TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 02-(06-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 02-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRABAJO SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS – LA PRUEBA DEBE SER PRECISA, DE UNA DEFINITIVA CLARIDAD Y PRECISIÓN QUE NO LE ES DABLE AL JUZGADOR HACER CÁLCULOS O SUPOSICIONES ACOMODATICIAS PARA DETERMINAR EL NÚMERO PROBABLE DE LAS QUE ESTIMEN TRABAJADAS : No se acreditó la cantidad de horas extras laboradas.
Quiere decir lo anterior que, no basta afirmar genéricamente que se ha laborado horas extras, durante un periodo determinado, sino que además, es imperante allegar pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio en las horas y días que afirma haber laborado en jornada suplementaria, nocturna o de descanso, de manera que el juez laboral no le quede duda sobre el cumplimiento de dichos horarios, siendo preciso rememorar la Sentencia SL-8675 de 2017 en la que se señaló que “No es posible sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser r esultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la acusación en los días aquí acreditados”;(/…) No obstante, esta Corporación debe advertir que, si bien es cierto se podría hablar de trabajo suplementario al haber laborado una jornada superior a la ordinaria laboral, no es menos cierto que, no se logró acreditar
No obstante, esta Corporación debe advertir que, si bien es cierto se podría hablar de trabajo suplementario al haber laborado una jornada superior a la ordinaria laboral, no es menos cierto que, no se logró acreditar uno de los requisitos estab lecidos por la jurisprudencia respecto a que “la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas6”, debiendo advertir esta Sala que pese a folios 120 al 92 del libelo genitor obran sendos recibos de parqueadero y recibos de caja del mismo, que fueron aportados por la parte actora, una vez analizados los mismos, se logró evidenciar ciertas inconsistencias , aclarando que, en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento se determinó que el trabajador Johan Javier Segovia Álvarez laboraba para la demandada Edith Consuelo Páez Pinilla en el parqueadero denominado “C.PP Ubicado en la C xxx 0 No. 00X-00 de XXX”, sin embargo, en la documental aportada, que se aclara es poco legible, se habla del parqueadero “M&P” sin que de ello pueda presumir con exactitud que se trate del mismo parqueadero, haciendo improcedente establecer, según la jurisprudencia, la cantidad de horas extras laboradas, si eran diurnas o nocturnas o si quiera la fecha en que se causaron, pues se itera, pese a que se habla de turno rotativos no hay certeza sobre en qué fecha se hicieron y la cantidad de horas
de horas extras laboradas, si eran diurnas o nocturnas o si quiera la fecha en que se causaron, pues se itera, pese a que se habla de turno rotativos no hay certeza sobre en qué fecha se hicieron y la cantidad de horas extras labo radas. Sentencia SL -8675 de 2017 , Sentencia SL 9318 de 2016 , Sentencia SL -3009 de 2017 , Sentencia SL-022 de 2022.
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS – LAS SANCIONES MORATORIAS ANTES NO SON DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA: Corresponde al juez, al momento de imponerlas, verificar la conducta del empleador con el fin de determinar si fue o no de buena fe.
Ahora bien, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías anuales establecida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 contempla que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, aclarando que la alta Corporación en sentencia SL 403 de 2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitari o o parcial. En suma, debe rememorarse la sentencia SL2885 del 17 de julio de 2019, la cual indicó que la sanción por no consignación de las cesantías no opera de manera automática en tanto que, del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, debe establecerse que la conducta del empleador estuvo desprovista de
consignación de las cesantías no opera de manera automática en tanto que, del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, debe establecerse que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe, correspondiéndole al juez abordar “en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efe ctos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción.” Conforme a lo anterior, se puede concluir que las sanciones moratorias antes expuestas, no son de aplicación automática, sino que le corresponde al juez, al momento de imponerlas, verificar la conducta del empleador con el fin de determinar si fue o no de buena fe. Al descender en el sub lite, es evidente para esta Sala que la conducta desplegada por la demandada Edith Consuelo Páez Pinilla está inmersa dentro de los parámetros de la mala fe, en vista a que, si bien es cierto, y como se ha explicado en líneas precedentes, el pago oportuno -consignación de cesantías anales en el fondo respectivodel auxilio de cesantías se debe realizar antes del 15 de febrero de cada anualidad (en este caso, las causadas antes del 15 de febrero de 2020). Para determinar si la consignación de las cesantías fue oportuna, es deber del juez determinar los extremos de la relación declarada, pues en la sent encia se determinó que eran entre el 25 de octubre del año 2019 al 3 de agosto del año 2020, lo que obligaba a que el patrono demandado, a más tardar el 15 de febrero de 2020 cumpliera con la consignación, en consecuencia y como
eran entre el 25 de octubre del año 2019 al 3 de agosto del año 2020, lo que obligaba a que el patrono demandado, a más tardar el 15 de febrero de 2020 cumpliera con la consignación, en consecuencia y como quiera que no cumplió con la referida obligación, hecho que fue admitido en la contestación de la demanda, se hace necesario imponer la sanción legal por la omisión descrita... Sentencia SL 1885 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100043 02
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ORIGEN:
INSTANCIA:
JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
DEMANDANTE: JOHAN JAVIER SEGOVIA ALVAREZ
DEMANDADOS:
APROBACION: EDITH CONSUELO PÁEZ PINILLA y Otro Acta N° 248 Sala Discusión 06 de Octubre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolve r el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la decisión proferida el
veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolve r el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:
El 02 de marzo de 20 21, Johan Javier Segovia Álvarez , por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Edith Consuelo Páez Pinilla como propietaria del establecimiento de c omercio denom inado “ Parqueadero C.PP y/o C&P” y solidariamente contra el Hospital Regional de Sogamoso ESE , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalarán más adelante.
Como sustento fáctico expresó, que entre el Hospital Regional de Sogamoso ESE y Edith Consuel o Páez Pinilla el 1 4 de mayo de 20 19 se suscribió contrato de arrendamiento No. 001 por el periodo comprendido entre el 01/06/2019 al 31/03/2020 prorrogado hasta el 31/07/2020 , entregando a Edith Consuelo el área157593105001202100043 02
2 habilitada como parqueo de au tomóviles, mot ocicletas y/o bicic letas del inmue ble sitio en el que funciona la precitada E.S.E. Que en desarrollo del objeto del contrato de arrendamiento el 25 de septiembre de 2019 Edith Consuelo celebró contrató de
sitio en el que funciona la precitada E.S.E. Que en desarrollo del objeto del contrato de arrendamiento el 25 de septiembre de 2019 Edith Consuelo celebró contrató de trabajo a término indefi nido con el demandante Johan Javier Segovia Álvarez, para que prestara sus servicios laborales como trabajador de l parqueadero ubicado en la Calle 8 No.11A-46 de Sogamoso, cuya funciones eran la vigilancia y cuidado de los vehículos automotores, recaudó de los dineros por el servici o de parqueo, reali zar aseo al par queadero, baño y la caseta, cuidar los elementos del parqueadero (computador y celular) y atender los usuarios del parqueadero.
Que en desarrollo de la relación laboral trabajo en el sitio d ispuesto por la demandada, esto es, en el establec imiento de comercio denominado “Parqueadero C.PP y/o C&P ” ubicado área d el Hospital Regional de Sogamoso ESE, teniendo dos turnos de trabajo entre el interregno del 25/09/2019 hasta el 29/03/2020, el primero de lunes a sába dos de 6:00am a 6:00pm y el segun do, de domingo a viernes de 6:00am a 6:00pm , aclarando que, desde el 30/03/2020 hasta el 03/08/2020 cumplió el horario de lunes a domingo de 6:00pm a 6:00am. Adujo que tenía un sábado de descanso cada 15 días , aclarando que, trabajó todo s los días festivos y que la subor dinación era ejercida directamente por la demandada , devengando un salario por día laborado en suma de $29.000,oo desde el
tenía un sábado de descanso cada 15 días , aclarando que, trabajó todo s los días festivos y que la subor dinación era ejercida directamente por la demandada , devengando un salario por día laborado en suma de $29.000,oo desde el 25/09/2019 hasta el 31/01/2020 , en suma de $31.000,oo desde el 01/02/2020 hasta el 29/03/2020 y en suma de $32.000 ,oo desde el 30/03/ 2020 hasta el 03/08/2020 , salarios que eran cancelados cada diez (10) días.
Alegó que el 04 de agosto de 2020 la demandada dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral sin mediar justa causa, ni causa legal , agregando que durante la relació n laboral no le fueron cancelados los conceptos por: horas extras diurnas ni nocturnas, dominicales, festivos, días de descanso, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacacion es, ni subsid io de transpor te, precisando que la demandada so lamente hizo aportes al sistema general de seguridad social integral por los meses de mayo a agosto de 2020 . Expuso que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, estando bajo subord inación o dependencias respecto de la demandad a, aclarando qu e, cumplió con las políticas, reglamentos, procedimientos y horarios señalados, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra.157593105001202100043 02
3 1.2. Pretensiones:
Se declare que entre Johan Javier S egovia Álvarez y Edith Consuelo P áez Pinilla existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del
3 1.2. Pretensiones:
Se declare que entre Johan Javier S egovia Álvarez y Edith Consuelo P áez Pinilla existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 25/09/2019 al 03/08/2020 el cual se dio por terminado por la empleadora de manera unilateral sin justa causa, declarando además que , el Hospital Regional de Sogamoso ESE fue benef iciario del servicio laboral prestado por el demandante, siendo solidariamente responsable por el valor de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales a las que tenga der echo Johan Javier Segovia Á lvarez, en virtud d el contrato de arrendamiento No. 001 de 2019 prorrogado en el 2020 , que fue celebrado entre los mencionados demandados, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mimos , solicitó se condenara a l as demandadas al pa go de cesantías proporcionales al tiempo laborado, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturn as, recargos nocturnos, descansos no remunerados, dominicales y festiv os, subsidio de transporte, aportes a segurida d social integral en pensiones durante el periodo laborado, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria del articulo 64 ibidem, así como a las costas procesales.
1.3. Trámite:
En providencia del 1 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda orden ando la notificación personal de la pasiva ,
1.3. Trámite:
En providencia del 1 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda orden ando la notificación personal de la pasiva , corriéndole traslado de la demanda a la misma por el término de diez (10 ) días, reconociendo personería al apoderado judicial demandante.
En auto del 03 de mayo de 2020 1, la demandada Edith Consuelo Páez Pinilla , a través de mandatario judicial, contestó la demanda teniendo por cierto los hechos atinentes a el contrato de ar rendamiento No. 001 de 2019 celebrados entre e l Hospital Regional de Sogamoso y Edith Consuelo Páez Pinilla, sus prorrogas y lo allí establecido; aceptando igualmente el salario devengando por el demandant e; así como los aportes realizados al sistema general de seguridad social por los meses de mayo a agosto de 2020 . Como hechos parcialmente ciertos adujo que el contrato suscrito entre Edith Consuelo y Johan Javier no fue causado por el contrato de arrendamiento, así como que el demandante hubiera ingresado a trabajar e l157593105001202100043 02
4 25/09/2019; y que el contrato f ue suscrito ent re el éstos y no frente al Hospital Regional de Sogamoso ESE; que prestó sus servicios frente al parqueadero “C.PP” y no respecto al parqueadero C&P; que ejercía funciones como trabajador de “C.PP” establecimiento de propi edad de Edith Consu elo, aclarando que la relación entre ésta y el Hospital es derivado de un contrato de arrendamiento No. 001 de 2019, por
establecimiento de propi edad de Edith Consu elo, aclarando que la relación entre ésta y el Hospital es derivado de un contrato de arrendamiento No. 001 de 2019, por lo que, no se puede presentar la solidaridad del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que el horario laborado era de lunes a sábados sin que hubiera más turnos; que tenía un día de descanso pero no cada quince (15) días, sino que se daba en cualquier día por acuerdo entre las partes; que si bien había contratado al demandante no era el único que organizaba el parqueadero, por cu anto había una administradora quien acogía las directrices que impartía la demanda; y que no podía haber cancelado desde mayo de 2020 la seguridad social, por cuanto se empezó a cancelar desde el mes de abril a agosto de 2020 teniendo en cuenta que los pag os de ARL y pen sión se cancelaban a mes vencido es decir, en mayo pagaba mes de abril, y salud se cancelaba mes anticipado.
Como no ciertos adujo que la relación hubiera tenido más de un turno, pues el único turno era de lunes a sábados; que se hubiera configurado el despido sin justa causa por cuanto el demandante no regresó a laborar después del descanso otorgado por unos días, pese a la insistencia de la demandada de que regresara, pues manifestó que ya tenía otro trabaj o; que no inicio a laborar el 25/ 09/2019 sino qu e inició el 25/10/2019, ni que el valor pagado fuera de $29.000 ,oo por que el acuerdo salaria l era el mínimo incluido el auxilio de transporte ; que los pagos se hicieran cada diez (10) días sino de forma quincenal de acuer do a lo convenido p or las partes; que no
era el mínimo incluido el auxilio de transporte ; que los pagos se hicieran cada diez (10) días sino de forma quincenal de acuer do a lo convenido p or las partes; que no haya pagado las acreencias laborales solicitadas -horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, descansos - pues se cancelaban de acuerdo a lo convenido entre las partes; y que n o haya cancel ado la totalid ad de las cesantías o sus intereses, primas de servicios, vacaciones o su compensación ; ni auxilio de transporte. Como excepciones propuso “prescripción; pago total; buena fe; cobro de lo no debido; e inexistencia de solidaridad.
En proveído del 20 de mayo de 2021, el juzgado de primera i nstancia tuvo por contestada la demanda por parte de la pasiva Edith Consuelo Páez Pinilla; y tuvo por no contestada la demanda respecto de la demandada en solidaria ESE Hospital Regional de Soga moso aplicand o el parágrafo 2° del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social Convocó a las partes para audiencia del articulo 77 ibidem para el 8 de julio de 2021 a las 10:30 am . El 02 de juni o de157593105001202100043 02
5 2021 mediante escrito la apoderada de la parte demandada solicitó declarat oria de nulidad a partir del auto admisorio (15/04/2021) conforme a la causal 8° artículo 133 del Código General del Proceso, al no haberse notificado a la Agencia Nacional Jurídica del Estado y Ministerio Públ ico, al trata rse la demandada el ESE Hospital Regional de Sogamoso una entidad pública. Ante lo cual, por auto del 10 de junio de
del Código General del Proceso, al no haberse notificado a la Agencia Nacional Jurídica del Estado y Ministerio Públ ico, al trata rse la demandada el ESE Hospital Regional de Sogamoso una entidad pública. Ante lo cual, por auto del 10 de junio de 2021, el despacho orden ó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público conforme al artículo 612 del Código General del Proceso.
El 8 de julio de 2021 , instalada la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma fue suspendida a solicitud del apoderado de la parte demandada Hospital Re gional de Sogamoso por cuestiones médicas y aplazada para el para el 14 de julio de 2021 a las 10:30 am, a fin de continuar con la respectiva diligencia; la que igualmente, sería aplazada por auto del 15 de julio de 2021 para e l 22 de julio h ogaño a las 2: 00pm. Que, llegada la fecha anteri or, se continuo con la audiencia rememorada, declarando fracasada la etapa de conciliación, al no haberse propuesto excepciones previas, se prosiguió con el saneamiento del proceso, donde el apoderado de la parte demandada ESE Hospital Regional de Sogamoso , advirtió una causal de nulidad en la medida en que al tratarse de una entidad pública la demandada como solidario responsable , debía notificarse al Ministerio Público y Agencia Nacional Jurídic a del Estado , solicitando se revisara esa posible causal de nulidad, solicitud coadyuvada por lo apodera de la parte demandada.
Que dicha la misma fue resuelta en audiencia por el a quo advirtiendo que si bien
se revisara esa posible causal de nulidad, solicitud coadyuvada por lo apodera de la parte demandada.
Que dicha la misma fue resuelta en audiencia por el a quo advirtiendo que si bien era cierto se había presentado dicha irregularidad la misma había quedado saneada por cuanto mediante proveído del 10 de junio 2021 se realizó un control de legalidad conforme al art. 132 del Código General del Proceso, ordenando de manera oficiosa la notificación de la Agencia Nacional Jurídica del Estado y el Ministerio Púb lico, ante lo cual el 24 de ju nio de 2021 el extremo demandante allegó constancia de tal proceder (notificación), teniéndose por notificadas las mencionadas entidades el 28 de junio de 2021, por lo que el término para contestar l a demanda ven ció el 13 de julio de 2021, sin que hicieran pro nunciamiento alguno. Consider ó que la situación objeto de vicio se saneó, sin que se haya afectado el derecho al debido proceso y defensa de las partes. Por lo expuesto, determinó que la causal de nulidad ale gada por indebida notificación resultaba infundada. Así mismo indicó que no se observaba ninguna otra causal de nulidad, teniendo por saneado el litigio . Ante la anterior157593105001202100043 02
6 decisión el apoderad o de la parte demandada interpuso apelación en el efecto devolutivo ante este T ribunal. Siguiendo con el trámite de la diligencia tuvo por saneado el proceso, se realizó la fijación del litigio y decretó pruebas, fijando fecha para la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad
saneado el proceso, se realizó la fijación del litigio y decretó pruebas, fijando fecha para la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social para el 11 de noviembre de 2021. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 esta Corporación confirmó la decisión tomada por el a quo en proveído 8 de julio de 2022 de negar la nulidad por indebida notificación.
En trámite de la audiencia del 11 de nov iembre de 2021 el apoderado de la parte demandada Hospital Regional de Sogamoso propuso nulidad ; y así la parte demandante expresó desistir de las pretensiones 10 y 11 que tienen que ver con el auxilio de transporte y caculo actuarial del pago de la seguridad social en pensiones, el que f ue aceptado por el a quo ; y r especto a la nulidad la rechazó de plano aclarando que las nulidades procesales conforme al artículo 135 Código General del Proceso, establecen como requisito enunciar la causal de nulidad que s e invoca , empero en ningún moment o se expresó cual era la causal que avocaba, agregando que, no podía presentar nulidad quien habiendo tenido oportunidad para alegarla a través de la excepción previa no lo hubiera hecho , avocando el articulo 136 ibidem, para decir que, se debía rechazar de plano la proposición de nulidades cuando se funden en hechos que se hubieron podido proponer como excepción previa; decisión contra la que se propuso apelación la que fue concedida ante el Tribunal Superior, la que mediante providencia del 04 de febrero de 2022 la confirmó.
funden en hechos que se hubieron podido proponer como excepción previa; decisión contra la que se propuso apelación la que fue concedida ante el Tribunal Superior, la que mediante providencia del 04 de febrero de 2022 la confirmó.
Mediante providencia del 23 de febrero de 2022, el juzgado de instancia fijó fecha para continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 eiusdem, para el 24 de mayo de 2022. Por a uto de 16 de mayo de 2022 se dispuso obedecer y cumplir, fijando fecha para audiencia para el 8 de agosto de 2022 a las 9:00am.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso emitió sentencia el 08 de agosto de 2022, donde resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que en tre el señor JO HAN JAVIER SEGOVIA ALVAREZ como trabajador y EDITH CONSIELO PAEZ PINILLA como empleadora existió un contrato de trabajo comprendido entre el 25 de octubre del año 2019 al 3 de agosto del año 2020 . SEGUNDO: DECLARAR que el contrato laboral finalizó el día 3 de agosto del año 2020 cuando fue terminado por el trabajador conforme a lo motivado. TERCERO: DECLARAR que las prestaciones sociales157593105001202100043 02
7 reclamadas de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y las vacaciones se encuentran canc eladas. CUARTO: DECLARAR que no existe solidaridad con el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE. QUINTO: ABSOLVER a la demandada EDITH CONSUELO PAEZ PINILLA de las demás pretensiones de la
vacaciones se encuentran canc eladas. CUARTO: DECLARAR que no existe solidaridad con el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE. QUINTO: ABSOLVER a la demandada EDITH CONSUELO PAEZ PINILLA de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: ABSOLVER al HOSPITAL R EGIONAL DE SOG AMOSO de todas y cada una de las p retensiones invocadas en su contra. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a JOHAN JAVIER SEGOVIA ALVAREZ y en favor DE EDITH CONSUELO PAEZ PINILLA y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE. Fíjese como agenci as en derecho la suma de medio salario mínimo vigente para el año 2022, es decir la suma de $500.000 para cada una de las demandadas.”
Como argumentos expuso que la existencia del contrato de trabajo fue aceptada en los hechos 9, 10, 11, 22, 24 y 32 de la demanda, así como se aceptó, que la remuneración diaria deve ngada era de $32.000 existiendo una confesión en lo concerniente a la prestación del servicio . Sin embargo, como hay una contradicción en el extremo inicial y final de la relación laboral, proced ió con el e studio de dicho tema.
Adujo que e l estudio de l cúmulo probatorio recaudado en el proceso se hacía con base en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral “denominado libre formación del convencimiento”. Bajo esta óptica aseveró que, del interrogatorio de parte de l demandante, se indicó que los ex tremos fueron desde la semana de septiembre de 2019 y culmin ó el 4 de agosto de 2020, aclarando que, a la pregunta
parte de l demandante, se indicó que los ex tremos fueron desde la semana de septiembre de 2019 y culmin ó el 4 de agosto de 2020, aclarando que, a la pregunta realizada por el despacho en la que se le indagó si el 4 de agosto de 2020 le di eron descanso, afirmó que s i, evidenciado de acuerdo a su act itud que la declaración no fue espontánea, por lo que no se puede establecer la veracidad de l dicho. Por otra parte, en cuanto al extremo temporal inicial indagó a la demandada respecto de la fecha de inicio, quien contestó que no lo recordaba. De los test imonios de Dayana Coromoto Contreras, dejó constancia que era de oídas en la medida en que solamente vio a su ex esposo laborando, ya que su dicho tiene que ver con lo contado por el propio demandante, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado. Frente a la fecha de ingreso del demandante, la misma manifestó que trabajó en septiembre sin dar una fecha exacta. Respecto del testigo Jesús Valero Campos, señaló que conoció al demandante e n febrero d el 2020 por cuan to para esa época é l trabajaba en el parqueadero, indicando que el demandante inició en septiembre de 2019 y que le consta por ser trabajador del parqueadero del esposo de la demandada y tenían comunicación entre ambos, empero, el juzgado creyó en157593105001202100043 02
8 dicha narración respecto a la fecha de ing reso del demandante, puesto que a la fecha de ingreso constatada en la demanda, era ilógico que el testigo conociera al demandante.
Frente a la terminación de la relación laboral del demandante, indicó el testigo que
fecha de ingreso constatada en la demanda, era ilógico que el testigo conociera al demandante.
Frente a la terminación de la relación laboral del demandante, indicó el testigo que tenían turnos rotativo s y que lo mand aban a otros parqueaderos para cubrir los turnos, que recuerda que en agosto que por motivos del pago de la renta lo mandaron a descansar, que después lo llamaban, explicando que fue a la distanci a que escuchó que le dijeron que se fuera a de scansar, pero que no sabía que más le dijeron y que después fue el propio demandante quien le dijo que lo habían mandado a descansar . F rente al salario indicó que todos ganaban lo mismo, $27.000 o $29.000 que luego $31.000 y en pandemia $32.000 que la jornada era de doce (12) horas, que no le consta el hecho del despido, pero si le consta el hecho del salario.
La testigo Laura Natalia Zuluaga Bejarano, indicó que era la administradora del parqueadero de la de mandada desde octubre de 201 8 hasta diciembre d e 2019 y que trabajaba para ésta. Respecto a los extremos de la relación laboral, indicó que el demandante entró en octubre de 2019 y que sabe de este hecho porque fue ella la encargada de contratarlo, en igual sentido lo afirmo la demandada, por lo que para el despacho de Instancia resulta creíble lo manifestado por esta testigo, teniendo en cuenta que la misma fue espontánea, fue clara y precisa, no existie ndo interrupciones en su declaración, a diferencia de los anteriores testigos y d el propio interrogatorio del deman dante, por lo que tuvo como fecha de inicio de la relación
cuenta que la misma fue espontánea, fue clara y precisa, no existie ndo interrupciones en su declaración, a diferencia de los anteriores testigos y d el propio interrogatorio del deman dante, por lo que tuvo como fecha de inicio de la relación laboral el día 25 de octubre de 2019 hasta el 3 de agosto de 2020, precisando que, ello coincidía con lo confesado por la misma demandada al momento de contestar la demanda. Frente a l tema del sala rio, indicó que era el mínimo y el auxilio de transporte, sin recordar los montos. En cuanto a los turnos, afirm ó que al inicio eran rotativos y luego sólo Jesús Valero trabajaba de noche, y que cada ocho (8) días tenían u n día de descanso, el cual era rem unerado. Respecto a las pruebas documentales, el juez señaló que se tienen el certificado de aportes en línea (afiliado de abril a junio de 2020 con un salario base de liquidación). Concluyendo de ello que como salario se había probado la su ma de $29.000 diarios para el 2019 y para el 2020 $32.000 diarios.157593105001202100043 02
9 En cuanto a las prestaciones reclamadas, manifiesto que, al haber desistimiento de la pretensión de auxilio de transporte, no era necesario pronunciarse al respecto. En cuanto a la consignación extraproceso de la liquidación y vacaciones, afirmó que, en la contestación de la demanda, se aportó la consignación extraproceso realizada el 22 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso, por u na suma de $2 ’250.000 en favor del demandant