TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00190-01-(02-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00190-01-(02-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ENTRAGA DE MEDICAMENTOS A FAVOR DE PACIENTE CON FIBROMIALGIA – DEBER DE LAS ENTIDADES DE SALUD: B rindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la entrega de los medicamentos que requiera la paciente, p ues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa para su estado de salud.
ACCIÓN DE TUTELA POR TRABA S Y MORAS EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – TRATAMIENTO INTEGRAL: De acuerdo a la patología y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos.
Ahora, en relación con el tratamiento integral solicitado y negado por al a - quo, se advierte que a
que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos.
Ahora, en relación con el tratamiento integral solicitado y negado por al a - quo, se advierte que a consideración esta Sala, resulta procedente ordenarlo, pues está claro que la entidad accionada eventualmente impone trabas y demoras en la entrega de los medicamentos que la accionante requiere para el tratamiento de su patología, circunstancia que pudo ser corroborada con la presentación de la tutela que fue fallada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que amparo los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la actora, por las mismas razones aquí señaladas, pero en procura de la entrega de otro medicamento. En ese orden, se puede concluir que el tratamiento integral resulta necesario bajo ese contexto, pues de acuerdo a la patología de fibromialgia y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012021-00190-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012021-00190-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ROSMIRA ACEVEDO DELGADO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA ACTA No. 204
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la a cción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la accionante que cuenta con 54 años de edad, que fue diagnosticada con fibromialgia con limitación funcional, afectándole especialmente la parte lumbar, lo que le ha causado disminución en su calidad de vida. Que desde el año 2019 ha sido tratada y me dicada para el dolor cervical donde su médico tratante, quien le ha ordenado el suministro del medicamento
lumbar, lo que le ha causado disminución en su calidad de vida. Que desde el año 2019 ha sido tratada y me dicada para el dolor cervical donde su médico tratante, quien le ha ordenado el suministro del medicamento NIMESULIDA GEL al 3% aplicable cada 12 horas diario , mismo que es necesario para el tratamiento del dolor, para poder laborar y mejorar suRadicación: 1575931050012021-00190-01
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calidad de vida , sin que actualmente cuente con un medicamento sim ilar recetado para el dolor.
En ese sentido, señala que radicó la formula médica para el suministro del medicamento en SANIDAD DE POLICIA NACIONAL, quienes le indicaron que el mismo no había sido autorizado , debiendo acudir por segunda vez a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar su derecho a la salud, pues el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ya había tutelado sus derechos, ordenando la entrega del medicamento den ominado DULOXETINA DE 30 MG, previniendo en dicho fallo a la entidad accionada se abstuviera de seguir realizando conductas tendientes a la vulneración del derecho a la salud de la peticionaria.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos a la salud y vida , y se ordene a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, la entrega y suministro inmediato del medicamento NIMESULIDA GEL al 3%, y se garanticen los controles co n la fisiatra de forma oportuna, además de garantizar medicamentos y demás procedimientos ordenados por el médico tratante en lo sucesivo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
controles co n la fisiatra de forma oportuna, además de garantizar medicamentos y demás procedimientos ordenados por el médico tratante en lo sucesivo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 1° Laboral del Circui to de Sogamoso con auto del 13 de septiembre de 2021 a dmitió la tutela presentada por ROSMIRA ACEVEDO DELGADO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL ,
vinculando a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y
HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 23 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: Amparar mediante esta acción de tutela el derecho fundamental a la salud y dignidad humana de la señora RO SMIRA ACEVEDO DELGADO, por la omisión desplegada por LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL representada por la Mayor, DORA YANNE TH RISCANEVO ESPITIA en calidad de Jefe de UnidadRadicación: 1575931050012021-00190-01
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Prestadora de Salud Boyacá (UPRES Boyacá), o quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo proceda a suministrar o entreg ar a la
SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo proceda a suministrar o entreg ar a la accionante ROSMIRA ACEVEDO DELGADO el medicamento denominado NIMESULIDA GEL al 3% en los términos de la orden dada por el médico tratante.
TERCERO: Negar el tratamiento integral solicitado por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído…”.
Lo anterior tras considerar que al negarse la entrega del medicamento requerido, se vulneran los derechos de la salud y dignidad humana, toda vez que el médico tratante ha dispuesto la receta de un medicamento especial para tratar las dolencia s que aquejan a la accionante y que dado el tratamiento, las continuas revisiones y en especial el diagnostico, es el medicamento prescrito el encaminado a superar los dolores sufridos por la misma y no otro el que requiere la actora.
En relación con el t ratamiento integral, indicó que dentro del cuaderno de tutela no obra prueba que demuestre la interrupción de tratamiento alguno por parte de la accionada, no s e evidencia negligencia en sus deberes , y tampoco se observa que las condiciones de salud de la accionante sean extremadamente precarias para la procedencia de esa petición, pues si bien padece de “fibromialgia”, dicha patología se ha atendido en debida forma, brindándole los tratamientos o procedimientos necesarios.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
brindándole los tratamientos o procedimientos necesarios.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es la segunda vez en cuatro meses que ha tenido que acudir ante un juez para defender sus derechos fundamentales, pues para que le entregaran la DULOXETINA DE 30 MG Y FLECTDOL, tuvo que interponer acción de tutela, misma que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero promiscuo de Familia de Sogamoso.Radicación: 1575931050012021-00190-01
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- Si bien la Dirección de Sanidad de la Policía le ha garantizado procedimientos y medicamentos en muchas oportun idades, no se puede pasar por alto que en menos de c uatro meses, esa entidad le ha negado en dos oportunidades medicamentos esenciales para su salud, en especial para su calidad de vida.
- El tiempo que toma la solicitud del medicamento y posteriormente la acción de tutela, es tiempo en el cual su derecho a la salud y dignidad humana se ven totalmente vulnerados.
- En el fallo de tutela emitido por Juzgado Tercero Promiscuo d e Familia de Sogamoso, se previno a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en lo sucesivo se abst uviera de incurrir en las omisiones que suscitaron dicha tutela, recomendación que dicha entidad no ha acatado.
En ese orden, solicita se revoque el numeral tercero del fallo de tutela, y en su lugar se ordene a la Direcc ión de Sanidad de la Policía Nacional, garantice los tratamientos, medicamentos y procedimientos ordenados por
En ese orden, solicita se revoque el numeral tercero del fallo de tutela, y en su lugar se ordene a la Direcc ión de Sanidad de la Policía Nacional, garantice los tratamientos, medicamentos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes en lo sucesivo, evitando que cada mes deba interponer una acción de tutela para la entrega de sus medicamentos o realizació n de los tratamientos correspondientes.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 11 de octubre de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta SalaRadicación: 1575931050012021-00190-01
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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capa cidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el ente ndido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afe ctaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción
íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931050012021-00190-01
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de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entende rse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una v ida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que
que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una v ida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejor amiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de lo s seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una v ida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050012021-00190-01
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maneras de hacer realida d el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quir úrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los me dicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante
frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los me dicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condic iones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a part ir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista u na orden del médico tratante especificando las
tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista u na orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuaciónRadicación: 1575931050012021-00190-01
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del juez de tutela, a partir de la aplicación de los cri terios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4. Caso concreto
En este evento, la accionante ROSMIRA ACEVEDO DELGADO acude a la
tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4. Caso concreto
En este evento, la accionante ROSMIRA ACEVEDO DELGADO acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerado s sus derechos a la salud y vida, en razón a la negativa que eventualmente presenta la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en la entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante, para el tratamiento de su patología de fibromialgia.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el es crito de tutela, se advierte que en efecto a la accionante cuenta con el diagnostico de fibromialgia que afecta su estado de salud, razón por la que su médico tratante ha ordenado tratamientos y medicamentos para su manejo, por lo que, la demora en la auto rización y entrega de los mismos, retrasa el tratamiento o manejo d el diagnóstico , afectando aún más su estado de salud.
En ese sentido, es importante prec isar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe s er de formaRadicación: 1575931050012021-00190-01
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oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento , procedimiento o exámenes, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente,
usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduc e en una violación autónoma del derecho a la salud.
Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la entrega de los medicamentos que requiera la paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Siste ma a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus d erechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa para su estado de salud.
Ahora, en relación con el tratamiento integral solicitado y negado por al aquo, se advierte que a consideración esta Sala, resulta procedente ordenarlo, pues está claro que la entidad accionada eventualmente impone trabas y demoras en la entrega de los medicamentos que la accionante requiere para el tratamiento de su patología, circunstancia que pudo ser corroborada con la presentación de la tutela que fue fallada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que amparo los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la actora, por las mismas razones aquí señaladas, pero en procura de la entrega de otro medicamento.
Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que amparo los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la actora, por las mismas razones aquí señaladas, pero en procura de la entrega de otro medicamento.
En ese orden, se puede concluir que el tratamiento integral resulta necesario bajo ese contexto, pues de acuerdo a la patología de fibromialgia y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo queRadicación: 1575931050012021-00190-01
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se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.
Así las cosas, se revocará el numeral tercero del fallo impugnado, y en consecuencia se accederá al tratamiento integral solicitado, advirtiendo que el mismo se ordena en razón a la patología de fibromialgia, confirmándose en los demás el fallo atacado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA S ALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO del fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO del fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, brinde a la señora ROSMIRA ACEVEDO DELGADO el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patología FIBROMIALGIA, para cuyo efecto deberá autorizar y entregar sin dilaciones, los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera el accionante, y que sean debidamente prescritos por su médico tratante
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo atacado, conforme lo señalado en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1575931050012021-00190-01
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.