TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00167-01-(02-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00167-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – VALORACIÓN PROBATORIA QUE DETERMINA QUE EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS RECURRENTES FRENTE A LAS ACREENCIAS E INDEMNIZACIONES LABORALES QUE SE ADEUDAN AL TRABAJADOR: Se probó que no se trataban de una actividad ajena al giro ordinario de la recurrente, o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la empresa, sino que se requería para dar estricta observancia al propósito del objeto social, e incluso se compartía la marca que se encuentra plasmada en el nombre de cada establecimiento de comercio de propiedad de los demandados y las labores desarrolladas.
Teniendo en cuenta lo anterior, de los testimonios y documentales allegadas se puede verificar que las actividades desarrolladas tanto por BACCA RODRIGUEZ S.A.S., NAHUN BACCA y EDUARDO VILLADA, no se trataban de una actividad ajena al giro ordinario de la recurrente, o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la empresa, sino que se requería para dar estricta observancia al propósito del objeto social, e incluso se compartía la marca IDEAL que se encuentra plasmada en el nombre de cada establecimiento de comercio de propiedad de los demandados y las labores desarrolladas por EDWIN CHAPARRO eran afines y propias de la distribución y comercialización de los productos IDEAL. De suerte que no existe duda que el actor prestó servicios como c onductor y ayudante de venta de productos IDEAL, contratado a través de EDUARDO VILLADA quien no allegó prueba de haber comunicado su calidad de
no existe duda que el actor prestó servicios como c onductor y ayudante de venta de productos IDEAL, contratado a través de EDUARDO VILLADA quien no allegó prueba de haber comunicado su calidad de intermediario y quien para el efecto fuere autorizado expresamente por BACCA RODRIGUEZ S.AS. y NAHUN BACCA RENGIFO, en desarrollo de un contrato verbal que a la luz del artículo 45 del C.S.T. es a término indefinido, de allí que las actividades desarrolladas por aquél, tampoco puedan considerarse extrañas al objeto de los beneficiarios de la obra, en tanto se encaminaban precisamente al desarrollo del objeto social de los recurrente, el cual es bastante amplio, y en últimas, contribuía a esa adecuada y eficiente prestación del servicio, Por lo expuesto, se llega a la conclusión que efectivamente existe responsabilidad solidaria de los recurrentes frente a las acreencias e indemnizaciones laborales que se adeudan al trabajador, ya que, se dan los presupuestos legales previstos en el artículo 34 del CST. Por lo expuesto, para esta Sala, se encuentra demostrada la solidaridad de los recurrentes, ya que fueron tanto NAHUN BACCA RENGIFO como BACCA RODRIGUEZ S.A.S. fueron beneficiaros sumado a que el intermediario por no cumplir con la obligación legal de declarar su condición de intermediario en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3º del C.S.T. ; razón por la cual en aplicación de los postulados que exige la norma estudiada, los demandados deben responder por las condenas impuestas en solidaridad de las indemnizaciones.
SANCIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA POR MALA FE: El empleador omitió los pagos de los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, acreencias necesarias
SANCIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA POR MALA FE: El empleador omitió los pagos de los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, acreencias necesarias para el mínimo vital del trabajador . / SANCIÓN MORATORIA E INCIDENCIA DE LA SOLIDA RIDAD – BASTA CON QUE SE PRUEBE LA MALA FE DEL EMPLEADOR PARA QUE LOS BENEFICIARIOS O DUEÑO DE LA OBRA ACUDAN EN SOLIDARIDAD : Frente a los beneficiarios o dueños de las obras de quienes no es procedente estudiar si les asistió buena o mala fe con cargo a la sanción.
Para el sub examine, los reparos transcritos anteriormente, no son razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, de las pruebas allegadas al plenario, los interrogatorios absueltos y los testimonios recepcionados, se evidenció la existencia del contrato realidad entre las partes, lo que a su vez da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y no pagadas que se derivan del mis mo, así como el hecho de que se buscó incluso dentro del proceso negar completamente la relación laboral del señor BACCA RENGIFO y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S. con el demandante, se verificó que las obligaciones legales de afiliación al sistema de seguridad social no se cumplieron en debida forma y hasta se confesó haber intentado una figura de tercerización distintas entidades registrando las deducciones por dichos conceptos en los desprendibles de pago pero sin que se reflejaran los aportes como tal, a lo que se adiciona la contratación verbal, la terminación unilateral y la forma de pago de la liquidación final mediante
dichos conceptos en los desprendibles de pago pero sin que se reflejaran los aportes como tal, a lo que se adiciona la contratación verbal, la terminación unilateral y la forma de pago de la liquidación final mediante un depósito judicial realizado en otra ciudad y del cual no se notificó en debida forma al señor CHAPARRO, bajo una justificación poco convincente y carente de sustento probatorio que se expuso como caso fortuito causada no solo por la pandemia sino por un supuesto actuar arbitrario o cuando menos irregular del Banco Agrario del que no se tiene evidencia. Igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Debido a que, no se advierte que el A quo, se hubiese equivocado al imponer la indemnización deprecada en este caso, pues se puede inferir que las personas naturales y jurídicas demandadas eran conscientes de la existencia de la relación laboral con el demandante, sabían de la existencia del trabajador, que se le impartían ordenes que surgían desde la sede central en Cúcuta y se transmitían a través del señor VILLADA e incluso de su señora esposa y prima del otro demandado LUZ DARY BACCA y así mismo que las labores desarrolladas por éste les beneficiaban y eran afines con la distribución y comercialización de productos alimenticios que los identifica. Por lo anterior, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Sala reitera que, el empleador incumplió en los pagos de los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser d iligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos
sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser d iligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por ende, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el aducir equivocadamente que no existe mala fe, que no existe solidaridad por la dife rencia de los capitales registrados en cámara de comercio o aún menos bajo el supuesto de que el vehículo que se le proporcionaba al demandante para realizar su trabajo resultó por razones de vínculos filiales en titularidad del señor BACCA RENGIFO antes, durante y después de la relación lab oral, así como tampoco la presunción de buena fe que no se ve cercenada como lo indica una de los recurrentes, la cual no tiene alcance ilimitado y absoluto menos cuando el acervo probatorio no da cuenta de la misma, pues sentada ha sido la postura de la Sala de Casación Laboral al señalar frente a los beneficiarios o dueños de las obras de quienes no es procedente estudiar si les asistió buena o mala fe con cargo a la sanción descrita en el Art. 65 del C.S.T., pues basta con que se pruebe la mala fe del empleador para que los beneficiarios o dueño de la obra acudan en solidaridad, así lo expreso en sentencia de vieja data 17 de abril de 2012 exp. 38255, postura hoy vigente, “En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”..Radicado: 1575931050012021-00167-01 1
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sanción moratoria y no la de su obligado solidario”..Radicado: 1575931050012021-00167-01 1
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012021-00167-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES
DEMANDADO: NAHUN ELY BACCA RENGIFO Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: ACTA No. 039
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados NAHUN ELY BACCA RENGIFO, la sociedad BACCA RODRÍGUEZ S.A.S. y LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a los demandados.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma , en síntesis que, entre EDWIN
condenó en costas del proceso a los demandados.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma , en síntesis que, entre EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES como trabajador de “ACEITE IDEAL” y NAHUN ELY BACCA RENGIFO y la sociedad BACCA RODRÍGUEZ S.A.S. como empleadores directos y LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO junto con SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S.A.S como intermediarios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 15 de abril de 2021 , en el que se pactó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad , para que el demandante desempeñara el cargo de conductor y ayudante de venta en los municipios de laRadicado: 1575931050012021-00167-01 2
provincia de Tundama y en Sogamoso como ciudad base, desde el establecimiento de comercio denominado “DISTRIBUIDORA PUNTO IDEAL” de propiedad de LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO ; contrato que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador , quien a su vez incumplió con varias de sus obligaciones legales y desplegó conductas de mala fe en detrimento de los derechos del trabajador.
2.2. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 15 de abril de 2021, el cual terminó de forma unilateral
2.2. Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 15 de abril de 2021, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y que como consecuencia de ello, se condene al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, el 100% de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, con sus respectivos inter eses moratorios y en la AFP que elija el demandante, más las sanciones contenidas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 1º numeral 3º de la Ley 52 de 1975, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C. S. de l T. , las costas procesales y agencias en derecho y en el mismo sentido se conden e a la pérdida de los pagos parciales de cesantías.
2.3. NAHÚN ELY BACCA RENGIFO y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S., a través de apoderada judicial, dieron contestación a la demanda1 señalando que los hechos en que se funda la misma , son completamente falsos en tanto no existió ningún vínculo laboral entre ellos y el demandante, al tiempo que manif estaron oponerse a todas y cada una de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito, que denominaron: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia de los derechos reclamados, buena fe y mala fe del demandante”.
mérito, que denominaron: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia de los derechos reclamados, buena fe y mala fe del demandante”.
2.4. LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, por intermedio de apoderad o, dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento que, la relación laboral se dio exclusivamente entre él y el demandante de manera que no existe la solidaridad alegada respecto de los demás
1 Archivo Digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 7, 22, 24 y 26 CONTESTACIÓN DEMANDA SR EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES.pdf. 2 Archivo Digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 08ContestaciónVilladaRestrepo 08-10-21.pdfRadicado: 1575931050012021-00167-01 3
actores del extremo pasivo, aunado a que siempre cumplió con sus deberes como empleador, razón por la que planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ausencia de perjuicios por no afiliación a la seguridad social, imposibilidad de doble cotización a la seguridad social por una misma relación laboral , cobro de lo no debido, compensación, b uena fe del empleador y ausencia de ésta en el comportamiento del demandante”.
2.5. Mediante auto del 23 de marzo de 20223, el juzgado de conocimiento resolvió tener por no subsanada la contestación de la demanda por parte de SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S.A.S. , en consecuencia, se tiene como indicio grave en contra de la misma.
tener por no subsanada la contestación de la demanda por parte de SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S.A.S. , en consecuencia, se tiene como indicio grave en contra de la misma.
2.6. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que tra ta el artículo 77 del CPTSS 4 y los días 09 de noviembre de 2022 y 02 de diciembre de 2022, adelantó la diligencia de que trata el articulo 80 Ibídem 5, donde evacuo las etapas procesales restantes y dictó sentencia.
2.7. Dentro de la misma audiencia de fecha 02 de diciembre de 2022, se declaró confeso al señor NAHUN ELY BACCA RENGIFO en su doble calidad de persona natural y representante legal de los hechos 1, 2, 5, 6, 25 y 26 y así mismo se declaró como indicio grave en su contra los restantes hechos de la demanda , dada su reiterada inasistencia a rendir interrogatorio de parte.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En audiencia del 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que: i) se declaró que entre EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES como trabajador y NAHUN ELY BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S. como empleadores existió un contrato de trabajo del 15 de noviembre del año 2019 al 15 de abril de 2021 ; ii) se declaró solidariamente responsable al señor LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO de las
trabajo del 15 de noviembre del año 2019 al 15 de abril de 2021 ; ii) se declaró solidariamente responsable al señor LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO de las condenas impuestas a los demandados NAHUN ELY BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ SAS como emplead ores por intermediación laboral; iii) se negaron
3 Archivo Digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 15AutoInadmiteContestacion-TienexNoContestada 23-03-22.pdf. 4 Archivo Digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 32ActaAudienciaArt.77CPL 18 08 22.pdf 5 Archivo Digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 46ActaPracticaDePruebas 09 11 22.pdf, 49ActaSentencia 02 12 22.pdf.Radicado: 1575931050012021-00167-01 4
todas y cada una de las excepciones propuestas por los demandados ; iv) se condenó solidariamente a los demandados a consignar a la a dministradora del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES o al que éste se afilie, las cotizaciones a pensiones durante el tiempo comprendido del 15 de noviembre del año 2019 y el 15 de abril del año 2021 teniendo en cuenta los salarios mínimos lega les mensuales vigentes para cada anualidad y de conformidad con las consideraciones de la; v) también se condenó solidariamente a los demandados a cancelar el valor de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada retardado desde el 16 de abril de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago ; vi)
indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada retardado desde el 16 de abril de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago ; vi) Igualmente, se condenó solidariamente a los demandados a pagar a favor del demandante, $1.392.326 por concepto de c esantías, $ 28.766 de Intereses a las cesantías, $ 550.595 por concepto de prima de servicios, $ 251.454 por concepto de vacaciones, $11.692.998 por concepto de indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, $28.766 por concepto de la indemnización del numeral 3º del artículo 1º de la ley 52 de 1975, $1.160.793 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del art. 64 del C.S.T. más las costas procesales incluyendo suma $1.600.000 como agencias en derecho; se absolvió a los demandados de las demás pretensio nes de la demanda y; finalmente se absolvió al demandado SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S .A.S. de todas las pretensiones de la demanda
3.2. Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que , efectivamente existió un contrato realidad entre el demandante y los demandados NAHUN ELY BACCA RENGIFO y la sociedad BACCA RODRÍGUEZ S.A.S. así como solidaridad con LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, como se puede extraer de la prueba testimonial de la señora LUZ DARY BACCA MURG AS l lamada por la parte demandada, los testimonios de NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL y
testimonial de la señora LUZ DARY BACCA MURG AS l lamada por la parte demandada, los testimonios de NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL y RAFAEL ALEXANDER PRIETO SUAREZ y la documental relativa a una conversación entre el demandante y la persona encargada de los puntos de aceite ideal, pese a que la parte demandada negó la existencia del contrato e incluso dijo no conocer al demandante ni haberlo contratado a su servicio. 3.2.1. Asimismo, señala que de la prueba documental decretada de oficio en la que aparece la factura electrónica del 30 de marzo de 2021 que tiene membrete y logo de BACCA RODRIGUEZ S.A.S ., se indica que el vendedor e s LUIS EDUARDORadicado: 1575931050012021-00167-01 5
VILLADA RESTREPO, aunado que del contraste entre la declaración de su esposa y testigo LUZ DARY BACCA , sobre el vehículo camión con el que se hacia la distribución de los productos “ACEITE IDEAL ” en la ciudad de Sogamoso y alrededores con los documentos obrantes al rotulo 2 páginas 23 a 32 se tiene que el vehículo de placas EYY-708 modelo 2019, cuenta en su cabina con el l ogo de “IDEAL”, fue adquirido en octubre de 2018, se encuentra adscrito a la Oficina de Tránsito y Transporte de Cúcuta y figura como propietario el aquí deman dado NAHUN ELY BACCA RENGIFO quien es además primo de la testigo, lo que reviste de veracidad lo dicho por el testigo NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL quien afirmó que NAHUN ELY BACCA RENGIFO se había llevado el vehículo para ponerlo
de veracidad lo dicho por el testigo NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL quien afirmó que NAHUN ELY BACCA RENGIFO se había llevado el vehículo para ponerlo a trabajar en un nuevo punto de venta en Tunja y da cuenta de la calidad de empleador del señor BACCA y de la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S. 3.2.3. Subraya que LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO en su interrogatorio de parte, declaró que el demandante laboró hasta abril de 2021, confesó que la relación laboral terminó por la difícil situación económica derivada de la pandemia y que ante la molestia por la terminación del contrato decidió consignar las acreencias laborales de EDWIN en el Banco Agrario, de igual forma confesó que por medio de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S.A.S., afilio a los “muchachos”, sumado a que los desprendibles de nómina allegados por el demandado no tienen membrete, ni firma del empleador o de quien hacia los pagos, al tiempo que la certificación por parte de la Unión Temporal COEM indica que el demandante prestó sus servicios como conductor del 1 de febrero de 2020 al 15 de abril de 2021. 3.2.4. Precisa que respecto de la consignación del Banco Agrario por valor de $645.611 del 07 de mayo de 2021 , que aparece realizada por “DISTRIBUIDORA IDEAL VILLADA RESTREPO LUIS EDUARDO ”, la misma no puede tenerse en cuenta, en tanto no obra constancia de que se le haya informado al demandante sobre dicho deposito o título a fin de que lo pudiese reclamar , adicional a que el mismo, no fue depositado en la ciudad de prestación del servicio o en el domicilio o
cuenta, en tanto no obra constancia de que se le haya informado al demandante sobre dicho deposito o título a fin de que lo pudiese reclamar , adicional a que el mismo, no fue depositado en la ciudad de prestación del servicio o en el domicilio o residencia del deman dante sino en una ciudad completamente diferente lo que demuestra animadversión frente al trabajador y la falta de intención de efectuar el pago pues se advierte que lo que se busco fue perjudicarlo y poner trabas para que accediera a los emolumentos a los que tenía derecho bajo argumentos poco creíbles y por ende, no se encuentra demostrado que el demandado haya procedido con lealtad y apegado a la ley.Radicado: 1575931050012021-00167-01 6
3.2.5. Resalta que en los certificados de cámara de comercio de NAHUN ELY BACCA RENGIFO, la sociedad BACCA RODRÍGUEZ S.A.S. y LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, se indica que todas estas personas se dedican al comercio de alimentos , bebidas y tabaco , de modo que queda demostrada la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., sin embargo en lo que atañe a la empresa a SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S.A.S. , dado que LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, en su interrogatorio de parte confeso haber usado dicha cooperativa para efectos de afiliación y pago de la a seguridad social de los trabajadores, queda establecido que esa sociedad nunca fungió como verdadero empleador. 3.2.6. En cuanto a la intermediación laboral, sostiene que LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, en su contestación indicó que el demandante prestó servicios única y
verdadero empleador. 3.2.6. En cuanto a la intermediación laboral, sostiene que LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, en su contestación indicó que el demandante prestó servicios única y exclusivamente para él en el establecimiento de comercio punto ideal que se ubica en Sogamoso, pero conforme a la s pruebas recaudadas dentro del proceso se demostró que los verdaderos empleadores eran NAHUN ELY BACCA RENGIFO y BACCA RODRÍGUEZ S.A.S., pues por un lado eran los dueños del vehículo donde se repartían las mercancías especialmente aceite ideal, los pagos se hacían por orden y autorización de ellos desde Cúcuta a través de su representante legal y su secretaria Yaneth quien manejaba los diferentes puntos entre estos el de Sogamoso y le transmitía al señor VILLADA las ordenes incluidas las relativas al manejo de personal. 3.2.7. Aclara la diferencia entre int ermediación y tercerización laboral con base en el artículo 34 del C.S.T., para recalcar que son contratistas independientes quienes contraten con libertad , autonomía técnica y directiva, cuente con una estructura propia y un aparato productivo especializado, requisitos que cuando no se cumplen, como en el presente caso o en el evento que la empresa no informe su calidad de intermediario como también sucede en el presente asunto, al tenor del artículo 35 del C.S.T. ésta responderá solidariamente, de tal manera, LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO responderá solidariamente, toda vez que no demostró haber informado al demandante su condición de simple intermediario y dado que se demostró que EDWIN CHAPARRO prestaba sus servicios a RODRIGUEZ BACCA
VILLADA RESTREPO responderá solidariamente, toda vez que no demostró haber informado al demandante su condición de simple intermediario y dado que se demostró que EDWIN CHAPARRO prestaba sus servicios a RODRIGUEZ BACCA S.A.S. Y A NAHUN ELY BACCA RENGIFO. 3.2.8. Refiere que ante la declaratoria de existencia del contrato realidad, resulta procedente y pertinente condenar al pago de prestaciones a favor del demandante dentro de la cual no es dable tener en cuenta la liquidación de prestaciones socialesRadicado: 1575931050012021-00167-01 7
y de vacaciones en la que están incluidas las cesantías, en cumplimiento del artículo 254 del C.S.T. y como quiera que, no hay certeza respecto a quien realizo dicha liquidación o el pago 3.2.9. Puntualiza que, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social integral EDUARDO VILLADA confeso haber empleado otras entidades para lo que corresponde a salud y riesgos profesionales que por medio de la empresa servicios y transportes, a lo que se agrega que de lo allegado al proceso no se prueba que la parte demandante haya tenido que cubrir o asumir ningún gasto por esta contingencia, luego no hay lugar a condena alguna sobre estos aportes, los cuales no pertenecen al trabajador sino al sistema se seguridad social. Situación contraria se presenta en el caso de los aportes en pensión, que si son objeto de condena en tanto no aparece ninguna afiliación del demandante. 3.2.10. Señala que en razón a que conforme a las declaraciones de las partes junto con la obligación que le asiste a quien termina la relación laboral, la cual en este
tanto no aparece ninguna afiliación del demandante. 3.2.10. Señala que en razón a que conforme a las declaraciones de las partes junto con la obligación que le asiste a quien termina la relación laboral, la cual en este caso no se sustentó en causa legal alguna, procede la indemnización por terminación sin justa causa establecida en el artículo 64 C.S.T. 3.2.11. En cuanto a la sanción moratoria, sostiene que aun atendiendo el precedente jurisprudencial a partir del cual dicha sanción no puede operar de forma automática, en el presente caso es claro que a la terminación del contrato de trabajo le correspondía al empleador proceder al pago de las prestaciones sociales debidas al demandante sin que así lo hubiera hecho, no se probó que los demandados hayan obrado de buena fe para pagar a su trabajador , ni se justificó la desidia que reportaron al respecto, por e l contrario existe mala fe de los empleadores y del intermediario por cuanto se buscó disfrazar la existencia del contrato de trabajo de los verdaderos empleadores con el fin de defraudar al trabajador, pues a toda costa se intentó sostener que su empleador era única y exclusivamente Eduardo Villada cuando éste es solo un intermediari o, amen que es indiciario de mala fe el tramite al que se sometió la consignación del título judicial por concepto de liquidación final el cual a la fecha no ha sido posible reclamar por el trabajador, así como el hecho de haber consignado a lugar distinto a donde se desarrolló la relación laboral y al domicilio del demandante, es indiciario de mala fe no haber demostrado actos de notificación de la existencia del título judicial y es indiciario de mala fe el error en el número de cedula del demandante de m anera que se condenara a sanción
domicilio del demandante, es indiciario de mala fe no haber demostrado actos de notificación de la existencia del título judicial y es indiciario de mala fe el error en el número de cedula del demandante de m anera que se condenara a sanción moratoria conforme el art. 65 del C.S.T.Radicado: 1575931050012021-00167-01 8
3.2.12. Finalmente, manifiesta que es del caso condenar al pago de la indemnización por la no cancelación de las cesantías, dado que no se encontró prueba de su pago dentro de las fechas establecidas por la ley.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, los apoderados de los demandados de los demandados LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO , NAHUN ELY BACCA RENGIFO y la sociedad BACCA RODRÍGUEZ S.A.S. , interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1.- LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO:
4.1.1. Señala que, el juez consideró como valor principal la declaración del señor NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, aun cuando con los documentos se prueba que la relación laboral se tuvo solo desde febrero de 2020 y lo relativo a 2019 se liquidó y pago conforme a las incapacidades de l señor NEFFER BECERRA lo cual acept ó en su interrogatorio, por tanto solicita se revoque la sentencia en el aparte de dar por extremo inicial de la relación laboral noviembre de 2019 y aplicar el inicio desde febrero de 2020.
interrogatorio, por tanto solicita se revoque la sentencia en el aparte de dar por extremo inicial de la relación laboral noviembre de 2019 y aplicar el inicio desde febrero de 2020. 4.1.2. Afirma que el Juez dedujo que la consignación se hizo por enojo con el trabajador, lo cual no es cierto, en tanto no le asistía ningún interés al señor VILLADA en generar más dificultades, aunado a que fue la negativa a recibir por parte del demandante la que lo obligó a consignar acorde a las instrucciones que le dieron en el banco , mismo que por la p andemia no estaba funcionando normalmente, de manera que fue a causa de un hecho de caso fortuito y fuerza mayor que el título no pudo quedar a disposición del juzgado de Sogamoso, a lo que se suma que el señor CHAPARRO y el señor VILLADA declararon que se trasladaron al banco y allí les informaron cual era el inconveniente y porque el dinero