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TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 01-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 01-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PRO CESO LABORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - NO HABERSE NOTIFICADO AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Al momento del control de legalidad y la orden de notificación, no se habían declarado clausuradas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y las entidades guardaron silencio , por lo que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y de contradicción y de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico nacional.

Si bien es cierto, la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se fijó para el 8 de julio de 2021, hay que tenerse en cuenta que el auto que ordenó señalar dicha fecha se profirió con anterioridad a la que r ealiza el control de legalidad, esto es el 20 de mayo de 2021, y que pese a que se instaló la audiencia para tal fecha, ésta no se desarrolló ni mucho menos se culminó por justificación del apoderado de la parte demandada Hospital Regional de Sogamoso, pues tal diligencia se suspendió y se reprogramó para una nueva fecha, por lo que no se pudo desarrollar cada etapa procesal hasta su culminación, es decir, no se declararon clausuradas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las cuales si se cumplieron en la audiencia fijada para el 22 de julio de 2021. Por lo tanto, a la fecha de la realización de la audiencia del artículo 77 del

decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las cuales si se cumplieron en la audiencia fijada para el 22 de julio de 2021. Por lo tanto, a la fecha de la realización de la audiencia del artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral (22 de julio de 2021), las entidades: Ministeri o Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, teniendo la oportunidad de manifestarse al respecto, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y de contradicción y de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100043 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): JOHAN JAVIER SEGOVIA ÁLVAREZ

DEMANDADO(S): EDITH CONSUELO PÁEZ PINILLA y Otro

APROBADO: Acta No. 258

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., contra la providencia proferida el día veintidós (22) de julio de la presente anualidad, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la nulidad por indebida notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Delegada en asuntos del Trabajo y de Seguridad Social.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 2 de marzo de 2021 Johan Javier Segovia Álvarez por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Edith Consuelo Páez Pinilla, para que se hiciera n las declaraciones y conden as respecto de un contrato de trabajo que celebró con la demandada.

Mediante proveído del 15 de abril de 20 21 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la demandada y a la entidad solidaria mente responsa ble, reconociendo personería al apoderado de la parte actora.15759310500120210004301 2

El 3 de mayo de 2021, la parte demandada contestó la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: Prescripción, pago total, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la solidaridad. La instancia tuvo por contestada la d emanda allegada por la demandada Edi th Páez Pinilla en

como excepciones de mérito las siguientes: Prescripción, pago total, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la solidaridad. La instancia tuvo por contestada la d emanda allegada por la demandada Edi th Páez Pinilla en auto de 20 de mayo de 2021, además, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Regional de Sogamoso ESE. y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 8 de julio de 2021.

En proveído calendado 10 de junio de 2021 al realizarse por el juez un control de legalidad de las actuaciones realizadas dentro del proceso de la referencia, y al verificar que uno de los demandados, en este caso , el Hospital Regional de Sogamoso ESE es una entidad pública, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica d el Estado y al Ministerio Públ ico por conducto de la Pr ocuraduría Provincial de Sogamoso.

El 8 de julio de 2021 se instaló la audiencia precitada la cual se suspendió y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de conciliación nor mada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social para el 14 de ju lio de 2021 a l as 10:30 a.m., por auto de 15 de julio de 2021 se reprogramó fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 ibidem para el 22 de julio de 2021 a las 2:00 p.m.

En la hora y fecha señalada, se inici ó la a udiencia mencio nada con

reprogramó fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 ibidem para el 22 de julio de 2021 a las 2:00 p.m.

En la hora y fecha señalada, se inici ó la a udiencia mencio nada con anterioridad, e n l a que se agotó la etapa de conciliación, declarándola fracasada; por no haber excepcion es previas por resolver, declaró clausurada esta etapa. En la etapa del saneamiento del litigio, el ap oderado de la parte demandante manifiesta que no avizora causal de nulidad que invalide lo actuado, sin embargo, el apoderado del Hospital Regional de Sogamoso indica que por ser un ente público se debe vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de l Estado y al Ministerio Público. La apoderada de la parte demandada Edith Páez Pinilla, señala que ante el Juzgado interpuso una solicitud para que se declarara la nulidad desde el auto admisorio de la15759310500120210004301 3

demanda, para que vinculara a las entidades públicas indicadas, solicitando al Despacho se revise la posible causal de nulidad.

El Juzgado dio traslado al actor de la petición anterior, quien manifestó que había notificado a las dos entidades mencionadas, como er an la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Estado y a la Procurad uría Provincial de Sogamoso, señalando que dicha nulidad es subsanable, pretendiendo el apoderado del Hospital revivir términos fenecidos. La apoderada de la demandada coadyuva la petición del apoderado del Hospital.

Seguidamente la primera instancia neg ó la nulidad invocada, argumentando

apoderado del Hospital revivir términos fenecidos. La apoderada de la demandada coadyuva la petición del apoderado del Hospital.

Seguidamente la primera instancia neg ó la nulidad invocada, argumentando que las causales de nulidad son taxativas, que la proceso laboral se aplican las causales del artículo 133 del Código General del Proceso por remisión expresa del ar tículo 145 d el Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, que para el caso de la nulidad a que se refiere la causal 8ª “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ”, quien la soli cita conforme con el artículo 135 del Código General del Proceso, debe tener legitimación de la que carecían tanto el ESE Hospital Regional de Sogamoso, como la demandada, que además en ejercicio del control de legalidad, por auto de 10 de ju nio de 2021 se dispuso la notificación de la s señaladas entidades, lo cual fue cumplido por el actor, a las que una vez notificadas se les venció el término para dar respuesta, por lo que no se estructura la nulidad, negando de esta manera tal declaración.

Contra la a nterior dete rminación el ESE Hospital Regional de Sogam oso interpuso recurso de reposición y e n s ubsidio apelación, negándose la reposición concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante el esta Corporación.

1.2. Apelación:

El apod erado de la en tidad demand ada Hospital Regio nal de Sogamoso interpuso recurso de apelación, manifestando que : “El Hospital es ente

Corporación.

1.2. Apelación:

El apod erado de la en tidad demand ada Hospital Regio nal de Sogamoso interpuso recurso de apelación, manifestando que : “El Hospital es ente público y por eso alega la nulidad en razón a que los abogados que15759310500120210004301 4

demandan los entes públicos deben cumplir los requisitos, es así que hasta l as conci liaciones extrajud iciales deben notificarse con oportunidad tanto a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado como Agente público. Expresa que el auto admisorio de la demanda, es una de las providencias más importante en del proceso ya que por medio de este se da apertura a l mismo y debe ser notifi cado a los demandados para que puedan e jercer su derecho de defensa. El art. 90 del C.G.P. señala que no se podrá admitir una demanda cuando. 1 - No se reúnan los requisitos formales del a rt. 82 del C.G .P. numeral 10. Que se debe notificar a la Agencia de D efensa Jurídica del Estado y al ministe rio público cuando el demandado es un ente Público, por si quieren entrar a defender al demandado por ser erario público. El despacho dice en su argumento que se notificó a las entidades el 28 de junio y quedó en firme el 30 de junio. Se celebró una audien cia el 8 de julio, lo quiere decir que no se dio el tiempo de los 10 días a las entidades notificadas. Por lo anterior solicito se reponga la decisi ón y se declar e la nulidad desde el auto adm isorio de la demanda incl usive notificando a todos los

no se dio el tiempo de los 10 días a las entidades notificadas. Por lo anterior solicito se reponga la decisi ón y se declar e la nulidad desde el auto adm isorio de la demanda incl usive notificando a todos los demandados q ue por disposición legal también se exigen por ser una entidad pública la que está demandada, en este caso no solo son particulares sino también hay una entida d pública, y se permita ejerce r el derecho de defensa e n debida forma en esta oportunidad. En caso de que no se reponga la decisión interpongo el recurso de apelación con la misma argumentación.

La apoderada de la demandada Edith Consuelo Pá ez Pinilla coa dyuva el recurso interpuesto por el apoderado del Hospital Regional.

1.3. Alegatos:

Por auto de 26 de agosto de 2021 se dispuso el traslado a las partes conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, guardando silencio ambas partes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15759310500120210004301

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2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si la causal de nulidad alegada por el apoderado judicial del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., tiene prosperidad dentro d el proceso de la referencia.

2.2. El caso:

2.2.1. El Régimen de Nulidades Procesales en el Derecho Procesal

Laboral:

El régimen de las nulidades procesales en la normatividad civil colo mbiana,

2.2. El caso:

2.2.1. El Régimen de Nulidades Procesales en el Derecho Procesal

Laboral:

El régimen de las nulidades procesales en la normatividad civil colo mbiana, según la amplia l ínea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se funda en los postul ados de la especificidad, protección y convalidación.

Es por ello que en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha precisado: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepci onal para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y r elevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada jui cio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones. (…) Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportun idad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportun idad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

1 CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Expediente. No. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1 de 2005.15759310500120210004301 6

Es por lo anterior que el órgano legis lativo ha reglame ntado las formalidades de los actos procesales y c ontemplado las sanciones que la l ey impone por su omisión, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las causales de nulidad que se encuentran de manera taxativa en el artículo 133 del Código G eneral del Proceso. Además, es la mism a normatividad la que dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, la cual se puede sanear al tenor del artículo 136 de la normatividad procesal civil, incluso, para el caso en estudio, este saneamiento se resalta en el nu meral 8° inciso 2° del artículo 133 ibidem, que reza: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el de fecto se corregirá practicando la notificación omitida , pero será nula la actuació n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. (Subrayado por esta Corporación para resaltar).

Ahora bien, respecto a la normatividad laboral, esta Sala indica que pese a que

de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. (Subrayado por esta Corporación para resaltar).

Ahora bien, respecto a la normatividad laboral, esta Sala indica que pese a que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad no estipula de forma expresa las causales de nulidad procesal, la oportunidad para proponer dichas nulidades, sus efectos al de clararse la nulidad en el curso de los procesos adelantados en la jurisdicción laboral, el art ículo 145 de la norma procesal del trabajo, por remisión analógica, señala que se debe aplicar lo normado en el Código General del Proceso en tod o a quello que no esté expresamente regulado por otras normas de car ácter especial (como en este caso, en la especialidad laboral), supliendo de esa manera el vacío normativo con las normas del Estatuto Adjetivo Civil.

Clarificado el punto anterior, es de advertir que el r égimen d e nu lidades dispuesto en la norma procesal civil tiene un carácter excepcional y taxat ivo, pactando como únicas nulidades insanables las previstas en el artículo 136 ibidem, como son: “Las nulidades por proceder contra providencia15759310500120210004301 7

ejecutoriada del superior, re vivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.

Por otra parte, el artículo 137 eiusdem consagra que las nulidades que no han sido saneadas se pondrán en conocimiento de la parte afec tada en cualquier estado del proceso, debiendo notificarse personal mente en los casos en que se origine por ind ebida representación o cuando no se practica en debida

sido saneadas se pondrán en conocimiento de la parte afec tada en cualquier estado del proceso, debiendo notificarse personal mente en los casos en que se origine por ind ebida representación o cuando no se practica en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que debían ser citad as, de conformida d co n lo s ar tículos 291 y 292 del Código Procesal del Trabajo.

2.2.2. Nulidad por indebida no tificación y por falta de citación a aquellas personas y/o entidades que por el Ministerio de la Ley deban ser llamadas dentro de los procesos laborales:

El numeral del artículo 133 del Código General del Proce so, establece que: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean inde terminadas, que d eban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, se configura una causal de nulidad, la c ual se sanea, para el asunto objeto de análi sis, con el envío de la notificación tanto al Ministerio Público como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 610 de la normatividad en cita, en co ncordancia con el artículo 612 ibidem, que m odificó lo establecido en el artí culo 199 de la Ley 1437 de 2011 además reformado por el 48 de la

cita, en co ncordancia con el artículo 612 ibidem, que m odificó lo establecido en el artí culo 199 de la Ley 1437 de 2011 además reformado por el 48 de la Ley 2080 de 2021, la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado podrá actuar en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, a quien se le notificará el auto admisorio de la demand a y el m andamiento de pago en contra de las entidades públicas del orden nacional mediante men saje dirigido al buzón15759310500120210004301 8

electrónico, efectuada con la remisión de los documentos para la parte demandada.

Por otro lado, la Ley Superior en su ar tículo 277 No. 7° asigna al Ministerio Público, entre otras funcion es, la de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Asimismo, el artículo 16 del Estatuto Procesal del Trabajo, en concordancia con el artí culo 45 del Código General del Proceso, señala que el Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales, y el artículo 74 de la misma obra, dispone qu e de la demanda se correrá traslado al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregándole copia del respectivo libelo.

En el caso concreto pretende la demandada Hospi tal Regional de So gamoso

al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregándole copia del respectivo libelo.

En el caso concreto pretende la demandada Hospi tal Regional de So gamoso E.S.E. con la coadyuvancia de demandada Edith Páez Pinilla, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda laboral, por no haberse notificado al Ministerio Público y a la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado.

Al examin ar el plenario, se ti ene que por solicitud de la apoderada de Edi th Páez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso el Juez practicó un control de legalidad de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, evidenciando efectivamente la falta de notificación de las entidades antes citadas del auto admisorio de la demanda, puesto que uno de los extremos de la litis se conformaba por un ente de carácter públi co, como lo es el ESE Hospital Regional de Sogamoso, disponiendo en tonces mediante auto calendado 10 d e junio d e 2021 la notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por lo anterior, el apoderado judicial d e l a parte actora procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, notifi cando vía correo electrónico a las entid ades el día 24 de junio de 2021 entendiéndose realizada la notificación una vez15759310500120210004301 9

transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (es

el día 24 de junio de 2021 entendiéndose realizada la notificación una vez15759310500120210004301 9

transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (es decir, el 28 d e ju nio hogaño), corriendo traslado de la demanda y teniendo como término perentorio para realizar algún pronunciamiento el 13 de julio del año en curso; entendiéndose de esa forma saneada la irregu laridad presentada, aspecto que al t enor del artíc ulo 78 d el E statuto Adjetivo Civil, garantiza la integración del contradictorio, considerándos e como un deber que recae en las partes de un proceso judicial.

Si bien es cierto, la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se fijó para el 8 de julio de 2021, hay q ue tenerse en cuenta que el auto que ordenó señalar dicha fecha se profirió con anterioridad a la que realiza el control de legalidad, esto es el 20 de mayo de 20 21, y qu e pe se a que se instaló la audiencia para tal fecha, ésta no se desarrolló ni mucho me nos se culminó por justificación del apoderado de la parte demandada Hospital Regional de Sogamoso, pues tal diligencia se suspendió y se reprogr amó para una nuev a fecha, por lo que no se pudo desarrollar cada et apa procesal hasta su culminación, es decir, no se declararon clausuradas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las cuales si se cumplieron en la audiencia fijada para el 22 de julio de 2021. Por lo tanto, a

decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las cuales si se cumplieron en la audiencia fijada para el 22 de julio de 2021. Por lo tanto, a la fecha de la realización de la audiencia del artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral (22 de julio de 2021), las entidades: Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Est ado, guardaron silencio, teniendo la oportunidad d e manifestarse al respecto, por lo que en ni ngún momento se vulneró el derecho al debido proceso y de contradicción y de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico nacional.

Por estas razones, este ad quem no tiene más camino sino el de confirmar l a sentencia recurrida.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del15759310500120210004301 10

Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia por lo que no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto la S ala Segunda de Decisión de la Sala Ú nica del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Santa Rosa de V iterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todos sus puntos la decisión de f echa 22 de julio de 20 21

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todos sus puntos la decisión de f echa 22 de julio de 20 21 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin costas.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar l a devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759310500120210004301 11

4350-210274

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