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TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 01-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 01-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA, SU ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO – LO QUE SE PRETENDA, EXPRESADO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD LAS VARIAS PRETENSIONES SE FORMULARÁN POR SEPARADO: El no haber separado las aducidas pretensiones no afecta el normal desarrollo del proceso, ni su eventual resolución, menos aún cuando es evidente que el resto de datos contenidos en la demanda, como, por ejemplo, los hechos y fundamentos de derecho, permiten absolver cualquier duda que pueda surgir frente a ellas. / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA, SU ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO – PRINCIPIO DE CLARIDAD: De encontrarse en el libelo inicial falencias que no trasciendan en absoluto al momento de emitir una decisión de f ondo, corresponderá al juez de instancia aplicar el principio de claridad, dando preponderancia al derecho sustancial.

En todo caso, analizado el trámite procesal surtido en primera instancia, posterior a la inadmisión de la demanda, es evidente para esta Corporación que, Robinson Plutarco Preciado Montaña en calidad de demandante, por intermedio de mandatario judicial, si atendió las observaciones realizadas en el auto de 25 de febrero de 2021 procediendo con la subsanación de la demanda, lo anterior, por cuanto revisada el escrito inicial, evidentemente este despacho halla las imprecisiones advertidas por el juez de instancia, en lo concerniente a que en las pretensiones se indica que Juan Sebastián Barrera y la empresa A mbipetrol

escrito inicial, evidentemente este despacho halla las imprecisiones advertidas por el juez de instancia, en lo concerniente a que en las pretensiones se indica que Juan Sebastián Barrera y la empresa A mbipetrol Ingenieros S.A.S. debían condenarse solidariamente al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones, generando confusión y/o duda frente a quien era el empleador y a quien debía condenarse solidariamente responsable. No obstante, una vez revis ada la subsanación de la demanda, la cual se realizó en término, considera esta Sala que tal imprecisión fue enmendada, puesto que la parte actora dividió y aclaró los hechos y pretensiones, despejando las dudas frente a quien era el empleador y quien debía responder solidariamente. Sumado a lo anterior, considera este ad quem que, no tiene sentido aplicar en sentido estricto lo establecido en el numeral 6° del articulo 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. La s varias pretensiones se formularán por separado”, bajo el argumento rigorista consistente en que en la misma pretensión se pide la condena del empleador Juan Sebastián Barrera y solidariamente a la empresa Ambipetrol Ingenieros S.A.S. pues independienteme nte de que se dividiera o no, en nada cambia el fin único de la pretensión, pues además que no se excluyen entre sí, no se presta para una doble interpretación y menos genera confusión que pudiere afectar de fondo lo pretendido como lo argumentó la primera instancia. Lo anterior tiene su razón de ser en el sentido de que las pautas adjetivas trazadas para el estudio preliminar de la demanda tienen que ir de la mano con el principio de acceso a la

argumentó la primera instancia. Lo anterior tiene su razón de ser en el sentido de que las pautas adjetivas trazadas para el estudio preliminar de la demanda tienen que ir de la mano con el principio de acceso a la administración de justicia, siendo este una prerrogativa de índole fundamental de cualquier ciudadano, de manera que de encontrarse en el libelo inicial falencias que no trasciendan en absoluto al momento de emitir una decisión de fondo, corresponderá al juez de instancia aplicar el principio de claridad, dando preponderancia al derecho sustancial . Por antes argumentado, considera este Tribunal Superior, una vez revisada la totalidad de la demanda presentada por Robinson Plutarco Preciado Montaña, así como la subsanación, en la que procuró atender el requerimiento del despacho en la providencia de inadmisión, se estima que el rechazo objeto de apelación resulta desproporcionado por cuanto el mismo se funda en no haber dividido las pretensiones 20 a la 26 que se reitera en nada afecta de fondo la decisión que el juzgador pudiera tomar, aclarando además que, se puede inferir si equívoco que lo que busca el promotor de la litis no es otra cosa que, Juan Sebastián Barrera sea condenado de manera principal en calidad de empleador, y que la empresa Ambipetrol Ingenieros S.A.S. sea condenada de manera solidaria por haberse beneficiado de los servicios que en su momento prestó el actor como conductor del vehículo tipo volqueta de placas TDX -907, considerándose que en el presente asunto el no haber separado las aducidas pretensiones no afecta el normal desarrollo del proceso, ni su eventual resolución, menos aún cuando es evidente que el resto de datos contenidos en la demanda, como, por ejemplo, los hechos y fundamentos de derecho, permiten absolver

desarrollo del proceso, ni su eventual resolución, menos aún cuando es evidente que el resto de datos contenidos en la demanda, como, por ejemplo, los hechos y fundamentos de derecho, permiten absolver cualquier duda que pueda surgir frente a ellas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100028 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE(S): ROBINSON PLUTARCO PRECIADO MONTAÑA

DEMANDADO(S): JUAN SEBASTIAN BARRERA BARRERA

APROBADO: Acta No. 260

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto de 2 0 de mayo de la presente anualidad, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Sogamoso, rechazó la demanda por subsanación incompleta de la misma.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 10 de febrero de 2021 Robinson Plutarco Preciado Montaña por medio de

rechazó la demanda por subsanación incompleta de la misma.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 10 de febrero de 2021 Robinson Plutarco Preciado Montaña por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria labora l en contra de Juan Sebastián Barrera Barrera, para que se hicieran las declaraciones y condenas originadas en un contrato de trabajo celebrado con el demandado, deprecando la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en contra de Ambipetrol Ingenieros S.A.S.

Por auto de 25 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Sogamoso inadmitió l a demanda , concediéndole a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanarla so pena de ser rechazada.157593105001202100028-01 2

La parte dema ndante envió escrit o d e subsanación de demanda el 05 de marzo de 2021 la que fue r echazada en providencia del 20 de mayo del 2021 al considerarse por la primera instancia por haberse subsanado parcialmente, decisión contra la cual la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron reiterados por la de mandante mediante correo electrónico el 28 de junio de 2021.

Por último, mediante auto de fecha 15 de julio del año en curso el a quo negó la reposic ión y concedió la apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.1. Providencia Apelada:

Por auto de 20 de mayo de 2021 el a quo rechazó la demanda argumentando

la reposic ión y concedió la apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.1. Providencia Apelada:

Por auto de 20 de mayo de 2021 el a quo rechazó la demanda argumentando que la parte demanda nte subsanó parciamente la demanda, acatando lo referente a los hechos y p retensiones hasta la numerada como diecinueve de condenada, empero, al adecuar la demanda en las pretensiones de condenada 20 a la 2 6 no tuvo en cuenta el articulo 25 numeral 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo que se indica q ue las varias prete nsiones se formu laran por separado , lo que originó como consecuencia el rechazo de la demanda.

1.2. Apelación:

El demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el j uez de instancia decidió rechazar la dema nda, al conside rar que en el escri to de subsanación, no tuvo en cuenta el artí culo 25 numeral 6° del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, modificado por la L ey 712 de 2001 en la medida en que las pretensiones de condena veinte a veintiséis debían formularse por separado.

Al respecto, considera que, en la subsanación de la demanda se aclaró que el empleador era Juan Sebastián Barrera Barrera, pero que solicitaba la condena solidaria en contra de la empre sa AMBIPETROL INGENIEROS S.A.S. en atención a lo di spuesto en el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de157593105001202100028-01 3

solidaria en contra de la empre sa AMBIPETROL INGENIEROS S.A.S. en atención a lo di spuesto en el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de157593105001202100028-01 3

la Seguridad Social . Agrega que, en el escrito de subsanació n no se e sta solicitando varias pretensiones en una sola, como lo interpreta el a quo, sino que con ocasión al extremo temporal y a la vigencia, se formuló la pretensión para que de manera solidaria la empresa demandada y e l empleador realizaran el pago de las pretensiones.

Adiciona que, no considera procedente formular una pretensión tendiente a la condenada del emplea dor, como por e jemplo al pago de u na prestación , la fracción de prima c orrespondiente al primer s emestre del año 2017 por un valor de $523 .737,oo y adicionalmente formular otra pretensión ten diente a condenar el pago solidario de la prestación , la fracción correspondiente al primer semestr e de 2017 por el valor de $523.737 ,oo a la empresa demandada, por tratarse en el sentido propio de una m isma pretensión, tal y como se formuló en el escrito de subsanación de demanda.

Sumado a lo anterior, aduce que lo a nterior encuentra sustento en el p rincipio de celeridad y económica procesal, y no va en contra vía de lo dispuesto en el numeral 6° del ar ticulo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto las pretensiones descritas del numeral 2 0 al numeral 26 fueron formuladas por separado en el sentido objetivo y alcance, considerando que el juez de instancia esta dando a la nor matividad indicada un sentido

Social por cuanto las pretensiones descritas del numeral 2 0 al numeral 26 fueron formuladas por separado en el sentido objetivo y alcance, considerando que el juez de instancia esta dando a la nor matividad indicada un sentido estricto y sobre interpretado, sobreponiendo con ello el derecho procesal sobre el sustancial, desconociendo así la primacía de este ultimo sobre el primero.

Por último, solicita se revoque la decisión tomada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021 y, en su lugar se admita la demanda.

1.3. Alegatos:

Por auto de 26 de agosto de 202 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado, del que solo hizo uso la demandante recurrente, y manifest ó que mediante escrito de subsanación de la demanda se aclaró que el empleador era el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, pero que se solicitaba la condena solidaria en contra de la empresa Ambipetrol Ingenieros S.A.S. en atenci ón a lo dispuesto157593105001202100028-01 4

en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , aduce que en las pretensiones numeradas de la 20 a la 2 6 del escrito de subsanación, no se están solicitando varias pretensiones en una sola, sino que con ocasión al extremo tempor al y a la vigencia en la cual entra la empresa Ambipetril Ingenieros SAS, a l ser solidario de las prestaciones del demandante , se formuló la pretensión para que de manera solidaria la empresa demandada y el empleador realizaran el pago de dichas pretension es; que no sería procedente formular una pretensión para el pago por ejemplo de la prima a

formuló la pretensión para que de manera solidaria la empresa demandada y el empleador realizaran el pago de dichas pretension es; que no sería procedente formular una pretensión para el pago por ejemplo de la prima a cargo del empleador y la misma pretensión para condenar el pago de la misma pretensión solidariamente, por tratarse de una misma pretensión por lo que fue así como fueron formuladas en el escrito de subsanación de la demanda; solicita revocar el auto recurrido y en consecuencia ordenar admitir la demanda presentada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo a legado por el a pelante, se procederá por este Ad quem a (i) Determinar si la demanda carece de l requisito señalado en numeral 6 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impidan su admisión.

2. El caso:

2.1. Requisitos formales de la demanda, su admisió n, inadmisión y rechazo:

El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo rel acionado con la admisión, devolución o inadmisión, y reforma de la demanda, señalando que la misma se debe in admitir cuando no reúna los requisitos del artículo 25 ibidem.

Ahora bien, respecto al rechazo de la demand a en la normativ idad procesal laboral no existe disposición alguna que la determine, por lo que por remisión157593105001202100028-01 5

normativa, la misma se rige por lo dete rminado en el i nciso cuarto del artículo

laboral no existe disposición alguna que la determine, por lo que por remisión157593105001202100028-01 5

normativa, la misma se rige por lo dete rminado en el i nciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, en el que se impone al juez que cuando proceda c on su inadmisi ón, deberá señalar cuales son los defectos encontrados, los cuales no podr án ser otros que los determinados en los artículos 25 a l 27 del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguri dad Social, articulado que contiene las condic iones por las qu e se puede ina dmitir la demanda, aclarando que, el juez no podrá imponer otras cargas a su arbitrio.

Conforme a lo anterior , es men ester precisar que el artículo 25 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habla de la forma y los requisitos de la demand a, estableciendo los diez requisitos mínimos que debe contener el escrito demandatorio , lo que implica que desde la pr esentación de l a demanda, la ley e xige a la parte actora acata r de man era imperante l as exigencias previstas en la norma procesal, empero, de no hacerlo el juez en su calidad de director del proceso, previa revisión de la demanda, esta facultado para inadm itir la misma, advirtiendo dichos yerros y otorgándole al demandante una oportunidad de subsanar la misma, lo que evidentemente se traduce en una d oble garantía para el efectivo acceso a la administración de justicia, aclarando que de no corregir los errores avisados, el juez podrá aplicar las consecuencias jurídicas previstas por su omisión.

De conformidad con el sustento referenciado y haciendo énfasis en el numeral

justicia, aclarando que de no corregir los errores avisados, el juez podrá aplicar las consecuencias jurídicas previstas por su omisión.

De conformidad con el sustento referenciado y haciendo énfasis en el numeral 6° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, que reza: “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado ”, se debe señal ar que tal exigencia guarda total proporción si se tiene en cuenta que la finalidad de la demanda impetrada por los particulares es buscar la efect ividad de un interés privativo, por lo que las pretensiones deberán estar compuestas por un o bjeto y fin, exi giendo que el demandante las exponga con precisión y claridad, sin generar confusión o pueda conllevar a una interpretación inadecuada.

Aunado a lo an terior, lo que se busca es que desde la fijación d el litigio prevista en el artículo 77 del estatuto pro cesal, el juez , en compañía de los extremos de la litis, tenga plena seguridad y claridad sobre lo pretendido en la demanda y, de es a manera , poder direccionar el deb ate probatorio sobre lo157593105001202100028-01 6

que está en discusión para que a la hora de dictar el fallo pueda determinar de manera precisa y clara lo pretendido en el proceso, sin que tenga que acudir a exámenes o juicios que lo lleven a un entendimiento erróneo o desacertado.

En esta misma línea, la doctrina ha dicho que las pretensiones se materializan como la manifestación de la voluntad expresada por el demandante con la que

exámenes o juicios que lo lleven a un entendimiento erróneo o desacertado.

En esta misma línea, la doctrina ha dicho que las pretensiones se materializan como la manifestación de la voluntad expresada por el demandante con la que busca obtener un efecto jurídico en su favor o, dicho en otras p alabras, las pretensiones se constituyen como el medio por el cual el demandante persigue el fin de la litis , bu scando evide ntemente una r espuesta positiva en las declaraciones y condenas que se realice en la sentencia definitiva. Consecuentemente, es indudable que las p retensiones de la d emanda deben ir revestidas d e precis ión y claridad, y más aún, cuando de e llo depende la resolución de la disputa procesal, empero, no se puede dejar de lado que el examen preliminar que debe realizar todo juzgador debe li mitarse a la verificación de los r equisitos formales requeridos por la legislación, de manera que no podrá h acerse un ápice analítico sobre la proc edencia o exactitud de los hechos y pretensiones, pues el examen de fondo deberá reservarse para la sentencia que en el momento procesal oportuno preferirá.

Entrando con el análisis de la presente apelación, y como se ha señalado con anterioridad, la inadmisión de la demanda, también conocida como devolución de la mism a, esta presidida por razones puntuales qu e limitan las f acultades del operador judicial , por lo que, pa ra la in terpretación de la demanda, el juzgador de berá tener c omo principio esencial la realización del derecho sustancial invocado, de manera que, a prima fase, como bien lo ha dicho la

del operador judicial , por lo que, pa ra la in terpretación de la demanda, el juzgador de berá tener c omo principio esencial la realización del derecho sustancial invocado, de manera que, a prima fase, como bien lo ha dicho la jurisprudencia, “la to rpe e xpresión de la s ideas no debe ser motivo d e rechazo del derecho alegado cuando siquiera este alcance a percibirse en la exposic ión e ideas del demandante , siendo lo anterior una manifestación de la protección de los principios que orien tan la observancia del derecho sus tancial por encima de las fo rmas dentro del marco del debido proceso, en c oncordancia con los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. ” (Casación Civil del 12 de diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).157593105001202100028-01 7

Ahora bie n, en el escrito de demanda se pueden presentar eventuales imprecisiones al momento de poner en marcha el aparato jurisdiccional, por lo que tampoco hay que dejarse de lado el estricto rigor formal que se exige en la demanda, puesto que su finalidad es la emisión de una deci sión ajustada a derecho (evitando se ntencias inhibitorias), de manera que le corresponde a l juez de inst ancia analizar los supuestos fácticos en los que se funda el petitum y establecer si en su conjunto existe una relació n armónica que permita concluir cuál es el derecho que se busca reestablecer.

En esta misma línea, e ste Colegiado en reiteradas ocasiones, ha sido enfático al concluir que el juez en su condición de director del proceso, no debe aplicar

permita concluir cuál es el derecho que se busca reestablecer.

En esta misma línea, e ste Colegiado en reiteradas ocasiones, ha sido enfático al concluir que el juez en su condición de director del proceso, no debe aplicar un rigor excesivo y formalista fr ente a las exigenci as del artículo 25 de la normatividad procesal laboral , correspondiendo as umir una posició n interpretativa lógica y natural de cada caso en particular. Sin embargo, al hacer el análisis del caso en estudio , se observa que el a quo en pri ncipio no incurrido en tales exceesos, y más aú n cuando recibida la demanda, procedió a inadm itirla señalando las razones d e derecho y los yerros o falencias que debían corregirse, en pro de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

En todo caso, analizado el tr ámite procesal s urtido e n primera instancia, posterior a la in admisión de la d emanda, es evidente par a esta Corporación que, Robinson Plutarco Preciado Montaña en calidad de demanda nte, por intermedio de mandatario judicial, si atendió las observaciones realizadas en el auto de 25 de febrero de 2021 procediendo con l a su bsanación de la demanda, lo anterior, por cuanto revisada el escrito inicial, evidentemente este despacho hall a las imprecisiones advertidas por el juez de ins tancia, en lo concerniente a que en la s pretensiones se indica que Juan Sebastián Barrera y la empresa Ambipetrol Ingenieros S.A.S. debían condenarse solidariamente al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones, generando confusión y/o duda frente a quien era el emplea dor y a quien debía condenar se

y la empresa Ambipetrol Ingenieros S.A.S. debían condenarse solidariamente al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones, generando confusión y/o duda frente a quien era el emplea dor y a quien debía condenar se solidariamente responsable. No obstante, una vez revisada la subsanación de la dem anda, la cual se realizó en término, considera esta Sala que tal imprecisión fue enmendada, puesto que la par te actora dividió y aclaró los157593105001202100028-01 8

hechos y pretensiones, despejando las dudas frente a quien era el empleador y quien debía responder solidariamente.

Sumado a lo anterior, considera este ad quem que, no tiene sentido aplicar en sentido estricto lo establecido en el numeral 6° del articulo 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , “Lo que se pretenda , expresado con precisión y cl aridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, bajo el argumento rigorista consistente en que en la mism a pretensión se pide la condena de l empleador Juan Sebastián B arrera y solidariamente a la empresa Ambipetrol In genieros S.A .S. pues independientemente de que se dividiera o no, en nada cambia el fin único de la pretensión, pues además que no se excluyen e ntre sí, no se presta para una doble interpretación y menos genera confusión que pudiere afectar de fondo lo pretendido como lo argumentó la primera instancia.

Lo anterior tiene su razón de ser en el sentido de que las pautas adjetivas trazadas para el estudio preliminar de la demanda tienen que ir de la mano con el princi pio de acceso a la administración de j usticia, siendo este una

Lo anterior tiene su razón de ser en el sentido de que las pautas adjetivas trazadas para el estudio preliminar de la demanda tienen que ir de la mano con el princi pio de acceso a la administración de j usticia, siendo este una prerrogativa de índole fundamental de cualquier ciudadano, de manera que de encontrarse en el libelo inicial falencias que no trasciendan en ab soluto al momento de emitir una decisión d e fondo, corresponderá al juez de instancia aplicar el principio de claridad, dando preponderancia al derecho sustancial.

Por antes argumentado, considera este Tribunal Superior, una vez revisada la totalidad de la demanda presentada por Robinson Plutarco Preciado Montaña, así como la subsanación , e n la que procuró atender el re querimiento del despacho en la providencia de inadmisión, se estima que el rechazo objeto de apelación resulta desproporcionado por cuanto el mismo se funda en no haber dividido las pretensiones 20 a la 26 que se reitera en nada afecta de fon do la decisión que el j uzgador pudiera tomar, aclarando además que , se puede inferir si equívoco que lo que busca el promotor de la litis no es otra cosa que, Juan Se bastián Barrera sea condenad o de man era principal en calidad de empleador, y que la empresa Ambipetrol Ingenieros S.A.S. sea condenada de manera solidaria por haberse beneficiado de los servicios que en su momento prestó el actor como conductor del vehículo tipo volqueta de placas TD X-907,157593105001202100028-01 9

considerándose que en el presente asunt o el no haber se parado las aducidas pretensiones no afecta el normal desarrollo del proceso, ni su eventual

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considerándose que en el presente asunt o el no haber se parado las aducidas pretensiones no afecta el normal desarrollo del proceso, ni su eventual resolución, menos aún cuando es evidente que el resto de datos contenidos en la demanda , como, por eje mplo, los hechos y fundamentos de derecho , permiten absolver cualquier duda que pueda surgir frente a ellas.

Por estas razones, este ad quem no tiene más camino sino el de revocar la providencia recurrida disponer su admisión por la primera instancia.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se deb e examinar por e l juez, si ell as se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no se hará condena en costas.

3. Po r lo expuesto la Sala Se gunda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el auto recurrido de fecha 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se ordena al Juzgado de origen admitir la demanda impetrada.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta d ecisión, orde nar la de volución del expediente al

Juzgado de origen admitir la demanda impetrada.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta d ecisión, orde nar la de volución del expediente al Juzgado de origen.157593105001202100028-01 10

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4351-210271

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