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TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 01-(01-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE O CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL POR FUERA DE TÉRMINO – NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Tiene eficacia procesal solamente cuando no se ha realizado la notificación de la demanda o de cualquier otra providencia.

2.3.2.2. La conducta concluyente como lo fija el artículo 301 del Código General del Proceso,8 aplicable por integración normativa conforme del artículo 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, ocurre: i) cuando una parte o un tercero manifiesta en el proceso que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o dil igencia “si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…”; ii) cuando se constituya apoderado judicial “se entenderá notificado por con ducta concluyente (…) el día en que se notifiqué el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.” 2.3.2.3. En cuanto a la notificación personal que la normatividad procesal establece como alternativo, pero excluyente, tenemos: las pautas fijadas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y el artículo 8 de la citada Ley 2213 de 2022, que debe hacerse personalmente como mensaje de datos “(…) con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el

Proceso, y el artículo 8 de la citada Ley 2213 de 2022, que debe hacerse personalmente como mensaje de datos “(…) con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.”, agregando que los anexos “(…) que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección elec trónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”. La notificación por conducta concluyente entonces, tiene eficacia procesal solamente cuando no se ha realizado la notificación de la demanda o de cualquier otra providencia.

IMPROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – EL RECURRENTE FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO : Se cuenta c on información que el destinatario abrió la notificación, teniendo eficacia la notificación personal practicada en ese día, con los efectos jurídicos correspondientes, tal como lo concluyó la primera instancia, y sin que su validez se menoscabe por el hecho que el demandante haya allegado la constancia de notificación previo a los requerimientos elevados por el juzgado.

2.4.4. Pues bien, de la revisión del expediente se advierte que el recurrente fue debidamente notificado mediante

hecho que el demandante haya allegado la constancia de notificación previo a los requerimientos elevados por el juzgado.

2.4.4. Pues bien, de la revisión del expediente se advierte que el recurrente fue debidamente notificado mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 2022, y con información que el destinatario abrió la notificación, teniendo eficacia la notificación personal practicada en ese día, con los efectos jurídicos correspondientes, tal como lo concluyó la primera instancia, y sin que su validez se menosc abe por el hecho que el demandante haya allegado la constancia de notificación previo a los requerimientos elevados por el juzgado. En ese orden, no es concebible que el demando Juan Sebastián Barrera Barrera, pese a estar notificado del proceso desde el día referido, considere que se enteró solo hasta el 23 de septiembre del mismo año, cuando remitió el memorial solicitando que se su enteramiento y traslado, si es que los términos para contestar la demanda iniciaron el 20 de septiembre pretérito. 2.4.5. Puntualicemos. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece en su inciso tercero “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. En el presente caso se remitió la notificación el 15 de septiembre de 2022 y transcurridos dos (2) días se inició el término para contestar l a demanda, es decir el 20 de septiembre del mismo

del destinatario al mensaje.”. En el presente caso se remitió la notificación el 15 de septiembre de 2022 y transcurridos dos (2) días se inició el término para contestar l a demanda, es decir el 20 de septiembre del mismo año y fenecía el 3 de octubre de la misma anualidad, de acuerdo al expediente digital -archivo 24 contestación demandael recurrente allegó la contestación el 11 de octubre de 2022, es decir, por fuera del término. En consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda y endilgó indicio grave en contra del recurrente, conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 31 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.4.5. Conforme lo expuesto, esta Corporación concluye que la notificación personal de manera electrónica realizada el 15 de septiembre de 2022, es plenamente valida, sin que haya lugar a tenerse por notificado al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, por conducta concluyente el 23 de septiembre de 2022 -y que en gracia de discusión lo sería desde el auto que le reconoce personería, en atención al artículo 301 del C.G. del P. -, pues la notificación se realiza por única vez. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que tuvo por no contestada la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100028 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ROBINSON PLUTARCO PRECIADO MONTAÑA DEMANDADO: JUAN SEBASTIAN BARRERA BARRERA y Otros APROBADO: Sala discusión 1 febrero 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apela ción propuesto por el demandado Juan Sebastián Barrera Barrer a, contra el auto del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Robinson Plutarco Preciado Montaña , a través de apoderado judicial , presentó demanda ordina ria labor al el 10 de febrero de 2021, contra Juan Sebastián Barrera Barrera, y solidariamente contra Ambipetrol Ing enieros S.A.S. y Yalafo Arambuabu S.A.S. con la que pretende se declare la existencia

Sebastián Barrera Barrera, y solidariamente contra Ambipetrol Ing enieros S.A.S. y Yalafo Arambuabu S.A.S. con la que pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre otras pre tensiones y condenas.157593105001202100028 01

2 1.1.2. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que inadmitió la demanda el 25 de febrero de 2021, y posteriormente la rechazó mediante proveído de 20 de mayo de 2 021, por considerar que el dema ndante no subsan ó de forma completa, decisión que fue objeto de apelación y resuelta por esta Corporación mediante proveído de 24 de noviembre de 2021 , por la que se revocó el auto recurrido. El a quo dio cumplimiento y admitió la demanda el 7 de marzo de 2022, providencia que ordenó notificar personalmente al demandado y a los repres entantes legales de las sociedades demandadas solidariamente.

1.1.3. El auto que admitió la demanda fue objeto de control de legalidad , mediante auto de 31 de mayo de 2022 , en el que se dispuso excluir de la demanda a Yafalo Arambuabu S.A.S. , en consonancia con las pretensiones plasmadas en la subsanación de la demanda, así mismo ordenó correrle traslado a los demandados por el término de diez (1 0) días, y realizar las notificaciones conforme el art ículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 38 de Ley 712 de 2001 , en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

notificaciones conforme el art ículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 38 de Ley 712 de 2001 , en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

1.1.4. Seguidamente, el 23 de septiembre de 2022 , el deman dado Juan Sebastián Ba rrera, por intermedio de apoderado judicial, allegó memorial 1, anexando poder y manifestando: “respetuosamente me permito man ifestar que mi poderdante tuvo conocimiento del proceso de la referencia que cursa en su Despacho, para ello me permito notificarme y solicitar envíen la demanda y sus anexos, y/o acceso al link del expediente digital, para los fines pertinentes2”, por tanto, el juzgado de primera instancia compartió el link del expediente el 27 de septiembre de 20223.

1.1.5. El 11 de octubre de 2022 , el apoderado judicial d el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, allegó contestación de la demanda4.

1 Expediente digital archivo 22NotificiacionDemandada 23 09 22 2 Expediente digital archivo 22NotificiacionDemandada 23 09 22 – Folio 5 3 Expediente digital archivo 23ConstanciaTrasladoExpediente27-09-22 4 Expediente digital archivo 24ConstestaciónDemanda11-10-22.157593105001202100028 01

3 1.1.6. Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 , el juzgado dispuso requerir a la demandante para que aportara la constancia de remisión del mensaje de texto con el que notificó personalmente a los demandados 5, y

1.1.6. Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 , el juzgado dispuso requerir a la demandante para que aportara la constancia de remisión del mensaje de texto con el que notificó personalmente a los demandados 5, y así verificar la fecha de su materialización. El requerimiento fue cumplido el 15 de noviembre de 2022, al presentarse constancias de la notificación por correo electrónico -certificado de Servientrega -, las que muestran que a la demandada Ambipetrol Ingenieros SAS, se le remitió el correo electrónic o a la dirección: ambipetrolingsas@gmail.com, el 15 de septie mbre de 2022 , con constancia de lectura, y al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera , a la dirección: sebas_bar04@hotmail.com, el 10 de febrero de 2021 , con información que el destinatario abrió la notificación6.

1.1.7. Ahora, el 1 de junio de 2023 , el a quo emitió un auto requiriendo al extremo demandante para que allegara la constancia de notificació n del demandado Juan Sebastián Barrera Barrera y Yafalo Arambuabu S.A.S. por considerar que lo aport ado corre sponde a una constancia de env ío de la demanda a Juan Sebastián Barrera Barrera , el 10 de febrero d e 2021, fecha anterior al auto admisorio y que frente a la sociedad no se aport ó constancia de notificación.

1.1.8. La parte demandante en cumplim iento de lo ordenado, el 8 de j unio de 2023, allegó constancia de notificación al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, remitida por correo electrónico -certificado de Servientregaen el que

1.1.8. La parte demandante en cumplim iento de lo ordenado, el 8 de j unio de 2023, allegó constancia de notificación al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, remitida por correo electrónico -certificado de Servientregaen el que consta que se remitió notificación personal el 15 de septiem bre de 20 22, al correo electrónico sebas_bar04@hotmail.com, con información que el destinatario abrió la notificación 7, y por otra parte inform ó que la sociedad Yafalo Arambuabu S.A.S., fue desvinculada del pr oceso en la subsanación de la demanda.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto de 25 de septiembre de 2023 , tuvo por notificados a los demandados Juan Sebastián

5 Expediente digital archivo 26AutoRequiere02-11-22 6 Expediente digital archivo 27ConstanciaNotificación15-11-22. 7 Expediente digital archivo 32Cumplerequerimiento157593105001202100028 01

4 Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S. , así mismo dispuso tener por no contestada la demanda, y tener como indicio grave este hecho contra la parte demandada, así mismo decretó las pruebas y fij ó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.

1.2.2. Como argument o de la decisión , señaló que al revisar la última notificación de los d emandados, ésta se realizó el 15 de septiembre de 2022 ; que Ambipetrol Ingenieros S.A.S. guard ó silencio dentro del término ; y que e l

notificación de los d emandados, ésta se realizó el 15 de septiembre de 2022 ; que Ambipetrol Ingenieros S.A.S. guard ó silencio dentro del término ; y que e l demandado Juan Sebastián Barrera Barrera , allegó la contestación el 11 de octubre de 2022, estando fuera del término, por lo que tuvo por no contestada la demanda.

1.3. Recurso de apelación:

1.3.1. Inconforme con la anterior decisión , el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el a quo se pronunció aún estando en espera que la parte demandante d iera cumplimiento al segundo requerimiento que le obligab a remitir la constancia de notificación personal al demandado, que para el 15 de septiembre de 2022, fecha en la que el despacho tuvo por notificado al demandado recurrente, éste desconocía la existencia del proceso ; que solo hasta el 23 de septiembre de 2022 , se envió escrito al juzgado solicitando se diera traslado de la demandada y sus anexos , que las pruebas aportadas por la de mandada, nunca demostr aron haber notificado personalmente a Juan Sebastián Barrera Barrera, que siempre ha actuado de buena fe, lo que enseña con su notificación voluntaria al momento que conoció de la demanda; que no se puede afectar al demandado que ha cumplido, y finalmente, solicita correr traslado para dar contestación a la demanda.

1.3.2. También, hizo un recuento cronológico de las actuaciones del proceso, y solicitó se declare la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2023 , se decida

correr traslado para dar contestación a la demanda.

1.3.2. También, hizo un recuento cronológico de las actuaciones del proceso, y solicitó se declare la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2023 , se decida sobre los re querimientos realizados por el extremo demandado, se tenga por notificado por conducta concluyente al demandado Sebastián Barrera , y se157593105001202100028 01

5 tenga por c ontestada la demanda, y así mismo se le reconozca personería al apoderado para actuar.

1.4. Reposición y apelación:

1.4.1. Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, el juzgado no repuso el auto de 25 de septiembre de 2023 , y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Como sustento expresó que el 17 de marzo de 2022 , se ordenó a la parte demandante notificar a los dema ndados, que el 20 de septiembre del mismo año , el demandado Juan Sebastián Barrera, solicit ó se le corriera traslado de la demanda, que el juzgado dio respuesta el 27 de septiembre y el demandado allegó contestación el 11 de octubre de 2022.

1.4.2. Sustentó que el 1 de junio de 2023, requirió al extremo demandante a fin de que allegara la constancia de notificación personal , la que fue aportada el 8 de junio siguiente, y la que mostró que el extremo demandado fue notificado conforme a la Ley 2213 de 2022 , remitiendo a la dirección de correo electrónico informada, la demanda y sus anexos, que dicho mensaje de datos

de junio siguiente, y la que mostró que el extremo demandado fue notificado conforme a la Ley 2213 de 2022 , remitiendo a la dirección de correo electrónico informada, la demanda y sus anexos, que dicho mensaje de datos fue recibido y se dio apertura el 15 de septiembre de 2022 , a las 19:08:12 horas, como consta.

1.4.3. Expresó q ue la Ley 2213 de 2022 , dispone que la notificación personal se entenderá realizada trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al mensaje de datos, por tanto , el término inici ó a contarse desde el 20 de septiembre y feneció el 3 de octubre de 2022 , y el demandado allegó contestación el 11 de octubre de 2022 , por fuera de término legal, lo que determinó que se tuviera por no contestada la demanda.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:

2.1.1. Antes de entrar a resolver de f ondo el r ecurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación157593105001202100028 01

6 conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de un a decisión que tuvo por no contestada la demanda.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. De acuerdo con lo alegado por el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, la Sala resolverá: se debe tener por notificado al demandado Juan Sebastián por conducta concluyen te o si p or el contrario su

2.2.1. De acuerdo con lo alegado por el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, la Sala resolverá: se debe tener por notificado al demandado Juan Sebastián por conducta concluyen te o si p or el contrario su notificación ocurrió el 15 de septiembre de 2022, y por tanto la contestación de la demanda se allegó fuera de término .

2.3. Notificación del demandado:

2.3.1. La normatividad establece que las notificaciones de la decisión proferidas por los administrador es de justicia, se pueden hacer de forma personal, en estrados, por estados, por edicto y por conducta concluyente , como lo determinan los artículos 291 y s.s. del Código General del Proceso.

2.3.2. Respecto a la notificació n persona l la normatividad permite que se realice bajo el régimen presencial tal como lo contempla el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022, vigente desde el 13 de junio de 2022 , teniendo plena validez y eficacia, aquella que primero se realice.

2.3.2.1. La alternatividad de los procedimientos de notificación personal implica que cuando l a diligencia se realiza por cualquiera de sus formas con el cumplimiento de los requisitos legales, ésta prod uce los efectos procesales , sin que pueda ser reemplazada por otra forma igual o similar de notificación, aunque revista las condiciones establecidas.157593105001202100028 01

7 2.3.2.2. La conducta concluyente como lo fija el artículo 301 del Código General del Proceso,8 aplicable por integración normativa conforme del artículo

7 2.3.2.2. La conducta concluyente como lo fija el artículo 301 del Código General del Proceso,8 aplicable por integración normativa conforme del artículo 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social , ocurre: i) cuando u na parte o un tercero manifiesta en el proceso que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia “si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…” ; ii) cuando se cons tituya ap oderado judicial “se e ntenderá notificado por conducta concluyente (…) el día en que se notifiqué el auto que le reconoce personería, a menos que l a notificación se haya surtido con anterioridad.”

2.3.2.3. En cuanto a la notificación personal que la normatividad procesal establece como alternativo, pero excluyente, tenemos: las pautas fijadas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y el artículo 8 de la citada Ley 2213 de 2022 , que debe hacerse personalmente como mensaje de dato s “(…) con el envío de la provi dencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. ”, agregando que los anexos “(…) que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medi o. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la

físico o virtual. ”, agregando que los anexos “(…) que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medi o. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, i nformará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a l a persona por notificar (…)”. La notificación por conducta concluyente entonces, tiene eficacia proc esal solamente cuando no se ha realizado la notificación de la demanda o de cualquier otra providencia.

2.4. El caso:

8 Artículo 301 Código General del Proceso, “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…”157593105001202100028 01

8

2.4.1. En el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2023 , por medio del cual tuvo por no co ntestada la demanda por parte de Juan Sebastián Barrera Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S., y en consecuencia , tener como indicio grave en contra de los demandados ese hecho procesal.

2.4.2. Pues bien, de la revisión del expediente se tiene que el 17 de marzo de

S.A.S., y en consecuencia , tener como indicio grave en contra de los demandados ese hecho procesal.

2.4.2. Pues bien, de la revisión del expediente se tiene que el 17 de marzo de 2022, se observa que se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo demandado; posteriormente el 23 de septiembre de 2022 , el demandado Juan Sebastián Barrera, otorgó poder, y por intermedio de su apoderado mediante memorial informó al juzgado que se notifi caba del proceso y solicitó el envió del link de expediente digital, así mismo se tiene que el 27 de septiembre del mismo año , el juzgado accedió a lo pretendido y compartió el link del expediente vía correo electrónico, por tanto se entendería que el término de traslado para contestar la demanda inicio a contar desde la referida fecha, y fenecía el 11 de octubre de 2022 , última fecha en la cual el apoderado judicial del demandado allegó contestación de la demanda vía correo electrónico.

2.4.3. Acto segui do, el juzgado mediante auto de 2 de noviembre de 2022 , profirió un auto requiriendo al extrem o demandante para que allegara la constancia de notificación por correo electrónico, requerimiento que fue cumplido el 15 de noviem bre de 20 22, sin embargo, la constancia de notificación remitida al recurrente databa del 10 de febrero de 2021. Por tal razón, el 2 de mayo de 2023 , la apoderada de la parte demandante y el apoderado del demandado recurrente, solicita ron darle trámite al proceso; luego, el 1 de junio d e 2023, el juzgado volvió a requerir al extremo

apoderado del demandado recurrente, solicita ron darle trámite al proceso; luego, el 1 de junio d e 2023, el juzgado volvió a requerir al extremo demandado a fin de allegará la constancia de notificación personal al demandado Juan Sebastián Barrera, por considerar que la allegada databa de 10 de febrero de 2021, intimación que fue cumplida el 8 de junio del mismo año, oportunidad en la cual la parte demandante alleg ó constancia de notificación personal remitida el 15 de septiembre de 2022 , al correo157593105001202100028 01

9 electrónico del recurrente sebas_bar04@hotmail.com con indic ación que el destinatario abrió la notificación9 en la misma fecha.

2.4.4. Pues bien, de la revisión del expediente se advierte que el recurrente fue debidamente notificado mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 2022, y con información que el destinatario abrió la notificación, teniendo eficacia la notificación personal practicada en ese día, con los efectos jurídicos correspondientes, tal como lo concluy ó la primera instancia, y sin que su validez se menoscabe p or el hec ho que el demandante h aya allegado la constancia de notificación previo a los requerimientos elevados por el juzgado . En ese orden, no es concebible que el demando Juan Sebastián Barrera Barrera, pese a estar notificado del proceso desde el día referido, considere que se enteró solo hasta el 23 de septiembre del mismo año, cuando remitió el memorial solicitando que se su enteramiento y traslado, si es que los términos para contestar la demanda iniciaron el 20 de septiembre pretérito.

que se enteró solo hasta el 23 de septiembre del mismo año, cuando remitió el memorial solicitando que se su enteramiento y traslado, si es que los términos para contestar la demanda iniciaron el 20 de septiembre pretérito.

2.4.5. Puntualicemos. El artículo 8 de la L ey 2213 de 2022, establece en su inciso tercero “ La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador r ecepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. En el presente caso se remitió la notificación el 15 de septiembre de 2022 y transcurridos dos (2) días se inició el término para contestar la demanda, e s decir e l 20 de septiembre del mismo año y fenecía el 3 de octubre de la misma anualidad, de acuerdo al expediente digital -archivo 24 contestación demandael recurrente allegó la contestación el 11 de octubre de 2022, es decir , por fuera del término . En consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda y endilgó i ndicio grave en contra del recurrente , conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 31 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.4.5. Conforme lo expuesto , esta Corporación concluye que la no tificación personal de manera electrónica realizada el 15 de septiembre de 2022, es

9 Expediente digital archivo 32Cumplerequerimiento – Folio 4157593105001202100028 01

10 plenamente valida, sin que haya lugar a tenerse por notificado al demandado

9 Expediente digital archivo 32Cumplerequerimiento – Folio 4157593105001202100028 01

10 plenamente valida, sin que haya lugar a tenerse por notificado al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, por conducta concluyente el 23 de septiembre de 2022-y que en gracia de discusión lo sería desde el auto que le reconoce personería, en atención al artículo 301 del C .G. del P.-, pues la notificación se realiza por única vez. P or lo expuesto , se confirmar á íntegramente el auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 202 3, proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que tuvo por no contestada la demanda.

2.5. Costas

2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regl a 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso, solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.5.2. Pues bien, en el trámite de est e recurso se tiene que las partes no descorrieron traslado alguno, de manera que, no habiéndose ejercido actuación alguna, no se generan costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, proferido por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , de

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, proferido por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Sin costas.157593105001202100028 01

11

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5265-230387

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