TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00119-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00119-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La respuesta es concreta y puntual al indicar la razón por la cual no procede la rectificación del terreno.
En ese orden de ideas, al verificar la solicitud que contiene el derecho de la petición, así como la respuesta emitida por el IGAC, se observa que la misma quedó debidamente respondida, pues es concreta y puntual al indicar la razón por la cual no procede la rectificación del terreno, en razón a que el área que registra el mismo está igual en todos los documentos, contrario a lo alegado por la accionante; incluso se adjunta una imagen, en la que se puede observar que en los datos allí consignados se registra un área de terreno de 3.763 y área construida de 60, tal y como menciona la accionante en el escrito de tutela y como se registra en los demás documentos.RADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NELLY RAMÍREZ ZAMBRANO
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NELLY RAMÍREZ ZAMBRANO
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No.139
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la accionante que tiene una propiedad con número de matrícula 095108038 y con número catastral 00-02-0005-1931-000 en Sogamoso - Boyacá, que tiene un problema con el área que es de 3.763 metros cuadrados y fue construida con 60 metros cuadrados.
Por lo anterior, el 5 de abril de 2021 presentó derecho de petició n ante la entidad accionada, a través del correo electrónico tunja@igac.gov.co; sin embargo, hasta el 10 de junio de 2021 no le habían contestado de fondo.RADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 2
En ese orden , solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Tunja (IGAC) que: i) emita
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En ese orden , solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Tunja (IGAC) que: i) emita una respuesta de fondo, clara y precisa; ii) rectifique el área del terreno del predio, ya que el área que aparece inscrita en la base de datos de catastro no corresponde a la del título ni a la del certificado de libertad y tradición; y iii) declare el silencio administrativo positivo a su favor, por la no contestación de la petición radicada el 5 de abril de 2021.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 10 de junio de 2021, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - Sede Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 23 de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada por la señora NELLY RAMIREZ ZAMBRANO, en contra del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC TERRITORIA TUNJA, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado frente al derecho de petición…”.
Lo anterior tras considerar que confrontada la petición de la acción de tutela y la contestación emitida por el IGAC, la misma resolvió lo solicitado por la accionante, por cuanto le indicó que tanto la escritura 158 del 29 de enero de
Lo anterior tras considerar que confrontada la petición de la acción de tutela y la contestación emitida por el IGAC, la misma resolvió lo solicitado por la accionante, por cuanto le indicó que tanto la escritura 158 del 29 de enero de 2016, el certificado de tradición y libertad No. 095-108038 y la Resolución 15759-0186-2016, contienen la misma información.
En ese orden, concluyó el A-quo que la petición de la accionante fue resuelta de fondo, de manera clara y concreta dentro del trámite de la acción constitucional por el IGAC, quien le informa que no es procedente realizar rectificación alguna, teniendo en cuenta que de la revisión de los documentos que se mencionaron, como fueron, la escritura pública, el certificado de tradición y la Resolución del IGAC de 2016, se observa identidad en el área de terreno objeto de solicitud, la cual c oincide con la base d e datos de laRADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 3
entidad accionada; razón por la cual, advierte se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, negando el amparo deprecado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante memorial radicado el 22 de junio de 2021 , indicó al Juzgado que el derecho de petición no fue contestado de fondo ni claro , pues se le había contestado otra cosa distinta a la solicitada y allegado una resolución de verificación de propietario y no la resolución de área que había requerido. Por
derecho de petición no fue contestado de fondo ni claro , pues se le había contestado otra cosa distinta a la solicitada y allegado una resolución de verificación de propietario y no la resolución de área que había requerido. Por esa razón, considera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Tunja no le ha contestado de fondo ni de manera clara y precisa el derecho de petició n, advirtiendo que lo que debe realizar el IGAC, es una visita para verificar el área, pero no quieren realizarlo.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 9 de ju lio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el derecho fundamental invocado por la accionante.RADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 4
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 5
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solament e proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que
contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispus o un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ell os impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vul neración se mantendrá incólume.
7.3.- El caso concreto
En el presente as unto, se tiene que la accionante NELLY RAMÍREZ ZAMBRANO pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI,
En el presente as unto, se tiene que la accionante NELLY RAMÍREZ ZAMBRANO pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, al no dar respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud.RADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 6
Ahora bien, una vez revisada la petición elevada por la accionante, se observa que la misma pretende puntualmente la rectificación de área del terreno de su predio, ya que el área que aparece inscrita en la base de datos de catastro no corresponde a la del título ni a la del certificado de libertad y tradición3. Sobre dicha petición, se observa que el 11 de junio de 2021, estando en trámite la presente acción constitucional, pero antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, la entidad demandada emite respuesta al derecho de petición en la que informa:
“…En atención a su petición (…) mediante el cual solicita rectificación de área del predio del asunto ubicado en l a vereda Vanegas, le hago saber que (…) verificada la información de la base predial no es procedente la solicitud rectificación de área por los siguientes motivos: El área de terreno que aparece en la base catastral es la misma que tiene consignada en la escritura pública 158 del 29 -01-2016 de la Notaria Segunda de Sogamoso y es la misma consignada en el certificado de tradición 095 -108038 (…) De acuerdo con la escritura pública 158 del 29 de enero de 2016 de la Notaria Segunda de Sogamoso y el certificado de tradición 095 -108038, toda la información
consignada en el certificado de tradición 095 -108038 (…) De acuerdo con la escritura pública 158 del 29 de enero de 2016 de la Notaria Segunda de Sogamoso y el certificado de tradición 095 -108038, toda la información contenida en esos documentos aparece inscrita en la base predial catastral cambio de propietario con la misma área de terreno como quedo consignado en la resolución No 15-759-0186-2016, la cual adjunto…”.4
En ese orden de ideas, al verificar la solicitud que contiene el derecho de la petición, así como la respuesta emitida por el IGAC, se observa que la misma quedó debidamente respondida, pues es concreta y puntual al indicar la razón por la cual no procede la rectificación del terreno, en razón a que el área que registra el mismo está igual en todos los documentos, contrario a lo alegado por la accionante; incluso se adjunta una imagen, en la que se puede observar que en los datos allí consignados se registr a un área de terreno de 3.763 y área construida de 60, tal y como menciona la accionante en el escrito de tutela y como se registra en los demás documentos.
Por lo indicado, considera esta Sala, que tal y como lo indicó el fallador de instancia, la respue sta proferida por la accionada resuelve de fondo y de manera clara y concreta la petici ón elevada por la actora, no existiendo argumento alguno para revocar el fallo como lo pretend e la misma, siendo necesario en este punto advertir, que no puede pretender la accionante por vía de impugnación, sumar una tramite adicional al no solicitado en la petici ón,
argumento alguno para revocar el fallo como lo pretend e la misma, siendo necesario en este punto advertir, que no puede pretender la accionante por vía de impugnación, sumar una tramite adicional al no solicitado en la petici ón,
3 Folio 6 – Demanda y Anexos 4 Folio 1 y 2 – Notificación accionanteRADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01 7
pues en el escrito de oposición menciona que el IGAC debe realizar una visita para verificar el área , pero dicho procedimiento nunca fue solicitado por la accionante en la petición y tampoco se evidencia que lo haya hecho en una solicitud independiente, razón por la cual, se tiene claro que lo solicitado fue contestado, no siendo viable ni procedente, exigir un pronunciamiento o procedimiento acerca de algo que no fue debida y previamente peticionado.
Así las cosas, considera esta Sala que la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante fue superada satisfactoriamente, debiendo confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de junio de 2021 , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de junio de 2021 , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TECRERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1575931050012021-00119-01
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