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TSDJ VIT SU - 157593105001202100039 01-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100039 01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECISIÓN D E DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA - NOTIFICACIONES PERSONALES: Interpretación y conteo de términos erróneo del recurrente para intentar justifi car la radicación de la contestación en la fecha que finalmente se materializó, en forma extemporánea.

La notificación de la demanda a Colpensiones se cumplió como aparece en el expediente digital, el 26 de abril de 2021, en las horas señaladas anteriormente, cuyo acuse de recibo es claro, como igualmente aparece, abierto por el de stinatario en la misma fecha, por lo que corrió el término de los dos días subsiguientes que determina el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, correspondiendo al martes 27 y miércoles 28 de abril del citado contestar por parte de la recurrente, de manera que esta Sala puede establecer que en el caso que nos ocupa el término para la contestación de la demanda, que es de veinte (20) días, conforme lo señala el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, el termino se surtió a partir del 29 de abril de 2021, sin que la parte interesada diera contestación oportuna de la demanda, no asistiéndole razón al recurrente, pues fue la parte demandada Colpensiones la que a pesar de estar notificada dejó fenecer el término de traslado, sin que sea de recibo el argumento de la apoderada recurrente al manifestar que para la fecha del envío de la notificación personal a su prohijada Colpensiones,

estar notificada dejó fenecer el término de traslado, sin que sea de recibo el argumento de la apoderada recurrente al manifestar que para la fecha del envío de la notificación personal a su prohijada Colpensiones, esto es el 26 de abril de 2021, quien actuaba como apoderado de la parte demandante era el abogado Carlos Alberto Suárez Gutiérrez, siendo una interpretación y conteo de términos erróneo el realizado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones en su recurso para intentar justificar la radicación de la contestación en la fecha que finalmente se materializó, en forma extemporánea, ello en razón a que los términos procesales son perentorios, preclusivos y de obligatorio cumplimiento; además, son de orden público y, por ende, no le es d able a las partes, al funcionario judicial ni al particular, derogar, modificar o sustituir, términos procesales, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias, que en este caso consisten en tener por no contestada la demanda conforme lo determinado en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 8º del Decreto 806 de 2020, parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100039 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100039 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ELCI MOSQUERA OLARTE

DEMANDADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

APROBACION: Sala Discusión 13 de octubre de 2022

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo Colpensiones, contra el auto del 16 de junio de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 25 de febrero de 2021 , Elci Mosquera Olarte por apoderado j udicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”

1.1. Sustento fáctico:

1.1. Afirmó,

1.1.1. Que se afilió el 20 de septiembre de 1988 al Instituto de S eguros

Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”

1.1. Sustento fáctico:

1.1. Afirmó,

1.1.1. Que se afilió el 20 de septiembre de 1988 al Instituto de S eguros Sociales hoy Colpensiones , realizando sus cotizaciones a pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida “RPMPD“, cambiándose al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS“ administrado por15759310500120210003900 01 2

Porvenir S.A. el 1 de julio de 2002 , sin embargo, manifiesta que al momento del cambio de régimen no se le informaron las consecuencias reales que implica dicho cambio, no se le brindó una asesoría, ni información completa y clara sobre las implicaciones d e abandonar el régimen en el que se encontraba. En razón a ello, sostiene que el traslado de régimen efectuado debe ser declarado ineficaz.

1.2. Trámite:

1.2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2021 fue admitida la demanda, ordenándose correr traslado a los demandados Colpensiones y Porvenir S.A. así como la notificación del auto en mención a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

1.2.2. El 23 de julio de 202 1 por apoderad a judicial fue contestada la demanda por parte de Porvenir S.A.

1.2.3. El 16 de noviembre de 2021 fue contestada la demanda vía correo electrónico del juzgado, por parte de Colpensiones S.A.

demanda por parte de Porvenir S.A.

1.2.3. El 16 de noviembre de 2021 fue contestada la demanda vía correo electrónico del juzgado, por parte de Colpensiones S.A.

1.2.4. Por auto del 19 de abril de 2022 el juzgado de conocimi ento requirió a la parte demandante para que aportara la constancia de la fecha de remisión del correo electrónico a través del cual notificó de manera personal a las demandadas el auto admisorio de la demanda.

1.2.5. El extremo activo a través de memori al radicado al correo electrónico habilitado del juzgado de conocimiento, allegó el 28 de abril de 2022 lo ordenado por el despacho en el auto mencionado con precedencia.

1.3. El auto recurrido:

1.3.1. Así bien, med iante providencia del 16 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificadas debidamente a las demandadas Colpensiones y P orvenir S.A., así como a la agencia nacional de defensa15759310500120210003900 01 3

jurídica del Estado, y tener por no contes tada la demanda por parte de las demandadas y teniendo com o indicio grave en contra de estas , la no contestación del libelo introductorio , bajo las previsiones del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3.2. Lo anterior, bajo el argumento de que dichas demandadas contestaron la demanda de manera extemporánea, como quiera que tenían hasta el 12 de mayo de 2021 para hacerlo, contestándose por parte de Porvenir S.A. el 23

1.3.2. Lo anterior, bajo el argumento de que dichas demandadas contestaron la demanda de manera extemporánea, como quiera que tenían hasta el 12 de mayo de 2021 para hacerlo, contestándose por parte de Porvenir S.A. el 23 de julio de 2021 y por Colpensiones el 16 de noviembre de 2021.

1.4. El recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme c on la decisión, la apoderada judicial de C olpensiones interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que si bien es cierto la ahora apoderada de la parte demanda nte allegó certificación de notificación de la par te demandada al correo del despacho el 26 de abril de 2022, conforme obra a rótulo 20, que se realizó las notificaciones el 26 de abril de 2021, debía tenerse en cuenta que para aquella data el apoderado er a el abogado Carlos Alberto Su árez Gutiérrez, por lo que no estaba facultada para actuar dentro del ref erido proceso, solo hasta el auto del 19 de abril de 2022 se le reconoce personería para actuar.

1.4.2. Es por lo anterior que solicita se tenga por not ificada a Colpensiones el 28 de octubre de 2021 y, como consecuencia de ello, se tenga por contestada la demanda por parte de su prohijada dentro del término oportuno, como quiera que considera ésta última fecha es cuando se produce la efectiva notificación de la demanda del auto admisorio, conforme al acuse de recibido del correo y notificación efectuada por secretaría del despacho.

1.4.3. Por auto del 17 de agosto de 2022, la primera instancia resolvió no

notificación de la demanda del auto admisorio, conforme al acuse de recibido del correo y notificación efectuada por secretaría del despacho.

1.4.3. Por auto del 17 de agosto de 2022, la primera instancia resolvió no reponer el auto del 16 de junio de 2022, por considerar que Colpensiones fue notificada de la demanda el 26 de abril de 2021, procediendo a contestarla el 16 de noviembre de dos mil 2021 según rótulo 12, de manera que dicha contestación se realizó de forma extemporánea, razón por la cual concluyó debía tenerse por no contestada la demanda.15759310500120210003900 01 4

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) Si la decisión del juez de instancia fue acertada al tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Colpensiones, al considerar que la misma se dio de forma extemporánea o si, por el contrario, en caso de hallarse razonable la petición, debe reponerse el auto del 16 de junio de 2022.

2.2. Las notificaciones personales:

2.2.1. Revisado el trámite de la notificación realizada por la parte demandante, se pudo constatar que el correo electrónico fue recibido por el recurrente el lunes 26 de abril de 2021, a las 14:25:20, con acuse de recibido en la misma fecha a las 14:25:57, el cual fue abiert o por el destinatario el 26 de abril de 2021, y los dos días subsiguientes que menciona el artículo 8º del

en la misma fecha a las 14:25:57, el cual fue abiert o por el destinatario el 26 de abril de 2021, y los dos días subsiguientes que menciona el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el martes 27 y miércoles 28 de abril del citado año.

2.2.2. Ahora bien, para determinar por parte de esta Sala si le asiste razón al recurrente frente a qué día se em piezan a contar los términos para contestar la demanda es importante traer a colación la sentencia del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 2021, consejero: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 25000-23-15-000-2021-01306-01, que en uno de sus apartes refiere: “Al realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después”.

2.2.3. La notificación de la demanda a Colpensiones se cumpli ó como aparece en el expediente digital, el 26 de abril de 2021, en las horas señaladas anteriormente, cuyo acuse de recib o es claro, como igualmente aparece, abierto por e l destinatario en la misma fecha, por lo que corri ó e l término de los dos días subsiguientes que determina el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, correspondiendo al martes 27 y miércoles 28 de abril del citado15759310500120210003900 01 5

año, ab riéndose a partir del siguiente día hábil el t érmino que ten ía para contestar por parte de la recurrente, de manera que esta Sala puede

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año, ab riéndose a partir del siguiente día hábil el t érmino que ten ía para contestar por parte de la recurrente, de manera que esta Sala puede establecer que en el caso que nos ocupa el término para la contestación de la demanda, que es de veinte (20) días, conforme l o señ ala el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2.4. Conforme a lo anterior, el termino se surtió a partir del 29 de abril de 2021, sin que la parte interesada diera contestación oportuna de la demanda, no asistiéndole razón al recurrente, pues fue la parte demandada Colpensiones la que a pesar d e estar notificada dejó fenecer el término de traslado, sin que sea de recibo el argumento de la apoderada recurrente al manifestar que para la fecha del envío de la notificación personal a su prohijada Colpensiones, esto es el 26 de abril de 2021, quien a ctuaba como apoderado de la parte demandante er a el abogado Carlos Alberto Suárez Gutiérrez, siendo una interpretación y conteo de términos erróneo el realizado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones en su recurso para intentar justificar la radicación de la contestación en la fecha que finalmente se materializó, en forma extemporánea, ello en razón a que los términos procesales son perentorios , preclusivos y de obligatorio cumplimiento; además, son de orden público y, por ende, no le es dable a las partes, al funcionario judicial ni al particular, derogar , modificar o sustituir, términos procesales , cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias, que

cumplimiento; además, son de orden público y, por ende, no le es dable a las partes, al funcionario judicial ni al particular, derogar , modificar o sustituir, términos procesales , cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias, que en este caso consisten en tener p or no contestada la demanda conforme lo determinado en el par ágrafo 2 º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anter iormente expuesto esta Sala de D ecisión mantendrá incólume el auto recurrido.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:15759310500120210003900 01

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Confirmar el auto de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4782-220245

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