🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120210004401-(08-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210004401-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – DETERMINACIÓN DE LAS LABORES BAJO TIERRA SEGÚN LAS PRUEBAS: Solo se tendrá en cuenta como labor bajo tierra la alegada, pues nadie más que el demandante sabe qué periodos fueron laborados en minería en socavón bajo tierra.

Son notorias las diferencias entre los periodos cotizados con las empresas que acaban de citarse y las alegadas por el demandante como laboradas bajo tierra; pero si el interesado solo alega esos periodos como laborados en minería bajo tierra, en efecto solo esos serán tenidos en cuenta como tales, pues él es el único que sabe qué periodos fueron los laborados en socavón o bajo tierra; y es que a partir de la demanda, existe una especie de confesión en el sentido de que los demás periodos, no obstante que l a ocupación fuera la minería, no lo fueron bajo tierra. Esa labor bajo tierra, por demás, fue certificada para ciertos periodos por CARBONES DEL CANADÁ; pero no así por CORPODESAR o UNASER, a pesar de que CORPODESAR haya expedido certificación en el sentido que MORALES ESTUPIÑÁN laboró para ellos en un convenio de trabajo asociado del 1° de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2017, como minero, en el marco de un contrato que esa entidad tenía con CAR BONES DEL CANADÁ (En esto se nota una irregularidad, pues CORPODESAR no es una cooperativa del trabajo asociado). Así, la declaración rendida por LEÓNIDAS SILVA

marco de un contrato que esa entidad tenía con CAR BONES DEL CANADÁ (En esto se nota una irregularidad, pues CORPODESAR no es una cooperativa del trabajo asociado). Así, la declaración rendida por LEÓNIDAS SILVA TIBADUIZA que cubre del periodo de 2003 al 2016, no puede desacreditarse totalmente, co mo lo hizo el A - quo, pues, ciertamente, el demandante parece haber laborado siempre para CARBONES DEL CANADÁ LTDA, y que la afiliación a través de UNASER y luego por CORPODESAR, de todas maneras dejar<n en los trabajadores la firme convicción que su trabajo lo era para carbones del CANADÁ y que, por eso, se afirme que esas tres entidades eran la misma empresa. También estuvo afiliado y reclama haber trabajado para CARBOTRANS, y, como ya se dijo, esta empresa hizo cotizaciones a su favor del 1° de febrero de 2017 al 30 de junio del mismo año. Tampoco hay coincidencia con lo afirmado en la demanda; pero, bueno es decirlo desde ahora, las cotizaciones se hicieron con los 10 puntos adicionales, es decir, como corresponde legalmente. De todas maneras, como ya se dijo, solo se tendrá en cuenta como labor bajo tierra la alegada, pues nadie más que él, se reitera, sabe qué periodos fueron laborados en minería en socavón bajo tierra.

RÉGIMEN APLICABLE Y SITUACIÓN DEL DEMANDANTE POR EL NÚMERO DE SEMANAS LABORADAS EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE HABER LABORADO UN MÍNIMO DE 700 SEMANAS, CONTINUAS O DISCONTINUAS, EN LAS ACTIVIDADES QUE GENERAN ESE DERECHO : Como lo

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE HABER LABORADO UN MÍNIMO DE 700 SEMANAS, CONTINUAS O DISCONTINUAS, EN LAS ACTIVIDADES QUE GENERAN ESE DERECHO : Como lo alegado por el demandante apenas si suman 653,16 semanas, es claro que, por ello, no se tiene derecho a la pensión de alto riego reclamada de los empleadores.

Recuérdese que lo que se alega por el demandante como labores de minería bajo tierra corresponde a tiempos a partir del 5 de febrero de 2002, aunque las labores en minería, según la historia laboral se remontan al 1° de noviembre de 2000, con CARBONERAS TE RRANOVA, que, aunque parece tener alguna relación con CARBONES DEL CANADÁ, ni siguiera fue demandada. Así las cosas ninguna semana cotizó en vigencia del Decreto 758 de 1990 y por tanto, además de que por edad, nacido 15 de mayo de 1961, ni por cotizaciones, que le aparecen a partir del 1° de noviembre de 1981, no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión según el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco para los regímenes de transición previstos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. La pensión por alto riego debe estudiarse por tanto a la luz del Decreto 2090 de 2003, que, en su artículo 3° exigen haber laborado un mínimo de 700 semanas, continuas o discontinuas, en las actividades que generan ese derecho. Como lo alegado pro el demandante apenas si suman 653,16 semanas, es claro que, por ello, no se tiene

exigen haber laborado un mínimo de 700 semanas, continuas o discontinuas, en las actividades que generan ese derecho. Como lo alegado pro el demandante apenas si suman 653,16 semanas, es claro que, por ello, no se tiene derecho a la pensión de alto riego reclamada de los empleadores, que, además, ya había sido negada frente a COLPENSIONES dentro de proceso judicial que fu e objeto del recurso extraordinario de casación resuelto en la sentencia SL -4423-2021 del 13 de septiembre de 2021, proceso radicado en las instancias bajo el número 110013015016-2018-00019-00, dentro del cual se negó la prestación reclamada. A ello debe agregarse que algunas de las demandadas, CARBOTRANS, por ejemplo, por todo el tiempo cotizado por esta empresa, lo hizo con los porcentajes de ley, es decir, con los puntos adicionales correspondientes, y lo mismo sucede con algunos periodos cotizados por CARBONES DEL CANADÁ y por UNASER, de suerte que al menos, respecto de CARBOTRANS ninguna condena podría impartirse y, recuérdese que no se dirigió ninguna pretensión contra COLPENSIONES, como para que se ordenara las empresas realizar la cotización adicional, además que frente a COLPENSIONES existió proceso en que ese fondo fue absuelto. Sentencia SL4423-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

ANTECEDENTES

I.- La demanda:

CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN , a través de apoderada judicial, el 4 de

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

ANTECEDENTES

I.- La demanda:

CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN , a través de apoderada judicial, el 4 de marzo de 202 1, presentó demanda en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, UNACER hoy CORPODESAR CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIOEMPRESARIAL, CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. y CARBONES DEL CANADÁ LTDA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez desde el 1° de noviembre 1981, más intereses moratorios a partir 15 de : ACTA NÚM 22

DECISIÓN : CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210004401

DEMANDANTE : CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN

DEMANDADOS : COLPENSIONES Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DE SOGAMOSO

ACTA DE DISCUSIÓN

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 2

mayo del 2018, fecha en que el demandante cumplió 57 años de edad, así como al pago de costas y los que ultra y extra petita resulte procedente declarar.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El actor laboró para las siguientes empresas: (i) CARBONES DEL CANADÁ LTDA., del 5 de febrero de 2002 al 22 de diciembre de 2011, cumpliendo funciones de minero, malacatero, bajo tierra; (ii) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO – EMPRESARIAL “CORPODESAR” del 1° de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, desempeñándose igualmente como minero, malacatero, bajo tierra, y (iii) CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. del 1 de julio de 2015 al 28 de febrero de 2017 en el cargo de embarcador.

2.- Estuvo afiliado a riesgos laborales en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como trabajador dependiente de CARBONES DEL CANADÁ LTDA., con riesgo tipo 5, del 06 al 31 de enero de 2015.

3.- Conforme a la historia laboral del demandante, el último salario que este devengó fue de $1.254.750 en 2017 y a la fecha acredita un total de 1561,43 semanas

3.- Conforme a la historia laboral del demandante, el último salario que este devengó fue de $1.254.750 en 2017 y a la fecha acredita un total de 1561,43 semanas cotizadas desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de julio de 2019.

4.- CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN nació el 15 de mayo de 1961 y para la fecha de presentación de la demanda contaba con 59 años de edad por lo que cumple con requisitos mínimos de edad y tiempos cotizados para acceder a la pensión especial de vejez.

5.- El 20 de marzo de 2014, en los términos de la Ley 100 de 1993, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a COLPENSIONES, pero la misma fue negada con Resolución SUB 77550 del 19 de marzo de 2020, en atención a que, de la verificación de las cotizaciones, se obtuvo que los empleadores nunca realizaron las cotizaciones especiales, con ocasión a lo cual, el demandante por correo certificado elevó derecho de petición ante CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S., el cual fue devuelto al remitente.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 29 de abril de 2021.

2. - Corrido el traslado a las demandadas, COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a t odas las pretensiones, tras considerar que el actor no

correspondió por reparto, en providencia del 29 de abril de 2021.

2. - Corrido el traslado a las demandadas, COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a t odas las pretensiones, tras considerar que el actor no acredita los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, ni con los referidos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos y parcialmente ciertos los sustentados en pruebas documentales e indicó que no le constan aquellos que se refieren a las otras entidades demandadas. Propuso la excepción previa de “pleito pendiente” y como excepciones de fondo propuso: “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, buena fe de COLPENSIONES, prescripción, y la innominada o genérica”.

3.- Por su parte la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO – EMPRESARIAL “CORPODESAR ”, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones en lo que respecta a esa entidad, tras referir que el señor CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN nunca laboró para dicha corporación , sino que utilizó el servicio de afiliación a la seguridad social que presta esa entidad y que está autorizado por el Ministerio de Trabajo, en virtud de lo cual no le asiste derecho alguno para solicitar lo demandado . Frente a los hechos, señaló que no son ciertos aquellos que involucran a CORPODESAR y del mismo modo dijo no

que está autorizado por el Ministerio de Trabajo, en virtud de lo cual no le asiste derecho alguno para solicitar lo demandado . Frente a los hechos, señaló que no son ciertos aquellos que involucran a CORPODESAR y del mismo modo dijo no constarle los demás fundamentos fácticos. Formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, cobro de lo no debido y prescripción”

4.- A su turno CARBOTRANS S.A.S., en la oportunidad para pronunciarse frente a la demanda, indicó no oponerse ni allanarse a las pretensiones declarativas, pero si oponerse a las de condena, por considerar que a esa sociedad no le asiste ningún tipo de responsabilidad frente a la prestación deprecada por el actor. Respecto de los hechos, indicó que es cierto que el demandante laboró allí mediante un contrato de trabajo a término fijo del 23 de febrero al 7 de junio de 2017 , como embarcador, que no es cierto el hecho sexto, ni el decimonoveno y que los demás no le constan.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 4

Planteó como excepciones de fondo las de “cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago e innominada”

5.- Por auto del 22 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de CARBONES DEL CANADÁ LTDA, lo cual a su vez se tuvo como indicio grave contra esa misma sociedad.

6.- El 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social , en la que se

contra esa misma sociedad.

6.- El 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social , en la que se evacuaron las etapas correspondientes y dentro de la que se declaró no probada la excepción de “pleito pendiente” propuesta por COLPENSIONES.

III.- Sentencia apelada

En audiencia del 30 de noviembre de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) N egó la totalidad de las pretensiones incoadas por CRISTÓBAL

MORALES ESTUPIÑÁN; (ii) Absolvió a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, UNA CER, hoy CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL “COPDESAR”, CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. y CARBONES DEL CANADA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y por último, condenó en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Como agencias en derech o fijó el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022.

Para arribar a la anterior decisión, luego de reseñar el marco normativo y el acervo probatorio recaudado en el proceso, refirió que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, puesto que no acredita los requisitos de edad y tiempos de servicio que exige la ley para el efecto, por lo que la pensión deprecada debía ser estudiada bajo las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 , modificada

del régimen de transición, puesto que no acredita los requisitos de edad y tiempos de servicio que exige la ley para el efecto, por lo que la pensión deprecada debía ser estudiada bajo las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 , modificada a su vez por la Ley 797 del año 2003 y en el Decreto 2090 de 2003.

Asimismo, indicó que una vez valorados los elementos probatorios allegados, especialmente las certificaciones de trabajo expedidas por las sociedades demandadas, CRISTÓBAL MORALES no logró probar que todos los trabajos que realizó para las mismas implicaran prestar el servicio en socavones o en subterráneos, aunado a que si bien el testigo Leónidas Silva hizo algunaProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 5

apreciación al respecto, su declaración presentó varias contradicciones y no tiene vocación de contrariar las pruebas documentales traídas al asunto.

Por último, adujo que del análisis probatorio se pudo establecer que el demandante no acredita los requisitos de los artículos 2º y 3º del Decreto 2090 del año 2003, es decir, que haya laborado por lo menos 700 semanas en actividades consideradas de alto riesgo, por lo que no resultaba procedente acceder a lo pretendido por el actor, quien a criterio del Juez de Primer Grado no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia la parte demandante, in terpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:

En contra de la referida sentencia la parte demandante, in terpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:

1.- Tanto la historia laboral expedida por COLPENSIONES, como los documentos que reposan en la carpeta administrativa del demandante , acreditan que CRISTÓBAL MORALES efectivamente trabajó en socavones desde el año 2000 hasta el año 2017, máxime cuando las empresas empleadoras vienen a Boyacá justamente a desarrollar labores de minería, de ahí que sus empleados lógicamente trabajen en las minas de carbón.

2.- El A quo, al momento de hacer alusión a una de las certificaciones laborales en las que se indica que el demandante se desempeñaba como “ embarcador”, asumió que ello no es un trabajo bajo socavón , sin tener en cuenta que es el embarcador quien se ocupa de cargar el carbón dentro de la carreta y lo saca de la mina, labor que, en criterio de la apoderada recurrente, sí configura la calidad de trabajo bajo socavón.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para que las partes guardaron silencio, con excepción de la demandada CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S, sociedad que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto, se acreditó que el señor CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN prestó sus servicios en el cargo de emb arcador a favorProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 6

sentencia de primera instancia, por cuanto, se acreditó que el señor CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN prestó sus servicios en el cargo de emb arcador a favorProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 6

de CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término fijo, del 23 de febrero al 7 de junio de 2017, periodo durante el cual se realizó la afiliación y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en debida forma, aunado a que la parte actora no demostró que en el cargo desarrollado, por el señor MORALES ESTUPIÑÁN, este cumpliera con labores de minería bajo tierra o en socavones.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia impugnada y el recurso de apelación interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) Si CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑÁN estuvo expuesto a actividades de alto riesgo ; (2) si el demandante es beneficiario del régimen de transición especial de vejez o régimen legal pensional aplicable al demandante; (3) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (4) de ser procedente su reconocimiento, cuál es su cuantía y el momento a partir del cual se tiene derecho a la misma y

demandante; (3) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (4) de ser procedente su reconocimiento, cuál es su cuantía y el momento a partir del cual se tiene derecho a la misma y número de mesadas; y (5) Intereses moratorios.

3.- Requisitos de acceso a la pensión especial de vejez.

Dentro de la legislación colombiana, se han expedido diversas normatividades que regulan la pensión especial de vejez, considerada para aquellos trabajadores que durante su vida laboral se han desempeñado en actividades de alto riesgo, que inciden de manera desfavorable en la salud del trabajador y que, por ende, merecen un tratamiento especial en el reconocimiento de sus mesadas pensionales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 7

Así, encontramos en primera medida el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 15 previó el derecho a que los trabajadores que se desempeñan en labores consideradas de alto riesgo puedan disminuir la edad exigida para acceder al derecho pensional, en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. No previó, sin embargo, e sa normatividad que el afiliado que tuviera ese número de semanas mínimo pudiera pensionarse con ese solo fundamento, y por tanto debía cumplir con el número mínimo de cotizaciones establecido para tener derecho a la pensió n de vejez, esto es, 1000 semanas en

tuviera ese número de semanas mínimo pudiera pensionarse con ese solo fundamento, y por tanto debía cumplir con el número mínimo de cotizaciones establecido para tener derecho a la pensió n de vejez, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo o quinientas semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

El Decreto 1281 de 1994, estableció que tendrán derecho a la pensión especial de vejez, aquellas personas que acrediten haber laborado un mínimo de 500 semanas en actividades de alto riesgo, siempre que: (i) hayan cumplido 55 años de edad; y (ii) hayan cotizado un mínimo de 1000 semanas. En todo caso, la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Sin embargo, para ser beneficiario de esta normatividad, era necesario que esas condiciones se hubieran cumplido mientras estuvo vigente ese decreto, o que se estuviera en el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 6°, según el cual, una vez cumplido el número mínimo de semanas de cotización exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, “esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.

Finalmente, el Decreto 2090 de 2003 dispuso que la pensión especial de vejez se causaría para los trabajadores que acrediten un mínimo de 700 semanas en actividad de alto riesgo, y cumplan los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 55 años de edad;

Finalmente, el Decreto 2090 de 2003 dispuso que la pensión especial de vejez se causaría para los trabajadores que acrediten un mínimo de 700 semanas en actividad de alto riesgo, y cumplan los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 55 años de edad; y (ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este caso, la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 8

adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

4.- De la exposición a tareas o actividades de alto riesgo y su prueba.

Se afirma, como hechos en la demanda, respecto del tiempo laborado en la actividad minera en socavón, los siguientes periodos: (i) CARBONES DEL CANADÁ, del 5 de febrero de 2002 al 22 de diciembre de 2011, es decir, 9 años, 10 meses, 17 días que equivalen a 51 4,56 semanas; (ii) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO-EMPRESARIAL, del 1° de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, es decir, un año que equivale de 52,14 semanas; y, (iii) CARBOTRANS COLOMBIA SAS, del 1° de julio de 2015 al 28 de febrero de 2017, es decir, un año, 8 meses, que equivalen a 86,46 semanas. Esos periodos suman 653,16 semanas.

CARBOTRANS COLOMBIA SAS, del 1° de julio de 2015 al 28 de febrero de 2017, es decir, un año, 8 meses, que equivalen a 86,46 semanas. Esos periodos suman 653,16 semanas.

Durante esos mismos periodos, sobrepuestos o que correspondan las personas jurídicas demandadas, existen cotizaciones realizadas por CARBON ES DEL CANADÁ del 1° de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2005; UNACER CTA,del 1° de febrero de 2006 a 31 de mayo de 2010; nuevamente CARBONES DEL CANADA, del 1° de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2011; UNACER, del 1° de enero de 2012 a 29 de febre ro de 2012; CARBONES DEL CANADÁ, del 1° de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012; CORPODESAR, del 1° de febrero de 2017, salvo el mes de enero de 2015 que fue cotizado por CARBONES DEL CANADÁ; y, CARBOTRANS COLOMBIA, del 1° de febrero de 2017, al 30 de junio de 2017.

Son notorias las diferencias entre los periodos cotizados con las empresas que acaban de citarse y las alegadas por el demandante como laboradas bajo tierra; pero si el interesado solo alega esos periodos como laborados en minería bajo tierra, en efecto solo esos serán tenidos en cuenta como tales, pues él es el único que sabe qué periodos fueron los laborados en socavón o bajo tierra ; y es que a partir de la demanda, existe una especie de confesión en el sentido de que los

tierra, en efecto solo esos serán tenidos en cuenta como tales, pues él es el único que sabe qué periodos fueron los laborados en socavón o bajo tierra ; y es que a partir de la demanda, existe una especie de confesión en el sentido de que los demás periodos, no obstante que la ocupación fuera la minería, no lo fueron bajo tierra.

Esa labor bajo tierra, por demás, fue certificada para ciertos periodos por CARBONES DEL CANADÁ; pero no así por CORPODESAR o UNASER, a pesarProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 9

de que CORPODESAR haya expedido certificación en el sentido que MORALES ESTUPIÑÁN laboró para ellos en un convenio de trabajo asociado del 1° de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2017, como minero, en el marco de un contrato que esa entidad tenía con CARBONES DEL CANADÁ (En esto se nota una irregularidad, pues CORPODESAR no es una cooperativa del trabajo asociado). Así, la declaración rendid a por LEÓNIDAS SILVA TIBADUIZA que cubre del periodo de 2003 al 2016, no puede desacreditarse totalmente , como lo hizo el Aquo, pues, ciertamente , el demandante parece haber laborado siempre para CARBONES DEL CANADÁ LTDA, y que la afiliación a través de UNASER y luego por CORPODESAR, de todas maneras dejar <n en los trabajadores la firme convicción que su tra bajo lo era para carbones del CANADÁ y que, por eso, se afirme que esas tres entidades eran la misma empresa.

También estuvo afiliado y reclama haber trabajado para CARBOTRANS, y, como

convicción que su tra bajo lo era para carbones del CANADÁ y que, por eso, se afirme que esas tres entidades eran la misma empresa.

También estuvo afiliado y reclama haber trabajado para CARBOTRANS, y, como ya se dijo, esta empresa hizo cotizaciones a su favor del 1° de febrer o de 2017 al 30 de junio del mismo año. Tampoco hay coincidencia con lo afirmado en la demanda; pero, bueno es decirlo desde ahora, las cotizaciones se hicieron con los 10 puntos adicionales, es decir, como corresponde legalmente.

De todas maneras, como ya se dijo, solo se tendrá en cuenta como labor bajo tierra la alegada, pues nadie más que él, se reitera, sabe qué periodos fueron laborados en minería en socavón bajo tierra.

5.- Régimen aplicable y situación del demandante por el número de semanas laboradas en actividades de alto riesgo.

Recuérdese que lo que se alega por el demandante como labores de minería bajo tierra corresponde a tiempos a partir del 5 de febrero de 2002, aunque las labores en minería, según la historia laboral se remontan al 1° de noviembre de 2000, con CARBONERAS TE RRANOVA, que, aunque parece tener alguna relación con CARBONES DEL CANADÁ, ni siguiera fue demandada.

Así las co sas ninguna semana cotizó en vigencia del Decreto 758 de 1990 y por tanto, además de que por edad, nacido 15 de mayo de 1961, ni por cotizacio nes, que le aparecen a partir del 1° de noviembre de 1981, no reúne los requisitos para

tanto, además de que por edad, nacido 15 de mayo de 1961, ni por cotizacio nes, que le aparecen a partir del 1° de noviembre de 1981, no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión según el régimen de transición previsto en el artículo 36Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004401 10

de la Ley 100 de 1993, como tampoco para los regímenes de transición previstos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

La pensión por alto riego debe estudiarse por tanto a la luz del Decreto 2090 de 2003, que, en su artículo 3° exigen haber la borado un mínimo de 700 semanas , continuas o discontinuas, en las actividades que generan ese derecho.

Como lo alegado pro el demandante apenas si suman 653,16 semanas, es claro que, por ello, no se tiene derecho a la pensión de alto riego reclamada de los empleadores, que, además, ya había sido negada frente a COLPENSIONES dentro de proceso judicial que fue objeto del recurso extraordinario de casación resuelto en la sentencia SL-4423-2021 del 13 de septiembre de 2021, proceso radicado en las instancias bajo el número 110013015016 -2018-00019-00, dentro del cual se negó la prestación reclamada.

A ello debe agregarse que algunas de las demandadas, CARBOTRANS, por ejemplo, por todo el tiempo cotizado por esta empresa, lo hizo con los porcentajes de ley, es decir, con los puntos adicionales correspondientes, y lo mismo sucede con algunos periodos cotizados por CARBONES DEL CANADÁ y por UNASER, de suerte que al menos, respecto de CARBOTRANS ninguna condena podría

de ley, es decir, con los puntos adicionales correspondientes, y lo mismo sucede con algunos periodos cotizados por CARBONES DEL CANADÁ y por UNASER, de suerte que al menos, respecto de CARBOTRANS ninguna condena podría impartirse y, recuérdese que no se dirigió ninguna pretensión contra COLPENSIONES, como para que se ordenara las empresas realizar la cotización adicional, además que frente a COLPENSIONES existió proceso en que ese fondo fue absuelto.

Así, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pero por las raz

Consultar sobre este documento ...