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TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00115-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00115-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUBSANACIÓN DE OMISIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ – CONFIGURACIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: Da lugar a la falta de jurisdicción o de competencia.

En cuanto al caso que nos ocupa, es claro para esta Sala que le asistió razón al A quo en lo relativo a declarar probadas las excepciones previas invocadas por la demandada COLPENSIONES, en tanto, el derecho de petición dirigido a esa entidad y radicado por correo certificado el 17 de septiembre de 20208, sobre el cual el demandante sostiene la procedencia de la acción, no contiene solicitud alguna dirigida a que se le reconozca la prestación reclamada en la demanda, de manera que, tal y como se expuso en la providencia recurrida, no se agotó la reclamación administrativa que, conforme al artículo 6º del CPTSS y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia antes citados, comporta un requisito que debe cumplirse e n forma previa a que se instaure la acción judicial. Que la finalidad de esa ritualidad es conceder a las entidades públicas la posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, sus actos y errores, antes de ser sometidos al esc rutinio de los jueces. Ahora bien, toda vez que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en este asunto se configuró en razón a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, lo que a su vez, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 del CPTSS modificado por

falta de requisitos formales en este asunto se configuró en razón a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, lo que a su vez, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 del CPTSS modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001 dio lugar a la falta de jurisdicción o de competencia , luego atendiendo lo solicitado por la apelante, es del caso reiterar lo argumentado por el Juez de Primera Inst ancia, en cuanto a que lo relativo a las excepciones previas no tiene regulación especial en materia laboral más allá de lo previsto en el artículo 32 del CPTSS y por ende, es del caso, adoptar lo preceptuado en el Código General del Proceso, que respecto a este tema en su artículo 101, asigna ciertos efectos a la excepciones previstas en el artículo 100 Ibidem, dentro de los que no está contemplado por ejemplo lo relativo a la ineptitud de la demanda y en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia señala la remisión a la jurisdicción y competencia que corresponda, lo cual en este caso no resulta factible. Artículo 11 del CPTSS modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, artículo 32 del CPTSS, sentencia del 13 de octubre de 1999 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 21 de julio de 1981 - Rad. No. 7619.

TÉRMINO PARA SUBSANAR OMISIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – MEDIDA CON LA QUE ÚNICAMENTE SE BUSCA EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO Y

TÉRMINO PARA SUBSANAR OMISIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – MEDIDA CON LA QUE ÚNICAMENTE SE BUSCA EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO Y SE PROCURA LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE TODAS LAS PARTES TRAÍDAS AL LITIGIO: El término concedido no se entiende como un plazo adicional para gestionar dicha reclamación, pues previamente se debió tramitar, antes de la presentación de la demanda.

De tal forma, encuentra esta Sala razonable la decisión del a quo en tanto, conforme al principio de libertad establecido en el artículo 40 del CPTSS, los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Jue z o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad, de modo que, la concesión del término para subsanar la falta del requisito de procedibilidad, se erige como una medida, con la que únicamente se busca el cumplimiento de la fi nalidad del proceso y se procura la garantía de los derechos de todas las partes traídas al litigio, máxime si se tiene en cuenta que en el presente, se plantearon pretensiones principales diferentes a la pensión de vejez de alto riesgo aunado a que la parte pasiva no la compone únicamente la demandada COLPENSIONES. Pese a lo anterior debe precisar la Sala, que el termino concedido, es para que se allegue la documentación que previamente se debió tramitar, antes de la presentación de la demanda, dado que en la carpeta presentada y dirigida a Colpensiones, con la que se pretendió subsanar el yerro, no se acreditó tal probanza, sin que el término concedido se entienda,

antes de la presentación de la demanda, dado que en la carpeta presentada y dirigida a Colpensiones, con la que se pretendió subsanar el yerro, no se acreditó tal probanza, sin que el término concedido se entienda, como un plazo adicional para gestionar dicha reclamación pues no podemos olvidar que aque lla, al reclamación administrativa , se instituyó como requisito previo y, por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción, siendo esta la razón por la que el juez solo adquiere competencia para tramitar el proceso hasta tanto se haya surtido la respectiva reclamación, que -insistimoses previa la interposición de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012021-00115-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ELIBARDO ORDUZ RIOS

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 155

MG. SUSTANCIADOR: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, contra el numeral segundo del auto dictado el 01 de septiembre de 202 2, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que resolvió conceder a la parte demandante el termino de 05 días para subsanar la omisión de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Colpensiones, respecto a la solicitud de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1.- El 04 de junio de 20211, Elibardo Orduz Ríos, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - y Hornos Nacionales Horna sa S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Elibardo

1 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 02ActaReparto 04-06-21.pdfRadicado: 1575931050012021-00115-01

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Orduz Ríos y Hornos Nacionales Hornasa S.A. con vigencia del 19 de marzo de 1992 al 17 de octubre de 2018 y en consecuencia , se condene a la empresa en mención a realizar los aportes a pensión correspondientes, a favor del demandante en la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – y así mismo,

1992 al 17 de octubre de 2018 y en consecuencia , se condene a la empresa en mención a realizar los aportes a pensión correspondientes, a favor del demandante en la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – y así mismo, se ordene a esta última entidad, el reconocimiento de pensión de vejez de alto riesgo a Elibardo Orduz Ríos y se condene la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso

2.2.- Mediante auto de fecha 08 de junio de 20212, el Juzgado inadmitió la demanda por falta de claridad del poder otorgado y en tanto no se encontraba acreditado el agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 6º del CPTSS, ante lo cual el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación 3, posterior al cual , el despacho procedió a la admisión de la acción en proveído de fecha 05 de agosto de 20214.

2.3.- Surtidas las notificaciones del caso, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda5, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal , razón por la que formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por no haberse agotado la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho y la obligación , improcedencia de los intereses moratorios , improcedencia de indexación , cobro de lo no debido ,

al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho y la obligación , improcedencia de los intereses moratorios , improcedencia de indexación , cobro de lo no debido , buena fe de COLPENSIONES, prescripción e innominada o genérica.

2.4.- Por su parte, Hornos Nacionales Hornasa S.A. por conducto de su apoderado judicial, descorrió traslado de la demanda 6, manifestando oponerse a las pretensiones objeto de la acción, con base en que, a su juicio, el empleador cumplió

2 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 03AutoInadmiteDemanda.pdf 3 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 04SubsanaciónDemanda 14-07-21.pdf 4 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 05autoAdmiteDemanda.pdf 5 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 13ContestaciónColpensiones 15-12-21.pdf 6 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 15ContestaciónHornasa 15-12-21.pdf, 17CorrecciónContestaciónHornasa 1512-21.pdf y 22SubsanaciónContestacióncorregida 27-04-22.pdfRadicado: 1575931050012021-00115-01

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con las obligaciones contractuales, legales y judiciales emanadas de la relación laboral que existió entre las partes sumado a que la actividad que desarrolló el señor Orduz Ríos para la empresa no ostenta la calidad de alto riesgo, razón por la que formuló las excepciones de mérito de no exposición del demandante a trabajos que

laboral que existió entre las partes sumado a que la actividad que desarrolló el señor Orduz Ríos para la empresa no ostenta la calidad de alto riesgo, razón por la que formuló las excepciones de mérito de no exposición del demandante a trabajos que deban hacerse a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles (Decreto 1281 de 1994) , imposibilidad de aplicación del Decreto 2090 de 2003 , carencia de justa causa y título para pedir , inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna , inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido mala fe del demandante, prescripción y genérica.

2.5.- El 01 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS en la que se declararon probadas las excepciones previas propuestas por COLPENSIONES y se le concedió a la parte demandante el término de 5 días para subsanar la omisión de agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones, respecto a la solicitud de pe nsión especial de vejez por actividad de alto riesgo , decisión esta última que fue impugnada mediante los recursos de ley.

III.- LA PROVIDENCIA APELADA:

En audiencia del 01 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió auto en el que resolvió:

“1. DECLARAR probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de falta de jurisdicción y competencia.

Sogamoso, profirió auto en el que resolvió:

“1. DECLARAR probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de falta de jurisdicción y competencia.

2. CONCEDER a la parte demandante el término de 5 dí as para que subsane la omisión de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Colpensiones, respecto a la solicitud de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”

Lo anterior tras considerar que si bien prosperaron las excepciones previas de inepta demanda por no haberse demostrado que se agotó la reclamación administrativa, lo que igual conlleva a la falta de jurisdicción y competencia, en el presente caso por ser esta una jurisdicción de tipo laboral en la que a los jueces les cor responde velar por nivelar las relaciones entre una entidad publica como Colpensiones, un empleador que es hornaza y un empleado que tiene algunas pretensiones, es necesario establecer si seRadicado: 1575931050012021-00115-01

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cuenta con la documentacion que se echa de menos para poder corregir el yerro que se esta evidenciando, o en su defecto proceder a rechazar la demanda.

Por tanto té rmino se concede para que el apoderado pueda allegar la documentación necesaria, pues se presentó una carpeta administrativa que no contiene nada de lo que se esta pidiendo, lueto es necesario de acuerdo con la jurisprudencia actual y reinante, pronunciarse de fondo respecto, estableciendo si se cuenta con esa documentacion que se echa de menos.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada Administradora

pronunciarse de fondo respecto, estableciendo si se cuenta con esa documentacion que se echa de menos.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero aludido se despachó de forma desfavorable a la recurrente por parte del A quo, quien concedió el presente en el efecto devolutivo. La apelante sustenta el recurso a partir de los siguientes argumentos7:

4.1.- Señala que, respecto al requisito de procedibilidad cuya constancia se requiere, el mismo debe agotarse con anterioridad a la presentación de la demanda, sumado a que ya se le había ordenado a la parte actora allegar el certificado correspondiente, adicional al hecho que en la carpeta administrativa que obra dentro del expediente digital, solamente se encuentra un derecho de petición relativo a solicitudes de información , expedición de copia de los aportes efectuados por la empresa Hornos Nacionales Hornasa S.A ., del formulario requerido para el pago de los aportes correspondientes ante COLPENSIONES, de los desprendibles para el pago de la empresa empleadora y de los requerimientos efectuados por COLPENSIONES a dicha empresa, de lo que se tiene que , a su juicio el requisito inicialmente enunciado, no queda cumplido en consecuencia y dado que , se declararon probadas las excepciones, solicit a se d é por terminado el presente proceso, que es una de las consecuencias que trae para el despacho por la falta de competencia prevista en el art 100 numeral 1º del Código General del Proceso .

declararon probadas las excepciones, solicit a se d é por terminado el presente proceso, que es una de las consecuencias que trae para el despacho por la falta de competencia prevista en el art 100 numeral 1º del Código General del Proceso .

7 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c5881660-d03c-4aed-8cc3-df40301dc6f0?vcpubtoken=c0f74607-e5c8-4e13-bd7d-fd4d7ec08e04, Minutos 19:15 - 21:29Radicado: 1575931050012021-00115-01

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V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:

5.1.- Parte Demandante: Guardo silencio.

5.2.- Partes Demandadas:

5.2.1.- COLPENSIONES: Señala que el término que se le da a la parte demandante para que llegue al proceso de certificación o constancia para agotar requisito de procedibilidad, debe agotarse con anterioridad a la presentación de la demanda, y lo que se observa en la carpeta administrativa, únicamente es el derecho de petición respecto de solicitudes que no hacen referencia a un agotamiento de reclamación administrativa.

En ese sentido, considera que dicho requisito no quedó cumplido, en consecuencia, al declararse probada la excepción, solicita se culmine el proceso decretando su terminación y revocan o las decisiones asumidas por la primera instancia.

5.2.2.- HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASA-: Manifiesta que conceder la subsanación propuesta por el juez viola el principio de coherencia entre lo solicitado

5.2.2.- HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASA-: Manifiesta que conceder la subsanación propuesta por el juez viola el principio de coherencia entre lo solicitado y lo demandado, por cuanto iniciado el proceso laboral se conminaría a COLPENSIONES a responder un derecho de petición que no guardaría coherencia con lo que se respondió en la demanda ordinaria laboral, pues ese requisito se debe agotar previamente a la presentación de la demanda para salvaguardar el principio de coherencia y existencia de cuerda procesal.

Por lo expuesto, solicita se decrete la prosperidad de la excepción previa propuesta por COLPENSIONES, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo ordenado por el Despacho de primera instancia , es decir, no agotó la reclamación administrativa.Radicado: 1575931050012021-00115-01

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

De acuerdo con el planteamiento de la recurrente y atendiendo la decisión recurrida,

puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

De acuerdo con el planteamiento de la recurrente y atendiendo la decisión recurrida, corresponde a la Sala determinar : i) Si el A quo cometió un error al conceder un término de 5 días al demandante para subsanar la omisión de la falta de reclamación administrativa.

6.2.- De la reclamación administrativa

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1819 de 2018, reiterando lo expuesto en la sentencia del 7 de febrero de 2012, rad. 37251, sostuvo que de acuerdo con el artículo 6° del CPT y de la SS, era un requisito de procedibilidad la reclamación administrativa en las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cu alquier entidad de la administración pública. Requisito que se surtía cuando existiera un pronunciamiento de la entidad o hubiese transcurrido un mes ésta guardara silencio. Agregó que, para la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral había disp uesto dos momentos claramente diferenciables: i) cuando se haya decidido, es decir, cuando la administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado laRadicado: 1575931050012021-00115-01

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reclamación; ii) aquel que se materializa cuando transcurrido un mes desde la

definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado laRadicado: 1575931050012021-00115-01

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reclamación; ii) aquel que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta. Como dicha figura tenía como actor a quien pretende el derecho, debe ser éste quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que podía esperar a que la Administración se pronunciara, re currir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos fueran resueltos definitivamente; o bien esperar que transcurriera el mes establecido en la ley.

En cuanto al caso que nos ocupa, es claro para esta Sala que le asistió razón al A quo en lo relativo a declarar probadas las excepciones previas invocadas por la demandada COLPENSIONES, en tanto, el derecho de petición dirigido a esa entidad y radicado por correo certificado el 17 de septiembre de 2020 8, sobre el cual el demandante sostiene la procedencia de la acción , no contiene solicitud alguna dirigida a que se le reconozca la prestación reclamada en la demanda, de manera que, tal y como se expuso en la providencia recurrida, no se agotó la reclamación administrativa que, conforme al artículo 6º del CPTSS y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia antes citados, comporta un requisito que debe cumplirse en forma previa a que se instaure la acción judicial.

Que la finalidad de esa ritualidad es conceder a las entidades públicas la posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, sus actos y

que debe cumplirse en forma previa a que se instaure la acción judicial.

Que la finalidad de esa ritualidad es conceder a las entidades públicas la posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, sus actos y errores, antes de ser sometidos al escrutinio de los jueces.

Ahora bien, toda vez que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en este asunto se configuró en razón a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa , lo que a su vez, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 del CPTSS modificado por el artículo 8 º de la Ley 712 de 200 1 dio lugar a la f alta de jurisdicción o de competencia , luego atendiendo lo solicitado por la apelante, es del caso reiterar lo argumentado por el Juez de Primera Instancia , en cuanto a que lo relativo a las excepciones previas no tiene regulación especial en materia laboral más allá de lo previsto en el artículo 32 del CPTSS y por ende, es del caso, adoptar lo preceptuado en el Código General del Proceso , que respecto a este tema en su artículo 101,

8 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 04SubsanaciónDemanda 14-07-21.pdf, folios 7 – 12.Radicado: 1575931050012021-00115-01

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asigna ciertos efectos a la e xcepciones previstas en el artículo 100 Ibidem, dentro de los que no está contemplado por ejemplo lo relativo a la ineptitud de la demanda y en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia señala la remisión a la jurisdicción y competencia que correspon da, lo cual en este caso

dentro de los que no está contemplado por ejemplo lo relativo a la ineptitud de la demanda y en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia señala la remisión a la jurisdicción y competencia que correspon da, lo cual en este caso no resulta factible.

Sobre el particular, se tiene que en sentencia del 13 de octubre de 1999 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó:

“En cuanto a la naturaleza jurídico -procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda , o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia , lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última , esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras ese procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

(…)

Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los

de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento prev io de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, num. 46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedim iento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “… bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma ”9.

9 Sentencia de 21 de julio de 1981 - Rad. No. 7619Radicado: 1575931050012021-00115-01

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Si bien la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cua l según las

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Si bien la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cua l según las voces del artículo 32 ibidem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo q ue resuelva de mérito la controversia planteada ”.

De tal forma, encuentra esta Sala razonable la decisión del a quo en tanto, conforme al principio de libertad establecido en el artículo 40 del CPTSS, l os actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad , de modo que, la concesión del término para subsanar la falta del requisito de procedibilidad, se erige como una medida , con la que únicamente se busca el cumplimiento de la finalidad del proceso y se procura la garantía de los derechos de todas las partes traídas al litigio, máxime si se tiene en cuenta que en el pr esente, se plantearon pretensiones principales diferentes a la pensión de vejez de alto riesgo aunado a que la parte pasiva no la compone únicamente la demandada COLPENSIONES .

máxime si se tiene en cuenta que en el pr esente, se plantearon pretensiones principales diferentes a la pensión de vejez de alto riesgo aunado a que la parte pasiva no la compone únicamente la demandada COLPENSIONES .

Pese a lo anterior d ebe precisar la Sala , que el termino concedido , es para que se all egue la documentación que previa mente se debió tramitar -antes de la presentación de la demanda - dado que en la carpeta presentada y dirigida a Colpensiones, con la que se pretendió subsanar el yerro, no se acreditó tal probanza , sin que el término concedido se entienda, como un plazo adicional para gestionar dicha reclamación pues no podemos olvidar que aquella -al reclamación admin istrativa - se instituyó como requisito previo y, por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción, siendo esta la razón por la que el juez solo adquiere competencia para tramitar el proceso hasta tanto se haya surtido la respectiva reclamación, que -insistimoses previa la interposición de la demanda. Por lo anterior, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada se confirmará, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Radicado: 1575931050012021-00115-01

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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