TSDJ VIT SU - 15759310500120200016001-(13-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120200016001-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONCURRENCIA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE: Cuando existe sociedad conyugal no disuelta y posterior unión marital de hecho, la pensión de sobrevivientes debe dividirse entre ambos beneficiarios en proporción al tiempo de convivencia con el causante, incluso si uno de ellos no ha manifestado interés en reclamarla.
“2.3.2.8. Por tanto, en el caso de marras, se acreditó la convivencia mayor a cinco (5) años entre el causante y María Alfonso, en el entendido que tanto el acervo probatorio documental, como los testimonios de Flor del Carmen Hurtado Siaucho vecina de la pareja y José Donay Díaz Díaz amigo y jefe del causante, y las declaraciones de parte vertidas ante Notario Público, que se incorporaron al proceso, verificándose que no fueron tachados, y resultaron determinantes para establecer el periodo de convivencia de la pareja. (...) 2.4.3.2. Así las cosas, la sociedad conyugal entre José Cuta y Luz Nontoa surgió ope legis a partir del 22 de enero de 2000, teniendo una convivencia de ocho (8) años; en cuanto a la convivencia entre María Rosalba Alfonso y el de cujus , se probó que los extremos de su unión se sitúan entre el 5 de septiembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2019 fecha del fallecimiento del afiliado, acreditando un total de once (11) años de convivencia, debiéndose conforme lo reglado en el artículo 28 del Decreto 758 de 1990
hasta el 13 de septiembre de 2019 fecha del fallecimiento del afiliado, acreditando un total de once (11) años de convivencia, debiéndose conforme lo reglado en el artículo 28 del Decreto 758 de 1990 determinarse el derecho sobre el 50% de la pensión de vejez, que como sobreviviente tienen derecho tanto la cónyuge supérstite y la compañera permanente.”
Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 28 del Decreto 758 de 1990; Sentencias CSJ SL7299 -2015; CSJ SL6519 -2017; CSJ SL16419 -2017; CSJ SL5046 -2018; CSJ
SL2010-2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación y la consulta en un proceso laboral sobre pensión de sobrevivientes. Determinó que la demandante acreditó convivencia por más de cinco años con el causante, pero también existía una sociedad c onyugal previa no disuelta. Aplicando el artículo 28 del Decreto 758 de 1990, la pensión se dividió entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite en proporción al tiempo de convivencia. Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y s e revocó el retroactivo pensional reconocido.
Número Proceso: 15759310500120200016001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MARÍA ROSALBA ALFONSO
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MARÍA ROSALBA ALFONSO
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593105001202000160 01 siendo demandante MARÍA ROSALBA ALFONSO y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202000160 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202000160 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202000160 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA
DEMANDANTE: MARÍA ROSALBA ALFONSO
DEMANDADO: COLPENSIONES
APROBACIÓN: SALA DE DISCUSION 13 DE MARZO DE 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto po r el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, surtiéndose además el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 26 de noviembre de 2020 María Rosalba Alfonso , por intermedio de apoderado judicial, promovió dem anda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones, para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
apoderado judicial, promovió dem anda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones, para que se realizaran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Afirmó la demandante, que convivió de forma ininterrumpida con José Guillermo C uta Nonto a, desde el 5 de septiembre de 2008 has ta el 14 de septiembre de 2019 fecha en la que fallec ió en un accidente de tránsito , igualmente manifestó que dependía económicamente del de cujus.157593105001202000160 01
3 1.2.2. Precisó, que el causante se separó de Luz Marina Nontoa hacía más de once años, que de tal unión se procrearon tres hijos.
1.2.3. Indicó, que a causa del fallecimiento de su compañero permanente solicitó ante Colpensiones la pensión sobreviviente , la cual fue negada mediante Resolución SUB3055014 del 6 de noviembre de 2019 , aduciendo que no se acreditaba la veracidad de la solicitud presentada.
1.2.4. Relató, que en la precitada Resolución además de la negación de la pensión sobreviviente le reconoció el derecho pensional en su totalidad a tres hijos menores del causante, razón por la cual propuso los recursos pertinentes resueltos mediante Resolución DPE 2175 del 7 de febrero de 2020, en la que nuevamente negó el derecho pensional y agotó la vía gubernativa.
1.3. Pretensiones:
resueltos mediante Resolución DPE 2175 del 7 de febrero de 2020, en la que nuevamente negó el derecho pensional y agotó la vía gubernativa.
1.3. Pretensiones:
1.3.1 Solicitó se declarará que la demandante tiene derecho al reconocimi ento de la pensión de sobrevivientes; como condenas se ordenara reconocer liquidar y pagar la prestación pensional desde el fallecimiento del causante, se cancelaran los intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir , se condenara en costas a la parte demandada, condenará en costas por agencias en derecho, finalmente se condenará ultra y extrapetita.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Mediante proveído del 28 de enero de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordi naria laboral de primera instancia luego de que se integrara la demanda y se incluyeran como demandantes a los hijos del causante , representados por Luz Mar ina Nontoa Cuta, igualmente ordenó notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, a sí mismo se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.4.2. Colpensiones allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, resaltó que en el proceso de la investigación administrativa a la demandante, no se acreditaron los extremos temporales de la convivencia con el causante , por lo que no se pudo compr obar la convivencia de cinco años anteriores a la muerte del de cujus, adicionó que157593105001202000160 01
la convivencia con el causante , por lo que no se pudo compr obar la convivencia de cinco años anteriores a la muerte del de cujus, adicionó que157593105001202000160 01
4 las declaraciones extrajuicio adiadas al expediente no son conducentes para la acreditación de la calidad de compañera permanente . Finalmente, adujo que contrario a la reclamación de la demandante , se pudo acreditar el derecho que a la pensión de sobrevivientes les corres ponde a los menores hijos de José Cuta, razón para que se les declarar el derecho pensional , adicionó que al oponerse a las demás pretensiones no le corresp onde ningún pago a la parte actora.
1.4.2.1. Como excepciones de mérito formuló, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido , buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e innominada o genérica
1.4.2.2. A su turno los vinculados por apoderado, refirieron que se oponían a el reconocimiento de la pensión sobrevivie nte de la demandante , porque la misma no probó la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, igualmente , señalaron que la madre representante legal de los menores vinculados no atendió el llamado de la abogada designada , por lo que la contestación la realiza conforme a lo s documentos adosados por las demás partes.
1.5. La sentencia apelada:
1.5.1 Por medio de fallo del 2 3 de septiembre de 2024 el juez laboral resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
1.5. La sentencia apelada:
1.5.1 Por medio de fallo del 2 3 de septiembre de 2024 el juez laboral resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARIA ROSALBA ALFONSO identificada con cédula de ciudadanía 23.597.085 pensión de sobrevivient es como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente GUILLERMO CUTA a partir del 14 de septiembre del año 2019. SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por Colpensiones. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARIA ROSALBA ALFONSO y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado señor JOSE GUILLERMO CUTA en cuantía de CUATROCIENTOS CATORCE MILCINCUENTA Y OCHO PESOS ($414.058) a partir del 14 de septiembre del año 2019 en 13 mesadas. CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los ajustes automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de causación 14 de157593105001202000160 01
5 septiembre del año 2019 y en adelante. QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional en favor de MARIA ROSALBA ALFONSO desde el 14 de septiembre del año 2019 hasta la fecha por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL
COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional en favor de MARIA ROSALBA ALFONSO desde el 14 de septiembre del año 2019 hasta la fecha por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($33’208.400) conforme a la tabla que se anexa. SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONE S al pago indexado del retroactivo pensional desde su causación hasta la fecha de su pago.
SEPTIMO: ORDENAR que se efectúen por parte de COLPENSIONES los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda. NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la demandada fijando como agencias en derecho la suma de UN
MILLON DE PESOS (1.000.000).”
1.5.2. Como argumentos, el a quo mencionó que la norma a aplicar en el caso bajo estudio es la contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 que remiten a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 debido a la fecha del fallecimiento del causante. Posteriormente, decantó la normativid ad mencionada como las prerrogativas legales para acceder a la pensión de sobreviviente por parte del cónyuge o compañera permanente supérstite, entre los q ue observaba la exigencia de tener más de treinta (30) años y haber convivido con el fallecido no me nos de cinco (5) años continuos con anterioridad o muerte , los que cumplía la actora.
exigencia de tener más de treinta (30) años y haber convivido con el fallecido no me nos de cinco (5) años continuos con anterioridad o muerte , los que cumplía la actora.
1.5.2.1. Señaló que en el trámite del proceso se probó tanto documental como en las declaraciones rendidas, que el causante convivió con José Cuta Nontoa desde el año 20 08 y hasta el día de su muerte, dando relevancia a los testimoniales en el sentido que todos coincidieron que la pareja vivió tanto en el municipio de Gámeza como en Tópaga, igualmente indicaron las actividades laborales que realizaban conjuntamente, los sitios donde vivieron, como quien se encargó de los trámites post-morten la aquí demandante y compañera supérstite.
1.5.2.2. En el mismo sentido, indicó que no hay discusión sobre que el afiliado al momento de su muerte acreditó un total de 123,85 semanas de cotización en los últimos tres años de su existencia, como el derecho pensional que tienen los menores hijos del causante , por lo que la mesada pensiona l será157593105001202000160 01
6 dividida entre los causahabientes ; por consiguiente, dado que la demandante acreditó el derec ho que le corresponde tiene derecho al retroactivo pensional correspondiente, como a la indexación de los montos, sin embargo, frente a los intereses moratorios solicitados no sería procedente su pago, teniendo incompatibilidad con la indexación de las sum as, finalmente expuso que lo procedente es los descuentos por salud en las mesadas decretadas.
1.6. Recurso de apelación:
incompatibilidad con la indexación de las sum as, finalmente expuso que lo procedente es los descuentos por salud en las mesadas decretadas.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisió n Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en el presente asunto: 1) no se cump le requisito de convivencia, de cinco (5) años continuos antes del deceso, 2) anota que no se acreditó los elementos constitutivos de la misma, como lo son la ayuda mutua permanente, económica y espiritual , 3) respecto al reconocimiento del retroactivo ord enado señaló que no es procedente toda vez que ya se le reconoció el 100% del mismo a los hijos del causante , por lo que se cancelaría doblemente el mismo concepto.
1.7. Traslados:
1.7.1. En proveído de 07 de octubre del 2024 , se admitió el recurso propuesto por la parte demandada ; por auto de 16 de octubre de esa anualidad , se dispuso correr traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.
1.7.1.1. Colpensiones allegó los alegatos , reiterando que no se cumplían los requisitos exigidos de tiempo de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, solicitó se tenga en cuenta aquellas pruebas que fueron al legadas por la parte demandante, en las cuales, en su concepto , no cumpl ían con aquellos parámetros que se exi gen en el artículo 167 del Código General del proceso.
1.7.1.2. Seguid amente, precisó que no es procedente ordenar el pago del
aquellos parámetros que se exi gen en el artículo 167 del Código General del proceso.
1.7.1.2. Seguid amente, precisó que no es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional en el sentido que ya se canceló el mismo al menor Carlos Andrés Cuta el 33.34%, esto es, hasta el 14 de fe brero del año 2026 a la menor, para ese entonces, Marta Milena Cuta hasta el 14 de diciembre del año 2020 y Aura Esperanza Cuta hasta el 5 de noviembre del año 2023 por lo que se estaría ordenando un doble pago por el mismo concepto.157593105001202000160 01
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1.7.1.3. La actora guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones , de igual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el a quo, en favor de Colpensiones.
2.2. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) det erminar si el a quo acertó al conceder el 50% de la pensión de sobreviviente a María Rosalba Alfonso y si la misma acredit ó la convivencia requerida legalmente; ii) Si se encuentra ajustado a derecho las condenas a la AFP Colpensiones.
2.2. Consulta en materia laboral:
2.2.1. Es pertinente mencionar que la consulta nace de la voluntad de la Ley
las condenas a la AFP Colpensiones.
2.2. Consulta en materia laboral:
2.2.1. Es pertinente mencionar que la consulta nace de la voluntad de la Ley en espe cial de la Ley Superior en su artículo 31 y en concordancia con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; de tal afirmación, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional a revisar la legalidad de la sentencia remitida en c onsulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; así mismo, esta Corporación define y comparte la finalidad del grado de consulta con lo mencionado por la Alta Corte Constitucional, “ Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de def ensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.” 1 La cita jurisprudencial decanta los poderes de este ad quem para confirmar, modificar
1 Sentencia C 424 de 2015, Corte Constitucional.157593105001202000160 01
8 o revocar fallos que en su trámite o resuelve se revelen yerros que el primer grado haya podido incurrir.
2.3. Prerrogativas en el reconocimiento de la pensión sobreviviente:
2.3.1. De entrada, se debe prec isar que por regla normativa esta prestación
grado haya podido incurrir.
2.3. Prerrogativas en el reconocimiento de la pensión sobreviviente:
2.3.1. De entrada, se debe prec isar que por regla normativa esta prestación está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como se ha iterado en el transcurso de la presente litis; corolario, la jurisprudencia sost iene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.2”, iter procesal para la presente decisión.
2.3.2. Aclarado lo anterior , emerge en el quid del asunto, defin iendo el derecho a la pensión sobreviviente a sus respectivos beneficiarios; evento que se genera por el fallecimiento del afiliado, teniendo por cierto que José Guillermo Cuta Nontoa (Q.E.P.D), dejó causado el derecho pensional al momento de su fallecimiento d etentando más de cincuenta (50) semanas de cotización los tres años anteriores a su deceso, en el régimen de prima media con prestación definida.
2.3.2.1. El causante falleció el 14 de septiembre de 2019 teniendo para esa fecha lo reglado en los artí culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por
con prestación definida.
2.3.2.1. El causante falleció el 14 de septiembre de 2019 teniendo para esa fecha lo reglado en los artí culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , normas establecidas con el objeto de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
2.3.2.2. De tal apreciación es importante destacar, que la pensión de sobreviviente se otorga a los miembros del grupo pen sional del fallecido, por otro lado, su beneficiario debe ser el cónyuge o compañero(a) permanente quien deberá acreditar o probar la convivencia ininterrumpida durante cinco (5) años entre los cónyuges o compañeros permanentes, tal como lo exige la
2 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia.157593105001202000160 01
9 norma corre spondiente y la jurisprudencia, indica igualmente que a falta de cónyuge o compañero, serán sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores hasta veinticinco (25) años, quienes estén estudiando o hijos con discapacidad los beneficiarios.
2.3.2.3. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el plenario tenemos por la parte activa, registro de defunción del causante, documentos de identidad de la demandante, declaraciones extraproceso de convivencia firmada por la
2.3.2.3. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el plenario tenemos por la parte activa, registro de defunción del causante, documentos de identidad de la demandante, declaraciones extraproceso de convivencia firmada por la demandante como de los testigos , los actos administrativos emitidos en el trámite de reclamación pensional por la demandante, fotografías de la convivencia de los mencionados.
2.3.2.4. Por su parte Colpensiones allegó expediente pensional en el cual se observa copia de resolución reconocimiento de pensión sobreviviente a favor de los hijos del causante, registro civil de matrimonio del causante con Luz Marina Nontoa Cuta, copias de los trámites administrativos adelanta dos por María Alfonso , copias de trabajos de investigación en campo, sin otro documento o prueba testimonial que solicitara o hiciera hacer valer.
2.3.2.5. Dejando por sentado en la litis que existe el derecho causado de una pensión sobreviviente previamente reconocida a José Cuta, quien falleció el 14 de septiembre de 2 019 igualmente que el 100% de dicha prestación fue reconocida a sus hijos en un 33,3 4% a cada uno, así: Carlos Andrés Cuta Nontoa, ya identificado(a), en calidad de hijo(a) menor de edad con un porcentaje de 33.34 % la pensión reconocida es de carácter tem poral, y ser á pagada hasta el 14 de febrero de 2026, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario y hasta el 14 de febrero de 2033 día anterior al cumplimiento de veinticinco (25) años, siempre y cuando acredite
pagada hasta el 14 de febrero de 2026, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario y hasta el 14 de febrero de 2033 día anterior al cumplimiento de veinticinco (25) años, siempre y cuando acredite escolaridad; Marta Mi lena Cuta Nontoa, en calidad de hijo(a) menor de edad con un porcentaje de 33.33 % la pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 14 de diciembre de 2020, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 14 de diciem bre de 2027, día anterior al cumplimiento de veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad, y Aura Esperanza Cuta Nontoa, en calidad de hijo(a) menor de edad con un porcentaje de 33.33 % La pensión reconocida es de carácter temp oral, y ser á pagada hasta el día 5 de noviembre de 2023 día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 5 de noviembre de 2030, día anterior al cumplimiento de veinticinco (25) años de edad, siempre y157593105001202000160 01
10 cuando acredite escolaridad ; todos representad os por s u madre Luz Marina Nontoa Cuta.
2.3.2.6. Al artículo 13 de la Ley 797 de 200 , frente al afiliado que fallece al señalar que son beneficiarios de la pensión de vejez, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad” 3. A su la vez la Sala Laboral de la Corte
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad” 3. A su la vez la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SU-428 de 2016 y SU -149 de 2021 indican que es exigible el tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años de la compañera permanente o cónyuge del afiliado como del pensionado , cuyo objeto es que no debe existir diferencia entre la familia del pensionado y del afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de s obrevivientes, de tal manera, para dar aplicación al inciso 3° del de la norma ibidem, para exigir la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante.
2.3.2.7. De lo esbozado se memora la definición de convivencia entre cónyuges o com pañeros permanentes establecida en sentencia C-521-2007 por la Corte que la define como “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se carac teriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.
2.3.2.8. Por tanto , en el caso de marras , se acreditó la convivencia mayor a
por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.
2.3.2.8. Por tanto , en el caso de marras , se acreditó la convivencia mayor a cinco (5) años entre el causante y María Alfonso, en el entendido que tanto el acervo probatorio documental , como los testimonios de Flor del Carmen Hurtado Siaucho vecina de la pareja y José Donay Díaz Díaz amigo y jefe del causante, y las declaraciones de parte vertidas ante Notario Público, que se incorporaron al proceso, verificándose que no fueron tachados, y resultaron determinantes para establecer el periodo de convivencia de la pareja.
3 “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiario s de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañe ra o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”.157593105001202000160 01
11 2.3.2.8.1. En tal sentido, las documentales tales como el contrato con funerales luz y paz suscrito el 19 julio de 2018 por José Guillermo Cuta se avizora que relaciona a María Rosalba Alfonso como la esposa4, además de la certificación de gastos del servicio funeral integral , en la que indica que la demandante sufragó los gastos funerarios del fallecido 5; respecto de éste documento, se aprecia que Luz Marina Cuta Nontoa, mediante declaración Notarial, expresó que cedía los derechos a recibir la indemnización por la
demandante sufragó los gastos funerarios del fallecido 5; respecto de éste documento, se aprecia que Luz Marina Cuta Nontoa, mediante declaración Notarial, expresó que cedía los derechos a recibir la indemnización por la muerte de José Cuta, a María Rosalba Alfonso, con quien según su dicho, convivió con el pensionado fallecido, los últimos once años.
2.3.2.8.2. Ahora, de las declaraciones extraproceso notariales de Miguel Ernesto Rincón Hernández, Yenifer Eliana Camargo Figueroa, Flor del Carmen Hurtado, Blanca Inés Cárdenas6, son consistentes en aludir que José Guillermo Cuta y María Rosalba Alfonso, convivieron como marido y mujer bajo el mismo techo de forma continua y permanente desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2019 (por 11 años) , lo que se corrobora no solo con las fotografías del tiempo compartido 7, sino con lo plasmado en el contrato de cesión para la reclamación del SOAT 8 suscrito por Luz Marina Nontoa como cedente y María Rosalba Alfonso como cesionaria , del que se extrae en su parágrafo primero “La señora Luz Marina Nontoa Cuta fue la cónyuge del señor José Guillermo Cuta Nontoa , estando en vida el señor Guillermo ellos se separaron, pero no disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal, sin embargo el señor Guillermo entabló unión marital de hecho con la señora María Rosalba Alfonso, la cual perduró aproximadamente once (11) años”.
2.3.2.8.3. Lo anterior también es mencionado en el informe de investigación
de hecho con la señora María Rosalba Alfonso, la cual perduró aproximadamente once (11) años”.
2.3.2.8.3. Lo anterior también es mencionado en el informe de investigación de la empresa C osinte Limitada9 en el que concluye que “En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor José Guillermo Cuta Nontoa y la señora Luz Marina Nontoa Cuta no convivieron bajo el mismo techo los últimos 11 años 1 mes antes del fallecimiento del causante” , y del que no se puede pasar por alto que e n las entrevistas aludieron que luego de la separación de Luz Marina y Guillermo Cuta en el 2008 , el último inició convivencia con María Rosalba Alfonso , con qu ién convivió hasta el día del
4 Carpeta PrimeraInstancia-Archivo05fl48 y 49. 5 Carpeta PrimeraInstancia-Archivo05fl53 6 Carpeta PrimeraInstancia-Archivo05fl58 a 60 7 Carpeta PrimeraInstancia-Archivo05fl65 y 66 8 Carpeta PrimeraInstancia-Archivo05fl67 y 68 9 Carpeta Primera instancia CarpetaAdministrativa Archivo22 fl1-5157593105001202000160 01
12 fallecimiento, pese a que mencionaron que por un (1) mes estuvieron separados, desconociéndose en qué tiempo o lugar, pues a partir del caudal probatorio no se pudo