proceso de cobro coactivo en su contra relacionado con los ciclos 2013 -3 a 2019 -6. Posteriormente, mediante
00297028 de 2019 la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones notificó sobre la terminación del proceso de cobro coactivo en su contra relacionado con los ciclos 2013 -3 a 2019 -6. Posteriormente, mediante Resolución SUB 49119 de 21 de febrero de 2020 en sede de recurso de reposición negó el pago de retroactivo pensional demandado.
Alega que han transcurrido 2 meses contados a partir de la notificación de la resolución que resolvió el r ecurso de reposición, configurándose el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación conforme al artículo 86 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, a clara que la última cotización realizada por José Helì Torres Cárdenas fue cargada para el periodo de febrero de 2013, dejando de cotizar en dicho mes por carecer de capacidad económica. Que consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez en el 2013, pensión que fue negada mediante resolución GNR 274365 de 27 de octubre de 2013.
1.2. Pretensiones:15759310500120200013301 3
En cuanto a las pretensiones declarativas, solicita se declare que José Hel í Torres Cárdenas ostenta la calidad de pensionado de conformidad con lo expuesto en la Resolu ción SUB 218243 del 14 de agosto de 2019, con inclusión de nómina a partir del 1 ° de septiembre de 2019. Que se declare que el demandante en calidad de pensionado tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 1 ° de marzo de 2013, en
inclusión de nómina a partir del 1 ° de septiembre de 2019. Que se declare que el demandante en calidad de pensionado tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 1 ° de marzo de 2013, en conformidad con el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de 1990 y aplicable por remisión del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Que se declare a Colpensiones en mora al no haber cancelado la pensión de vejez reconocida al demandante a partir de su causación y una vez superado el termino de 4 meses con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Frente a las pretensiones de condenada, solicita se condene a Colpensiones al pago del retroac tivo pensional equivalente a $58.203.360 M/Cte , causado desde el 1° de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2019. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios por el valor de $19.613.853 causado por la demora en el pago del retroactivo causado desde el 17 de agosto de 2019 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Condenar en costas a Colpensiones.
1.3. Trámite procesal:
Mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la deman da ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a Colpensiones , corriéndole traslado de la demanda y entregándose copia de la misma . De igual forma se
del Circuito de Sogamoso admitió la deman da ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a Colpensiones , corriéndole traslado de la demanda y entregándose copia de la misma . De igual forma se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado. Además, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante.
El 14 de diciembre de 2020, la demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda, teniendo como ciertos los hechos del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 ; tuvo como no cierto el hecho 18 ; y en cu anto al hecho 17 adujo que no le constaban . Frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ell as. Como excepción de mérito propuso las siguientes:15759310500120200013301 4
“Inexistencia del derecho y la obligación; Improcedencia de los intereses moratorios; cobro de lo no debido; Buena fe de Colpensiones; Prescripción; e Innominada o genérica.”
En auto fechado 18 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por con testa la demanda por parte de Colpensiones, fijando fecha para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el día 26 de mayo de 2021 a las 10:30am. Posteriormente, mediante provisto del 27 de mayo de 2021 ante la
Colpensiones, fijando fecha para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el día 26 de mayo de 2021 a las 10:30am. Posteriormente, mediante provisto del 27 de mayo de 2021 ante la imposibilidad de llevar acabo la audiencia programada por permiso del Juez Laboral, se fijó fecha para se dispuso señalar nueva fecha para audiencia del articulo 77 ejusdem, para el 12 de agosto de 2021 a las 10:30am.
En la fecha antes mencionada, se reali zó la audiencia precitada, declarando fracasada la etapa de conciliación, se agotó la decisión de excepciones previas, no se advirtió causal de nulidad (saneamiento del litigio) , se procedió con la fijación del litigio y por último se decretaron las prueba s solicitadas por las partes, sin que se decretaran pruebas de oficio. De igual forma se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 7 de febrero de 2022 a las 9:00am.
1.4. Sentencia apelada:
La sentencia dictada el “Primero: Condenar a Colpensiones a pagar al demandante José Heli Torres Cárdenas la suma de $35.957.748 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas del 16 de abril de 2016 al 31 de agosto de 2019. Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar al demandante el valor de los intereses de mora a partir del 17 de abril de 2019 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 22 de octubre de 2020 de conformidad con el artículo 141 de
Colpensiones a pagar al demandante el valor de los intereses de mora a partir del 17 de abril de 2019 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 22 de octubre de 2020 de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tercero: Declarar pa rcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto del retroactivo causado desde el 1º de marzo de 2013 al 15 de abril de
2015. Cuarto: Negar las excepciones de inexistencia de derecho y la obligación, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido,15759310500120200013301
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buena fe de Colpensiones, innominada o genérica. Quinto: Condenar en costas a Colpensiones y a favor del demandante incluyendo como agencia en derecho la suma de $1.078.700.” Igualmente ordenó la consulta.
Argumenta el a qu o que el demandante el 28 de febrero de 2013 dej ó de cotizar y se retiró del sistema de seguridad social, teniendo para la época sesenta y dos años y 1.161 semanas, el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, norma vigente para el régimen de transici ón aplicable para el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, indica que la pensión se reconocerá una vez cumplidos los requisitos mínimos, siendo también necesaria la desafiliación al sistema para entrar a disfrutar de la misma.
Indica que, al respecto la Corte Suprema de Justicia en multiplicidad de fallos, como la Sentencia SL 4385 de 2021 Rad. 7 9543 del 20 de septiembre y respecto al requisito de desafiliación para entrar a gozar de la pensión dijo lo
Indica que, al respecto la Corte Suprema de Justicia en multiplicidad de fallos, como la Sentencia SL 4385 de 2021 Rad. 7 9543 del 20 de septiembre y respecto al requisito de desafiliación para entrar a gozar de la pensión dijo lo siguiente: “es evidente y surge del precepto art. 13 del a cuerdo 049 de 1990 que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, los que evidentemente indica que si no existe tal desafiliación el pensionado no podrá recibir el importe de la mesada. Y la censura en e ste punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero y cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la sala tal distinción es irrelevante porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión, si el instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado (que entonces continúa cotizando) sin duda empieza a pagarla y en contravención del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990.”
Expone que para los efectos probatorios encontró que el reporte de semanas cotizadas en pensiones esta actualizado a 1 ° de diciembre de 2020 observándose en la casilla de novedades la letra “R” que dentro de las convenciones aparece como “Retiro”, y que en el periodo para el 2013 -02 de fecha 01 -02-2013 figura la novedad “R” es deci r, retiro en esa última fecha.
convenciones aparece como “Retiro”, y que en el periodo para el 2013 -02 de fecha 01 -02-2013 figura la novedad “R” es deci r, retiro en esa última fecha. Adujo que, conforme a la normativa y jurisprudencia atrás referida, para15759310500120200013301 6
acceder a la pensión se requiere la desafiliación del sistema de seguridad social como cotizante, quedando probado en este proceso que el mismo se produjo en febrero del a ño 2013, po r lo que la obligación en Colpensiones de hacer efectivo el pago incluyendo a su afiliado en nómina de pensi ones se generaría a partir del 1° de marzo del año 2013.
Advierte que, si bien se reconoció el derecho pensional por la reclamación hecha ante Colpensiones según Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019, la inclusión en nómina solo se hizo a partir del 1° de septiembre del año 2019 y respecto al retroactivo pensional la mencionada resolución nada dijo en su parte resolutiva, y tan solo en un p árrafo de la parte considerativa dijo que ”(…) al evidenciarse un requerimiento interno de la Gerencia Nacional de Operaciones 2019 -10644312 solicitando cobro al empleador por deuda 76 ciclos y un aportante entre 201 3-03 y 2019 -06 que por lo anterior y has ta no tener certeza de la validez de estos periodos se reconocerá la prestación a corte de nómina”.
Reitera que en la parta resolutiva nada se decidió sobre el asunto (retroactivo pensional) y só lo en la parte considerativa obra párrafo al respecto,
corte de nómina”.
Reitera que en la parta resolutiva nada se decidió sobre el asunto (retroactivo pensional) y só lo en la parte considerativa obra párrafo al respecto, circunstancia que no es suficiente para acceder a las prestaciones de la parte demandanda tendientes al no reconocimiento de l derecho solicitado en la demanda, por cuanto, c omo primera medida, existe una contradicción entre lo que resuelven dichas resoluciones, ya que si Colpensiones tenía dudas frente a un posible fraude en la solicitud o tramite de la pensión del señor José Helí Torres, es ilógico que Colpensiones haya reconocido la solicitud de pensión (posible fruto de un aparente fraude ) y a su vez se haya negado el reconocimiento del retroactivo, pues éste tiene el mismo origen, es decir, si se dijo que podría existir un fraude según la contestación de demanda y alegatos de conclusión respecto a la edad, afiliación a Sisbén, etc., es discrepante que se rec onozca la pretensión principal ( pensión de vejez) y se niegue la subsidiaria (retroactivo pensional).
Como segundo argumento, explica que el artículo 12 decreto 758 de 1990, establece los requisitos de pensión, los cuales al cumplirse, señalan la fecha de cuando se adquiere ese estatus pensional, que para el presente caso el15759310500120200013301 7
punto de partida fue desde la desafiliación al sistema de pensiones ocurrida en el mes de febrero 2013, recordando el principio del derecho que reza que los administrados no pueden sop ortar cargas que legalmente no estén establecidas en la L ey, por lo tanto , el demandante cumplió con los requisitos
el mes de febrero 2013, recordando el principio del derecho que reza que los administrados no pueden sop ortar cargas que legalmente no estén establecidas en la L ey, por lo tanto , el demandante cumplió con los requisitos para adquirir su pensión, estando cubierto por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iterando que se desafilio en febrero de 2013 no estando obligado a resistir la negativa de la entidad pensionadora cuando la Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 no determinó nada sobre el retroactivo pensional en su parte resolutiva y s ólo en su p arte considerati va enuncia una falta de certeza para la valid ez de esos periodos, sin que se sustentara normativamente su omisión al pago del retroactivo.
Aduce que, s obre el tema del retroactivo la resolución AP-00297028 de 2019 resolvió la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante , expresando “una vez validado lo expuesto por el deudor y analizado los sistemas de información de Colpensiones se logró establecer que se realizaron los pagos y/o reporte de novedad respectivas por los periodos reportados en la liquidación certificada de duda por los periodos de deuda (LCD No. AP 00274664 del 02 de noviembre de 2019 ) por tal razón se procederá con la terminación y el archivo del cobro coactivo GNAR-AP-01037199”. Advirtiendo nuevamente que Colpensiones guardo silencio sobre el retroactivo pensional, observando que desde la primera reclamación y el recurso , fue claro en solicitarle de manera clara y expresa el reconocimient o del retroactivo,
nuevamente que Colpensiones guardo silencio sobre el retroactivo pensional, observando que desde la primera reclamación y el recurso , fue claro en solicitarle de manera clara y expresa el reconocimient o del retroactivo, empero, en la parte resolutiva de las dos resoluciones no se d jio nada al respecto, mientras que en la parte considerativa se dijo algo mínimo, siendo el motivo por el cual le a siste derecho a José H elí sobre las mesadas pensionales causada desde el 1 de marzo de 2013 al 14 de agosto de 2019.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, coligió que se presentó la reclamación el 1 6 de abril del año 2019 ante Colpensiones y se demandó a la entidad el 22 de octubre del 2020, por lo que, conforme a la contabilización del ter mino según los articulo 48 8 y 4 89 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, hay algunas mesadas pensionales reclamadas ya prescritas, tomando como acto que interrumpió el fenómeno del término prescrip tivo la fecha en que se presentó la reclamación15759310500120200013301 8
administrativa (16/04/2019) y contando 3 años hacia atrás (16/04/2016), por lo que el retroactivo causado con anterioridad al 16 de abril del 2016 se encuentra prescrito, debiéndose cancelar el retroactivo pe nsional que sea liquidado entre el año 16 de abril de 2016 hasta el 31 de agosto del año 2019.
A efectos de determinar el valor de la primera mesada pensional que
encuentra prescrito, debiéndose cancelar el retroactivo pe nsional que sea liquidado entre el año 16 de abril de 2016 hasta el 31 de agosto del año 2019.
A efectos de determinar el valor de la primera mesada pensional que corresponde además para liquidar el retroactivo desde el 1° de marzo de 2013, procedió a efectuar los correspondientes cálculos, por cuanto Colpensiones conforme a la Resoluci ón SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 , liquidó la mesada pero a partir del 1° de septiembre de 2019, por lo que, para computar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que desde la entrada en vigencia de dicha L ey hasta la adquisición del derecho pensional transcurrió más de 10 años, por lo que el ingreso base para liquidar la mesada pensional correspondió a los promedios de los salarios sobre los cuales el demandante cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Al respecto, indicó que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión al cumplimien to de la edad , esto es el 26 de febrero de 2 011, por cuanto tenía más de 1000 semanas cotizadas. Sin embargo, como el señor Torres siguió cotizando hasta febrero de 2013 y en dicha data se reportaron según documento anexo en la demand a y carpeta administra tiva 1.161 semanas el monto de la pensión debían ser de un 85% resultando procedente que el ingreso base de liquidación se tome como promedio devengado de los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del sistema de seguridad social
semanas el monto de la pensión debían ser de un 85% resultando procedente que el ingreso base de liquidación se tome como promedio devengado de los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del sistema de seguridad social en pensión, por lo que para establecer la mesada pensional a partir de febrero de 2013 se estableció como salario base la suma de $541.770.74 al que se le aplica el 85% para un valor de $460.505, siendo un valor inferior al salario mínimo para el a ño 2013, raz ón por la cua l reajustó al asalario mínimo que para esa calenda era por el valor de $ 589.500.
Con relación a la mesada adicional, dijo que a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 48 de la constitución, esa prerrogativa se eliminó del ordenamiento jurídico para las pretensiones causadas a partir del 31 de julio de 2011 , por lo que en el presente caso el15759310500120200013301 9
demandante nación el 26 de febrero de 1951 y cumplió la edad pensional en el mismo día y mes pero del a ño 2011 devengando c omo mesada un salario mínimo, por lo que al se ñor torres le asiste el derecho y deberán cancelársele el total de 14 mesadas pensionales anuales.
Para la liquidación del retroactivo pensional, tuvo en cuenta la prescripción y lo relatado en las consideraci ones, reconociendo para el año 2016 un total de 10,5 mesadas pensionales cada una por el valor de $689. 455 para un total de $7.239.277,50; para el año 2017 un total de 14 mesadas cada una por el valor
10,5 mesadas pensionales cada una por el valor de $689. 455 para un total de $7.239.277,50; para el año 2017 un total de 14 mesadas cada una por el valor de $737.717 para un total de $10.328.038; para el año 2 018 un total de 14 mesadas cada una por el valor de $781.242 para un total de $10.937.388; y para el año 2019 un total de 9 mesadas cada una por el valor de $828.116 para un total de $7. 453.044; lo anterior, consolidando un total de retroactivo pensional no prescrito en la suma de $35.957.747,50.
En cuanto a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , solicitados en la pretensión 5° de la demanda, adujo que los mismos según la jurisprudencia tienen un carácter resarcitorio y n o sancionatorio, encontrando en el presente asunto que los mismos son procedentes, lo anterior, por cuanto como lo advirtió en líneas anteriores referentes al retroactivo, no existe una razón fundada en la Resolución SUB 218243 del 14 de agosto de 2019 o en la Resolución AP -00297028 del 16 de diciembre de 2019, para que Co lpensiones se hubiera negado a reconocer el retroactivo pens ional, aclarando que, en cada una de estas resoluciones pensionales no existe mención alguna respecto del retroactivo reclamado.
Sobre la exoneración en el pago de los intereses de mora, trajo a colación la Sentencia SL 5673 de 2021 en Rad. 8 4517 del 1° de diciembre de 2021, en donde se indicó que “no sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de
Sentencia SL 5673 de 2021 en Rad. 8 4517 del 1° de diciembre de 2021, en donde se indicó que “no sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que excepcionalmente la administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los intereses moratorios, también preciso que ello es posible en casos específicos y excepcionales de la siguiente forma : i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época15759310500120200013301 10
en que le fue pr esentada la solicitud prestacional; y iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre los posibles beneficiarios.” Sentencia que recoge el mismo criterio o línea de la Corte Suprema Sala L aboral de sentencia s como: SL 787 de 2013 Rad. 43602; SL 10504 de 2014 Rad. 46826; SL 10637 de 2015 y SL 1399 de 2018.
Expresa que, en conformidad con el artículo 13 del decreto 049 de 1990, la pensión de veje será reconocida a solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos siendo necesaria su desafiliación al régimen para que se puede entrar a disfrutar de la misma, en est