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TSDJ VIT SU - 157593105001202100039 02-(14-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100039 02-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: No puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica.

En virtud de lo anterior, a través de la Ley 1328 de 2009 se consagró el deber en cabeza de las entidades financieras para con los consumidores en el desarrollo de las relaciones que surgen entre estos, de observar con celo el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, según el cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente clara y oportuna que permita especialmente a estos últimos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de las relaciones que establecen con las entidades vigilantes. Tal información entendida como cierta es aquella en la que el afiliado conoce los detalles y circunstancias legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las situaciones en las que se encontraría al afiliarse al mismo. La información suficiente se pod ría definir como la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más explícita posible todo lo relacionado con lo que se pretende adquirir, por lo tanto, las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro, es una forma de ineficacia de un acto pues lo podría conducir al error. La información oportuna, busca que esta se transmita en el momento que se debe

impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro, es una forma de ineficacia de un acto pues lo podría conducir al error. La información oportuna, busca que esta se transmita en el momento que se debe ser, en este caso en el momento de la afiliación o aquel en el cual legal mente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que la persona pueda tomar decisiones a tiempo. Sentencia CSJ SL12136-2014.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO : El acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por ello, en sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688 de 2019, radicación No. 68838 con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se concluye que a las AFP les es imperativo, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, aclarando que, con el transcurrir del tiempo esta exigencia pasó a considerarse de ser un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, incluso, esta misma sentencia respecto al valor probatorio de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado, puesto que: “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos

de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado, puesto que: “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseve raciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdade ro e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de s u afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna”. Así mismo, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado sin vacilación alguna que el análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo, pues de no haberse verificado

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado sin vacilación alguna que el análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo, pues de no haberse verificado la información en la forma como se ha determinado, deviene la ineficacia del traslado, el que puede haber surgido desde el momento de las diligencias iniciales o concomitantes al traslado, o causarse con el transcurso del tiempo, razón por la que el argumento examinado, no puede constituirse como factor suficiente para negar las pretensiones de ineficacia del traslado de Régimen Pensional. Sentencias, SL19447-2017, SL1452 de 2019 y SL1688 de 2019.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA: Inversión a favor del afiliado.

De esta forma, es posible concluir que Elci Mosquera Olarte, no fue asesorada al tiempo de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no se le explicaron de forma detallada tanto las ventajas como las desventajas que le acarrearía en un futuro el trasladarse del Régimen de Prima Media con PrestaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no contó con un parangón entre ambos regímenes, ni mucho menos pudo conocer al momento del traslado cuál habría sido el valor de su pensión en el sistema público de pensiones, lo cual conlleva a concluir que al no contar con información clara, completa y oportuna,

ni mucho menos pudo conocer al momento del traslado cuál habría sido el valor de su pensión en el sistema público de pensiones, lo cual conlleva a concluir que al no contar con información clara, completa y oportuna, así como sin un claro y serio comparativo de normas que permitiesen a la afiliada conocer el futuro monto de una mesada pensional, no se podría lograr una convalidación real de las ventajas y desventajas de uno y otro, para así a través de la realidad y un juicio claro e imparcial tomar la determinación -al momento de cambiarse de régimenque más le favoreciera en su futuro pensional. Por lo antes anotado, esta Sala determinará que existió ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, deprecado por la parte actora, como quiera que la demandada Administradora de Fondo s de Pensiones Porvenir S.A. no cumplió con la carga que se le imponía, esto es, acreditar haber transmitido a la parte actora la información concreta y cierta, acerca de la implicación del traslado de régimen pensional, esgrimiendo como único elemento la libre y voluntaria decisión de traslado por la promotora de la litis, sin que existiera una prueba fehaciente que demostrara lo indicado por la entidad Porvenir S.A.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – IMPRESCRIPTIBILIDAD: las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Frente a este tópico señalado por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones S.A. al recurrir,

son imprescriptibles.

Frente a este tópico señalado por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones S.A. al recurrir, respecto a que no es posible en el presente asunto declarar la ineficacia del traslado como quiera que la demandante se encontraba inmersa dent ro de la prohibición de traslado, pues sostiene se encontraba a menos de diez (10) años del cumplimiento del requisito de su edad pensional y por lo tanto no es viable su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; al respect o, es preciso traer a colación lo mencionado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 en la que expuso que «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» en la que además arguye «En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico , son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.»

EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL DEVOLUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS GENERADOS EN EL RAIS A COLPENSIONES : No afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Atendiendo la jurisprudencia en cita, la Sala ha de concluir que, al estudiarse en su integridad el asunto objeto

RENDIMIENTOS GENERADOS EN EL RAIS A COLPENSIONES : No afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Atendiendo la jurisprudencia en cita, la Sala ha de concluir que, al estudiarse en su integridad el asunto objeto de alzada y consulta, es posible reiterar que la ineficacia de traslado declarada en la primera instancia no sólo acarrea, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., como actual administradora del fondo individual de la actora, la devolución de las cuotas de administración, sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben devolverse debidamente indexadas con el fin de superar el deterioro del dinero en el tiempo, tal como lo determinó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, orden que no deriva un detrimento patrimonial o económico de la entidad, pues lo único que debe hacer Colpensiones es aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, sin que ello implique una violación o ataque a la sostenibilidad financiera y/o un agravio alguno, ya que las afirmaciones que realiza el fondo público, carecen de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100039 02

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100039 02

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: ELCI MOSQUERA OLARTE

DEMANDADO: COLPENSIONES y Otro APROBACIÓN: Sala de discusión

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el gra do jurisdiccional de consul ta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 25 de febrero de 2021 mediante apoderado judicial Elci Mosquera Olarte, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora157593105001202100039 02 2 Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Administradora del Fond o de Pensiones Porvenir S.A.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que se afilió el 20 de septiembre de 1988 al Instituto de Seguros

Pensiones Porvenir S.A.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que se afilió el 20 de septiembre de 1988 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, realizando sus cotizaciones a pensión al régimen de prima m edia con prestación definid a -RPMPD-, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. el 01 de julio de 2002 sin embargo manifiesta que al momento del cambio de régimen no se le inform ó las consecuencias reales que implica dicho cambi o, no se le brindó una asesoría, ni información completa y clara sobre las implicaciones de abandonar el régimen en el que se encontraba.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación d efinida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad Administrado por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que disponga el traslado y la recib a en el régimen de prima media con prestación definida ; se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los aportes que hubiese recibido con motivo de su afiliación; a t rasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todos los rendimientos que se hubiesen causado como cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales con todos sus frutos e157593105001202100039 02 3

Colpensiones, todos los rendimientos que se hubiesen causado como cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales con todos sus frutos e157593105001202100039 02 3 intereses; que los cobros por administra ción deberán integrarse a l a masa de aportes y rendimientos financieros que se devuelvan a Colpensiones.

1.4. Trámite:

1.4.1. Mediante auto del 15 de abril d e 2021 fue admitida la demanda, ordenándose correr traslado a los demandados Colpensiones y Porvenir S.A., así como la no tificación del auto en mención a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

1.4.2. El Fondo de Pensiones y C esantías Porvenir S.A. por apoderado judicial contestó la demanda el 23 de julio de 2021 , como consta en el expediente digital , manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando al despacho a su representada, bajo el a rgumento de que el traslado de régim en pensional efectuado por la demandante es completamente válido, por cuanto sostiene su prohijada brindó la información pertinente y necesaria , razón por la cual afirma sería improcedente negar dicha afiliación y declar ar la ine ficacia del trasla do, resaltando que la demandante suscribió de manera lib re, espontánea y completamente informada el traslado co n su mandante, recibiendo asesoría verbal, amplia y suficiente.

resaltando que la demandante suscribió de manera lib re, espontánea y completamente informada el traslado co n su mandante, recibiendo asesoría verbal, amplia y suficiente.

1.4.2.1. Como excepciones de fondo propuso la ‘’prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe’’.157593105001202100039 02 4 1.4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por apoderado, no contestó la demanda e n t érmino, pues se notificó el 16 de noviembre de 2021,como consta en el expediente digital, se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensione s declarativas y condenatorias propuestas, por carecer de sustento fáctico y legal , bajo el argumento de que el traslado de la demandante se rea lizó en e l año 2003, época en la cual la condición previa de brindar asesoría no se había establecida dentro del ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto procedería únicamente para aquellos traslados entre regímenes que se ef ectuaran a partir del año 2 014 que en su sentir desvirtuaría las pretensiones de la demanda , en razón a que estas se fundamentan en la falta de información por parte d el representante de la AFP Porvenir S.A.

1.4.4.1. Que la demandante no desplegó actuación alguna tendiente a obtener información sobre su futuro pensional , así como no probó que la información suministrada contrariara lo consagrado en el artículo 59 y s iguientes de la Ley

1.4.4.1. Que la demandante no desplegó actuación alguna tendiente a obtener información sobre su futuro pensional , así como no probó que la información suministrada contrariara lo consagrado en el artículo 59 y s iguientes de la Ley 100 de 1993, norma que expresa las condiciones, requisitos, modalidade s, ventajas y des ventajas d el régime n de ahorro individual con soli daridad. En igual sentido , sostuvo que no medió alguna solicitud de información que hiciere la hoy demandante sobre su futuro pensional durante su vida laboral, sustrayéndose así de sus deb eres como afiliada al siste ma genera l de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS1.

1.4.4.2. Como excepciones de fondo propuso la ‘’ falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibi lidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de

1 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad157593105001202100039 02 5 Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional. enriquecimiento s in justa causa, improcedenc ia de cos tas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensiona, prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica’’.

1.4.5. Por auto del 19 de abril de 2022 el juzgado requirió a la parte demandante para q ue aportara la constancia d e la fech a de remisión del correo electrónico a través del cual notificó de manera personal a las demandadas el auto admisorio de la demanda.

demandante para q ue aportara la constancia d e la fech a de remisión del correo electrónico a través del cual notificó de manera personal a las demandadas el auto admisorio de la demanda.

1.4.6. El extremo activo a través de memorial radicado al correo electrónico habilitado del juzgado de conocimiento, alleg ó el 28 de abril d e 2022 lo ordenado por el despacho en el auto mencionado con precedencia , allegando las pruebas del hecho cumplidas el 26 de abril de 2021.

1.4.7. Mediante providencia del 16 de junio de 2022, el juzg ado de conocimiento tuvo po r notific adas debidamente a las demandadas Colpensiones y P orvenir S.A., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . De otra parte, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de las demandadas antes mencionadas y ten er como indicio grave en su contra la falta de dicha respuesta, auto que fue objeto del recurso de alzada por parte del extremo pasivo C olpensiones S.A, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante esta corporación , el que fue desatado por este Tribunal Superior a través de proveído del 13 de octubre de 2022, en el que se dispuso confirmar el auto apelado.157593105001202100039 02 6 1.4.8. Resuelto el recurso de alzada , encontrándose en audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual tuvo lugar el 25 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social , en la que se dio

80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual tuvo lugar el 25 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social , en la que se dio curso a la fórmula de arreglo conciliatorio que planteó la demandad a Porvenir S.A. suspendió la diligencia por un término de diez (10) días a dicha para que la propuesta conciliatoria propuesta y puesta en conocimiento a la demandante Elci Mosquera y su apoderada judicial.

1.4.9. El 17 de noviembre de 2022, el juzgado d e conocimiento manifestó que como qu iera que la parte demandante y C olpensiones, guardaron silencio frente a la propuesta de con ciliación presentada por P orvenir S.A., la oportunidad se declaró fracasaba y se continuó con el trámite, dictando el fallo respectivo.

1.5. Sentencia de primer gr ado2 en la que declaró la inefi cacia de la “ afiliación y traslado ” de la actora , del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colpensiones administrado por Porvenir S.A. , efec tuado el 27 de mayo del año 2003, y que se hizo efectivo el 1 de julio del mismo año; ordenó a la dem andada Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones , todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individu al de Elci Mosquera Olarte; dineros que deben incluir los respetivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales,

Colombiana De Pensiones Colpensiones , todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individu al de Elci Mosquera Olarte; dineros que deben incluir los respetivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales,

2 “DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de ELCI MOSQUERA OLARTE, del Régimen de Prima Media co n Prestación Definida al Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el día 27 de mayo del año 2003, y que se hizo efectivo el día 1 de julio del año 2003 a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. SEGUNDO: - ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESAN TÍAS PORVENIR S. A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuent a de ahorro individual de la señora de ELCI MOSQUERA OLARTE; dineros que deben incluir los resp etivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 1746 del C. C. y s in realizar descuentos por cuotas de administración. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, recibir sin solución de continuidad a la señora ELCI MOSQUERA OLARTE, dentro del régimen de prima media con

prestación definida. CUARTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PO RVENIR S.A. y la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en favor de la señora ELCI MOSQUERA OLARTE. Fíjese el valor de un salario mínimo legal mens ual vigente para el año 2022 a cargo de cada una de las demandadas. Por secretaria procédase a su liquidación’’157593105001202100039 02 7 aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y sin realizar descuentos por cuotas d e administración, los que deber ían ser recibidos por e l igualmente demandado Colpensiones, “sin solución de continuidad ”, dentro del régimen de prima media con prestación definida

1.5.1. En la decisión de instancia se argumentó, que accedería a declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestació n definidaRPMPD-, al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, por falta de información, señalando que la Corte Suprema d e Justicia en su Sala d e Casación Laboral ha p recisado que en estos casos debe establecerse si al momento del traslado de régimen el afil iado recibió la información correspondiente por parte del fondo de pensiones, por lo cual aterrizando al caso bajo estudio sostuvo que, la carga de la prueba estaba en cabeza de Porvenir S.A. en acreditar que cumplió con su deber de información, lo cual no ocurrió, como quiera que , la sola firma del formulario como lo afirmaron los apoderados en sus alegatos de conclusión, no constituye por sí mismo la

Porvenir S.A. en acreditar que cumplió con su deber de información, lo cual no ocurrió, como quiera que , la sola firma del formulario como lo afirmaron los apoderados en sus alegatos de conclusión, no constituye por sí mismo la única prueba po r la cual el despacho constatase que efectivamente existía una debida información a la demandante, más aun cuando la parte demandada no contestó la demanda.

1.5.2. Siguiendo el hilo conductor, señaló el A quo que en el presente caso no existía un régimen probatorio que le indicase al despacho que efectivamente a la afiliada aquí demandante se le haya informado sobre los beneficios de ambos regímenes, diferencias entre un o y otro , proyección de la posible mesada pensional en los mismos, afirmando que la de cisión so lo puede llamarse libre y voluntaria cuando quien debe tomarla cuenta con el conocimiento suficiente para tomar la decisión, pues de lo contrario, es decir157593105001202100039 02 8 la falta de información, puede llegar precisamente a viciar la v oluntad del individuo tal y como la Corte Suprema lo ha reconocido.

1.5.3. Por lo expuesto anteriormente, el fallador de primer grado concluyó que, como quiera que la demandada P orvenir S.A. no aportó soporte probatorio alguno que acreditara que brindó t oda la asesoría necesaria a la demandante para que como afiliada tomar á de manera libre y consciente la decisi ón de traslado de régimen pensional, por cuanto al citado fondo se le tuvo por no contestada la demanda y , dentro de los documentos que se decretaron como prueba documental de oficio no existe documentación alguna que indique qu e

traslado de régimen pensional, por cuanto al citado fondo se le tuvo por no contestada la demanda y , dentro de los documentos que se decretaron como prueba documental de oficio no existe documentación alguna que indique qu e a la demandante se le haya brindado la información clara y completa sobre los beneficios y defectos de cada régimen especialmente en relación con la cuantía de la pensión d e vejez , las consecuencias de su tra slado, las características de cada uno de ellos, necesarios para que la demandante tomara una decisión debidamente informada y tanto libre como voluntaria, se procedería a declarar que el traslado del régimen que se realizó el 27 de mayo del año 2003 y que se hizo efectivo a partir del día 01 de julio de 2003 , era ineficaz.

1.6. Apelación:

1.6.1. El apoderado judicial de la demandada Colpensiones S.A. interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión del fallador de primer g rado, bajo el argumento de que no es procedente condenar a su mandante a recibir los aportes de la demandante , pues afirma esta decisión estaría en contravía del ordenamiento jurídico vigente, aunado a que en su sentir s e estaría vulne rando el erario, generando un impacto negativo en el producto interno de la reserva pensional.157593105001202100039 02 9

1.6.2. Añadió que cuando se pr esentó la solicitud de traslado, la hoy demandante se encontraba inmersa en la prohibición de traslado, como quiera que se encontraba a menos de diez (10) años del cumplimiento del requisito

1.6.2. Añadió que cuando se pr esentó la solicitud de traslado, la hoy demandante se encontraba inmersa en la prohibición de traslado, como quiera que se encontraba a menos de diez (10) años del cumplimiento del requisito de su edad pensional y por lo tanto no es viable su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , que cuando se presentó esta afiliación no se configuraron vicios del consentimiento, puesto que, en su sentir, todas y cada una de las respuestas de su prohijada han cumplido a cabalidad con el ordenamiento jurídico . Por lo anterior, considera que la afiliación fue totalmente válida , pues no se dem ostraron vicios del conse ntimiento al momento de sus cribir el formulario de afiliación con la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

1.6.3. Finalmente, solicitó sea revocada la condena en costas impuesta a su prohijada, bajo el argumento consistente en que Colpensiones S.A. es un tercero dentr o del presente asunto y los actos jurídicos elevados y encaminados a la ineficacia de los traslados realizados por la demandante y por la Administradora del Fondo de Pensiones P orvenir S.A. deben tener únicamente efectos interpartes, razón por la cual sostuvo que su prohijada es un tercero de buena fe e independientemente de la decisión adoptada por el juez de instancia bien sea favorable o desfavorable , Colpensiones no puede ser perjudicada ni favorecida con esta decisión.

1.7. Traslados:

1.7.1 Mediante providencia de 12 de diciembre de 2022 se dio traslado a las

ser perjudicada ni favorecida con esta decisión.

1.7. Traslados:

1.7.1 Mediante providencia de 12 de diciembre de 2022 se dio traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 . Una vez vencido el termino de traslado según obra en157593105001202100039 02 10 constancia secretarial emitida por esta corporación del 12 de octubre de 2022, todos los interesados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta y apelación:

2.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sen tencias d e primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, así como se resolverá la apelación propuesta por el actor.

2.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es : (i) Si es válido el traslad o del régimen pension al que se efectuó por parte d e la demandante del régimen de prima media con p

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