TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 04-(01-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 04-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR HABERSE PRONUNCIADO EL JUZGADO DE LA NOTIFICACIÓN – RAZONES DE NULIDAD FRENTE A LA NOTIFICACIÓN DEBE RECHAZARSE AL HABERSE PODIDO PROPONER COMO EXCEPCIONES PREVIAS : Quien formuló la nulidad la saneó al no alegarla en su primera actuación procesal.
Respecto a la nulidad por indebida notificación, se existen unos requisitos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso; el primer requisito indica quien la formula no puede haber dado lugar a ella, caso en el cual carece de legitimación, en segundo lugar, tampoco puede proponerla quien omitió alegarla como excepción previa, y quien haya actuado en el proceso sin proponerla, dando la facultad al juez de poder rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en cualquiera de las causales ya mencionadas. 2.3.3. Mediante decisión AL-873/2022 la Sala de Cesación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado “solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, también se ha dicho que puede
los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos”. Es así que cualquier nulidad que se alegue debe estar consagrada expresamente en la legislación, pues su aplicación es restrictiva. 2.3.4. Ahora bien, el contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, se refiere a la legitimación de quien invoca la nulidad en su favor, refiriendo, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla“, ya que carece de aquella i) quien haya dado lugar al hecho que la origina, ii) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, iii) ni quien después de ocurrida la causa haya actuado en el proceso sin proponerla. 2.3.5. Es así como al analizar el caso concreto podemos observar que se cumplió con el mandato de la causal contenida en el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso que indica “el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo o en hechos que pudieran alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Pues es claro que el día 23 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte recurrente presenta memorial al juzgado solicitando el link del expediente digital y la notificación del proceso; para el 11 de
carezca de legitimación”. Pues es claro que el día 23 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte recurrente presenta memorial al juzgado solicitando el link del expediente digital y la notificación del proceso; para el 11 de octubre el recurrente allegó contestación de la demanda, sin que en el escrito presentado propusier a como medio exceptivo la nulidad de lo actuado en el proceso. En consecuencia, procedente resulta afirmar que la solicitud de nulidad propuesta por Juan Sebastián Barrera Barrera, no estaba llamada siquiera a ser escuchada, porque quien la formuló la saneó al no alegarla en su primera actuación procesal. Finalmente debe anotarse que el legislador dotó al juez como director del proceso, de ágiles y valiosas herramientas para evitar mecanismos dilatorios, entra ellas se encuentra el de rechazar de plano la petición de nulidad de hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, como en efecto lo hizo el a quo. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral Providencia del 1 de marzo del 2022 M.P. Dolly Amparo Caguansango Villota; inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100028 04
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO
RADICACIÓN: 157593105001202100028 04
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ROBINSON PLUTARCO PRECIADO MONTAÑA DEMANDADO: JUAN SEBASTIAN BARRERA BARRERA y Otros APROBADO: Sala discusión 29 de febrero de 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apela ción propuesto por el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera , contra el auto del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Robinson Plutarco Preciado Montaña , a través de apoderado judicial , presentó demanda ordinaria laboral el 10 de febrero de 2021, contra Juan Sebastián Barrera Barrera, y solidariamente contra Ambipetrol Ingenieros S.A.S. y Yalafo Arambuabu S.A.S., con la que pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre otras pretensiones y condenas.
1.1.2. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que inadmitió la demanda el 25 de febrero de
pretensiones y condenas.
1.1.2. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que inadmitió la demanda el 25 de febrero de 2021, y posteriormente la rechazó mediante proveído de 20 de mayo de 2021 , decisión que fue objeto de apelación y resuelta por esta Corporación mediante157593105001202100028 01
2 proveído de 24 de noviembre de 2021 , en el que se la decisión apelada, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, el a quo la admitió.
1.1.3. El auto que admitió la demanda fue objeto de cont rol de legalidad por el a quo, quien mediante auto de 31 de mayo de 2022 , disponiendo admitir la demanda promovida por Robinson Plutarco Preciado Montaña contra Juan Sebastián Barrera Barrera y Ambiepetrol Ingenieros S .A.S., dándole su trámite, y excluyendo a la otra sociedad demandada Yafalo Arambuabu S.A.S., en consonancia a las pretensiones plasmadas en la subsanación de la demanda, así mismo ordenó correrle traslado a los demandados por el término de diez (10) días, y realizar las notificaciones conforme el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 38 de Ley 712 de 2001 , en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
1.1.4. Notificados los demandados, el 23 de septiembre de 2022 , el demandado Juan Sebastián Bar rera, allegó memorial al juzgado 1 por intermedio de apoderado, anexando poder y manifestando: “respetuosamente
1.1.4. Notificados los demandados, el 23 de septiembre de 2022 , el demandado Juan Sebastián Bar rera, allegó memorial al juzgado 1 por intermedio de apoderado, anexando poder y manifestando: “respetuosamente me permito manifestar que mi poderdante tuvo conocimiento del proceso de la referencia que cursa en su Despacho, para ello me permito notificarme y solicitar envíen la demanda y sus anexos, y/o acceso al link del expediente digital, para los fines pertinentes 2”, por tanto, el juzgado de primera instancia compartió el link del expediente el 27 de septiembre de 20223.
1.1.5. El 11 de octubre de 2022 , el apoderado judicial d el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, allegó contestación de la demanda4.
1.1.6. Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 , el juzgado dispuso requerir a la demandante para que aportara la constancia de remisión del mensaje de texto con el que notificó personalmente a los demandados 5, y
1 Expediente digital archivo 22NotificiacionDemandada 23 09 22 2 Expediente digital archivo 22NotificiacionDemandada 23 09 22 – Folio 5 3 Expediente digital archivo 23ConstanciaTrasladoExpediente27-09-22 4 Expediente digital archivo 24ConstestaciónDemanda11-10-22. 5 Expediente digital archivo 26AutoRequiere02-11-22157593105001202100028 01
3 así verificar la fecha de su materialización. Requerimiento que fue cumplido el 15 de noviembre de 2022 , al presentarse constancias de la notificación por
3 así verificar la fecha de su materialización. Requerimiento que fue cumplido el 15 de noviembre de 2022 , al presentarse constancias de la notificación por correo electrónico -certificado de Servientrega -, las que muestran que a la demandada Ambipetrol Ingenieros SAS, se le remitió el correo electrónico a la dirección: ambipetrolingsas@gmail.com, el 15 de septiembre de 2022 , con constancia de lectura, y al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera , a la dirección: sebas_bar04@hotmail.com, el 10 de febrero de 2021 , con información que el destinatario abrió la notificación6.
1.1.7. Ahora, el 1 de junio de 2023 , el a quo emitió un auto requiriendo al extremo demandante para que allegara la constancia de notificación del demandado Juan Sebastián Barrera Barrera y Yafalo Arambuabu S.A.S. , por considerar que lo aportado corresponde a una constan cia de envió de demanda al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera , el 10 de febrero d e 2021, fecha anterior al auto admisorio y que frente a la sociedad no se aport ó constancia de notificación.
1.1.8. La parte demandante en cumplimiento de lo ordenado el 8 de junio de 2023, allegó constancia de notificación al demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, remitida por correo electrónico -certificado de Servientregaen el que consta que se remitió notificación personal el 15 de septiembre de 2022 , al correo electrónico sebas_bar04@hotmail.com, con información el destinatario abrió la notificación 7, y por otra parte inform ó que la sociedad Yafalo
consta que se remitió notificación personal el 15 de septiembre de 2022 , al correo electrónico sebas_bar04@hotmail.com, con información el destinatario abrió la notificación 7, y por otra parte inform ó que la sociedad Yafalo Arambuabu S.A.S. , fue desvinculada del proceso en la subsanación de la demanda.
1.1.9. El 25 de agosto de 2023 , el apoderado del demandado remitió memorial al juzgado de primera instancia solicitando se impongan las sanciones de Ley y se proceda a dar continuidad al proceso, argumentando que la parte demandada no dio cu mplimiento al requerimiento dispuesto por el juzgador mediante auto de 1 de junio de 2023.
6 Expediente digital archivo 27ConstanciaNotificación15-11-22. 7 Expediente digital archivo 32Cumplerequerimiento157593105001202100028 01
4 1.1.10. El Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto de 25 de septiembre de 2023 tuvo por notificados a los demandados Juan Sebastián Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S. así mismo dispuso tener por no contestada la demanda y tener como indicio grave el hecho, contra la parte demandada, así mismo decretó las pruebas y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
1.1.12. Respecto a la anterior decisión, el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que nunca demostraron haber notificado personalmente a Juan Sebastián Barrera Barrera, m ediante auto de 3 de noviembre hogaño, el
Barrera, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que nunca demostraron haber notificado personalmente a Juan Sebastián Barrera Barrera, m ediante auto de 3 de noviembre hogaño, el juzgado no repuso el auto de 25 de septiembre de 2023 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, decisión que fue objeto de apelación y resuelta por esta Corporación mediante proveído de 1 de febrero de 2024 confirmando el auto del 25 de septiembre de 2023 que daba por no contestada la demanda, decisión a la que el a quo dio cumplimiento.
1.1.14. El apoderado judicial de la parte demandada el 28 de noviembre de 2023, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación por falta de los requisitos legales, afirmando que la notificación realizada por la parte demandante no establece el t érmino de diez días siguientes para el traslado o contestación de demanda , que el Código General del Proceso, respecto de la notificación claramente fija qu e es acto se compone del envió del citatorio a través de correo certificado en el que advertirá que cuenta con un término para su contestación, el que debía incluirse tal como lo establece el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda de 31 de mayo de 2022, arguye que la parte demandante no dio cumplimiento a esa orden.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dio tramite a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por auto de 29 de noviembre de 2023 dispuso “Rechazar de plano la
audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por auto de 29 de noviembre de 2023 dispuso “Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada157593105001202100028 01
5 señor JUAN SEBASTIAN BARRERA BARRERA” refirió el despacho que ya había tenido en cuenta que en autos anteriores espec ialmente el del 25 de septiembre de 2023, hizo estudio acerca de la notificación, encontró que el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda el 11 de octubre de 2022 siendo está extemporánea, respecto del rechazo de plano de la solicitud de nulidad indicó que el artículo 135 del Código General del Proceso establece tres causales por las que el despacho puede tomar la decisión de rechazar de plano “quien dio lugar a la nulidad o quien hasta el momento dio origen, es quien está proponiendo la nulidad al haber dado contestación de la misma en forma extemporánea”.
1.2.2. También expresó el a quo , que el demandado al encontrarse debidamente notificado debió alegar la nulidad en la oportunidad procesal pertinente al termino de los diez (10) días siguientes que tuvo la oportunidad para contestar la demanda y proponer las excepciones previas , como el de indebida notificación, que igualmente se cumplió con la tercera causal al haber realizado actuaciones sin haber propuesto la causal de nulidad , siendo su primera actuación la contestación de la demanda el 11 de octubre de 2022 , escrito en el que no la alegó.
1.3. Los recursos contra el auto que negó la nulidad:
primera actuación la contestación de la demanda el 11 de octubre de 2022 , escrito en el que no la alegó.
1.3. Los recursos contra el auto que negó la nulidad:
1.3.1. Respecto a la anterior decisión, el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, establece cuando se presenta una nulidad de todo lo actuado, que el demandado no conoció en su totalidad la notificación , si bien se logró probar después que existía notificación el demandado seguía en desconocimiento del proceso al no abrir el correo, no tener conocimiento de su contenido y obrando de buena fe aportó solicitud del traslado de la demanda y sus anexos. Alude que el demandado no se pronunció respecto de la indebida notificación.
1.3.2. Adicionó que la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que se tuviera efectos en el proceso, ya que se tiene que indicar157593105001202100028 01
6 el término de traslado después de trascurrir los dos días siguientes y el término de diez días, estructurándose una de las causales de nulidad, la que se puede presentar antes de dictar sentencia, precisó en que tenía legitimación por activa, debido a que el demandado es el af ectado, concluyó indicando que al no cumplirse con los requisitos la notificación cae en vicios y falencias la misma.
1.4. Decisiones de los recursos:
1.4.1. Por auto de 29 de noviembre de 2023, el juzgado no repuso la nulidad
no cumplirse con los requisitos la notificación cae en vicios y falencias la misma.
1.4. Decisiones de los recursos:
1.4.1. Por auto de 29 de noviembre de 2023, el juzgado no repuso la nulidad solicitada de todo lo actu ado, fundada e l artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, expresó que el demandado argumentó que en la solicitud de nulidad de la notificación por falta de formalidad es al no indicar que se debía informar el término de traslado de diez (10) días a la parte demandada , agregó q ue el artículo 134 del Código General del Proceso, establece unos requisitos de procedencia de la nulidad, es así que indic a que uno de ellos era la legitimación en la parte que propone la nulidad, la que no existe, ya que quien dio lugar a la nulidad es quien la está alegando , que al haber dado contestación extemporánea de la demanda el 15 de septiembre de 2023 , y no alegarla directamente ni como excepción , es decir sin haber propuesto la causal de nulidad , y conforme con el artículo 135 del Código General del Proceso, se imponía su rechazo de plano.
1.4.2. Negada la nulidad, concedió la apelación en el efecto devolutivo
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de la apelación:
2.1.1. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues se trata de una solicitud de nulidad procesal fundada en una de
recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues se trata de una solicitud de nulidad procesal fundada en una de las casuales descritas en la ley.157593105001202100028 01
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2.2. Problema jurídico:
2.2.1. De acuerdo con lo alegado por el demandado Juan Sebastián Barrera Barrera, la Sala resolverá: si se debe entender como pertinente el rechazo de plano de la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada.
2.3. Solicitud de nulidad del demandado :
2.3.1. Conforme con lo alegado por el recurrente, considera que existe una nulidad procesal con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que expresa que la misma se configura “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas en partes como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”
2.3.2. Respecto a la nulidad por indebida notificación, se existen unos requisitos contemplados en el artículo 135 del Có digo General del Proceso ; el primer requisito indica quien la formula no puede haber dado lugar a ella, caso en el cual carece de legitimación , en segundo lugar, tampoco puede proponerla quien omitió alegarla como excepción previa, y quien haya actuado en el proceso sin proponerla, dando la facultad al juez de poder rechazar de
en el cual carece de legitimación , en segundo lugar, tampoco puede proponerla quien omitió alegarla como excepción previa, y quien haya actuado en el proceso sin proponerla, dando la facultad al juez de poder rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en cualquiera de las causales ya mencionadas.
2.3.3. Mediante decisión AL-873/2022 la Sala de Cesación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha conceptuado “solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral p or remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, también se ha dicho que puede invocarse157593105001202100028 01
8 la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es e l caso de autos 8”. Es así que cualquier nulidad que se alegue debe estar consagrada expresamente en la legislación, pues su aplicación es restrictiva.
2.3.4. Ahora bien, el contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, se refiere a la legitimación de quien invoca la nulidad en su favor, refiriendo, “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla“, ya que carece de aquella i) quien haya dado lugar al hecho que la origina, ii) quien omitió alegarla como excepción prev ia si tuvo oportunidad para hacerlo, iii) ni quien después de ocurrida la causa
para proponerla“, ya que carece de aquella i) quien haya dado lugar al hecho que la origina, ii) quien omitió alegarla como excepción prev ia si tuvo oportunidad para hacerlo, iii) ni quien después de ocurrida la causa haya actuado en el proceso sin proponerla (Subrayado en Sala).
2.3.5. Es así como al analizar el caso concreto podemos observar que se cumplió con el mandato de la causal contenida en el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso que indica “el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo o en hechos que pudieran alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Pues es claro que el día 23 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte recurrente presenta memorial al juzgado solicitando el link del expediente digital y la notificación del proceso; para el 11 de octubre el recurrente allegó contestación de la demanda, sin que en el escrito presentado propusiera como medio exceptivo la nulidad de lo actuado en el proceso. En consecuencia, procedente resulta afirmar que la solicitud de nulidad propuesta por Juan Sebastián Barrera Barrera, no estaba llamada siquiera a ser escuchada, porque quien la formuló la saneó al no alegarla en su primera actuación procesal.
2.3.6. Finalmente debe anotarse que el legislador dotó al juez como direc tor del proceso, de ágiles y valiosas herramientas para evitar mecanismos dilatorios, entra ellas se encuentra el de rechazar de plano la petición de
2.3.6. Finalmente debe anotarse que el legislador dotó al juez como direc tor del proceso, de ágiles y valiosas herramientas para evitar mecanismos dilatorios, entra ellas se encuentra el de rechazar de plano la petición de
8 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral Providencia del 1 de marzo del 2022 M.P. Dolly Amparo Caguansango Villota.157593105001202100028 01
9 nulidad de hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, como en efecto lo hizo el a quo.
2.4. C onforme lo anotado en precedencia se encuentra que la actuación del juez de primera instancia fue ajustada a derecho y precisa para garantizar la celeridad del trámite que está bajo su conocimiento, por lo que la decisión recurrida será confirmada en su integridad
2.5. Costas
2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artí culo 365 del Código General del Proceso, solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.5.2. Pues bien, en el trámite de est e recurso se tiene que las partes no descorrieron traslado alguno, de manera que, no habiéndose surtido actuación alguna, no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto la S ala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3. Por lo expuesto la S ala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 29 de noviembre de 2023, por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,157593105001202100028 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5302-230387.