TSDJ VIT SU - 157593105001202000165 01-(08-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202000165 01-(08-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE PETICIÓN – SATISFACCIÓN DE NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DEL SENA : Respuesta en donde explica la incompetencia para conminar a las empresas privadas o entidades públicas que contraten con personas naturales o jurídicas, y en especial en particular con las empresas asociativas de trabajo.
De conformidad con lo anterior y la jurisprudencia citada, se encuentra que lo respondido por el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", es una respuesta de fondo, clara, respetuosa y fue notificada a la peticionaria, y el hecho de ser negativa, como se alegó por la accionada, no se constituye en una falta de respuesta, pues es exactamente lo que debía responder, ya que de acuerdo con la ley, el ente estatal no tiene la inciativa para realizar las convocatorias y citaciones a otras agencias que Ivonne Lisbeth Medina Rincón pretende, por lo que se confirmará la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202000165 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: IVONNE LISBETH MEDINA RINCON
ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: IVONNE LISBETH MEDINA RINCON
ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Ivonne Lisbeth Medina Rincón contra el fallo de tutela del 07 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero La boral del Circuito de Sogamoso , mediante el cual, negó el amparo constitucional a favor de la accionante.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se amparará el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Servicio Nac ional de Aprendizaje SENA.
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Ivonne Lisbeth Medina Rincón, manifestó que amparándose en la Ley 10 de 1991 que indica la creación de empresas asociativas de trabajo, luego de ello se reunieron varias personas para generar un p royecto con el cual se beneficiarían laboralmente, además se desarrollará un programa de beneficio social otorgando educación y alimentación a la primera infancia.157593105001202000165 01 2 1.1.2. Referente a lo anterior como se establece en el artículo 21 de la Ley 10 de
social otorgando educación y alimentación a la primera infancia.157593105001202000165 01 2 1.1.2. Referente a lo anterior como se establece en el artículo 21 de la Ley 10 de 1991, el servicio nacional de aprendizaje SENA, promoverá la organización de empresas asociativas de trabajo y brindar á el apoyo administrativo y técnico necesario.
1.1.3. Señaló que el Decreto 1072 de 2015 indica que para efecto de capacitación, asesoría, asisten cia técnica y consultoría, el accionado deberá presentar anualmente un plan operativo de apoyo a las empresas asociativas de trabajo.
1.1.4. A partir de dichas normas, el proyecto tiene como objetivo no solo cubrir las necesidades económicas de sus famili as y generar empleo, sino brindar un servicio de primera calidad a la primera infancia. Tal emprendimiento se encuentra proyectado para ser ejecutado en varias ciudades de Colombia contando desde este momento con personal calificado.
1.1.5. Respecto de la Ley 10 de 1991 se cumplieron con los requerimientos para la conformación de la empresa asociativa de trabajo, que para el caso en particular funcionara en Sogamoso; para la continuación del proceso, se requiere que el Director del SENA, gestione una reuni ón con el ICBF , la secretaria encargada de los niños y niña s de 0 a 5 años y la Caja de Compensación Familiar para presentar los servicios que se pretenden emplear en la empresa en creación.
1.1.6. Debido a que no existió respuesta positiva al trámite solicitado, se radicó derecho de petición el 10 de noviembre de 2020, pero no se expidió respuesta al
en la empresa en creación.
1.1.6. Debido a que no existió respuesta positiva al trámite solicitado, se radicó derecho de petición el 10 de noviembre de 2020, pero no se expidió respuesta al mismo; aunque en el escrito se evidencia la necesidad de un a oportuna respuesta.
1.1.7. Ivonne Lisbeth Medina Rincón indicó que no obtuvo respuesta alguna, afectando a las familias que hacen parte del programa de emprendimiento y a la primera infancia con la que se pretende llegar con su proyecto.
1.2. Trámite procesal:157593105001202000165 01 3 1.2.1. El 07 de diciembre del 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso e mitió fallo de primera instancia, en el cual negó el amparo constitucional a Ivonne Lisbeth Medina Rincón.
1.2.2. Finalmente, repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnación impetrada por Ivonne Lisbeth Medina Rincón mediante auto d e 16 de diciembre de 2020.
1.2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en calidad de director de empleo y trabajo del SENA; solicitó se negara el amparo constitucional, toda vez que es un hecho superado debido a que su representada ya emitió una respuesta de forma oportuna, de fondo, c lara y precisa de lo peticionado por la accionante en el presente tramite. De acuerdo al derecho de petición este hace parte de 1500 análogos, que fueron radicados por varios ciudadanos a nivel nacional el 05 de noviembr e de 2020 en los cuales se solicita que el SENA
accionante en el presente tramite. De acuerdo al derecho de petición este hace parte de 1500 análogos, que fueron radicados por varios ciudadanos a nivel nacional el 05 de noviembr e de 2020 en los cuales se solicita que el SENA gestione antes del 15 de noviembre de 2020 la reunión con el ICBF y los encargados.
El 07 de noviembre de 2020, mediante el modulo del ciudadano y por correo electrónico se enviaron respuestas el 11 de novie mbre de 2020, el 25 de noviembre de 2020 y el 02 de diciembre de 2020 para ennovy8881@gmail.com y otros, en el cual el accionado de conformidad con la normativa vigente, actúa como operador de la red de prestador es del servicio público de empleo, realizando actividades de intermediación laboral entre buscador de empleo y empresas de talento. Para efectos de la reunión mencionada y atendiendo a la competencia, se compartieron contactos que serán útiles para las nec esidades que menciona la accionante y si no es así debe dirigirse a la oficina del ICBF.
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo negó el amparo constitucional considerando que era un hecho superado ante las pruebas aportadas en la contestación de la acción constitucional por parte del director de empleo y emprendimiento del SENA.157593105001202000165 01 4 Respecto a la solicitud planeada en sede de tutela se dio respuesta por parte del accionado, debido a que el director de empleo y emprendimiento del Servicio Nacional de A prendizaje "Sena", el 11 de noviembre de 2020 emitió correo electrónico con la respectiva contestación al derecho de petición solicitado por
accionado, debido a que el director de empleo y emprendimiento del Servicio Nacional de A prendizaje "Sena", el 11 de noviembre de 2020 emitió correo electrónico con la respectiva contestación al derecho de petición solicitado por Ivonne Lisbeth Medina Rincón, por ello se establece la presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
La accionante siendo la titular de la petición tiene derecho a obtener dentro de los términos legales la correspondiente contestación, ya sea en interés particular o general. Para que se satisfaga debidamente el derecho de petición debe realizarse un p ronunciamiento que resuelva la solicitud, además debe ponerse en conocimiento del solicitante.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, Ivonne Lisbeth Medina Rincón, impugnó el fallo por considerar que se encontraba vulnerado su derecho fu ndamental de petición y conforme con los hechos de la tutela de refere ncia se debe conceder el amparó el cual debe garantizarle protección.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.157593105001202000165 01 5
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora su derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Para el presente caso la primer a instancia negó el amparo constitucional a Ivonne Lisbeth Medina Rincón , porque de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes ; en la contestación del Director de empleo y emprendimiento del SENA, se probó que mediante correo electrónico se estableció respuesta conjunta y en cua nto al derecho de petición en mención se dio contestación el 11 de noviembre de 2020 vía correo electrónico , dicha respuesta para el Despacho señaló que el accionado tuvo interés y en la medida de lo posible después de que se interpusieron más de 1500 escritos con derechos de petición
11 de noviembre de 2020 vía correo electrónico , dicha respuesta para el Despacho señaló que el accionado tuvo interés y en la medida de lo posible después de que se interpusieron más de 1500 escritos con derechos de petición entre otros a su entidad, por lo tanto se emitió contestación en aras de cumplir con el derecho de petición presentado.
La accionante aleg ó la vulneración de su derecho fundamental de petición , en tanto considera que no se le dio respuesta; entrando esta Sala a analizar si la respuesta emitida por la entidad fue: (i) oportuna, esto es, dentro de los términos legales y (ii) dio solución de fondo a la solicitud, especialmente, determinará si la negativa de la entidad de entregar la información requerida se ajustó al marco legal relacionado con la protección de datos personales.
El derecho fundamental de la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial comp lejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del157593105001202000165 01 6 sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y, vi) notificarla en debida forma.
La naturaleza de este derecho se halla establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así
La naturaleza de este derecho se halla establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales 3. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la p osibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimien to de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos
información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.” Lo an terior, aplicaría siempre y cuando no exista una norma especial que consagre un término diferente.
La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. De acuerdo a lo pretendido mediante la157593105001202000165 01 7 acción de tutela , debe establecerse que la respuesta emitida por la entidad accionada es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo qu e se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
En sentencia T-342 de 2010, la Corte Constitucional definió que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez , señalando que “ La jurisprudencia de la Corte ha c omprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. La Sala considera que en el presente proceso se ha satisfecho la pretensión del
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. La Sala considera que en el presente proceso se ha satisfecho la pretensión del actor antes de que la sentencia fuera proferida, por esta razón, se constata que la vulneración ha cesado y que existe un hecho superado porque el presente proceso de tutela carece de objeto”.
Previo a resolver de fondo la impugnación, se debe contrastar la petición elevada por la accionante y la respuesta dada por el SENA como entidad accionada.
La accionante formuló escrito de petición el 7 de noviembre de 2020, pretendiendo este se “Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de ... y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo”
Posteriormente la entidad accionada remitió que del 11 al 25 de noviembre de 2020 y 2 de diciembre de 2020, se emitió respuesta al derecho de petición, al correo electrónico registrado por este ENNOVY8881@gmail.com, de asunto157593105001202000165 01 8 “respuesta ciudadana 92020050887 a informes No.7-2020-207240; respuesta ciudadana 92020050893 a respuesta solicitud No.7-2020-01-269312; respuesta
8 “respuesta ciudadana 92020050887 a informes No.7-2020-207240; respuesta ciudadana 92020050893 a respuesta solicitud No.7-2020-01-269312; respuesta ciudadana 92020056615 a respuesta solicitud No.7-2020-01-285080 y respuesta ciudadana 92020058451 a respuesta solicitud No. 7-2020-01269321”, allegando respuesta dentro del término legal establecido, señalando que, desde la competencia que les asiste, actúa como uno de los operadores de la red de prestadores del servicio público de empleo, desarrollando actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las empresas que buscan talento. Sin embargo para efectos de la reunión de la cual solicita la accionante, la entidad compartió algunos de los contactos que le pueden ser de utilidad, con el fin de que adelante las acciones que considere pertinentes.
Finalmente, la entidad precisa que la Agencia Pública de Empleo del SENA, no posee competencia, ni facultades para conminar a las empresas privadas y/o entidades públicas que contraten con personas naturales o jurídicas, y en especial en particular con las empresas asociativas de trabajo.
Según la Resolución 1660 de 2013 del Servicio Nacional de Aprendizaje “ por la cual se define las funciones y actividades de la Agencia Pública de Empleo y se dictan otras disposiciones”, cabe resaltar dos artículos como los son el 1° por el cual “ a partir de la fecha, e l servicio público de empleo del SENA, se denominara Agencia Pública de Empleo ” y su artículo 2 “ por la cual la Agencia Pública de Empleo del Sena, tendrá a su cargo la función, promoción y ejecución de la gestión y colaboración publica y gratuidad de
denominara Agencia Pública de Empleo ” y su artículo 2 “ por la cual la Agencia Pública de Empleo del Sena, tendrá a su cargo la función, promoción y ejecución de la gestión y colaboración publica y gratuidad de empleo, para lo cual deberá prestar los servicios de gestión y colocación de los que trata el articulo 8 y 9 del decreto 722 de 2013, y adicionalmente realizara las siguientes actividades. (i) Formación y capacitación para desempleados; (ii) certificación por competencias a los desempleados que lo requiera; (iii) formación y asesoría para oferentes como emprendedores; (iv) las que contribuyan a mejoras de condiciones de empleabilidad de los oferentes que permitan sus inserción en el mercado del trabajo; (v) los servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo; (vi) desarrollo de estrategias sectoriales… (…).”157593105001202000165 01 9 Según lo mencionado anteriormente, la Agencia Pública de Empleo, dio respuesta a cada derecho de petición enviado según los presupuestos lega les, cumpliendo así en término, entregando una respuesta clara que atiende a lo peticionado por la accionante. Considera esta Sala que según la norma en cita, la Agencia Pública de Empleo carece de inciativa para adelantar la solicitud elevada por Ivonne Lisbeth Medina Rincón , y que la misma le señaló ante qué entidad se podría acercarse para adelantar los trámites referentes para dar solución a su petición.
La Corte Constitucional ha definido que “la petición no implica una prerrogativa en virtud de la cu al, el agente que recibe la petición se vea
solución a su petición.
La Corte Constitucional ha definido que “la petición no implica una prerrogativa en virtud de la cu al, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir de manera favorable las pretensiones de la solicitante, razón por la cual no se debe entend er conculcado este derecho cuando la autoridad responde de manera oportuna al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la respuesta producida y comunicada dentro de los términos legales, representa la satisfacción del derecho de petición.”1
De conformidad con lo anterior y la jurisprudencia citada, se encuentra que lo respondido por el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", es una respuesta de fondo, clara, respetuosa y fue notificada a la peticionaria, y el hecho de ser negativa, como se alegó por la accionada, no se constituye en una falta de respuesta, pues es ex actamente lo que debía responder, ya que de acuerdo con la ley, el ente estatal no tiene la inciativa para realizar las convocatorias y citaciones a otras a gencias que Ivonne Lisbeth Medina Rincón pretende, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 T-146de 2012157593105001202000165 01 10
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado
1 T-146de 2012157593105001202000165 01 10
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en esta providencia.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202000165 01 11
4161-