TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 02-(16-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100043 02-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACLARACIÓN DE SENTENCIA LABORA L – IMPROCEDENCIA PUES NO ES APROVECHABLE PARA PRETENDER LA REVOCACIÓN O REFORMA, POR CUANTO LAS FIGURAS DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN NO SON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: No se señaló el motivo de duda o lapsus calami cometido por la Corporación al momento de proferir su decisión.
Descendiendo con el análisis del sub lite, resulta claro que lo que se persigue no es una aclaración de la sentencia en los términos de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que la solicitud formulada se dirige más bien, a cuestionar y discrepar la forma en la que se debieron tomar los extremos y se debió realizar el conteo de días para la liquidación de la sanción moratoria, aspecto que sin duda alguna pertenece a la órbita y discrecionalidad de este ad quem, siendo evidente que se trata de una postura personal de la peticionaria, la cual por supuesto, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta, configure alguno de los motivos para que se aclare o más bien corrija lo solicitado, por cuanto ninguna duda ofrece el tenor literal de la norma en cita, debiendo despacharse desfavorable la solicitud de aclaración respecto del numeral 4.1. de la sentencia laboral. Ahora bien, respecto a la aclaración del numeral
4.3., corre la misma suerte por cuanto lo que se esta discutiendo es la interpretación de la norma sustancialartículo 365 del Código General del Proceso - por cuanto cita apartes del numeral primero del artículo en mención indicando que como no había propuesto el recurso de apelación, le era inaplicable la imposición de condena en costas, por no haber ejercido el recurso y sólo haber intervenido para descorrer traslado de alegatos en según instancia sin que ello implicara condena; empero, este Colegiado deberá reiterar que tal apreciación no motiva la aclaración y/o corrección del numeral cuestionado, en la medida en que la solicitante no indica cuales son los conceptos o frases que originaron su duda y que estén contenidas en la resolutiva de la sentencia o influye en ella, lo que evidentemente desnaturaliza lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior la solicitud de aclaración deberá ser despachada desfavorablemente por cuanto se itera, en la misma no se señaló el motivo de duda o lapsus calami cometido por esta Corporación al momento de proferir su decisión, como era la carga del peticionario, reiterando que, la solicitud se dirige a controvertir los argumentos que originaron la resolutiva del fallo en favor del apelante, aclarando que, las determinaciones allí toma das obedecieron a un análisis probatorio, legal y jurisprudencial realizado por esta segunda instancia, no pudiendo pretender el extremo pasivo que a través de la aclaración se debatan aspectos propios del proceso y peor aún, se corrijan las motivaciones y determinaciones allí tomadas. Sala de Casación Laboral en providencia AL4583 del 31 de agosto de 2022 con
de la aclaración se debatan aspectos propios del proceso y peor aún, se corrijan las motivaciones y determinaciones allí tomadas. Sala de Casación Laboral en providencia AL4583 del 31 de agosto de 2022 con Radicación No. 92153, artículo 285 del Código General del Proceso.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100043 02
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ORIGEN:
ASUNTO:
JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOHAN JAVIER SEGOVIA ALVAREZ
DEMANDADOS:
DECISIÓN:
EDITH CONSUELO PÁEZ PINILLA y Otro
NIEGA ACLARACIÓN
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Corporación a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia laboral proferida el 06 de octubre de 2022, el cual fue solicitado por la apoderada judicial de la demandada, respecto de los nume rales 4.1. y 4.3 de la resolutiva de la providencia en mención, en l o c oncerniente a la liquidación de la sanción mo ratoria y la condena en costas en contra de la
de la resolutiva de la providencia en mención, en l o c oncerniente a la liquidación de la sanción mo ratoria y la condena en costas en contra de la parte demandada.
1. SOLICITUD DE ACLARACIÓN:
Argumentó la p eticionaria en su escrito de aclaración , que respecto al numeral 4.1. del resuelve no se tuvo en cuenta para efectos de la liq uidación de la sanción mora toria que en el expediente existía una consignación extrajudicial de las acr eencias laborales que se había realizado el 22 de diciembre de 2022, aclarando que los extrem os que se debían tener en cuenta eran del 25 de octubre de 2019 al 03 de agosto de 202 0, y que era a partir de es a última fecha (03/08/2020) que había realizado la c onsignación al 22 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido ochenta y dos (82) días y no ciento setenta (170) como lo man ifestó el des pacho en su considerativa, por lo que, al liquidar el salario diario mínimo del año 2020 ($27.627,oo) por157593105001202100043 02
2 el n úmero de d ías transcurrido ( 82 días ) el val or a cancelar er a de $2’265.414,oo Solicitó igualmente se tuviera en cuenta esa prueba de consignación a efectos de determinar la buena fe del empleador.
En lo concerniente a l numeral 4.3. de la parte resolutiva, indicó que la condena en costas no era procedente por cuanto la parte de mandada no había apelado, ni presentado recurso y s ólo había contestado el traslado del
En lo concerniente a l numeral 4.3. de la parte resolutiva, indicó que la condena en costas no era procedente por cuanto la parte de mandada no había apelado, ni presentado recurso y s ólo había contestado el traslado del recurso presentado por el demandante , aclarando que, la condena en costas en segunda instancia se tasaba para los que presentaban el recurso de apelación conforme lo determina la norma, y en consecuencia, si la decisión de segunda no era favorable se debía tazar a quien presente el recurso, lo anterior, conforme al numeral 1° del artículo 356 de Código Gener al del Proceso, por analogía del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
A efectos de proceder a resolver la solicitud de aclaración planteada por la demandada, esta Corpora ción considera pert inente citar lo normado en el artículo 285 del Códig o General del Proceso que dispone: “La sentencia no es revocable ni ref ormable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando co ntenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre qu e estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influya n en ella. (…) (Subrayado por la Sala).
Del anterior precepto normativo, se extrae que la sentencia no será revocable ni reformable por el juez que la profirió, empero, podrá ser aclarada, de oficio o a petición de parte , siempre que contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que estén contenidas en
revocable ni reformable por el juez que la profirió, empero, podrá ser aclarada, de oficio o a petición de parte , siempre que contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la resolutiva de la sentencia o influya n en el la, pudiéndo se concluir que la aclaración sólo tendrá lugar cuando las expresiones consignadas en los fallos se tornan inciertas y ambi guas, generando dudas en su entendimiento, al punto de no permitir comprender con certeza cual es el sentido de la decisión.157593105001202100043 02
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Conforme a lo anterior, observa esta Sala que dicho concepto tiene su razón de ser en el sentido de que, para conservar la segurid ad de las d ecisiones judiciales, se ha instituido que las providencias son intangibles o inmutables por el mismo j uez qu e las dicta, ya que no se pueden reformar y mucho menos revocar; sin embargo , en circunstancias determinadas en el propio ordenamiento, se ha est ablecido que podrán ser aclaradas, corregidas o adicionadas, sin que ello implique cambiar de fondo el sentido del fallo.
Al respecto a la aclaración la Sala de Casación Laboral en providencia AL4583 del 31 de agosto de 2022 con Radicación No. 92153 indicó que “Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana, podría haber errado al efectuar un cálculo u operación aritmética, consignado mal una palabra, haberla omitido o alterado, o haber incluido frases o
hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana, podría haber errado al efectuar un cálculo u operación aritmética, consignado mal una palabra, haberla omitido o alterado, o haber incluido frases o expresiones ambiguas que dificulten la in telección de lo decidido o su cumplimiento, no es aprovechable para pretender la revocación o reforma , por cuanto las figuras de corrección y aclaración no son medios de impugnación.” (Subrayado por la Sala).
Descendiendo con el análisis del sub lite , resulta claro que lo que se persigue no es una aclaración de la sentencia en los términos de que trata el artículo 285 del Código Gen eral del Proceso, sino que la solicitud formulada se dirige más bien , a cuestionar y discrepar la forma en la que se debieron tomar los extremos y se debió realizar el conteo de días para la liquidación de la sanción moratoria, aspecto que sin duda alguna pertenece a la órbita y discrecionalidad de este ad quem , siendo evidente que se trata de una postura personal de la peticionaria , la cual por supuesto, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta, configure alguno de los motivos para que se aclare o más bien corrija lo solicitado, p or cuanto n inguna duda ofrece el tenor literal de la norma en cita , debiendo despacharse desfavorable la solicitud de aclaraci ón respecto del numeral 4.1. de la sentencia laboral.157593105001202100043 02
4 Ahora bien, respecto a la aclaración del numeral 4. 3., corre la misma suerte por cuanto lo que se esta discutiendo es la interpretación de la norma
4.1. de la sentencia laboral.157593105001202100043 02
4 Ahora bien, respecto a la aclaración del numeral 4. 3., corre la misma suerte por cuanto lo que se esta discutiendo es la interpretación de la norma sustancial -artículo 365 del Código General del Proceso - por cuanto cita apartes del numeral primero del artículo en mención indicando que como no había propuesto el recurso de apelación , le era inaplicable la imposición de condena en costas, por no haber ejercido el recurso y sólo haber intervenido para descorrer traslado de alegatos en según instancia sin que ello implicara condena; empero, este Colegiado deberá reiterar que tal apreciación no motiva la aclaración y/o corrección del numeral cuestionado, en la medida en que la solicitante no indica cuales son los conceptos o frases que originaron su duda y que estén c ontenidas en la res olutiva de la sentencia o influy e en ella, lo que evidentemente desnaturaliza lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior la solicitud de aclaración deberá ser despachada desfavorablemente por cuanto se itera, en la misma no se señaló el motivo de duda o lapsus calami cometido por esta Corporación al momento de proferir su decisión, como era l a carga del peticionario, reiterando que, la solicitud se dirige a controvert ir los argumentos que orig inaron la resolutiva del fallo en favor de l apelante , aclarando que, las determinaciones allí tomadas o bedecieron a un análisis probatorio, legal y juris prudencial realizado por esta segunda instancia, no pudiendo pretender el extremo
del fallo en favor de l apelante , aclarando que, las determinaciones allí tomadas o bedecieron a un análisis probatorio, legal y juris prudencial realizado por esta segunda instancia, no pudiendo pretender el extremo pasivo que a través d e la aclaración se debatan asp ectos propios del proceso y pe or aún, se corrijan las motivaciones y determinaciones allí tomadas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Ún ica d el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de V iterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,157593105001202100043 02
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R E S U E L V E:
3.1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 06 de octubre de 2022 propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión no procede recurso.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expedie nte al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4829-220223