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TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00186-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00186-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL PARA CONSTRUCCIÓN DE OBRA EDIFICIO – NO LOGRÓ DEMOSTRAR QUE LA RELACIÓN LABORAL HUBIERA TERMINADO EN LA FECHA INDICADA EN LA DEMANDA: Quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.

Ahora, como quiera que la demandada no aceptó los extremos de la relación laboral señalados por la parte actora esto es del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, pues señala que la relación laboral tuvo vigencia entre el 01 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016, la Sala se centrará en estudiar dicho aspecto, para tal fin, encontramos que en el derecho de petición presentado por el actor ante la demandada, en el hecho 1) señala que “El señor WILMAN AMAYA me contrató para realizar la obra de construcc ión del edificio DA VINCI, la cual inició en noviembre del año 2015”, dentro de las documentales aportadas con la contestación de la demanda, aparecen copias del control de pago de nómina, de las cuales algunas también fueron aportadas por la parte demandante y de las mismas se establece que a MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ BARREA se le canceló hasta la nómina del mes de junio del año 2016, en los meses de julio a septiembre no aparece que se le haya realizado pago alguno por nómina. Adicionalmente, aportó la parte actora, un CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES en el cual se relacionan las actividades a realizarse entre el 04 de mayo de 2016 al 30 de junio del mismo año, el cual se encuentra firmado por el demandante como maestro general

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES en el cual se relacionan las actividades a realizarse entre el 04 de mayo de 2016 al 30 de junio del mismo año, el cual se encuentra firmado por el demandante como maestro general de obra. También aparecen unos recibos de pago expedidos por INCOTECH SAS con fechas 02-08-2016, 1608-2016, 03-09-2016 en los que se observa que se realizaron abonos a MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ por concepto de “ABONO A CONTRATO CIVIL OBRA”, situación de la cual se p uede concluir fácilmente que para los meses de agosto y septiembre de 2016 el demandante estaba vinculado con la demandada mediante contrato de obra civil. De lo anterior, concluye la Sala que, le asiste razón a la parte demandada al señalar que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de junio de 2016, pues así se establece de las pruebas documentales analizadas, además, fijémonos como la parte actora más allá de su afirmación sobre este aspecto no logró demostrar que la relación laboral hubiera terminado el 30 de septiembre de 2016 como lo indicó en la demanda, reitera la Sala que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo conforme al artículo 167 del CGP.

PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS – SE DEMANDÓ 5 AÑOS DESPUÉS DE QUE FINALIZARA EL VÍNCULO CONTRACTUAL: Las reclamaciones aportadas no corresponden a la reclamación de acreencias laborales que se generaran en vigencia del contrato d e trabajo, como lo quiere hacer ver la parte demandante.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, como se estableció en precedencia, la relación laboral finalizó

corresponden a la reclamación de acreencias laborales que se generaran en vigencia del contrato d e trabajo, como lo quiere hacer ver la parte demandante.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, como se estableció en precedencia, la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2016 y por tanto es desde ahí cuando se hace exigible la obligación, lo que significa que a partir de esa fecha el actor conta ba con 3 años para presentar la demanda pretendiendo el pago de las acreencias que dice adeudarle la parte demanda, esto es hasta el 30 de junio de 2019, sin embargo, conforme al acta de reparto que aparece en el expediente, fue tan solo hasta el 06 de sep tiembre de 2021 cuando se presentó la demanda, es decir, casi 5 años después de que finalizara el vínculo contractual, situación de la que sin lugar a duda se establece que la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, está llamada a prosperar. Ahora, es preciso señalar que, si bien dentro de las pruebas documentales de la parte actora aparece una reclamación presentada ante la demandada el 24 de marzo de 2018 y otra el 04 de septiembre de 2018, lo cierto es que dichas peticiones hacen referencia a valores adeudados dentro del contrato de obra civil que hubo entre las partes, pues así se establece de la copia de la demanda presentada ante el Juez Civil Municipal donde en el hecho 10º se lee “con fecha 24 de marzo de 2018, procedió a presentar a la Sociedad INCOTECH SAS la cuenta de cobro pormenorizada por metros y precios acordados de todos y cada uno de los conceptos ejecutados en el edificio DA VINCI 147 PH y obtener el cumplimiento de los pactado.”, en el

INCOTECH SAS la cuenta de cobro pormenorizada por metros y precios acordados de todos y cada uno de los conceptos ejecutados en el edificio DA VINCI 147 PH y obtener el cumplimiento de los pactado.”, en el hecho 11º se indica: “Que la Socie dad INCOTECH SAS guardó silencio ante la cuenta de cobro presentada, razón por la cual el señor MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ BARRERA con fecha 04 de septiembre de 2018, interpuso derecho de petición, con el objeto de solicitar nuevamente la cancelación de lo adeudado, en virtud de la celebración del contrato verbal de Obra Civil…”.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 1575931050012021-00186-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ BARRERA

Demandado: INCOTECH SAS

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 050

Jzdo de Origen: JZDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la parte d emandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el demandante fue contratado de forma verbal para trabajar a favor de la demandada a partir del 01 de septiembre de 2015, para desempeñar labores como maestro de obra.

Que el actor cumplió las funciones asignadas dentro del horario fijado por la demandada, bajo las órdenes del empleador a través del gerente y demásRadicado: 157593105001-2021-00186-01 2

empleados, recibió como salario el valor correspondiente al mínimo legal mensual vigente para el año 2015 y 2016.

Indica que la demandada a través de YENNY VARGAS supervisaba las funciones ade lantadas por el actor y otros empleados, además solicitaba informes diarios sobre adelantos en la obra, verificaba la calidad de los trabajos, era quien dirigía lo relacionado con el funcionamiento de la obra.

Manifiesta que el trabajador fue afiliado a s eguridad social, pero solo a partir del mes de noviembre de 2015, así mismo, no fue afiliado durante los meses

trabajos, era quien dirigía lo relacionado con el funcionamiento de la obra.

Manifiesta que el trabajador fue afiliado a s eguridad social, pero solo a partir del mes de noviembre de 2015, así mismo, no fue afiliado durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2016.

Que la terminación del contrato se dio el 30 de septiembre de 2016, de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Aduce que a partir del 01 de octubre de 2016, el actor siguió laborando para la demandada a través de un contrato de obra civil, el cual se encuentra en conocimiento de la jurisdicción civil.

Finalmente, indica que al actor no se le canceló lo correspondiente a auxilio de transporte, prima de servicios, intereses a las cesantías, no fue afiliado a seguridad social durante algunos periodos y que, si bien el valor de las cesantías fue consignado a un fondo, dicho valor es infer ior al que debía recibir.

Por lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido con vigencia entre el 01 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, el c ual terminó de forma unilateral y sin jus ta causa por parte del empleador, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, sanción por no consignar de forma completa las cesantías al fondo, indemnización de que trata el artículo 65 del CST y costas procesales.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 3

La parte demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la

completa las cesantías al fondo, indemnización de que trata el artículo 65 del CST y costas procesales.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 3

La parte demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de f ondo las de “ INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE MANEL ALBERTO MONTAÑEZ BARRERA E INCOTECH S.A.S. DURANTE LOS PERIODOS 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y DEL 1 DE JULIO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO , PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES

RECLAMADOS y EXCEPCIÓN GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 01 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones y condenó encostas al demandante, tras considerar que, conforme a las pruebas aportadas, se logró establecer los extremos de la relación laboral, la cual finalizó el 30 de junio de 2016 y la demanda fue presentada en septiembre del año 2021, superando el

demandante, tras considerar que, conforme a las pruebas aportadas, se logró establecer los extremos de la relación laboral, la cual finalizó el 30 de junio de 2016 y la demanda fue presentada en septiembre del año 2021, superando el término que para tal fin establece la norma tanto sustancial como procesal.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 4

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del ju ez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar 1) si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo, establecer la vigencia del mismo, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas y, 3) excepción de prescripción.

contrato de trabajo, en caso afirmativo, establecer la vigencia del mismo, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas y, 3) excepción de prescripción.

2.1.- Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.

Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de traba jo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.

Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinaci ón o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 5

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de

los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.

S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable ce que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2

En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece

fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 6

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala establece que se encuentra demostrado que el actor prestó de forma personal sus servicios para la demandada, bajo subordinación y dependencia de la misma, pues así lo aceptó la parte pasiva en la contestación de la demanda.

Ahora, como quiera que la demandada no aceptó los extremos de la relación laboral señalados por la parte actora esto es del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, pues señala que la relación laboral tuvo vigencia entre el 01 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016 , la Sala se centrará en estudiar dicho aspecto, para tal fin, encontramos que en el derecho de petición presentado por el actor ante la demandada, en el hecho 1) señala que “El señor WILMAN AMAYA me contrató para realizar la obra de construcción del edificio DA VINCI, la cual inició en noviembre del año 2015”, dentro de las documentales aportadas con la contestación de la demanda, aparecen copias

“El señor WILMAN AMAYA me contrató para realizar la obra de construcción del edificio DA VINCI, la cual inició en noviembre del año 2015”, dentro de las documentales aportadas con la contestación de la demanda, aparecen copias del control de pago de n ómina, de las cuales algunas también fueron aportadas por la parte demandante y de las mismas se establece que a MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ BARREA se le canceló hasta la nómina del mes de junio del año 2016, en los meses de julio a septiembre no aparece que se le haya realizado pago alguno por nómina.

Adicionalmente, aportó la parte actora, un CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES en el cual se relacionan las actividades a realizarse entre el 04 de mayo de 2016 al 30 de junio del mismo año, el cual se encuentra firm ado por el demandante como maestro general de obra.

También aparecen unos recibos de pago expedidos por INCOTECH SAS con fechas 02 -08-2016, 16 -08-2016, 03 -09-2016 en los que se observa que se realizaron abonos a MANUEL ALBERTO MO NTAÑEZ por concepto de “ABONO A CONTRATO CIVIL OBRA”, situación de la cual se puede concluir fácilmente que para los meses de agosto y septiembre de 2016 el demandante estaba vinculado con la demandada mediante contrato de obra civil.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 7

De lo anterior, concluye la Sala que, le asiste razón a la parte demandada al señalar que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de junio de 2016, pues así se establece de las pruebas documentales analizadas, además, fijémonos como la parte actora más allá de su afirmación sobre este

señalar que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de junio de 2016, pues así se establece de las pruebas documentales analizadas, además, fijémonos como la parte actora más allá de su afirmación sobre este aspecto no logró demostrar que la relación laboral hubiera terminado el 30 de septiembre de 2016 como lo indicó en la demanda, reitera la Sala que que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo conforme al artículo 167 del CGP.

Así las cosas, comparte la Sala la decisión del juez de instancia, al establecer que el vínculo contractual entre las parteas tuvo vigencia entre el 01 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016.

2.2.- De la excepción de prescripción. En el caso objeto de estudio, tenemos que el juez de instancia declaró prospera la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, tras considerar que transcurrieron más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral y en la que se presentó la demanda. Para resolver acude la Sala al artículo 488 del C.S.T., que señala: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligac ión se haya hecho exigible…” A su turno el artículo 151 del C.P.L., indica: “ Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclam o escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclam o escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” En el caso bajo es tudio, encuentra la Sala que, como se estableció en precedencia, la rela ción laboral finalizó el 30 de junio de 2016 y por tanto es desde ahí cuando se hace exigible la obligación, lo que significa que a partir deRadicado: 157593105001-2021-00186-01 8

esa fecha el actor contaba con 3 años para presentar la demanda pretendiendo el pago de las acreencias que dice adeudarle la parte demanda, esto es hasta el 30 de junio de 2019, sin embargo, conforme al acta de reparto que aparece en el expediente, fue tan solo hasta el 06 de septiembre de 2021 cuando se presentó la demanda, es decir, casi 5 años después de que finalizara el vínculo contractual, situación de la que sin lugar a duda se establece que la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, está llamada a prosperar. Ahora, es preciso señalar que, si bien dentro de las pruebas documentales de la parte actora aparece una reclamación presentada ante la demandada el 24 de marzo de 2018 y otra el 04 de septiembre de 2018, lo cierto es que dichas peticiones hacen referencia a valores adeudados dentro del contrato de obra civil que hubo entre las partes, pues así se establece de la copia de la demanda presentada ante el Juez Civil Municipal donde en el hecho 10º se lee “con fecha 24 de marzo de 2018, procedió a presentar a la Sociedad INCOTECH SAS la cuenta de cobro pormenorizada por metros y precios acordad os de todos y

presentada ante el Juez Civil Municipal donde en el hecho 10º se lee “con fecha 24 de marzo de 2018, procedió a presentar a la Sociedad INCOTECH SAS la cuenta de cobro pormenorizada por metros y precios acordad os de todos y cada uno de los conceptos ejecutados en el edificio DA VINCI 147 PH y obtener el cumplimiento de los pactado.”, en el hecho 11º se indica: “ Que la Sociedad INCOTECH SAS guardó silencio ante la cuenta de cobro presentada, razón por la cual el señor MANUEL ALBERTO MONTAÑEZ BARRERA con fecha 04 de septiembre de 2018, interpuso derecho de petición, con el objeto de solicitar nuevamente la cancelación de lo adeudado, en virtud de la celebración del contrato verbal de Obra Civil…”.

Así las cosas, es claro que las reclamaciones aportadas no corresponden a la reclamación de acreencias laborales que se generaran en vigencia del contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver la parte demandante.

Finalmente, considera la Sala que en atención a lo antes resuelto, se releva de entrar a estudiar sobre las prestaciones sociales solicitadas, ya que claramente su pretensión se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Por lo anterior, la sentencia de instancia será confirmada.Radicado: 157593105001-2021-00186-01 9

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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