TSDJ VIT SU - 15759310500120210000501-(17-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120210000501-(17-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO EN PROCESO LABORAL – DISTINCIÓN: El responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior.
Lo anterior, encuentra sustento al analizar e l artículo 61 del Estatuto Adjetivo Civil, al establecer que, “El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria." Por su parte, en lo que concierne al litisconsorcio Facultativo, al que señala el recurrente es del caso aplicar, encuentra soporte en el artículo 60 del Código General del Proceso, al indicar que “salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” Lo anterior quiere decir que, los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte o no del proceso, sin que su participación o no interfiera en la
anterior quiere decir que, los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte o no del proceso, sin que su participación o no interfiera en la decisión que habrá de tomarse. Al respecto en sentencia CSJ SL401 de 2020, se precisó que: “(…) de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).” Sumado a lo anterior, en sentencia CSJ SL 9585 d e 2017, reiterada en la Sentencia CSJ SL 2600 de 2020 señaló que “Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371) El litisconsorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. (…) el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en
la ley impone el deber de la solidaridad. (…) el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por ob jeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.” sentencia CSJ SL 9585 de 2017, reiterada en la Sentencia CSJ SL 2600 de 2020, CSJ SL401 de 2020. Sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371.
LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO EN PROCESO LABORAL – NO PODRÍA HABLARSE UN LITISCONSORCIO FACULTATIVO EN CABEZA DEL DEMANDANTE, POR CUANTO ESTE SÓLO SE MATERIALIZA CUANDO HAY CERTEZA DE LO DEBIDO : Como en el presente asunto aún no se ha determinado el obligado principal, sino que se está buscando su declaración y reconocimiento judicial, lo ideal es, que se vincule al propietario del vehículo en calidad de litisconsorte necesario solicitado por la empresa de Transportes, por cuanto se requiere determinar la declaración del contrato de trabajo.
Descendiendo con el estudio de lo resuelto por la primera instancia, esta Sala a efecto de decidir la necesidad o no de la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva, y al analizar la naturaleza de la relación
Descendiendo con el estudio de lo resuelto por la primera instancia, esta Sala a efecto de decidir la necesidad o no de la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva, y al analizar la naturaleza de la relación sustancial que se debate en el proceso, se advierte que dicha relación no está expresamente defin ida por la ley, prima facie de los hechos debatidos, se evidencia que existe una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme, respecto de la persona que se pretende integrar al contradictorio. Dicho lo anterior, en lo que respecta a la vinculación de Carlos Orlando Puerto Ruiz, es evidente que dentro del presente trámite procesal, lo que se está debatiendo de manera puntual es la declaración y reconocimiento de un contrato realidad laboral junto con unas acreencias laborales, reconocimiento que aún no se ha demostrado respecto de Transportes Laguito S.A., y que entre otras cosas, no permite constituir una obligación clara, expresa y exigible sobre ésta y más aún cuando en la contestación de la d emanda, solicitó se vinculara a Carlos Orlando como empleador principal, aduciendo la celebración de un contrato comercial de vinculación de vehículo de transporte público colectivo municipal de pasajeros con el mismo, y que sería éste a su vez quien co ntrataría a Edwin Leonardo Ruiz Vega para desempeñar la laboral deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 conducción, lo anterior conforme a su facultad de empleador. En ese sentido, observa la Sala que no podría hablarse un litisconsorcio facultativo en cabeza del demandante, por cuanto este sólo se materializa cuando
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2 conducción, lo anterior conforme a su facultad de empleador. En ese sentido, observa la Sala que no podría hablarse un litisconsorcio facultativo en cabeza del demandante, por cuanto este sólo se materializa cuando hay certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor), pueda demandar al obligado principal como al solidario o sólo al segundo; no obstante, como en el presente asunto aún no se ha determinado el obligado (deudor) principal, sino que se está buscando su declaración y reconocimiento judicial, lo ideal es, que se vincule a Carlos Orlando Puerto Ruiz en calidad de litisconsorte necesario solicitado por Transporte Laguito S.A., por cuanto se requiere determina r la declaración del contrato de trabajo, lo que se adeuda y quien lo adeuda, así como las consecuencias propias que llegaren a derivarse del mismo.
LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO EN PROCESO LABORAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN TRE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y EL PROPIETARIO DEL EQUIPO: Cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no haberse hecho, el juez podrá de manera oficiosa integrar el contradictorio.
Sumado a lo anterior, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 dispone que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una presunción específica de orden legal que admite prueba en contrario, según la cual se presume que la vinculación laboral de un conductor se da con la empresa de transporte afiladora u operadora del vehículo de trans porte público y que existe además solidaridad entre ésta y el propietario del vehículo en el pago de las obligaciones laborales que llegaren a reconocerse. De igual forma, reitera esta Corporación que a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. se instituye que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no haberse hecho, el juez podrá de manera oficiosa integrar el contradictorio, concediendo a los citados el mismo término para que comparezcan y ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
LITISCONSORCIO NECESARIO – ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO: Permite que se controvierta no sólo la relación entre el demandante y el empleador, sino que además, permite debatir si hay solidaridad del propietario del vehículo, o si por el contrario es el verdadero empleador, para así determinar su eventua l responsabilidad de la
y el empleador, sino que además, permite debatir si hay solidaridad del propietario del vehículo, o si por el contrario es el verdadero empleador, para así determinar su eventua l responsabilidad de la pasiva en el pago de las acreencias laborales.
Ahora bien, es necesario traer a colación el tema de la solidaridad legal entre el propietario del vehículo y la empresa afiladora del vehículo, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 8675 de 2017, indicó que “Como quiera que existe solidaridad legal, en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 según la cual <el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderán celebrados con las empresas respectivas, pero para efectos de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables>, norma que está acorde con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, es que se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, en los términos a la materia del trabajo, el cual dispone que cuando una cuestión litigiosa haya de resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, las actuaciones de uno, favorecerán a los demás(…) Conforme a lo esbozado, considera esta Sala que el juez de instancia acertó al declarar probada la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario, por cuanto la vinculación conjunta del propietario del vehículo con
considera esta Sala que el juez de instancia acertó al declarar probada la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario, por cuanto la vinculación conjunta del propietario del vehículo con la empresa afiladora del mismo, permite que se controvierta no sólo la relación entre el demandante y el empleador, sino que además, permite debatir si hay solidaridad del propietario del vehículo, o si por el contrario es el verdadero empleador, para así determinar su eventual responsabilidad de la pasiva en el pago de las acreencias laborales que posiblemente llegaren hacer concedidas en favor del trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120210000501
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: EDWIN LEONARDO RUIZ VEGA DEMANDANDO: TRANSPORTES LAGUITO S.A APROBADO: ACTA N° 028 SALA DE DISCUSIÓN 17 DE FEBRERO DE 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tri bunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tri bunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso.
Mediante proveído del 0 4 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, inadmitió la demanda ordinaria labor al, la que fue subsanada por escrito de 10 de febrero de 2021 admitiéndose por auto de 22 de abril del mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada, corriendo traslado de la copia del libelo demandatorio y reconoció personería al abogado de la parte demandante.
La notificación del demandando Translago S.A. se llevó acabo el 04 de mayo de 2021 el que contest ó por apoderado judicial el 24 de mayo de 2021 proponiendo excepciones previas y de mérito.
Como excepción previa propuso “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva” argumentando que se deb ía citar157593105001202100005 01 2
como tales a Carlos Orlando Puerto Ruiz , en su c alidad de propietario del vehículo que conducía el actor que esta afiliado a la empresa demandada.
En proveído 27 de mayo de 2021 se inadmitió la contestación de demanda , ordenando que se h icieran correcciones a la misma como lo dispone el parágrafo 3º del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
En proveído 27 de mayo de 2021 se inadmitió la contestación de demanda , ordenando que se h icieran correcciones a la misma como lo dispone el parágrafo 3º del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; corregida ésta se tuvo por contes tada por auto 29 julio de 2021 y se convocó a audiencia para el 05 de octubre de 2021 a las 10:30 am la que fue aplazada a petici ón de la demandada , reprogramándose para el 13 de diciembre de 2021 a las 8:30 am.
El 13 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audie ncia de que trata el artículo 77 eiusdem, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; enseguida, procedió con el agotami ento de la etapa de decisión de excepciones previas, declarando probada la excepción denominada “falta de inte gración de litis consorcio n ecesario” planteada por la demandada Transportes Laguito S.A. ordenando vincular a Carlos Orlando Puerto Ruiz como litisconsorte necesario disponiendo además su notificación.
Para disponer la vinculac ión de Puerto Ruiz expuso la primera instancia que era necesario que compareciera como demandando por cuanto a la luz de los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, no es posible para el Despacho establecer quien en realidad es el empleador del demandante dentro del presente proceso, quien debería responder de manera principal y/o solidaria por las acreencias reclamadas.
Lo anterior, por cuanto en la contestación de la demanda realizada por Transportes Lagui to S.A., se indica que el verdadero empleador es Carlos
presente proceso, quien debería responder de manera principal y/o solidaria por las acreencias reclamadas.
Lo anterior, por cuanto en la contestación de la demanda realizada por Transportes Lagui to S.A., se indica que el verdadero empleador es Carlos Orlando Puer to Ruiz, existiendo un contr ato de afiliación de éste con la empresa demandada y en virtud de esta relación la empresa no estaría llamada a respon der por las acre encias que el trabajador aquí está demandando.
Aduce que no se puede dejar al azar los derechos laborales de alguien que se dice es trab ajador y que está solicitando la protección del Estado a través de157593105001202100005 01 3
la administración de justicia, sien do necesario que las personas que están vinculadas o que pudieron haber tenido un vínculo en esa relación laboral que se está reclamando, deban comparecer para también proteger su derecho a la defensa, pero sobre todo para darle prelació n y preminencia al derecho sustancial que es el del trabajador que los reclama ante la justicia laboral.
Conforme a lo anterior y contrario a lo que señala la parte actora en el traslado de la excepción, existe un litisconsorcio necesario entre la empresa que esta llamada aquí como demandada y el dueño del bus, teniendo en cuenta el tipo de relación y la forma en que cada una de la s partes está siendo llamado al litigio.
Trajo a colación la sentencia SL 12234 del 2014 M.P. Elsy del Pilar Calderón Radicación 40058 del 10 de septiembre del 2014, en la que se expuso la necesaria vinculación del verdadero empleador “… cuando se preten da imponer obligaciones generadas en una relación laboral, …“ y agrega
Radicación 40058 del 10 de septiembre del 2014, en la que se expuso la necesaria vinculación del verdadero empleador “… cuando se preten da imponer obligaciones generadas en una relación laboral, …“ y agrega “Sera litisconsorte necesario siempre que se quiera determinar que se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.”
Lo anterior, seg ún la primera inst ancia, existe litis consorcio facultativo cuando existan obligaciones cl aras, expresas y exigibles porque ese tipo de obligaciones al ser solidarias se le puede reclamar a cualquiera de los obligados para que solucione la obliga ción, n o siendo este el caso , porq ue hasta ahora se está solicitando que se hagan unas declaraciones y que, como consecuencia de esto se hagan una s condenas de tipo pecuniario, por lo tanto, no se trata de un litisconsorcio facultativo, ya que hasta el mom ento no hay ninguna obligación clara, expresa y exigible definida.
Expone la sentencia SL 29522 del 28 de abril de 2019, en donde de manera puntual se dijo “el Litis consorcio necesario se ha de construir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales, a favor del trabajador, se persiga el p ago de la condena por parte de cuales quiera de las personas que la ley impone el deber de la solidaridad. De esta manera el responsable prin cipal de las acreencias laborales debe ser siempre157593105001202100005 01 4
parte proce sal cu ando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales, y ello es condición previa en caso de controvers ia judicial para que
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parte proce sal cu ando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales, y ello es condición previa en caso de controvers ia judicial para que se pretenda el pago de la misma en el mismo proceso o en uno posterior.”
Concluye expresando que en el p resente caso es necesari la comparecencia de Carlos Orlando Puerto Ruiz en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabaj o y pudiendo el vinculado contestar la dem anda y ejercer su derecho de defensa.
1.5. Apelación:
Inconforme c on la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto a la declaración de la excepción falta de conformación del litisconsorcio necesario, fundamentando su recurso de en los argumentos que se exponen a continuación.
Indica que la demanda está dirigida directamente contra Transporte s El Laguito S.A. por lo que en virtud de la ley imperativa que impone esta carga o que prevé este tipo de contratación directa con las empresas de transporte , el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 respecto a los contrat os entre conductores, que el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados de transporte publico se entenderá celebrado con la empresa respec tiva, pero para efectos de pagos, salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de vehículo que sean asociados o afiliados serán solidariamente responsables. Este concepto sería recogió por el artículo 36 de la Ley 336 del 1996 que señala que entre las empresas del transporte público y los conduc tores existirá una contratac ión di recta, pero que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
la Ley 336 del 1996 que señala que entre las empresas del transporte público y los conduc tores existirá una contratac ión di recta, pero que para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
Lo anterior nos indica que en efecto el litisconsorcio necesario o el principal demandando en el presente caso correspondería a la empresa de transporte, y solidariamente ser ía al propietario al que se vincularía , pero a criterio del demandante y no por d isposición legal, de tal manera, al encontrarse en esta posición legal, considera que el despacho se apartó de l as normas imperativas que regulan el transporte público de pasajeros y dispuso vincular al propietario sin que tenga mayor relevancia al momento d e ser vinculado ,157593105001202100005 01 5
pues se acredita directam ente el vínculo de Edwin Leonardo y la empresa de transporte el Lagu ito “translaguito”, el cual fue di recto y no fue una relación intermediada por el propietario, aportándose como pruebas los carnets, las afiliaciones de seguridad que fueron hechas por la empresa de transporte, y no por su propietario , por lo que Edwin Leonardo Ruiz figura como dependiente de la empresa de transporte no habiendo incertidumbre en que la relación directa es con la empresa de transporte público.
Concluye expresando que hay reiterada jurisprudencia que debate situaciones análogas, existiendo l a doctrina probable que debe ser aplicada al presente asunto, sin vulnerar los derechos del trabajador y no dejando en incertidumbre el proceso prolongándolo en el tiempo , considerando inútil vincular al propietario que en nada va a mejorar los derechos del trabajador.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
el proceso prolongándolo en el tiempo , considerando inútil vincular al propietario que en nada va a mejorar los derechos del trabajador.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico:
De acuerdo con lo alegado por el apelante único, se procederá por est e Ad Quem a (i) Establecer si es imperativa la vinculación de Carlos Orlando Puerto Ruiz como litisconsorte necesario de conformidad con l o expuesto por la parte recurrente.
2.2. El caso:
2.2.1. El litisconsorcio necesario y facultativo.
Debemos partir diciendo que la figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesid ad de vincular a uno o var ios sujetos a un proceso judicial que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.
De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por u na157593105001202100005 01 6
pluralidad de sujetos procesales, a qui enes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite por r emisión normativa normas establecidas en el Código General del Proce so, señala en su Capítulo II , artículos 60, 61 y 62, el tema de los Litisconsorcios dentro del título de “litisconsortes y otras partes”.
establecidas en el Código General del Proce so, señala en su Capítulo II , artículos 60, 61 y 62, el tema de los Litisconsorcios dentro del título de “litisconsortes y otras partes”.
Lo anterior, encuentra sustento al analizar el ar tículo 61 del Estatuto Adjetivo Civil, al e stablecer que, “El litisconsorcio necesario se presen ta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolve rse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse si n la p resencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria."
Por su parte, en lo que concierne al litisconsorcio Facultativo, al que señala el recurrente es del caso aplicar, encuentra soporte en el artículo 60 del Código General del P roceso, al indicar que “salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán conside rados en sus relaciones con la contraparte, como liti gantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso .” Lo anterior quiere decir que , los intereses y d erechos de un sujeto no afectan a los otro s sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse par te o no del proceso , sin que su participación o no interfiera en la decisión que habrá de tomarse.
Al respecto en sentencia CSJ SL401 de 2020, se precisó que: “(…) de tiempo atrás ha sost enido esta Corporación, en cuanto a que la situación
participación o no interfiera en la decisión que habrá de tomarse.
Al respecto en sentencia CSJ SL401 de 2020, se precisó que: “(…) de tiempo atrás ha sost enido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del li tisconsorcio puede forma rse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de u na razón de necesidad insoslayable que exige l a ley, o que es determinada por la natural eza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se157593105001202100005 01 7
erige en el obje to d e la d ecisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).”
Sumado a lo anterior, en sentencia CSJ SL 9585 de 2017, rei terada en la Sentencia CSJ SL 2600 de 2020 señaló que “Lo anterior no es óbice para que, com o lo indica la Sala e n la se ntencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371) El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso e n el q ue además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de l as personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. (…) el responsa ble principal de la s deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas labor ales y ello es condición previa, en caso d e controversia judicial, para que se pretenda el pago de la
deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas labor ales y ello es condición previa, en caso d e controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proc eso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad , esto e s, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria fren te a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.”
2.4. El caso:
Descendiendo con el estudio del lo resuelto por la primera instancia, esta Sala a efecto de decidi r la necesidad o no de la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva, y al analizar la naturaleza de la relación sustancial que se debate en el proceso, se advierte que dicha relación no está expresamente definida por la ley, prima f acie de los hechos debatidos , se eviden cia qu e existe una relación jurídico materia l, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme, respecto d e la persona que se pretende integrar al contradictorio.157593105001202100005 01 8
Dicho lo anterior, en lo que respecta a la vinculación de Carlos Orlando Puerto Ruiz, es evidente que dentro del presente trámite procesal, lo que se está debatiendo de manera punt ual es la declaración y reconocimiento de un contrato realidad laboral junto con unas acreencias laborales, reconocimiento que aún no se h a demostrado respe cto de Transportes Laguito S.A., y que entre otras cosas, no permite constituir una obligación c lara, expresa y
contrato realidad laboral junto con unas acreencias laborales, reconocimiento que aún no se h a demostrado respe cto de Transportes Laguito S.A., y que entre otras cosas, no permite constituir una obligación c lara, expresa y exigible sobre é sta y más aún cuando en la contestación de la demanda, solicitó se vinculara a Carlos Orlando como empleador principal, aduciendo la celebración de un contrato comercial de vinculación de vehículo de transporte público colectivo municipal de pas ajeros con el mismo , y que sería éste a su vez quien contrataría a Edwin Leonardo Ruiz Vega para desempeñar la laboral de conducción, lo anterior conforme a su facultad de empleador.
En ese sentido, observa la Sala que no podría hablarse un litisconsorcio facultativo en cabeza del demandante , po r cuanto este sólo se materializa cuando hay certeza de lo debido, d e suerte que el trabajador ( acreedor), pueda demandar al obligado principal como al solidario o sólo al segundo; no obstante, como en el presente asunto aún no se ha