🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001202000139 01-(26-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202000139 01-(26-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACOSO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN LABORAL EN MATERIA DE ACOSO LABORAL : Se estaría desconociendo el derecho de los particulares a acceder libremente a la administración de justicia y desconocería el carácter de orden público y social de las normas laborales.

Para esta Sala, el reparo no es de recibo, en primera medida, por cuanto la Personería que remitió el escrito fue la del municipio de Tota, y no la de Sogamoso, como alegó la recurrente, y segundo, por cuanto que, en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha precisado que el trámite conciliatorio en materia laboral, prima facie no es obligatoria, más aún, en tratándose de procesos laborales ordinarios y especiales, toda vez que, dada la naturaleza de los mecanismo alternativos de solución de con flictos en general, y de la conciliación laboral en particular, no es aceptable el argumento de la apelante consistente en que debía agotarse la conciliación, previo a iniciar el proceso laboral, pues, se estaría desconociendo el derecho de los particulares a acceder libremente a la administración de justicia y desconocería el carácter de orden público y social de las normas laborales.

ACOSO LABORAL – IMPROCEDENCIA AL SEÑALAR COMO ACOSO LABORAL UN MODO DE LIQUIDAR PRESTACIONES A TRABAJADORES TEMPORALES: No probó que la conducta alegada como constitutiva de acoso laboral estuvo dirigida única y exclusivamente hacía él.

PRESTACIONES A TRABAJADORES TEMPORALES: No probó que la conducta alegada como constitutiva de acoso laboral estuvo dirigida única y exclusivamente hacía él.

Para el caso que nos ocupa, una vez verificadas cada una de las modalidades en cita, encuentra la Sala que ninguna de ellas encaja en la situación fáctica planteada por el actor pues contrario a lo expuesto por el a quo, esto es, la existencia de acoso laboral en la modalidad denominada “inequidad laboral”, pues del material probatorio obrante al plenario se logra evidenciar que, si bien es cierto la empresa demandada respecto a todos los colabora dores vinculados mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, incumplió las obligaciones relacionadas con el pago de la totalidad de acreencias a que tienen derecho, más exactamente el pago de descansos obligatorios y horas extras, irregulari dad que fue confirmada por los testigos Santos Barco y Betancourt Cortes, quienes adujeron que a los trabajadores “temporales” se les ajustaban las horas extras a un día y que solamente se les pagaban los días efectivamente laborados, es decir, no se liqui daban los descansos obligatorios ni las horas extras, también lo es que no se deduce nada distinto a las inconformidades que tenía el actor, sin que ello por sí mismo tuviera el mérito de constituir un acto de acoso como el pretendido, pues de ser así, est aríamos frente a un presunto acoso laboral de carácter colectivo, que en modo alguno corresponde a la realidad, como quiera que las falencias en comento se presentaron en todos los contratos de trabajo por obra o labor. Al respecto, el órgano de cierre en materia laboral ha

que en modo alguno corresponde a la realidad, como quiera que las falencias en comento se presentaron en todos los contratos de trabajo por obra o labor. Al respecto, el órgano de cierre en materia laboral ha precisado “(…) la Corte actuando como tribunal de instancia, encontraría que al verificar en detalle los puntos materia de la denuncia o queja presentada por la accionante y que se enlistaron en precedencia, estos no se enmarcan en ninguna de las conductas que constituyen acoso laboral y que aparecen relacionadas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, como quiera que están referidas más a la gestión propia de la empresa y no a la situación personal de la trabajadora demandante. Ciertamente, mirando en su contexto las pruebas que se acaban de reseñar, se concluye que ninguno de los aspectos denunciados, corresponden a situaciones de acoso laboral, que se hubieran ejercido contra la citada empleada para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Tampoco son actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora. Por el contrario, lo que atañe a temas como autorizaciones para reemplazo de cargos, la cancelación de cuotas de préstamos, descuentos a empleados, trámite de cuentas de cobro, incapacidades de empleados, giros y anulación de cheques o autorizaciones de

autorizaciones para reemplazo de cargos, la cancelación de cuotas de préstamos, descuentos a empleados, trámite de cuentas de cobro, incapacidades de empleados, giros y anulación de cheques o autorizaciones de gastos, en donde tenga injerencia el área de recursos humanos de la demandada, a lo cual se contrae la denuncia de la actora, así como las soluciones acordadas en el Comité de Convivencia y que ya fueron descritas, giran en torno a la administración, gestión u operación empresarial, que pueden llevar implícitas exigencias, órdenes o impartición de directrices, cuya ejecución dio lugar a diferencias o discordias entre las personas que intervienen en su cumplimiento, pero sin la identidad suficiente para configurar un acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006.”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202000139 01

PROCESO: ESPECIAL ACOSO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDAAPELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTES: JOSÉ FERNEY SUANCHA MORALES

DEMANDADOS: PISCIFACTORÍA REMARA S.A.S.

APROBADA. Acta No. 264

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso d e apelación interpuesto por la apoderada de Piscifactoría Remar S.A.S. contra la se ntencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupues tos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 de septiembre de 2020 José Ferney Suanchá Morales, remitió escrito a la Personería Municipal de Tota, comunicando hechos constitutivos de presunto acoso laboral, en contra de la empresa Piscifactoría Remar S.A.S.

1.1. Hechos:

-Que inicio a trabajar en Piscifactoría Remar S.A.S., el 13 d e enero del 2020, mediante contrato escrito, en el cargo de oficios varios.157593105001202000139 01 2 -Que desarrollaba las funciones de la vado, empaque, selección y sellado en el procesamiento de trucha arcoíris, en el criadero de Piscifactoría, ubicado en la vereda de Guataquira del municipio de Tota, Boyacá.

-Que cumplía una jornada de lunes a sábados, con descanso los domingos y festivos, en un horario de 5:50 am a 3:15 pm.

-Que realizaba horas extras en la tarde, cuando el jefe Javier le avisaba para ir a

-Que cumplía una jornada de lunes a sábados, con descanso los domingos y festivos, en un horario de 5:50 am a 3:15 pm.

-Que realizaba horas extras en la tarde, cuando el jefe Javier le avisaba para ir a la planta a apoyar las labores o descargar carros con concentrado.

-Que trabajaba veinticuatro (24) días aproximadamente al mes y recibía un valor de $29.200,oo al día.

-Que en varias ocasiones tanto verba l como escrita, le solicitó a los jefes inmediatos el pago de las ho ras extras, los descansos remunerados, afiliación a salud y parafiscales, toda vez , que estas condiciones salariales son las que perciben los demás compañeros, realizando las mismas funciones con el mismo horario, por la que se siente desfavorecido, ya que ellos devengan $950.000,oo aproximadamente y él $78 0.000,oo más los días que le completan con horas extras.

-Que Piscifactoría Remar S.A.S., dio respuesta de la solicitud a través del representante legal.

-Inconforme con la respuesta ofrecida por la empleadora, mediante correo electrónico de 28 de septiembre del 2020, acud ió ante la Personería del municipio de Tot a, a través de escrito que denomin ó “Constancia”, señalando que se hallaba en estado de indignidad, con des ventaja an te sus demás compañeros, que cumplían el mismo horario y las misma s funciones; que percibió salario incompleto, no le pagaban las horas ext ras, descanso remunerado ni seguridad social.

-Que el 30 de septiembre de l 2020, el demandante present ó carta de ren uncia

percibió salario incompleto, no le pagaban las horas ext ras, descanso remunerado ni seguridad social.

-Que el 30 de septiembre de l 2020, el demandante present ó carta de ren uncia dirigida a Piscifactoría Remar S.A.S.157593105001202000139 01 3 -Que la Personería mu nicipal, envió el escrito denominado “C onstancia”, al Juzgado Promiscuo d e Tota, el cual lo remitió por competencia a los juzgados de Sogamoso, cor respondiéndole por reparto al Juz gado Prime ro Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.2. Pretensiones:

Con el anterior fundamento , formuló demanda especial de Acoso Laboral, en contra de Piscifactoría Remar S.A.S., y Grisela Ramos, con el fin que se declare la existencia de conductas que c onstituyen acoso laboral, por parte de la empresa demandada.

1.3. Actuación Procesal:

Mediante auto del 19 de noviembre del 2020 , se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a Piscifactoría Remar S.A.S., representada legalmente por Sebastián Sánchez Polanco o quien haga sus v eces, a Grisela Ramos, en calidad de jefe inmediato y citó a las partes a la audiencia única de conformidad con la Ley 1010 del 2006.

1.3.1. Contestación de Piscifactoría Remar S.A.S.:

Notificada en debida forma la parte demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada judicial , en la audiencia especial respondió la demanda,

1.3.1. Contestación de Piscifactoría Remar S.A.S.:

Notificada en debida forma la parte demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada judicial , en la audiencia especial respondió la demanda, señalando que se oponía a las pretensiones, por cuanto se celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada, el cual disponía una jornada especial de trabajo, que comprendía solo los días en los cuales se requería la prestación de los servicios del trabajador . Respecto a los pagos aludidos por el demandante, indica que el empleador pagó por la prestación de los servicios los días efec tivamente laborados . Afirmó, se trata del cobro o reajuste de unos factores salariales y prestaciones sociales, por ende, no es la vía espe cial de acoso laboral sino que para ello se tiene la vía ordinaria laboral.

Propuso como excepción la “Falta de legitimación en causa por activa”.157593105001202000139 01 4 1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia especial de Acoso Laboral, llevada a cabo del 3 de dic iembre de 2020, se expidió la sentencia en la que se declaró: (i) que entre el demandante José Ferney Suanc ha Morales, en calidad de trabajado r y la demandada Piscifactoría Remar S.A.S., en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo en modalidad escrita a término fijo , por el cual el trabajador desempeño oficios varios en la planta de Tota, qué inició el 13 de enero del 2020 y terminó el 30 de abril (sic) del mismo año. (ii) que existió Acoso Laboral por parte de la empresa Piscifactoría Remar S.A.S., a

de enero del 2020 y terminó el 30 de abril (sic) del mismo año. (ii) que existió Acoso Laboral por parte de la empresa Piscifactoría Remar S.A.S., a través de las personas Griselda Ramos jefe de planta y Jhon Fernand o Betancur Cortés, director de Pr oducción, bajo la modalidad de Ineq uidad Laboral, al asignar a su ex trabaja dor José Ferney Suancha Morales , remuneración en menor valor que a otros trabajadores que realizaron la misma obra o labor y cantidad de trabajo y cuando hizo la reclamación no se la resolvi eron sino que le redujero n la carga laboral que lo llevó a renunciar. (iii) que la renuncia del traba jador fue provocada y atribuible al Acoso Laboral descrito, ordenándose pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por 90 dí as que le faltaban para c ompletar el término del contrato. (iv) Condenó a la demandada empresa Piscifactoría Remar S.A.S., a pagar a favor de José Ferney Suancha Morales, la indemnización del artículo 64 del Códig o Sustantivo del Trabajo, por val or de $2.6 33.409 pesos , y a pagar u na multa equivalente a $1.755.603,oo por haber permitido ese tipo de situación. Igualmente condenó al director de producción John Fernando Betancourt Cortés y Griselda Ramos , a pagar cada uno de ellos la misma multa de $1 ’755.603,oo, al Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta con código 13474 No. 30820000, y agencias en derecho”.

Señaló que teniendo en cuenta el contrato de trabajo escrito, el mismo presenta

multa de $1 ’755.603,oo, al Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta con código 13474 No. 30820000, y agencias en derecho”.

Señaló que teniendo en cuenta el contrato de trabajo escrito, el mismo presenta varias contradicciones, pero se estableció q ue es por la duración de la obra, pero el mismo no explica cuál es la obra o labor contr atada, en la cláusula tercera señala con duración del 2020, aunque indica que si se encuentra que no hay producci ón o materia prima, podrá el emple ador unilateralmente darlo por157593105001202000139 01 5 terminado, analizando las mencionadas cláusulas, concluyó que se contrató a término fijo por lo que duraría durante el 2020.

Indicó, que qued ó probado con las declaraciones rendidas, que el trabajador realizó las labores seis (6) días a la semana de lunes a sábado, con ocho (8) o más horas a l día , y no se le reconoci ó el descanso o bligatorio dominical remunerado ni el festivo, horas extras , ante tal situación el trabajador varias veces de manera verbal y escrita solicitó a la empresa dichos pagos, debido a que, sentía desventaja ante sus demá s compañeros que devengaban más salario, realizando las mismas funciones y cumpliendo el mismo horario. H izo hincapié, que hasta ahí la controversia sería un aspecto meramente laboral propio de un proceso ordinario labora l. No obst ante, se configur aba el a coso laboral en la modalidad de inequidad , cuando el demandante convocó al empleador, en varias ocasiones para que le solucion ara la desigualdad y el

propio de un proceso ordinario labora l. No obst ante, se configur aba el a coso laboral en la modalidad de inequidad , cuando el demandante convocó al empleador, en varias ocasiones para que le solucion ara la desigualdad y el empleador en lugar de solucionar la pr oblemática persist ió en la negati va, determinando bajarle la intensi dad de trabajo, escudándose en unas cláus ulas del contrato para no pagar lo que correspond ía y por último provocan do la renuncia del trabajador.

Manifestó que teniendo en cuenta las prueb as documentales, las personas q ue estuvieron involucradas en esa sit uación de inequidad fueron Grisela Ramos , quien recibió la reclamación, la trasladó pero se quedó sin solución alguna; Jhon Fernando Betancourt Cortes , director de producción, tenía la fac ultad para resolver la inquietud del trabaj ador y la di lató sin solu ción y la empresa tiene responsabilidad con la respuesta que dio, ya que no abordó la problemática en especifico, fueron las personas que dilataron con el argumento que las cláusulas del contrato celebrado entre las parte s borraba la cantidad de trabajo re alizado, en consecuencia aplicó el artículo 10 de la Ley 1010 del 2006, que establece las sanciones para acoso laboral.

1.5. Recurso de apelación:

Inconforme con la anterior determinació n, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando que e xistieron inconsistencias frente al procedimiento dado, toda vez que, no hubo por parte de la autoridad, en e ste157593105001202000139 01 6 caso, Personería Municipal de Sogamoso, quien inicialmente recibió la solicitud

procedimiento dado, toda vez que, no hubo por parte de la autoridad, en e ste157593105001202000139 01 6 caso, Personería Municipal de Sogamoso, quien inicialmente recibió la solicitud y posteriormente se tramitó como una denuncia de acoso laboral, nunca cumplió con la normatividad que señala la Ley 1010 del 2006, para requerir previamente a las partes, a fin que se diera una solución inicialmente por una vía conciliatoria o mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Que no e ra cierto, que haya existido una inequidad laboral para el trabajador, toda vez, que, no se podría predicar un acoso laboral previo, es decir, no podría pensarse que un empleador efectúa un contrato de trabajo con la intención plena de contr atar a un trabajador que va a acosar por vía del contrato, si bien es cierto, hay una discusión, no es este el escenario para la misma, ya que no se evidencia una actitud propia de acoso laboral.

Si se revisa la documentación allegada , esto es l os pagos, las planillas de seguridad social, la empresa en todo momento actuó de buena fe, en este caso mediante Grisela Ramos, nunca tuvo la intenci ón de vulnerar de ninguna manera los derechos de José Ferney Suancha , no p orque la empresa quiera vulnerar con las fo rmas la realidad, sino porque es la dinámica del trabajo en esta empresa.

El contrato permite entrever en su clá usula segunda y tercera qu e hay una disponibilidad de trabajo con ocasión de la materia prima, en es te caso la trucha arcoíris, que c omo lo señ alaban los mismos testimo nios, ellos no pueden

El contrato permite entrever en su clá usula segunda y tercera qu e hay una disponibilidad de trabajo con ocasión de la materia prima, en es te caso la trucha arcoíris, que c omo lo señ alaban los mismos testimo nios, ellos no pueden establecer la canti dad de producción, depende de “x o y ” factores, la obra en este caso o la labor se trata de la cantidad de trucha que se obt uviera, a la cual hay que hacerle el tratamiento, es decir, desvicerado, empaque, que el actor, no era el único trabajador en esa modalidad de contrato, por obra o labor, así como hay personas contratadas a término indefinido, no puede pensarse que una empresa contrata a su trab ajador y en el contrato prevé que le va a i niciar una situación de acoso laboral.

Frente a las sanciones imp uestas que se le hace a Grisela Ramos y a Jhon Ferney Betancourt, a quienes nunca se les convocó a este proceso como partes y aun así se le escuchó como testigo, nuestro derecho es de orden157593105001202000139 01 7 constitucional, es decir, si ellos no fueron oídos ni vinculados c omo partes, al finalizar con una condena se les está violando claramente su debido proceso.

Que el 30 de abril como fecha de terminación y tal vez fue un “lapsus”, un error, debido a que fue el 30 de septiembre de l 2020, es lo que la parte considerativa estableció, ap ela esta decisión en caso que no se corrija o se a viable ac larar puesto que existiría una incidencia en la condena.

Que s e denotaba que el trabajador tuvo unas inten ciones, que iba a ver un

estableció, ap ela esta decisión en caso que no se corrija o se a viable ac larar puesto que existiría una incidencia en la condena.

Que s e denotaba que el trabajador tuvo unas inten ciones, que iba a ver un cambio del contrato, pero esto pudo haberse dado por una confusión, pues pese a que lo tenía, conocía y lo suscribió, no tenía claro la modalidad de contratación con la que había sido contratado y a llí le surgieron unas confusiones y surgió su reclamo, pero la empre sa nunca le dio por así decirlo unas prom esas incumplidas.

Solicitó se revoque la sentencia , y en su lugar se negaran esas sanciones, se declare que no existió una conducta de acoso labor al de ningún tipo ni modalidad po r parte de la Piscifactoria Remar S.A.S., ni por parte de Grisela Ramos, del director de producción Jhon Fernando Betancourt Cortes, porque en ningún momento esta empresa ni las personas en calidad de directores o en calidad de jefes inmediatos de José Ferney Suancha, propiciaron la renuncia.

1.6. Traslados:

Por auto de 16 de ma rzo de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legis lativo 806 de 2020 el traslado, del cual hicieron uso ambas partes.

El demandado recurrente Piscifactoría Remar, manifestó que se presentaron inconsistencias frente al procedimiento dado por parte de la entidad que remitió la supuesta denuncia de acoso laboral, ya que si la Personería Municipal de Tota, entendió recibir una d enuncia de acoso laboral no dio cum plimiento a lo

inconsistencias frente al procedimiento dado por parte de la entidad que remitió la supuesta denuncia de acoso laboral, ya que si la Personería Municipal de Tota, entendió recibir una d enuncia de acoso laboral no dio cum plimiento a lo preceptuado en el nu meral 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, esto es requerir a las partes para que busquen una posible solución mediante los mecánicos alternativos de solución de conflictos, y que ta mpoco se le comunicó157593105001202000139 01 8 a la empresa p ara que p usieran en marcha los proc edimientos confidenciales que permitan superar esta situación; adujo que no se configur ó causal o modalidad de acoso laboral, y que de los escritos allegados a la Personería Municipal de Tota, no se anotó que se considera ba víctima de acoso laboral lo que si se evidenció fue inconformismo por el salario y situaciones contractuales, cuyo escenario de discusión es un proceso ordinario laboral ; adujo que la parte demandante en sus alegatos tr ato de introducir afirmaciones que no se dij eron en el escrito que se tramita como denuncia de acoso laboral, y que las mismas fueron desvirtuadas con el dicho de los testigos; expres ó que el supuesto acoso laboral se dio por una orden de realizar una acti vidad de recolección de un cultivo de papa, que la misma orden se le dio a otros trabajadores y que las misma se dio en un sentido de colaboración necesario para el desarrollo de las actividades económicas de Piscifactor ía Rema r, que dicha actividad no es considerada como denigrante y que dicha orden no fue caprichosa, y en ningún momento se presentó inequidad laboral ni se pretendió que con la orden dada

actividades económicas de Piscifactor ía Rema r, que dicha actividad no es considerada como denigrante y que dicha orden no fue caprichosa, y en ningún momento se presentó inequidad laboral ni se pretendió que con la orden dada provocar su renuncia; que por la actividad económica de la empresa no se puede garantizar la di sponibilidad de trabajo, por lo que se tie ne una modalidad de contrato flexib le que les permite desarrollar actividades económicas personales; adujo que no se presentó desmejora en las condiciones de trabajo, ni discriminación, que tampoco existió un trato descortés o grosero y menos violento con el trabajador, que el actor termin ó su contrato por voluntad propia circunstancia que no da cabida a ninguna de las causales de acoso laboral, que el trato digno y justo siempre existió , así mismo indic ó que la bu ena fe del empleador y jefes inmediatos se prueba con las documentación allega da de planillas de pago a pensión y riesgos, y que el salario pagado era el mínimo igual que a los demás trabajadores, indicó que la pandemia Covid –19 los afectó gravemente y si n embargo sie mpre se buscó el bienestar de l os trabajadores; adujo que frente a las condenas realizadas a Grisela Ramón y John Betancourt Cortes no pueden man tenerse, por cuanto no fueron convocados al proceso como partes y que fueron citados como testigos, por lo que se considera que se le vulneró su debido proceso; que por lo expuesto solicita revocar la totalidad de las condenas impuestas y la declaración de existencia de acoso laboral.

La parte demandante no recurrente alegó que se ratificó la existencia de un

le vulneró su debido proceso; que por lo expuesto solicita revocar la totalidad de las condenas impuestas y la declaración de existencia de acoso laboral.

La parte demandante no recurrente alegó que se ratificó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que el juez no hizo las condenas que se harían157593105001202000139 01 9 por medio de un proceso ordinario laboral, ya que el demandante podría hacerlo por medio de un nuevo proceso, que se declaró la existencia de acoso laboral por las m odalidades d e inequidad laboral y discrimin ación labo ral, ya que se afectó el trabajo en condiciones dignas y justas; expres ó que dentro del trámite se probó que la empresa tenía contratado al demandante con una modalidad de contrato distinto a los demás, que no se le pagaba el salario de forma adecuada, y no se le pagaba el descans o dominical situación que fue confesa en el trámite por la demandada, situación que llev ó al trabajador a renunciar, a quedarse sin empleo, sin el pago completo de su salario y prestaciones sociales; adujo que se constituyeron otra s modalidades de acoso la boral ya que se recibieron amenazas de terminación del contrato por solicitar el pago justo y condiciones dignas de trabajo, el cambio de lugar de trabajo y los comentarios denig rantes que se hacían con los compañeros de trabajo se encuadran en una persecución laboral, así mismo el sometimiento a devolver hasta la dotación entregada, desprotección e inequidad laboral reiteradas, que causaron daños en la salud psíquica y física del trabajado; adujo que el juez no hizo uso d e las facu ltades ultra y extra petita que en materia laboral el legislador ha previsto en pro de los

psíquica y física del trabajado; adujo que el juez no hizo uso d e las facu ltades ultra y extra petita que en materia laboral el legislador ha previsto en pro de los derechos de los trabajadores ; anexo constancia de vulneración de derechos radicada en la Personería de Tota y remisión por c ompetencia de Personería Municipal de Tot a; y finalmente expres ó que la sentencia se dictó conforme a derecho por lo tanto solicita confirmarla en todas sus partes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problemas jurídicos:

De acuerdo c on los a rgumentos expuestos en el recurso de apel ación, corresponde a la Sala, (i) Establecer si la conciliación es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral en materia de acoso laboral; (ii) Determinar si las conductas que aduce el demandante son constitutivas de acoso laboral.

2.2. La co nciliación como requisi to de procedibilidad en el proceso especial de acoso laboral:157593105001202000139 01 10 La recurrente señala que e xistieron inco nsistencias frente al procedimiento realizado por la Personerí a Municipal de So gamoso, to da vez que se habría inobservado lo establecido en el artículo 9 -2 de la Ley 1010 de 2006 , ya que no se había requerido previamente a las partes involucradas en ventilar el asunto a través de la conciliación, sino que , se remitió dicho co nflicto a instancias judiciales competentes.

Para esta Sala, el reparo n o es de r ecibo, en primera medida , por cuanto la

través de la conciliación, sino que , se remitió dicho co nflicto a instancias judiciales competentes.

Para esta Sala, el reparo n o es de r ecibo, en primera medida , por cuanto la Personería que remitió el escrito fue la del municipio de Tota, y no la de Sogamoso, como alegó la recurrente, y segundo, por cuanto que, en reiterados pronunciamientos de la Corte Co nstitucional, ha precisado que el trámite conciliatorio en materia laboral, prima fa cie no es obligatoria, más aún, en tratándose de procesos laborales ordinarios y especiales, toda vez que, dada la naturaleza de los mecanismo alternativos de solución de conflictos en general, y de la con ciliación laboral en particular, no es acepta ble el argumento de la apelante consistente en que debía a gotarse la conciliación , previo a iniciar el proceso laboral, pues, se estaría desconociendo el derecho de los particulares a acceder libremente a la adm inistración de justicia y desconocería el carácter de orden público y social de las normas laborales.

2.3. Conductas constitutivas de acoso laboral:

En lo concier niente a las conductas configurativas de a coso laboral, considera este Despacho que para de terminar si se está en presencia de un caso de acoso laboral, es necesario determinar la configuración efectiva de la conducta, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 20 06, de manera que se deberá analizar si: a) hubo una conducta po r acción o por omisión; b) si esa conducta fue con carácter persistente y demostrable; c) si se present ó en el

que se deberá analizar si: a) hubo una conducta po r acción o por omisión; b) si esa conducta fue con carácter persistente y demostrable; c) si se present ó en el contexto de una relación laboral; y d) si existió la i ntensión de generar miedo, intimidación o angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del afectado.

2.4. Valoración probatoria especial del acoso laboral:157593105001202000139 01 11 En materia laboral, el juez tiene la posib ilidad de formarse libremente el convencimiento, pudiendo llegar al mismo mediante la inter pretación y análisis de una o varias pruebas, valoración que no está atada a una tarifa legal por regla general, sino que es libre para fijar el alcance de la prueba , pudiend o cumplir tal labor con apoyo en los criterios ci entíficos que informan la crítica de la prueba, a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta p

Consultar sobre este documento ...