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TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00084-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00084-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACION ES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – SITUACIÓN CUANDO EL AFILIADO HA SIDO CALIFICADO CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO: Le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorabl e de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009, igualmente citada por el juez de instancia, que: “En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-729 de 2012.

pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-729 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACION ES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – SITUACIÓN CUA NDO LA EPS INCUMPLE LOS PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN: Compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días, hasta que se emita el concepto.

Ahora, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal, luego de lo cual deberán remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. En los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACION ES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS: El Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de

reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Así las cosas, una vez analizado el caso bajo análisis, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se tratan de aquellas incapacidades que superan los 540 días, pues debe tenerse en cuenta el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente y en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días, por lo que si se llegaran a proferir incapacidades más allá de los 540 días, estarían a cargo de la EPS.

RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – IMPROCEDENCIA: Es un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.

SALUD – IMPROCEDENCIA: Es un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.

Por último, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistem a de Seguridad Social en Salud -ADRESde las incapacidadesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 posteriores a los 540 días, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de c ontenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO ARAQUE VARGAS

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 118

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 118

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Refiere el accionante que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y COLPENSIONES, que el 22 de julio de 2019 sufrió una caída donde se lesionó la rodilla derecha , y q ue luego de años de tratamiento y controles le diagnosticaron “Artritis reumatoidea” con diversas afectaciones a su salud que le impiden caminar normalmente y debe hacerlo con bastón, situación que lo tiene sin trabajo.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 2

Informa que desde el momento de su caída a la presentación de la tutela, le han expedido 42 incapacidades, y ni la Nueva EPS ni Colpensiones lo han remitido a medicina laboral.

Por lo anterior, presentó derechos de petición en marzo de 2021, solicit ando a las entidades accionadas le realizaran examen de valoración, atendiendo a que cuenta con incapacidades que superan los 180 días ; no obstante, no le han

Por lo anterior, presentó derechos de petición en marzo de 2021, solicit ando a las entidades accionadas le realizaran examen de valoración, atendiendo a que cuenta con incapacidades que superan los 180 días ; no obstante, no le han hecho ningún examen de pérdida de capacidad laboral y desconoce el procedimiento dado al asunto, solo sabe que s e emitió concepto desfavorable por la EPS; razón por la cual, le solicitó información y ésta en respuesta le aportó un oficio dirigido a COLPENSIONES, por medio del cual se remite los documentos para valoración.

Pese a esto, señala que al indagar a Colpensiones sobre la gestión d ada a la petición remitida por la EPS, ésta le manifestó que la NUEVA EPS no ha enviado ninguna documentación, por lo que se debe radicar la solicit ud con toda la historia clínica; sin embargo, dado el número de incapacidades que le otorgaron que superan los 500 días, ha tenido inconvenientes para que se le cancelen las mismas, toda vez que ni la NUEVA EPS ni COPENSIONES se hacen cargo, pues por una parte COLPENSIONES le indica que es la EPS la responsable de pagarlas, mientras que a su turno la EPS le señala que superados los 180 días quien debe responder es el FONDO DE PENSIONES.

En ese punto, indica que las incapacidades que no han sido canceladas corresponden a:

  • 11 de diciembre de 2020 por 15 días, del 11 de diciembre de 2020 al 25 de diciembre de 2020. - 22 de diciembre por 26 días, del 26 de diciembre de 2 020 al 20 de enero de

2021.

diciembre de 2020. - 22 de diciembre por 26 días, del 26 de diciembre de 2 020 al 20 de enero de 2021. - 22 de diciembre 2020 por 25 días, del 07 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2021. (sic) - 23 de enero 2021 por 15 días, del 21 de enero de 2021 al 04 de febrero de 2021. - 20 de febrero 2021 por 15 días, del 20 de febrero de 2021 al 03 de marzo de 2021. - 9 de abril 2021 por 15 días, del 07 de abril de 2021 al 21 de abril de 2021.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 3

Por lo anterior, solicita que la NUEVA EPS y COLPENSIONES: i) autoricen y practiquen la valoración por pérdida de capacidad laboral, con el fin de iniciar el trámite para la pensión por invalidez , ii) se ordene a quien corresponda, se realice el pago de las incapacidades que se han dejado de cancelar , iii) se prevenga a la NUEVA ESP para que se le continúe prestando la atención integral, iv) se prevenga a la NUEVA EPS y COLPENSIONES, para que se adelante el debido proceso respecto a la valoración de pérdida de capacidad laboral, ya que la misma va dirigida a conseguir la pensión por invalidez.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 30 de abril de 2021, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y COLPENSIONES.

Mediante auto del 30 de abril de 2021, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y COLPENSIONES.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, decidió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, y dignidad humana del señor GUSTAVO ANTONIO ARAQUE VARGAS vulnerados por la NUEVA EPS, representada por su Direc tor de Prestaciones Económicas Doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE o quien haga sus veces, conforme a lo motivado.

Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por su Director de Prestaciones Económicas Doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, reconozca y pague al señor GUSTAVO ANTONIO ARAQUE VARGAS, los siguientes subsidios de incapacidad:

No. Incapacidad Fecha de Recepción

Diagnóstico Origen Incapacidad Días Fecha Inicial Fecha Final 0006448922 11-12-20 M069 Enfermedad General 15 11-12-20 25-12-20 0006488060 28-12-20 M069 Enfermedad General 26 26-12-20 20-01-21 0006570482 01-02-21 M069 Enfermedad General

General 15 11-12-20 25-12-20 0006488060 28-12-20 M069 Enfermedad General 26 26-12-20 20-01-21 0006570482 01-02-21 M069 Enfermedad General 15 21-01-21 04-02-21RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 4

<De igual manera se deberán continuar cancelando los subsidios a la incapacidad que se causen a futuro y que sean ordenados por el médico tratante conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declárese improcedente la presente acción tutela el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida y debido proceso en contra de la NUEVA EPS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: Declárese improcedente la acción de tutela promovida por GUSTAVO ANTONIO ARAQUE VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en lo que atañe al Dictamen por Pérdida de Capacidad Laboral, de acuerdo a expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Requerir a la NUEVA EPS, para que remita de manera inmediata a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el concepto de rehabilitación, historia clínica completa y demás documentos necesarios, para que la AFP, realice la calificación por pérdida de capacidad laboral del señor GUSTAVO ANTONIO ARAQUE VARGA, dentro del término con el que cuenta esta última entidad.

SEXTO: Requerir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que emita el respectivo dictamen dentro del término

cuenta esta última entidad.

SEXTO: Requerir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que emita el respectivo dictamen dentro del término concedido por la Ley, y establecido en el presente fallo…”.

Lo anterior tras considerar probado con la respuesta dada por el área de prestaciones económicas de la NUEVA EPS el 19 de abril de 2021, que las incapacidades relacionadas efectivamente fueron concedidas, y que las mismas no habían sido canceladas según lo mencionado por la misma entidad, q uien además informó que había emitido alcance del concepto de rehabilitación inicial (16/12/2019) otorgado al accionante, siendo notificado como desfavorable a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES el 23 de marzo de 2021, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artíc ulo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 , procede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar, por lo que es éste quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral ; no obstante, según la respuesta dada por 0006605505 15-02-21 M069 Enfermedad General 15 05-02-21 19-02-21 0006619037 20-02-21 M069 Enfermedad General 15 20-02-21 06-03-21 0006739768 12-04-21 M069 Enfermedad General 15 07-04-21 21-04-21RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 5

15 20-02-21 06-03-21 0006739768 12-04-21 M069 Enfermedad General 15 07-04-21 21-04-21RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 5

COLPENSIONES, se supo q ue ésta tampoco pagó los auxilios económicos a que tenía derecho el accionante dado su situación de incapacidad, argumentando que el diagnóstico no relacionado debe ser asumido por su EPS y que no existen cotizaciones en el periodo solicitado.

En ese orden, consideró el A-quo que dada la situación especia l de vulnerabilidad del accionante debido a que no cuenta con un trabajo que le provea lo necesario para subsistir, ya que su fuente de ingresos son los auxilios económicos que le proveen las incapacidades, y en atención a que se encuentra en estado de i ncapacidad hace más de 574 días, se debía dar aplicación a l a sentencia T-161 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, disponiendo que la NUEVA EPS procediera con el pago de la s incapacidades mencionadas y las que se causen a futuro siempre que sean ordenadas por el médico tratante y que tengan que ver con la patología de artritis.

En lo que refiere a la pérdida de capacidad laboral, indicó que COLPENSIONES aún se encuentra en término para emitir el correspondiente dictamen, como quiera que el accionante radicó la solicitud el 28 de abril de 2021 , y solo habían pasado 10 días de los 30 que establece la norma para responder peticiones.

De otro lado indicó el Despacho fallador, que no había prueba alguna que demostrara la negativa en la atención de los servicios médicos y asistenciales del

pasado 10 días de los 30 que establece la norma para responder peticiones.

De otro lado indicó el Despacho fallador, que no había prueba alguna que demostrara la negativa en la atención de los servicios médicos y asistenciales del accionante para la recuperación de su estado de salud y vida, ligados a la integridad personal, por lo que, no había lugar a emitir orden alguna respecto al tratamiento integral solicitado, resultando improcedente la acción de tutela frente a este derecho; en igual sentido, se refirió a la improcedencia del debido proceso, pues la petición está encaminada a la emisión d el d ictamen de pérdida de capacidad laboral, y aun no se ha emitido.

Por último, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, señaló que no se encuentra afectado, pues el accionante no identificó de manera concreta respecto de que personas o grupo de personas se estaba presentando este menoscabo, siendo igualmente improcedente.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 6

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la NUEVA EPS impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:

Indica que la Nueva EPS emitió el concepto de rehabilitación y fue remitido al Fondo de Pensiones , por lo que, el competente para realizar la calificación de origen es el Fondo de Pensiones y no la EPS ; así mismo, que c orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la

COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En cuanto al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, indica que si bien es cierto que dicho tema no ha tenido una regulación normativa clara, si la ha tenido jurisprudencialmente, en la cual, la Honorable Corte Constitucional ha s ido enfática en atribuir dicha responsabilidad es compartida entre el empleador y las EPS, de acuerdo al estado de PCL del trabajador , por lo que, si el actor ya se encuentra con dictamen de pérdida de capacidad laboral por la junta regional de invalidez competente, y su PCL no es igual o superior al porcentaje legalmente exigido para el reconocimiento de una pensión, y si tiene un concepto de rehabilitación favorable, el mismo deberá ser reubicado de su cargo laboral, a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas, debiendo ser entonces un deber del empleador garantizar dichas condiciones.

En caso de tutelar a favor del accionante el pago de incapacidades correspondientes a 540 días, es menester solicitar el respectivo recobro al ADRES, de conformidad a lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T401 de 2017 , pues además la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 7

idóneo para solicitar el pago de incapacidades, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 7

Es claro que las pretensiones de l accionante son económica s y en ningún sentido encaminadas a la protección del derecho a la salud, pues éste ha sido garantizado plenamente por NUEVA EPS, por lo que, en aras al debido proceso, reitera que la acción de tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la accionada amenaza o vulnera derechos fundamentales y en manera alguna para definir obligaciones económicas o en dinero, cuyo reconocimiento corre sponde a la jurisdicción ordinaria de nuestro sistema judicial , razón por la cual, resulta evidente que la presente solicitud debe ser estudiada y definida por la jurisdicción ordinara y no mediante el presente recurso de amparo, toda vez que las peticiones son claramente de carácter económico y ya han sido objeto de un trámite conciliatorio prejudicial.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela por no cumplir con los requisitos exigidos, y se vincule al fondo de pensiones para que asuma el pago de las correspondientes incapacidades y adelante los trámites para el reconocimiento de la pensión.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 2 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 8

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que en términos generales, no pue den ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela res ulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en

incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económ icas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingres o. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.RADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 9

peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

3.- Reconocimiento de incapacidades laborales:

A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales

peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

3.- Reconocimiento de incapacidades laborales:

A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a la s que tiene derecho el afiliado , cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse c argo de la situación.

Por lo anterior, aun cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad o el accidente, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quien es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales.

Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo de l empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día.

En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “ En caso de in capacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes

comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario duran te los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos pr imeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyoRADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 10

caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.

Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.

Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360

se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.

En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de inc apacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:

“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que h ubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (36 0) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta

correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (36 0) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora deRADICACIÓN: 1575931050012021-00084-01 11

salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en ref

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