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TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 01-(04-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 01-(04-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE PLANO DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO LABORAL POR AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA DEL ESTADO Y AL MINISTERIO PÚBLICO – IMPROCEDENCIA CUANDO HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE Y FUE SUBSANADA : No contest ó la demanda dentro del término, y además al actuar por primera vez en el proceso, no la propuso.

El a quo optó al estudiar la nulidad planteada por el demandado ESE Hospital Regional de Sogamoso la rechazó de plano, no por la ausencia de legitimación sino por haberse subsanado, como efectivamente ocurrió, sino porque tanto la Agencia Nacional de Defensa del Estado ni al Ministerio Público ni la del Ministerio Público, la primera instancia, ya estaban notificadas como se había dispuesto por el director del proceso por auto de 10 de junio de 2021 en ejercici o del deber de control de legalidad a que se refiere el artículo 132 del Código General del Proceso, actos cumplidos efectivamente, con lo cual se verifica la ausencia de la nulidad alegada. Igualmente, la primera instancia, rechazo la nulidad por no hab erse alegado oportunamente por ninguno de los demandados, con fundamento en lo señalado en el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, puesto que ni la demandada Edith Consuelo Páez Pinilla coadyuvante de la apelación en su conte stación no la alegó, ni el Hospital Regional de Sogamoso ESE,

artículo 135 del Código General del Proceso, puesto que ni la demandada Edith Consuelo Páez Pinilla coadyuvante de la apelación en su conte stación no la alegó, ni el Hospital Regional de Sogamoso ESE, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, pues no contestó la demanda dentro del término, y además al actuar por primera vez en el proceso, no la propuso, como lo argumentó el a quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 157593105001202100043 01

JUZGADO: 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOHAN JAVIER SEGOVIA ALVAREZ DEMANDADO: EDITH CONSUELO PAEZ PINILLA y Otro APROBADO: Acta No. 18 de 4 de febrero de 2022

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. contra la providencia proferida el 11 de noviembre de la presente anualidad, por la cual el Juz gado Primero Labor al del Circuito de Sogamoso, rechazó de plano la nulidad presentada por parte demandada ESE Hospital Regional de

providencia proferida el 11 de noviembre de la presente anualidad, por la cual el Juz gado Primero Labor al del Circuito de Sogamoso, rechazó de plano la nulidad presentada por parte demandada ESE Hospital Regional de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 2 de m arzo de 2021 Joha n Javier Seg ovia Álvarez por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Edith Consuelo Páez Pinilla, y el Hospital Regional de Sogamoso ESE para que se hici eran las declaraciones y condenas respecto de un contrato de trabajo que celebró con la demandada.

Mediante prove ído del 15 de abri l de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la demandada y a la entidad solidariamente responsable -ESE Hos pital15759310500120210004301 2

Regional de Sogamoso-, reconociendo personería al a poderado d e la parte actora.

El 3 de mayo de 2021 la parte demandada Edith P áez Pinilla contestó la demanda, proponiendo como excepci ones de mérito las siguientes: Prescripción, pago total, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la solidaridad. La instancia tuv o por contestada la demanda allegada por la demandada Edith Páez Pinilla por auto de 20 de mayo de 2021 además, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Regional de Sog amoso ESE y fijó f echa para la realización de l a audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

mayo de 2021 además, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Regional de Sog amoso ESE y fijó f echa para la realización de l a audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 8 de julio de 2021.

En proveído calendado 10 de junio de 2021 al realizarse por el juez un co ntrol de legalidad de las actuaciones realizadas dentro del proceso de la referencia, y al verificar que uno de los demandados, la ESE Hospital Regional de Sogamoso es una entidad pública, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

El 8 de julio de 2021 se instaló la audiencia precitada la cual se suspendió y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de conciliación normada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 14 de julio de 2021 a las 10:30 a.m. por auto de 15 de julio de 2021 se reprogramó nuevamente la fecha para la rea lización de la audiencia, programándose para el 22 de julio de 2021 a las 2:00 p.m.

En la hora y fecha señalada, se inició la audiencia antes en la que se agotó la etapa de conciliación, declaró fracasada; por no haber excepcio nes previas por resolver, declar ó clausurada esta etapa. En la etapa del san eamiento del litigio, el apodera do de la parte demandante manifestó que no se avizoraba

etapa de conciliación, declaró fracasada; por no haber excepcio nes previas por resolver, declar ó clausurada esta etapa. En la etapa del san eamiento del litigio, el apodera do de la parte demandante manifestó que no se avizoraba causal de nulidad que invalidara lo actuado, sin embargo, el apoderado del Hospital Regional de Sogamoso indic ó que por ser un ente público se debía vincular a la Agenc ia Nacional de De fensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. La apoderada de la parte demandada Edith Páez Pinilla, señal ó que ante el juzgado había interpuesto una solicitud para que se declarara la15759310500120210004301 3

nulidad desde el auto admisorio de la demanda, para que se vinculara a las entidades públicas indi cadas, solicitando al Despacho se revisara la posible causal de nulidad.

El juzgado dio traslado al actor de la petición anterior , quien manifestó que había notificado a las dos entidades mencionadas, como eran la Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, señalando que dicha nulidad era subsanable, que con la proposición de la nulida d se pretende el apoderado de la ESE demandada revivir términos fenecidos.

1.1. Decisión de Primera Instancia:

La primera instancia rechazó de plano la nulidad solicitada, argumentando que con base en los ar tículos 133-8 y siguientes del Código General del Proceso, el proceso era una serie de etapas que se debían surtir una tras otra, es decir que sin terminarse la primera no se podía seguir la siguiente, es decir que en

con base en los ar tículos 133-8 y siguientes del Código General del Proceso, el proceso era una serie de etapas que se debían surtir una tras otra, es decir que sin terminarse la primera no se podía seguir la siguiente, es decir que en determinadas etapas solamente se po dían realizar cierto s tipo s de actuaciones; que el artículo 135 de la procesal establecía unos requisitos para poder alegar una nulidad, y que dentro de ellos se debía expresar la causal de nulidad que se i nvocaba, lo cual no se había cumplido por el apoderado de la parte demandada.

Señaló que de igual forma el mencionado artículo 135 del Código General del Proceso indicaba que no podía alegar dicha nulidad q uien habiendo teni do la oportunidad de alegarla a través de la excepció n previa no lo había hecho, razón por la cual no era de recibo el argumento del apoderado del Hospital de Sogamoso en el sentido de indicar que como era su primera salida procesal, está era la única oportunidad que había tenido para alegar la nulidad solicitada, pues debía tenerse en cuenta que la demandada Hospital Regional de So gamoso había sido debidamente notificada, sin que dentro de la oportunidad proce sal pertinente hubiese dado r espuesta a la dema nda, sumado a que había actuad o durante el trámite de las audiencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, sin que propusiera vicio alguno.15759310500120210004301 4

Contra la anterior determinación la ESE Hospital Regional de Sogamoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose la

propusiera vicio alguno.15759310500120210004301 4

Contra la anterior determinación la ESE Hospital Regional de Sogamoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose la reposición por las mismas razones expuestas al rechazar de plano las nulidad y concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación.

1.3. Apelación:

El apode rado de la entidad demandada Hospital Regional de Sogamoso interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Frente a lo sustancial me permito a volver ratificarme en el tema y es que resulta curi oso como el abogado subsana al go días atrás cuando nunca se había tocado una nulidad o una irregularidad para que el subsanara está falencia que se da desde la radicación de la demanda y que por tal razón desde q ue se radic ó la demanda se debió haber adver tido y haberse rechazado la de mandada. Que el proceso labor al tiene unas form alidades que garantizan el debido proceso, y uno de estos es la presentac ión de la demanda con la reclamación administ rativa, lo cual n o ocurrió en el present e proceso, si bien es cierto Doctor u sted señala qu e este extremo de la litis ha tenido oportunida des para pronunciarse al respecto, también es cierto que está en debate probatorio ante el Tri bunal de Santa Rosa de V iterbo la nulidad de todo lo actuado por las falencias que se presentaron desde un inicio c on las notificaciones y en es te orden de ideas la expectativa del apoderado que me antecedió es que se declare l a nulidad para tener la oportunidad

Santa Rosa de V iterbo la nulidad de todo lo actuado por las falencias que se presentaron desde un inicio c on las notificaciones y en es te orden de ideas la expectativa del apoderado que me antecedió es que se declare l a nulidad para tener la oportunidad de contestar la d emanda en debida forma y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa”(sic a todo).

La apoderada de la demandada coadyuva el recurso interpuesto por el apoderado de la ESE Hospital Regional de Sogamoso.

1.3. Alegatos:

Por auto de 9 de diciembre de 20 21 se dispuso el traslado a las partes conforme lo ordena do en el numeral 2 del artícul o 15 del Decreto Legislativo15759310500120210004301 5

806 de 2020, guardando silencio las mismas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a determinar la validez del rechazo de plan o de la nulidad que hizo la primera instancia..

2. El caso:

2.2.1. El Régimen de Nulidades en el Derecho Procesal Laboral:

El régimen d e las nulid ades procesales en la normatividad procesal civil colombiana según la amplia línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se funda en los postulados de la especificidad, protección y convalidación.

En sentencia de la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha precisado: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas

Justicia, se funda en los postulados de la especificidad, protección y convalidación.

En sentencia de la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha precisado: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excep cional para c orregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su enti dad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamen tales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones. (…) Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se15759310500120210004301 6

derivan de su declaración, entre otras materias.”1.

Al respecto se tiene que jurisprudencialmente se ha dicho que en términos generales, debe entenderse la nulidad proce sal como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”. De esta manera en el derecho procesal, a las nu lidades procesales se les señala como un error in procedendo, ya que cons tituyen un apartam iento de las formas o

ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”. De esta manera en el derecho procesal, a las nu lidades procesales se les señala como un error in procedendo, ya que cons tituyen un apartam iento de las formas o medios establecidas para obtener los fines de justicia querid os por la ley, que originan un er ror en la forma del proceso, más no del contenido del mismo, el cual es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos; de ahí que se proclame la regla que las formas procesales no tienen otro sentido que el de ga rantizar los derechos de los individuos, por lo q ue las nulidades no tienen otro objeto que s alvaguardar dichas garantías.

El a quo optó al estudiar la nulidad planteada por el deman dado ESE Hospital Regional de Sogamoso la rechazó de plano, no por la ausencia de legitimación sino por haberse subsanado, como efectivamente ocurrió, sino porque tanto la Agencia Nacional de Def ensa del Estado ni al Ministerio P úblico ni la del Ministerio Público, la primera instancia, ya estaban notificadas com o se había dispuesto por el director del proceso por auto de 10 de junio de 2021 en ejercicio del deber de control de legalidad a que se refiere el artículo 132 del Código General del Proces o, actos cum plidos efectivamente, con lo cual se verifica la ausencia de la nulidad alegada.

Igualmente, la primera instancia , rechazo la n ulidad por no hab erse alegado oportunamente por ninguno de los demandados, c on fu ndamento en lo señalado en el inciso 2 º del artículo 135 del Código General del P roceso,

Igualmente, la primera instancia , rechazo la n ulidad por no hab erse alegado oportunamente por ninguno de los demandados, c on fu ndamento en lo señalado en el inciso 2 º del artículo 135 del Código General del P roceso, puesto que ni la demandada Edith C onsuelo P áez P inilla coadyuvante d e la apelación en su contestación no la alegó, ni el Hospital Regional de Sogamoso ESE, habiendo tenido la oportunidad de hac erlo, pues no contestó la demanda dentro del t érmino, y además al actuar por primera vez en el proceso, no la propuso, como lo argumentó el a quo.

1 CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Expediente. No. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1 de 2005.15759310500120210004301 7

En consecuencia se confirmara el auto del 11 de noviembre de 20 21 proferido por el Juzgado Primero Ci vil de l Circuito de Sogamoso, únicamente por las razones expuestas en esta provid encia y se devolverá el expediente para que se continúe con el trámite pertinente.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta apelac ión la parte actora se opuso a la declaratoria de la nulidad, argumentando razones jur ídicas que resultaron

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta apelac ión la parte actora se opuso a la declaratoria de la nulidad, argumentando razones jur ídicas que resultaron exitosas, por lo que de acuerdo con la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso , se condenará en costas al recurrente, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto de l 11 de noviembr e de 2021 pro ferido por el Juzg ado Primero Laboral del Circuit o de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite pertinente.

3.3. Condenar en costas en esta inst ancia al Hospital Regional de S ogamoso ESE, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la parte actora.

Notifíquese y cúmplase,15759310500120210004301 8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4459-210414 VC

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