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TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00230-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012021-00230-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA – SE ENTIENDE SURTIDA LUEGO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL ACUSO DE RECIBIDO DEL CORREO: Para que se tenga como válida la notificación y se habilite el conteo del término , es necesario comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, ya sea con el acuse de recibo o con otro medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En ese sentido, se tiene que en el presente asunto el apoderado de la parte demandante allegó como pruebas para acreditar el envío del auto admisorio de la demanda a las entidades accionadas : i) los pantallazos que contienen los correos electrónicos enviados a Paz del Rio y COLPENSIONES el 1° de marzo de 2022 a las 6:54 pm y 6:56 pm respectivamente, acompañados del mensaje “envío auto admisorio de la demanda”; ii) el correo con acuso de recibido por parte de COLPENSIONES con fecha 8 de marzo de 2022 a las 10:55 am, junto con un mensaje que dice “…El documento enviado por su despacho fue recibido en Colpensiones y fue radicado bajo el No. 2022_2728773 el mismo será atendido por el área competente para ofrecer una res puesta de fondo en el menor tiempo posible”; y iii) el envío en físico por parte de la empresa de mensajería 472, recibido por Colpensiones el 8 de marzo y por Acerías Paz del Río el 9 de marzo del año en curso. En ese orden, podría pensarse en principio que la notificación hecha a COLPENSIONES se entiende surtida dos días después del

por Colpensiones el 8 de marzo y por Acerías Paz del Río el 9 de marzo del año en curso. En ese orden, podría pensarse en principio que la notificación hecha a COLPENSIONES se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico, y luego de ello, se contabilizarían los 10 días concedidos para la contestación de la demanda, lo que arrojaría como fecha máxima para tal fin el 18 de marzo pasado, teniendo en cuenta que el correo enviado el 1° de marzo estuvo por fuera del horario de notificación (6:56 p.m.), y se debe tener como enviado el 2 de marzo a las 8:00 a.m., lo que quiere decir, que se tendrían por notificadas el 4 d e marzo y a partir de esa fecha se contaría el término de 10 días, que concluyó el 18 del mismo mes; sin embargo, COLPENSIONES allegó su contestación hasta el 25 de marzo, razón por la cual, al considerarla extemporánea, el Juez decidió tenerla por no contentada No obstante lo mencionado, y dando aplicación al análisis y estudio efectuado por la Corte Constitucional, debe advertirse que como bien lo precisó, no basta solo con el envío del mensaje de datos que contiene el auto a notificar, que en este caso es el ad misorio de la demanda, sino que, para que se tenga como válida la notificación y se habilite el conteo del término de los dos (2) días, es necesario comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, ya sea con el acuse de recibo o con otro medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual se podrá dar aplicación a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, aplicable para el caso en

o con otro medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual se podrá dar aplicación a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, aplicable para el caso en concreto por ser el que se encontraba vigente al momento de la notificación que aquí se debate. Bajo ese supuesto, y al tener como única prueba de la recepción del auto admisorio de la demanda por parte de Colpensiones, el correo electrónico enviado por esa entidad el 8 de marzo de 2022 a travé s del cual acusa recibido, debe entenderse, en este puntual caso, que la notificación personal de COLPENSIONES se entiende surtida luego de los dos días siguientes al acuso de recibido del correo (8/03/2022), es decir, el 10 de marzo de 2022, por lo que, d esde el día siguiente (11/03/2022) se debían empezar a contabilizar los diez (10) días concedidos para la contestación de la demanda, mismos que vencían el 25 del mismo mes y año, fecha para cual la entidad demandada en efecto allegó la respectiva contestación.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y TRASLADO A LA PARTE DEM ANDADA – PARA COMPROBAR QUE LA PARTE QUE SE PRETENDE NOTIFICAR RECIBA EFECTIVAMENTE LA COMUNICACIÓN, ELLO PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER OTRO MEDIO QUE DEMUESTRE QUE AL DEST INATARIO LE FUE ALLEGADO EL MENSAJE DE DATOS : Si se cuenta con otro medio probatorio que permita demostrar que el mensaje fue recibido, resulta valido y suficiente para dar continuidad al trámite y la notificación.

Por último, considera esta Sala pertinente precisar que si bien la Corte señala que es necesario comprobar

que el mensaje fue recibido, resulta valido y suficiente para dar continuidad al trámite y la notificación.

Por último, considera esta Sala pertinente precisar que si bien la Corte señala que es necesario comprobar que la parte que se pret ende notificar reciba efectivamente la comunicación, ello puede acreditarse no solo con el acuse de recibido (como sucedió en el presente caso), sino con cualquier otro medio que demuestre que al destinatario le fue allegado el mensaje de datos, aspecto frente al cual, vale la pena indicar que existen varias formas y mecanismos electrónicos que permiten al remitente obtener constancias de envió del mensaje, lo que se puede hacer a través de la configuración del correo electrónico de donde envía e l mensaje e incluso a través de las empresas de mensajería que dada la implementación de tecnologías, ofrecen ese servicio, en el que entregan un comprobante de envío y entrega del mensaje, para que de esta manera, la parte interesada y el Despacho Judicial puedan tener como punto de partida dicha fecha a efectos de hacer el respectivo conteo de términos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012021-00230-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARCELINA OYOLA SALCEDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DESOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

DEMANDANTE: MARCELINA OYOLA SALCEDO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DESOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 150

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES, contra la providencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual tuvo por no contestada la demanda.

II.- SUPUESTOS FACTICOS

1.- La señora MARCELINA OYOLA SALCEDO, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y ACERIAS PAZ DEL RÍO , para que se declar e que entre la demandante y el señor Luis Eduardo Camargo existió un vínculo matrimonial con una convivencia de 30 años de f orma constante e ininterrumpida , siendo la cónyuge supérstite del causante. Que, como consecuencia, se declare el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva , debidamente indexada o ajustada al IPC o al por mayor, con sus respectivos intereses moratorios. Así mismo, se reconozca y condene a pagar el retroactivo por concepto deRadicado No: 1575931050012021-00230-01 2

ajustada al IPC o al por mayor, con sus respectivos intereses moratorios. Así mismo, se reconozca y condene a pagar el retroactivo por concepto deRadicado No: 1575931050012021-00230-01 2

mesadas pensionales incluyendo las adicionales a qu e tiene derecho la demandante, a partir del fallecimiento de su cónyuge LUIS EDUARDO CAMARGO RUBIANO, y al pago de costas procesales y agencias en derecho.

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 29 de octubre de 2021 inadmitió la demanda1, debido a que no se aportó la constancia de envío de la demanda a la demandada.

3.- Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió y se dispuso notificar y correr traslado de la demanda a las demandadas -COLPENSIONES y Acerías Paz del Río -, por el termino de 10 días.

4.- Con auto del 19 de abril de 2022, se resolvió, entre otros, tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, en razón a que la misma se presentó de manera extemporánea, es decir, fuera de los 10 días concedidos para tal fin.

5.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, primero que por auto del pasado 17 de agosto fue resuelto de manera desfavorable, concediendo el segundo ante esta Corporación.

III.- LA DECISION RECURRIDA

del pasado 17 de agosto fue resuelto de manera desfavorable, concediendo el segundo ante esta Corporación.

III.- LA DECISION RECURRIDA

Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas, entre ellas las notificaciones efectuadas por la parte demandante, señala que si bien ésta envió a través de correo electrónico el auto admisorio a Colpensiones el 1° de marzo de 2022 fuera de la hora judicial, la garantía de la notificación se produce dos días después de la remisión del mensaje, término que se da, bajo el entendido que allí es cuando se recibe.

1 Archivo “04AutoInadmiteDemanda.pdf”Radicado No: 1575931050012021-00230-01 3

En ese sentido, advierte que aún, si se hubiere tenido como recibido el mensaje de datos al día siguiente, esto es el 2 de marzo a las 8:00 am, se entendería efectuada la notificación el siguiente 4 de marzo, sin entender la razón por la cual sólo hasta el 8 de marzo Colpensiones envía el acuse de recibido, cuando el mensaje no fue rebotado con anotación de que no fue posible su entrega.

En ese orden, teniendo como fecha de notificación el 4 de marzo, la entidad tenía para contestar la demanda desde el 7 hasta el 18 de marzo del año en curso, pero allegó la contestación hasta el 25 de marzo siguiente, esto es de forma extemporánea, siendo esta la razón por la cual se tiene por no contestada.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada Colpensiones recurre el auto . Sus argumentos:

extemporánea, siendo esta la razón por la cual se tiene por no contestada.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada Colpensiones recurre el auto . Sus argumentos:

  • Si bien el apoderado de la parte demandante envía al correo de la entidad Colpensiones el auto admisorio de demanda , lo hace por fuera del horario habitual de notificaciones, esto es el “Mar 03/2022 6:56 PM”, razón por la que no ingresó en el reparto normal de procesos y radicación de COLPENSIONES.
  • En la misma documental que allega el apoderado de la parte actora , obra constancia de recibido y/o acuso de recibido por parte de Colpensiones el “Mar 8/03/2022 10:55am”, aspecto frente a l cual la Corte Suprema -Sala Civilha indicado que «...se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo...» , por lo que, el mensaje de datos se entiende recibido cuando la parte a la que va dirigido acuse recibido, lo que sucedió el 8 de marzo de 2022. En consecuencia, solo hasta esa fecha se empiezan a contar los términos para dar contestación a la demanda.
  • No debe desconocerse que el demandante notific ó por dos medios a COLPENSIONES, u na vía correo electrónico y otra por medio físico ‘472’, último que fue recibido por la entidad el 8 de marzo de 2022, siendo para ambos casos el 8 de marzo de 2022 la fecha en que se debe entenderRadicado No: 1575931050012021-00230-01

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último que fue recibido por la entidad el 8 de marzo de 2022, siendo para ambos casos el 8 de marzo de 2022 la fecha en que se debe entenderRadicado No: 1575931050012021-00230-01 4

notificada a la entidad demandada, y a partir de allí, empezarse a contar los términos para presentar el medio de defensa pertinente.

  • COLPENSIONES es una entidad pública, por lo que los traslados se deben contar conforme lo señala el parágrafo del articulo 41 C.P.T. “…se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”.
  • La parte demandante no cumplió con el traslado como lo ordena el artículo 74 de C.P.T., toda vez que solo allegó en su notificación el auto admisorio de la demanda, y solo hasta el 24 de marzo del presente año, de manera diligente se compartió por parte del Juzgado el e xpediente digital, siendo esta la oportunidad de conocer del traslado y anexos, a fin de hacer la respectiva defensa dando contestación.
  • Mediante correo electrónico el 25 de marzo de 2022 se radicó al correo institucional del Despacho la contestación de la demanda, es decir, dentro del término de traslado de 10 días, contados a partir de la notificación efectuada por el apoderado de la parte actora el 8 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 41 C.P.T. y/o articulo 8 Decreto 806 de 2020.

Por l o anterior solicita se tenga por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la fecha efectiva de notificación de la misma y su auto admi sorio, que, conforme al acuse de recibido del correo

Por l o anterior solicita se tenga por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la fecha efectiva de notificación de la misma y su auto admi sorio, que, conforme al acuse de recibido del correo remitido por el apoderado de la parte actora, y la notificación efectuada por medio físico, se surtió el 8 de marzo de 2022.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Parte Demandante: Guardo silencio.

4.2.- Parte Demandada: Guardo silencio.Radicado No: 1575931050012021-00230-01 5

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

<< 6.1.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala analizar: i) si la notificación y traslado a la parte demandada se hizo en los términos seña lados en el Decreto 806 de 2020; ii) si se debe tener por notificada a COLPENSIONES el 1° de marzo de 2022, según correo electrónico enviado, o el 8 de marzo del mismo año, en razón al acuse de recibido efectuado por la entidad; iii) si se debe tener por contestada la demanda por parte de Colpensiones, o si por el contrarito, procede la confirmación del auto apelado, al tenerse como extemporánea.

6.2.- De la notificación personal

El Decreto 806 del 4 de junio de 2020, estableció en su artículo 8° y parágrafo del artículo 9 lo relacionado con las notificaciones personales , por estado y traslados. En ese sentido señaló:

“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban

del artículo 9 lo relacionado con las notificaciones personales , por estado y traslados. En ese sentido señaló:

“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notifica r, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)Radicado No: 1575931050012021-00230-01 6

ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad

al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el t érmino respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Resalta la Sala.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -420 del 24 de septiembre de 2020, al hacer un control de constitucionalidad respecto d el mencionado Decreto, analizó, entre otros aspectos, el contenido del artículo 8° y 9° para concluir que: “El artículo 8º satisface el juicio de necesidad fáctica en tanto contribuye efectivamente a reducir el riesgo de contagio de la COVID -19, (…) Por tanto, admitir las notificaciones personales mediante el envío de mensajes de datos es una medida necesaria para adecuar “las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia”.

(…)

De otro lado, el Gobierno expuso que el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal es “razonable” para que el respectivo sujeto procesal

necesidades de la pandemia”.

(…)

De otro lado, el Gobierno expuso que el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal es “razonable” para que el respectivo sujeto procesal revise su bandeja de entrada y, de ser necesario, revise el expediente. Asimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a “las sedes de los municipios o personerías” con el propósito de “revisar su canal digital”, en caso de que no tenga acceso propio a Internet.

(…)Radicado No: 1575931050012021-00230-01 7

El artículo 8º cumple con el juicio de neces idad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil; (ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles; (v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos

surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles; (v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las not ificaciones personales por mensajes de dato. Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine.

(…)

El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación . Así, la garantía de publicidad de las providenc ias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario. El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el

notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredi te haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un términ o razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendier a desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partirRadicado No: 1575931050012021-00230-01 8

de su recepción por el destinatario -en el caso de la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.

No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electróni co de destino, sino a la fecha de envío . Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los

ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electróni co de destino, sino a la fecha de envío . Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.

Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de d os (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°,

examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia…”. Resalta la Sala.

De otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza de COLPENSIONES, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, debe efectuarse según lo dispuesto en las reglas establecidas para las corporaciones públicas, esto es, el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad

Social que señala:

“…PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.Radicado No: 1575931050012021-00230-01 9

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los repr esentantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente de la

notificación a los repr esentantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante le gal de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará const ancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba…”. Resalta la Sala.

No obstante lo anterior, es importante precisar que si bien la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notifi cación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia y favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales , siendo necesario, con ocasión de la pandemia generada por el COVID -19, que el Gobierno Nacional implementara una serie de modificaciones para dar continuidad a los trámites y administración judicial, para lo cual expidió el Decreto 806 de 2020, buscando fortalecer el uso de las tecnologías en actuaciones judiciales para imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.

En ese sen tido, se tiene que en el presente asunto el apoderado de la parte demandante allegó como pruebas para acreditar el envío del auto admisorio de

fortalecen la administración de justicia y su cobertura.

En ese sen tido, se tiene que en el presente asunto el apoderado de la parte demandante allegó como pruebas para acreditar el envío del auto admisorio de la demanda a las entidades accionadas 2: i) los pantallazos que contienen los correos electrónicos enviados a Paz del Rio y COLPENSIONES el 1° de marzo de 2022 a las 6:54 pm y 6:56 pm respectivamente, acompañados del mensaje “envío auto admisorio de la demanda” ; ii) el correo con acuso de recibido por

2 Archivo “10ConstanciaEnvíoAutoAdmisorio 16-03-22.pdf”Radicado No: 1575931050012021-00230-01 10

parte de COLPENSIONES con fecha 8 de marzo de 2022 a las 10:55 am, junto con un mensaje que dice “…El documento enviado por su despacho fue recibido en Colpensiones y fue radicado bajo el No. 2022_2728773 el mismo será atendido por el área competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible”; y iii) el envío en físico por parte de la empresa de mensajería 472, recibido por Colpensiones el 8 de marzo y por Acerías Paz del Río el 9 de marzo del año en curso.

En ese orden, podría pensarse en principio que la notificación hecha a COLPENSIONES se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico, y luego de ello, se contabiliza rían los 10 días concedidos para la contestación de la demanda, lo que arrojaría como fecha máxima para tal fin el 18 de marzo pasado, teniendo en cuenta que el correo enviado el 1° de marzo

electrónico, y luego de ello, se contabiliza rían los 10 días concedidos para la contestación de la demanda, lo que arrojaría como fecha máxima para tal fin el 18 de marzo pasado, teniendo en cuenta que el correo enviado el 1° de marzo estuvo por fuera del horario de notificación (6:56 p.m.), y se debe tener como enviado el 2 de marzo a las 8

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