TSDJ VIT SU - 15759310500120200024701-(16-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120200024701-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – PRESUNCIÓN DE VÍNCULO LABORAL DEL CONDUCTOR CON LA EMPRESA DE TRANSPORTE QUE EXPIDE EL MANIFIESTO DE CARGA: La existencia de un contrato de trabajo entre un conductor de servicio público y la empresa transportadora que expide el manif iesto de carga se presume una vez se acredita la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la empresa desvirtuar los elementos de subordinación o autonomía; esta presunción opera incluso en servicios ocasionales y con vehículos de terceros. / CULPA PATRONAL – AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y PRUEBA DE LAS OMISIONES IMPUTADAS AL EMPLEADOR: Para decretar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada de un accidente de trabajo, la parte demandante debe identificar y probar las omisio nes concretas del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección; la sola falta de afiliación a la ARL no es suficiente para configurar dicha culpa, pues genera una obligación de pago objetivo distinta. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CON LA EMPRESA TRANSPORTADORA – APLICACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY: La solidaridad entre la empresa operadora de transporte y los propietarios del vehículo para el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales del conduct or opera por mandato expreso de la ley, independientemente de la existencia de un vínculo laboral directo entre el conductor y los propietarios.
“El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "Contrato de trabajo es aquel por el cual una
existencia de un vínculo laboral directo entre el conductor y los propietarios.
“El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la se gunda y mediante remuneración". De conformidad con lo anterior, para que exista contrato de trabajo deben estar acreditados sus elementos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la misma normatividad, son: 1. La prestación personal del ser vicio, 2. La subordinación y 3. La remuneración. Ahora, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción en el siguiente sentido: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". (…) 2.2.1.9. En virtud de las normas transcritas y la jurisprudencia objeto de cita, existe una presunción y obligación legal, a través de la cual los conductores deben estar vinculados directamente con las empresas de transportes a través de un contrato de trabajo, bien sea que presten el servicio con vehículos propios de la empresa o con vehículos de otras personas naturales o jurídicas, caso en el cual responderán de forma solidaria, tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia. 2.2.1.10. Descendiendo al caso objeto de estudio, se constata con las documentales aportadas al proceso específicamente con la consulta expedición de manifiestos de carga No. 138779 expedida por el Ministerio de Transporte (Folio 56 y siguientes archivo 23 del cuaderno de primera instancia) que el 25 de noviembre de 2017 Jorge Luis Ramírez Molina, prestó el servicio personal de conducción en el trayecto Uribía,
por el Ministerio de Transporte (Folio 56 y siguientes archivo 23 del cuaderno de primera instancia) que el 25 de noviembre de 2017 Jorge Luis Ramírez Molina, prestó el servicio personal de conducción en el trayecto Uribía, la Guajira a Santa Marta, Magdalena, con el manifiesto de carga No. 000005079128 a cargo de la empresa "Unitrans", documento que fue incorporado en su debida oportunidad y no fue tachado de falso, ni desconocido por las partes por lo que goza de pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene probada la prestación personal del servicio de Jorge Luís Ramírez Molina, a cargo de "Unitrans", tan así que en virtud de dicha labor falleció, como consta en el informe de accidente de tránsito (archivos 008 y 009 del cuaderno de primera instancia), correspondiéndole a esta demandada, desvirtuar la existencia del elemento subordinante. (…) Así las cosas y conforme a los argumentos precedentes, la parte demandada "Unitrans" no logró desvirtuar la existencia del elemento subordinante, aunado a que a la parte actora no le correspondía probar el contrato de vinculación del vehículo de placas XGJ068 con la empresa-Unitrans-ni tampoco allegar prueba del contrato de transporte, como se pretende por la parte recurrente, pues basta con acreditar la prestación personal del servicio, la cual como quedó sentado está probada, por lo que, no habrá que modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.” (…) “Para establecer la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, se debe verificar el cumplimiento de los deberes del empleador en la prevención de los riesgos laborales, para el efecto, revisada la demanda, se observa que la demandante no precisó n i identificó cuáles fueron las presuntas
verificar el cumplimiento de los deberes del empleador en la prevención de los riesgos laborales, para el efecto, revisada la demanda, se observa que la demandante no precisó n i identificó cuáles fueron las presuntas omisiones de la empresa vinculada, con el fin de trasladar la carga de la prueba y esta última allegue prueba del cumplimiento de su deber de protección y seguridad en el trabajo y por tanto, tampoco existe prueba d el nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral. (…) Bajo estas consideraciones, ante la falta de afiliación a una administradora de riesgos laborales, lo que correspondía era la solicitud de reconocimiento de las prestacione s económicas derivadas del accidente de trabajo que le hubiese podido corresponder a la ARL, pero a cargo del empleador por la omisión de afiliación, tales como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente o parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, según corresponda, pero en ningún caso la indemnización plena de perjuicios. (…) Así las cosas, ante la falta de enunciación por parte de la actora de las omisiones en que presuntamente incurrió la empleadora frente al accidente de tránsito sufrido por Ramírez Molina, se tiene queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a demostrar la existencia de la culpa y su correspondiente nexo causal con el daño, que este caso fue la muerte del trabajador y por tanto, el jue z de primera instancia erró al establecer que la empleadora incurrió en culpa
demostrar la existencia de la culpa y su correspondiente nexo causal con el daño, que este caso fue la muerte del trabajador y por tanto, el jue z de primera instancia erró al establecer que la empleadora incurrió en culpa frente a las dos hipótesis del suceso, exceso en horas de conducción y falta de precaución por niebla, lluvia o humo, estableciendo que no se brindó las capacitaciones necesarias para evitar la ocurrencia de este tipo de siniestros, cuando la parte demandante ni siquiera afirmó esa omisión -como hechopara que la carga de la prueba se invirtiera o se desplazara al patrono como se explicó con anterioridad.” (…) “Respecto de la solidaridad existente entre la empresa Unitrans S.A. y las demandadas María Numa Garzón Cabrera y María Gloria Inés Parra Orozco basta recordar los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 analizados precedentemente, en los cuales las leyes establecen con claridad la solidaridad de la empresa operaria de transporte y los propietarios del vehículo, situación que también ha sido decantada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ampliamente citada al momento d e resolver el primero problema jurídico. Y, como en el presente asunto no existe discusión frente a la propiedad del vehículo de placas XGJ068 conducido por Ramírez Molina, durante el término que perduró la relación laboral con Unitrans S.A. a cargo de las demandadas María Numa Garzón Cabrera y María Gloria Inés Parra Orozco, estas últimas deben responder de forma solidaria por las condenas referentes a las prestaciones sociales y vacaciones impuestas a cargo de Unitrans S.A., tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, sin que exista modificación al respecto, máxime cuando la misma
por las condenas referentes a las prestaciones sociales y vacaciones impuestas a cargo de Unitrans S.A., tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, sin que exista modificación al respecto, máxime cuando la misma no depende de la existencia de un vínculo laboral entre estas y el conductor del vehículo como lo afirmó la apoderada de la parte pasiva, sino que opera por ministerio de la Ley.”
Fuente Formal: Sentencia SL 1366 de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL1117 de 2023, SL2966-2022 y SL874 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SL5698 -2021; Senten cia SL3218 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 15 de la Ley 15 de 1959; Artículo 36 de la Ley 336 de 1996; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 167 del Código
General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda ordinaria laboral iniciada por la madre, en nombre de sus hijos menores, a raíz del fallecimiento del conductor en un accidente de tránsito ocurrido durante un viaje. Se presentaron demandas contra varias emp resas de transporte y las propietarias del vehículo. El Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor y la empresa de transporte que expidió el manifiesto de carga, aplicando la presunción legal y jurisprudencial, y mantuvo la solidaridad de las propietarias del
la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor y la empresa de transporte que expidió el manifiesto de carga, aplicando la presunción legal y jurisprudencial, y mantuvo la solidaridad de las propietarias del vehículo para el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Sin embargo, revocó las condenas por indemnización plena de perjuicios (lucro cesante y perjuicios morales) por culpa patronal, al considerar que la demandante no identificó ni probó las omisiones específicas del empleador que configuraran culpa en el accidente. Se ordenó al juez de primera instancia tasar nuevamente las costas procesales.
Número Proceso: 15759310500120200024701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: EVA MARIA QUEMBA VALENTIN y Otros
Demandado: TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A. y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de octubre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de octubre dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202000247 01 siendo demandante EVA MARIA QUEMBA VALENTIN y Otros y demandado TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A. y Otros ,el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202000247 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202000247 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: EVA MARIA QUEMBA VALENTIN y Otros DEMANDADOS: TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A. y Otros APROBACION: Sala de discusión 16 de octubre de 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la Unidad de Transportes “Unitrans S.A .” y la apoderada de las demandadas María Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 6 de noviembre de 2020 Eva María Quemba Valentin, actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos Luis Manuel y Angie Nicolle Ramírez Quemba, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Transportadora Boyacense S.A., y de las personas naturales María Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien mediante auto del 28 de enero de 2021 admitió la demanda, ordenando157593105001202000247 01
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la notificación personal de la parte demandada y se corrió traslado de la demanda.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que Jorge Luis Ramírez Molina (QEPD), estuvo vinculado con la Empresa Transportadora Boyacense S.A.
demanda.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que Jorge Luis Ramírez Molina (QEPD), estuvo vinculado con la Empresa Transportadora Boyacense S.A. desconociendo la fecha exacta de su vinculación, en el cargo de conductor de tracto camión con diferentes destinos nacionales.
1.1.2. Afirmó que el 25 de noviembre de 2017 Ramírez Molina, su jefe inmediato le da la orden de transportar una carga en el tracto camión marca Ford, de placas XGJ068 desde Urumita – Guajira a Barranquilla – Atlántico.
1.1.3. Informó que el 26 de noviembre de 2017 en cumplimiento de sus funciones, Ramírez Molina, tuvo un accidente de tránsito con otro vehículo ocasionándole la muerte.
1.1.4. Aseguró que conformó una unión marital con Jorge Luis Ramírez Molina desde el 5 de septiembre de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2012 de la cual nacieron sus dos hijos Luis Manuel y Angie Nicolle de siete (7) y nueve (9) años, respectivamente.
1.1.4. Sustentó que , al enterarse del fallecimiento de Ramírez Molina, se entrevistó con quien para la época fue el jefe inmediato de aquel, quien le indicó que debe realizar los trámites pertinentes ante la ARL Positiva Compañía de Seguros, pero que al acercarse a dicha entidad y realizar las solicitudes del caso, le contestan que Ramírez Molina no tenía vinculación en riesgos laborales.
1.1.5. Expresó que, conforme al certificado de tradición 15491 -4498 de 6 de
solicitudes del caso, le contestan que Ramírez Molina no tenía vinculación en riesgos laborales.
1.1.5. Expresó que, conforme al certificado de tradición 15491 -4498 de 6 de diciembre de 2019 expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá, el vehículo de placas XGJ068 es de propiedad de Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera. 1.2. Pretensiones:157593105001202000247 01
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1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) DECLARAR La existencia del contrato de trabajo entre JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA (QEPD) y la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A. (ii) DECLARAR que entre JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA (QEPD) y la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A, existió un contrato laboral a término indefinido. (iii) DECLARAR, que el contrato de trabajo entre JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA (QEPD) y la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A., finalizó con ocasión del fallecimiento del trabajador. (iv) DECLARAR, que JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA (QEPD), prestaba sus servicios como conductor del tracto camión marca Ford, de placas XGJ -068, al momento del siniestro que produjo su fallecimiento. (v) DECLARAR que JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA, al momento del siniestro se encontraba en cumplimiento de obligaciones propias como trabajador de la empresa Transportadora Boyacense S.A. (vi) DECLARAR que JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA era subordinado y cumplía órdenes en la empresa
cumplimiento de obligaciones propias como trabajador de la empresa Transportadora Boyacense S.A. (vi) DECLARAR que JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA era subordinado y cumplía órdenes en la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A., cuando se ocasionó el accidente motivo de su deceso . (vii) DECLARAR, que el fallecimiento de JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA, se produjo con ocasión de un accidente laboral. (viii) DECLARAR, que el tracto camión marca Ford, de placas XGJ -068, en el cual perdió la vida su conductor JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA para la fecha del siniestro era de propiedad de MARIA GLORIA INES PARRA OROZCO y MARIA NUMA GARZON CABRERA. (ix) DECLARAR que la empresa Transportadora Boyacense S.A., no cumplió con su obligación como empleador al omitir afiliar y pagar las cotizaciones de JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA, a la Aseguradora de Riesgos Laborales, omisión que evidencia la culpa suficientemente comprobada. (x) DECLARESE que la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A., como empleador y las señoras MARIA GLORIA INES PARRA OROZCO y MARIA NUMA GARZON CABRERA en calidad de propietarias del tracto camión marca Ford, de placas XGJ -068, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales como consecuencia del hecho dañoso que originan la aflicción. Condenatorias: (i) CONDENAR solidariamente a las citadas demandadas al pago de los daños y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante157593105001202000247 01
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(i) CONDENAR solidariamente a las citadas demandadas al pago de los daños y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante157593105001202000247 01
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consolidado y futuro, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda. (ii) CONDENAR solidariamente a las citadas demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios morales y al daño de la vida en relación, respecto de los menores hijos ANGIE NICOLLE y LUIS MANUEL RAMIREZ QUEMBA, en cuantía de CIEN SALARIOS cada una, para cada uno de los menores. (iii) CONDENAR a la empresa Transportadora Boyacense S.A., al pago de salarios, prestaciones sociales, pólizas y demás emolumentos a que tenía derecho JORGE LUIS RAMIREZ MOLINA, los cuales no fueron pagados debido a su deceso, con la respectiva pena moratoria en que incurre el empleador por el desconocimiento de quienes tienen el derecho. (iv) ORDENAR a la empresa Transportadora Boyacense S.A. que las cantidades que deberán ser canceladas estén debidamente indexados desde el momento de su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. (v) CONDENAR en COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO, a los demandados en favor de los demandantes.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida el 28 de enero de 2021 ordenando se notifique a las demandadas, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corriendo traslado a las mismas.
1.3.1.1. Mediante providencia de 27 de mayo de 2021 se tuvo por notificadas
a las demandadas, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corriendo traslado a las mismas.
1.3.1.1. Mediante providencia de 27 de mayo de 2021 se tuvo por notificadas por conduta concluyente a las demandadas, en virtud de las contestaciones presentadas por aquellas. De la misma forma, mediante providencia de 11 de marzo de 2022 se admitió el llamamiento en garantía realizado por las señoras María Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. ordenando su notificación de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:157593105001202000247 01
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1.3.2.1. El 16 de agosto de 2022, la Transportadora Boyacense S.A., Transboy S.A. a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas por los demandados.
1.3.2.1.1. Que, entre Jorge Luís Ramírez Molina y dicha sociedad, jamás encontró elementos que permitan inferir la existencia de una relación laboral, sin embargo, expresa que aquel realizó unas operaciones de transporte terrestre de carga automotor para la empresa que representa en calidad de conductor de un tercero con el vehículo de placas XGJ068 en los meses de agosto y noviembre de 2016 aclarando que la vinculación se dio con las propietarias del automotor.
conductor de un tercero con el vehículo de placas XGJ068 en los meses de agosto y noviembre de 2016 aclarando que la vinculación se dio con las propietarias del automotor.
1.3.2.1.2. Afirmó que , para la fecha de fallecimiento de Jorge Luís Ramírez Molina, esto es para el 26 de noviembre de 2017 no tenían ninguna clase de relación laboral ni de otra naturaleza y que igual circunstancia se presenta respecto de Armando Laguado, con quien asegura, ni ha tenido relación laboral.
1.3.2.1.3. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Falta de legitimación en la causa para demandar a TRANSPORTADORA BOYACENSE S.A.; (ii) Inexistencia de la relación laboral entre Transportadora Boyacense S.A., y el señor Jorge Luís Ramírez Molina. (iii) Cobro de lo no debido; (iv) Enriquecimiento sin causa; (v) Inexistencia culpa en cabeza de Transportadora Boyacense S.A., e incompatibilidad entre los hechos y las pretensiones; (vi) Ausencia de requisitos para el cobro de perjuicios de cualquier índole en cabeza de Transportadora Boyacense S.A., (vii) Prescripción de las acciones laborales, (viii) Buena fe, (ix) Mala fe del demandante, (x) Genérica o innominada.
1.3.2.2. El 3 de mayo de 2021 las demandadas María Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera, a través de apoderada judicial, allegaron contestación de la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda.157593105001202000247 01
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y María Numa Garzón Cabrera, a través de apoderada judicial, allegaron contestación de la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda.157593105001202000247 01
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1.3.2.2.1. Señaló la apoderada que entre Jorge Luís y la sociedad Transportadora Boyacense S.A. no existió contrato de trabajo, lo mismo afirma respecto de las personas naturales que representa, asegurando que jamás existió un contrato de trabajo entre ellas y Jorge Luis Ramírez Molina. Por otro lado, aceptan ser propietarias del vehículo de placas XGJ068 y que Jorge Luis falleció mientras conducía dicho automotor.
1.3.2.2.2. Expuso que para el mes de noviembre de 2017 el vehículo de propiedad de las demandadas de placas XGJ068, se encontraba en Barranquilla realizando viajes cortos urbanos e intermunicipales con diferentes empresas de transportes de la ciudad, pero que no estaba afiliado a ninguna de ellas, razón por la que en los manifiestos de carga María Numa Garzón Cabrera, aparece como titular.
1.3.2.2.3. Aseguró que Jorge Luís Ramírez Molina, no era trabajador de las demandadas, que realizó escasamente tres viajes ocasionales como conductor del vehículo de su propiedad y que cuando lo hizo fue con plena autonomía, sin subordinación y pactándose una distribución de las ganancias. Que, en virtud de ello, el 11 de noviembre de 2017 realizó un viaje cargando para la empresa transportadora Líneas Unidas de Transporte desde el Palmar de Varela hasta Cereté Córdoba, conforme al manifiesto MB4753; luego, para
Que, en virtud de ello, el 11 de noviembre de 2017 realizó un viaje cargando para la empresa transportadora Líneas Unidas de Transporte desde el Palmar de Varela hasta Cereté Córdoba, conforme al manifiesto MB4753; luego, para el 22 de noviembre de 2017 asegura que Ramírez hizo otro viaje con manifiesto de carga No. MB4810 desde Soledad Atlántico, hasta San Juan del Cesar y finalmente uno el 25 de noviembre con manifiesto de carga No. 5079128 con la empresa Transportadora Lineas Unidas de Transportes, con origen en Uribía Guajira hasta Santa Marta, en el cual falleció el mencionado.
1.3.2.2.4. Advirtió que revisado el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante figura como tal la empresa GTS CONSULTING SAS, con radicado No. 3507372 por lo que considera que no debe responder por las solicitudes de la demanda.
1.3.2.2.5. Por otro lado, puso en conocimiento que María Gloria Inés Parra Orozco, es trabajadora de la empresa Transboy S.A, en el cargo de Tesorera,157593105001202000247 01
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razón por la que considera que la parte demandante se equivocó al dirigir la demanda en contra de dicha sociedad.
1.3.2.2.6. Propuso las siguientes excepciones previas: (i) No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios; (iii) No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Así mismo propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) Inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que desvirtúan la presunción legal del
la citación de otras personas que la ley dispone citar. Así mismo propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) Inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que desvirtúan la presunción legal del contrato realidad, (ii) Ausencia de responsabilidad de empleador de forma subjetiva en el accidente de trabajo, (iii) Culpa exclusiva de la víctima, (iv) Actuación de buena fe procesal de las demandadas María Gloria Inés Parra y María Numa Garzón, (v) Cobro de lo no debido, (vi) Responsabilidad de ARL Positiva en la cobertura del siniestro, (vii) Prescripción, (viii) Compensación y (ix) Genérica o innominada.
1.3.3. El 27 de mayo de 2021 tuvo por contestadas las demandas respecto de Transboy S.A.S. y María Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera.
1.3.4. El 2 de marzo de 2023 se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley insta citar y ordena vincular a Impadoc S.A. GTS Consultin SAS y a Unidad De Transportes S.A. Unitrans.
1.3.5. Contestación de las vinculadas:
1.3.5.1. El 9 de junio de 2023, GTS Consultin SAS, presentó contestación de la demanda asegurando que, no le constaban los hechos de la demanda, toda vez que son situaciones presuntamente ocurridas entre terceros ajenos a
1.3.5.1. El 9 de junio de 2023, GTS Consultin SAS, presentó contestación de la demanda asegurando que, no le constaban los hechos de la demanda, toda vez que son situaciones presuntamente ocurridas entre terceros ajenos a dicha sociedad, razón por la que se atienen a lo probado dentro del proceso. Por otro lado, asegura que durante el año 2017 GTS Consultin recibió varios requerimientos por parte de ARL Positiva, con el fin de realizar cotizaciones en mora de personas que las que nunca tuvo relación laboral, entre las cuales se157593105001202000247 01
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encontraba Jorge Luís Ramírez Molina, situación que asegura fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
1.3.5.1.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Prescripción; (ii) Inexistencia de la obligación. (iii) Buena fe; (iv) Genérica.
1.3.5.2. El 13 de julio de 2023 Impadoc S.A. contestó la demanda, asegurando que no ha tenido ningún vínculo con Transportadora Boyacense S.A. con Unitrans, ni con Jorge Luís Ramírez Molina y Armando Laguado Villamizar, por lo que desconocía los hechos de la demanda. De la misma forma, aseguró que no tenido vínculo con María Gloria Inés Parra Orozco y María Numa Garzón Cabrera, dado que dicha empresa nunca contrata con personas naturales servicio de transporte, que solo lo hace con empresas legalmente constituidas.
1.3.5.2.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la
Cabrera, dado que dicha empresa nunca contrata con personas naturales servicio de transporte, que solo lo hace con empresas legalmente constituidas.
1.3.5.2.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la obligación; (ii) Deslealtad procesal de la parte que vinculó a IMPADOC S.A. (iii) Ineptitud de la demanda; (iv) Prescripción; (v) Innominadas.
1.3.6. Mediante auto de 3 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Impadoc S.A., y GTS Consultin SAS. En la misma providencia ordenó el emplazamiento de la Unidad de Transportes S.A. Unitrans y le designa curador ad litem para su representación.
1.3.7. Contestación de Unidad de Transportes S.A. Unitrans:
1.3.7.1. El 1 de agosto de 2024 la curadora de la sociedad vinculada contestó la demanda, asegurando que no le constaban los hechos de la demanda dado que no tenía intervención en la Unidad de Transportes S.A. Unitrans, por tanto, se oponía a la prosperidad de las pretensiones.
1.3.7.2. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Prescripción; (ii) Innominada o genérica.157593105001202000247 01
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1.3.8. Mediante providencia de 26 de agosto de 2024 se tuvo por contestada la demanda respecto de las sociedades Impadoc S.A, GTS Consultin SAS y Unidad de Transportes S.A. Unitrans.
1.3.9. El 21 de noviembre de 2024, se adelantó la audienci