TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 05-(15-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100028 05-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PROCESO LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA: En la audiencia provocar la confesión de la parte demandada a través de los interrogatorios de parte que solicitó, o probar con las testimoniales la prestación personal del servicio.
Así las cosas, en primera medida, le correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandado Juan Sebastián Barrera, para ello esta Corporación examinará el material probatorio que reposa en el plenario a fin de acreditar si se cumplió con esta carga. 2.2.2. En el presente asunto es evidente el descuido de la parte demandante, en el trámite procesal, pues la misma no asistió a la audiencia de práctica de pruebas, en la cual podía provocar la confesión de la parte demandada a través de los interrogatorios de parte que solicitó, o probar con las testimoniales la prestación personal del servicio. Ahora de las documentales adosadas con la presentación de la demanda, se encuentra que solo se aportaron tres (3) liquidaciones de acreencias laborales, sin firma alguna del empleador o del trabajador, así como la historia clínica del demandante, junto con los documentos de un vehículo de carga. 2.2.3. Recordemos que la contestación de la demanda, se negó por extemporánea, por lo que la misma no puede ser tenida en cuenta, como se señaló por esta Corporación en auto de 01 de febrero de 2024. 2.2.5. Bajo estas premisas, hasta este punto no se puede afirmar procesalmente, a partir del escaso material probatorio, y a pesar de
puede ser tenida en cuenta, como se señaló por esta Corporación en auto de 01 de febrero de 2024. 2.2.5. Bajo estas premisas, hasta este punto no se puede afirmar procesalmente, a partir del escaso material probatorio, y a pesar de los efectos que impone el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Juan Sebastián Barrera, dentro los extremos referidos en la demanda y en las condiciones que se anotó, por lo que es necesario que la Sala examine la conducta del mandatario judicial, a fin de estable cer si en efecto como lo concluyó la primera instancia existió confesión por apoderado que permita confirmar la decisión del a quo.
CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA – REQUISITOS: Confesión por apoderado judicial exige autorización expresa del poderdante, la cual se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar tratándose de la “demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Al revisar el régimen probatorio consagrado en el Código General del Proceso en el artículo 165, se indica que son medios de prueba “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros (…)” y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”. 2.2.6.2. Ahora, tratándose de la confesión, para que esta se produzca se debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 191 de la codificación procesal a saber: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho
de la confesión, para que esta se produzca se debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 191 de la codificación procesal a saber: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y l ibre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Aunado a lo anterior, la ley es clara en cuanto establecer que toda confesión admite ser infirmada1; esto es, que admite prueba en contrario. 2.2.6.3. Para continuar con el estudio de este medio probatorio, debemos remitirnos a los artículos 192 y s.s. de la obra procesal, los cuales desarrollan las cuatro clases de especiales de confesión, resultando relevante para nuestro estudio la c ontenida en el artículo 193 ibidem -confesión por apoderado judicial - respecto de esta se ha establecido que la misma “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 2.2.6.4. Respecto de la confesión por apoderado judicial, la Sala Plena de Corte Constitucional
contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 2.2.6.4. Respecto de la confesión por apoderado judicial, la Sala Plena de Corte Constitucional en Sentencia C-551 de 2016 con ponencia Jorge Iván Palacio Palacio, se ocupó del estudio de constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 o confesión por apoderado, señalando que “la presunción de la facultad de confesar en los puntuales momentos procesales que estableció no admite estipulación en contrario, introdujo, en relación con la confesión por apoderado, una presunción “juris et de jure”. Y explicó que esta cobija, según la voluntad del legislador, los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, destacando que su imp ortancia para el proceso radica en que son todas actuaciones iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su decurso. Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ahí digan –y esto comprende también lo que confiesen -permitirá al juez establecer el objeto del litigio, estructurar la etapa probatoria, y en últimas dar un adecuado trámite a todo el juicio. 2.2.6.5. En este orden y por lo hasta aquí aludido, resulta preciso señalar que la confesión por apoderado judicial como medio de prueba, esta sujeto a formalidades para su validez, destacándose que exige autorización expresa del poderdante, la cual
y por lo hasta aquí aludido, resulta preciso señalar que la confesión por apoderado judicial como medio de prueba, esta sujeto a formalidades para su validez, destacándose que exige autorización expresa del poderdante, la cual conforme lo sentó la Corte Constitucional se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar tratándose de la “demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, esto dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta”. Artículo 197 C.G.P. Art 193
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CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL - DEBER DEL JUEZ Y NO MERA FACULTAD, DE EVALUAR EN CONJUNTO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA OBTENER, DE TODOS ELLOS, UN RESULTADO HOMOGÉNEO O ÚNICO, SOBRE EL CUAL HABRÁ DE FUNDAR SU DECISIÓN FINAL : El a quo fincó su decisión resolutiva exclusivamente en lo que consideró una confesión por apoderado judicial, en contra de los intereses de su poderdante , lo que para esta Sala no resulta admisible . / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL EN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – IMPROCEDENCIA ANTE EL ALCANCE DE LOS ALEGA TOS DE CONCLUSIÓN: Las manifestaciones vertidas por el apoderado judicial de la parte demandada en alegatos de conclusión no lograban tener la connotación para ser consideradas y valoradas como prueba. / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
manifestaciones vertidas por el apoderado judicial de la parte demandada en alegatos de conclusión no lograban tener la connotación para ser consideradas y valoradas como prueba. / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - NO SON PRUEBAS PUES SE EDIFICAN SOBRE LA BASE DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO : No son el escenario para considerar como válida la confesión por apoderado judicial, pues dentro de las facultades que se le confieren al mismo con el mandato no se extienden a esta etapa procesal.
2.2.6.6. Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se observa que en el presente asunto, la única intervención del apoderado judicial de la parte demandada fue en la etapa de alegaciones conclusivas, a partir de las cuales el juez de primera instancia, soportó su fallo considerando que el apoderado había confesado la existencia de la relación laboral con el demandante, sin cons iderar el mandato del artículo 176 del Estatuto Procesal vigente, que consagra el deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. 2.2.6.7. En efecto y como lo advirtió el recurrente demandado y se corrobora en esta sede, el a quo fincó su decisión resolutiva exclusivamente en lo que consideró una confesión por apoderado judicial, en contra de los intereses de su poderdante Juan Sebastián Barrera, lo que para esta Sala no resulta admisible. 2.2.6.8. Conforme se aprecia, en el presente asunto
exclusivamente en lo que consideró una confesión por apoderado judicial, en contra de los intereses de su poderdante Juan Sebastián Barrera, lo que para esta Sala no resulta admisible. 2.2.6.8. Conforme se aprecia, en el presente asunto es nulo el recaudo probatorio, por cuanto la parte demandante no aportó elementos de convicción para apoyar su pedimento; tampoco compareció a la audiencia de trámite para traer sus testigos, interrogar, provocar confesiones y demás. Aunado a lo anterior, la persona natural convocada no presentó la contestación de la demanda dentro del término conferido, lo que impedía que la misma junto con sus anexos sea tenida en cuenta; por lo anterior, para esta Corporación es claro que la manifestación realizada por el mandatario judicial en los alegatos de conclusión no reúne los requisitos de confesión por apoderado, máxime cuando en audiencia del 29 de noviembre de 2023 se dejaron las siguientes constancias: “Se deja constancia que no se hace presente el señor HAMILTON DONALDO CALDERON SOLER en representación de la parte demandada AMBIPETROL INGENIEROS SAS a absolver interrogatorio de parte, se deja anotación que la apoderada demandante es quien debería hacer el correspondiente interrogatorio de parte, para efectos de determinar el interrogatorio por lo cual se declarará surtido. En el caso del interrogatorio del señor JUAN BARRERA BARRERA igualmente la apoderada de la parte demandante no comparece, quien fue quien solicitó este interrogatorio de parte, sin que asista la Dra. DIANA MARGARITA HERNANDEZ se declara surtido dicho interrogatorio. Se decretaron los testimonios de CARL OS MARIO PINEDA, EFRAIN BERNAL, ELIAS LOÉS, FERNANDO
este interrogatorio de parte, sin que asista la Dra. DIANA MARGARITA HERNANDEZ se declara surtido dicho interrogatorio. Se decretaron los testimonios de CARL OS MARIO PINEDA, EFRAIN BERNAL, ELIAS LOÉS, FERNANDO JIMENEZ Y SERGIO MONTAÑA, personas que no comparecen a la presente audiencia como tampoco justificación de su inasistencia, razón por la cual en los términos del art. 80 del CPL se declara surtida la pru eba testimonial. No existiendo más pruebas que practicar el despacho procede a cerrar el debate probatorio” 2.2.6.9. Por lo anterior, resulta claro que el debate probatorio se encontraba clausurado, quedando pendiente únicamente la recepción de alegatos de conclusión, los que se recibieron en sesión del 23 de julio de 2024 y a continuación se profirió la decisión de primera instancia, y es solo con las manifestaciones vertidas en ese momento procesal que se edificó la sentencia, desconociendo el contenido del artículo 193 de la Obra Procesal y la sentencia de constitucionalidad, pues es claro que ya se habían superado las etapas procesales consagradas en la preceptiva normativa, como quedó expresado, por lo que las manifestaciones vertidas por el apoderado judicial de la parte demandada no lograban tener la connotación para ser consideradas y valoradas como prueb a, pues recordemos que los alegatos de conclusión como lo ha señalado la Corte Constitucional, se edifican sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, refiriendo que estos “juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la
señalado la Corte Constitucional, se edifican sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, refiriendo que estos “juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto”4. Lo anterior para referir que los alegatos de cierre, no son el escenario para considerar como válida la confesión por apoderado judicial, pues dentro de las facultades que se le confieren al mismo con el mandato no se extienden a esta etapa procesal. Corte Constitucional Sentencia C-107-2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DECLARACIÓN DE INDICIO GRAVE EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS POR NO CONTESTAR LA DEMANDA EN TÉRMINO - EL INDICIO EN GENERAL, ES EL FENOMENO QUE PERMITE CONOCER O INFERIR LA EXISTENCIA DE OTRO NO PERCIBIDO: En este caso, que el contrato alegado que habría existido entre los extremos demandante y demandado, carece de prueba de los elementos del contrato trabajo a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite que el indicio grave tenga efectos probatorios. / RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE VOLQUETA – AUSENCIA PROBATORIA: No logró acreditarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y demandado.
CONDUCTOR DE VOLQUETA – AUSENCIA PROBATORIA: No logró acreditarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y demandado.
El parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone como sanción procesal al demandado o demandados que no contesten en término la demanda, que ese hecho se tenga como indicio grave en su contra. 2.2.7.2. El artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contiene restricción respecto de los medios de prueba, cuando se trata de establecer un hecho, pues simplemente expresa que son admisibles todos los establecidos en la ley; respecto del indicio, sin embargo, ante la ausencia de normatividad en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una norma que defina la prueba indiciaria, es menester acudir con fundamento en el artículo 145 ibidem, a lo dispuesto en los art ículos 240 a 242 del Código General del Proceso, que establece que para que un hecho pueda considerarse co mo indicio, debe estar debidamente probado en el proceso, que de la conducta de las partes el juez puede deducir indicios, y que para apreciar los mismos, el fallador debe apreciar las pruebas en conjunto, en consideraci ón a “su gravedad”, concordancia y convergencia, y su “relacion con las demas pruebas del proceso”. 2.2.7.3. Las sentencias SL17830 24 de agosto 2016 Rad 43764 M.P. Jorge Luis Quiroz Alem án, en lo que hace relación con este tema, reconoce que en efecto, la no contestaci ón a la
Jorge Luis Quiroz Alem án, en lo que hace relación con este tema, reconoce que en efecto, la no contestaci ón a la demanda, en los términos del parágrafo 2o del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que se tendrán como un indicio grave en contra de la enjuiciada, siendo procedente aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento modificado por el art ículo 17 de la Ley 712 de 200 1 lo que no implica una confesión ficta o presunta. 2.2.7.4. En este asunto, observado como lo dispone el inciso 2o art ículo 31 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que las pretensiones y los hechos de la demanda se constituyen en tales, y su prueba podrá establecerse a partir de las producidas en el debate probatorio; como aparece Robinson Plutarco Preciado Montaña, pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el demandado Juan Sebastián Barrera, de la cual deriva sus demás aspiraciones de condena, sin embargo, como ya se ha expuesto en esta decisión, existe una ausencia total de pruebas en el expediente, lo que impide a este Tribunal Superior, hacer el respectivo análisis conjunto del indicio grave con los medios probatorios agregados, y dar el valor que le correspondería. 2.2.7.5. En consecuencia, como el indicio en general, es “el fenomeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, en este caso que el contrato alegado que habría existido entre los extremos Robinson Plutarco Preciado Montaña y el dem andado Juan Sebastián Barrera Barrera, carece de prueba de los elementos del contrato trabajo a
percibido”, en este caso que el contrato alegado que habría existido entre los extremos Robinson Plutarco Preciado Montaña y el dem andado Juan Sebastián Barrera Barrera, carece de prueba de los elementos del contrato trabajo a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite que el indicio grave tenga efectos probatorios. 2.2.8. En consecuencia, esta Sala de Decisión advierte que en presente asunto como se anotó, no se logró acreditar siquiera por parte del demandante la prestación personal del servicio en favor del demandado, pues solo se cuenta con las manifestaciones vertidas con la presentación de la demanda, sin que se recaudara ninguna otra prueba, por lo que para esta Corporación no se logró el convencimiento respecto a la realidad de la situación debatida debiéndose revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, formuladas en contra de los demandados. 2.2.9. Como cuestión final debe anotarse que al no acreditarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y Juan Sebastián Barrera, esta Sala se releva del estudio de la solidaridad pretendida respecto de la Sociedad Ambipetrol Ingenieros SAS, pues por mandato expreso del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al referirse a la responsabilidad solidaria consagra: “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo (…)” y conforme se advirtió e n el presente asunto, no se logró acreditar la existencia de la relación laboral pretendida. Sentencia SL17830 24 de agosto 2016 Rad 43764 M.P. Jorge Luis Quiroz AlemánREPÚBLICA DE COLOMBIA
acreditar la existencia de la relación laboral pretendida. Sentencia SL17830 24 de agosto 2016 Rad 43764 M.P. Jorge Luis Quiroz AlemánREPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de octubre dos mil veinticua tro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyect o laboral con Rad. 157593105001202100028 05 siendo demandante ROBINSON PLUTARCO PRECIADO MONTAÑA y demandado JUAN SEBASTIÁN BARRERA y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado157593105001202100028 05
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100028 05
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCA y ABSUELVE
DEMANDANTE: ROBINSON PLUTARCO PRECIADO MONTAÑA DEMANDADO: JUAN SEBASTIÁN BARRERA y Otros APROBACIÓN: Sala discusión 15 de octubre de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el demandado Juan Sebastián Barrera, en contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 10 de febrero de 2021 mediante apoderada judicial, Robinson Plutarco Preciado Montaña, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral157593105001202100028 05
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1.1. El 10 de febrero de 2021 mediante apoderada judicial, Robinson Plutarco Preciado Montaña, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral157593105001202100028 05
3 del Circuito Judicial Sogamoso, en contra Juan Sebas tián Barrer a y solidariamente contra Yalafo Arambuabu S.A.S. y Ambipetrol Ingenieros S.A.S.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que fue vinculado laboralmente por el demandado Juan Sebastián Barrera el 1 de diciembre de 2015 mediante contrato ver bal a término indefinido, para desempeñarse como conductor de vehículo tipo volqueta de propiedad del demandado.
1.2.2. Que el salario pactado como remuneración de la prestación fue el salario mínimo, más un 7% por los viajes realizados al mes, recibiendo pagos quincenales en efectivo. Frente al horario de trabajo señaló que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00pm y el sábado de 7:00am a 12:00m.
1.2.3. Adujo que estaba bajo la subordinación de Juan Sebastián Barrera, pero el pago de aportes a segurid ad social lo realizaba la sociedad Yalafo Arambabu S.A.S.
1.2.4. Refiere que la relación laboral se mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2017. A partir del 1 de abril de esa anualidad el vehículo que conducía empezó a prestar el servicio a la sociedad Ambipetrol Ingenieros S.A.S. pero era Juan Sebastián Barrera , quien
ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2017. A partir del 1 de abril de esa anualidad el vehículo que conducía empezó a prestar el servicio a la sociedad Ambipetrol Ingenieros S.A.S. pero era Juan Sebastián Barrera , quien continuaba realizando los pagos de salario como propietario del vehículo, siendo el jefe inmediato en ese nuevo servicio Hamilton Donaldo CalderónGerente de la nombrada empresa, señalando que desde mayo de 2017, fue esta última sociedad la que realizaba el pago de aportes a seguridad social.157593105001202100028 05
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1.2.5. Indicó que el 9 de mayo de 2017 mientras se encontraba conduciendo, el vehículo se quedó sin frenos bajando una pe ndiente, por lo que tuvo que saltar para luego ser sometido a una intervención quirúrgica el 18 de mayo de 2018, emitiéndose orden de egreso el 20 del mismo mes y año.
1.2.6. Que posterior al egreso, estuvo con incapacidad médica desde el 5 de mayo de 201 7 hasta el 19 de noviembre de esa misma anualidad, incapacidades que fueron canceladas por ARL-SURA.
1.2.7. Que el 15 de noviembre de 2017 faltando quince (15) días para que se acabara la última incapacidad, le informó a Hamilton Donaldo CalderónGerente de Ambipetrol Ingenieros S.A.S y al propietario de la volqueta que solicitaba la reubicación laboral con ocasión de las secuelas que le había dejado el accidente, a lo que manifiesta que estos le indicaron que ya no había más trabajo, dando por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa.
solicitaba la reubicación laboral con ocasión de las secuelas que le había dejado el accidente, a lo que manifiesta que estos le indicaron que ya no había más trabajo, dando por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa.
1.2.8. Refiere que a la finalización del contrato no le cancelaron lo adeudado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, señalado que durante el tiempo de la vinculación no se consignaron cesa ntías en el fondo al que se encontraba afiliado, no se le pagaron primas de servicio, vacaciones, anotando que Juan Sebastián Barrera , realizó una liquidación, pero nunca se la pagó, evidenciándose que la misma fu e proyectada con la base del salario mí nimo, sin tener en cuenta el porcentaje del 7% sobre el valor de la producción pactado, y que de igual forma los aportes a seguridad social se realizaron sobre la base del salario mínimo.157593105001202100028 05
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1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declare que existió una re lación laboral con Juan Sebastián Barrera, el cual tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 2015 al 19 de noviembre de 2017.
1.3.1.2 Que se declare que Yalafo Arambuabu S.A.S. y Ambipetrol Ingenieros S.A.S., son solidariamente responsables de las condenas que resulten probadas.
1.3.1.2. Que se declare que el demandante tiene derecho al reajuste salarial sobre todos los factores prestacionales durante la vigencia de la relación laboral.
probadas.
1.3.1.2. Que se declare que el demandante tiene derecho al reajuste salarial sobre todos los factores prestacionales durante la vigencia de la relación laboral.
1.3.1.4. Que se ordene el pago de la indemnización por terminación u nilateral del contrato de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por falta de pago del artículo 65 ibidem.
1.3.1.5. Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización consagrada en la Ley 50 de 199 0, por no consignación de las cesantías en el fondo.
1.3.1.6. Finalmente pretendió que se condene en constas a la parte demandada.157593105001202100028 05
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1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto del 17 de marzo de 202 2 en obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación se admi tió la demanda promovida por Robinson Plutarco Preciado Montañ a, c ontra Juan Sebastián Barrera Barrera, Ambipetrol Ingenieros S.A.S y Yalafo Arambuabu S.A.S. disponiendo impartir trámite de un proceso de primera instancia.
1.4.2. Por auto de 31 de mayo d e 2022, se realizó control de legalidad, indicándose en esa oportunidad que atendiendo a la subsanación de la demanda, la misma solo se dirigía en contra de Juan Sebastián Barrera Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S.
1.4.3. El 11 de octubre de 2022 el demandado Juan Sebastián Barrera
demanda, la misma solo se dirigía en contra de Juan Sebastián Barrera Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S.
1.4.3. El 11 de octubre de 2022 el demandado Juan Sebastián Barrera contestó la demanda a través de apoderado judicial.
1.4.4. El 25 de septiembre de 2023 el Despacho señaló que los demandados Juan Sebastián Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S. fueron notificados el 15 de septiembre de 2 022 quienes dejaron que el término finalizara en silencio, por lo que se tuvo por no contestada la demanda , y como indicio grave en contra, en la misma providencia se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social ; contra la anterior decisión el demandado157593105001202100028 05
7 Juan Sebastián Barrera , propuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación confirmando el auto.
1.4.5. A la sesión de audiencia progra mada para el 29 de noviembre de 2023 para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se dejó constancia por parte del juez de la falta de comparecencia de la parte demandante, así como de la sociedad Ambipetrol Ingenieros S.A.S. imponiendo multa a la apoderada judicial de la parte demandante por la inasistencia y declaró fracasada la conciliación.
1.4.6. En la fase probatoria, se dejó constancia que n o se h izo presente el
judicial de la parte demandante por la inasistencia y declaró fracasada la conciliación.
1.4.6. En la fase probatoria, se dejó constancia que n o se h izo presente el Hamilton Donaldo Calderón Soler , en representación de la parte demandada Ambipetrol Ingenieros S AS a absolver interrogatorio de parte, se dej ó la anotación que la apoderada demandante e ra quien deb ía hacer el correspondiente interrogatorio de parte, por lo cual se declaró surtido; al igual que el de Juan Sebastián Barrera Barrera, ante la falta de comparecencia de la parte demandante quien solicitó la prueba.
1.4.7. En cuanto a las pruebas testimoniales se declararon surtidas ante la falta de comparecencia, por lo que sin pruebas que practicar el despacho cerró el debate probatorio.
1.4.8. El 23 de julio de 2024, se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento, a la que se hizo presente la demandada Ambipetrol Ingenieros SAS, se recepcionaron alegatos de conclusión de los apoderados judiciales y se profirió sentencia de primera instancia.157593105001202100028 05
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1.5. Sentencia de primer grado:
1.5.1. El 23 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Segur idad Social, a la misma no se hizo presente Ambipetrol Ingenieros S.A.S. Se recepcionaron alegatos de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ROBINSON PLUTARCO PRECIADO
no se hizo presente Ambipetrol Ingenieros S.A.S