TSDJ VIT SU - 15759310500120210004701-(29-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120210004701-(29-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIME N PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que el mismo se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdi cción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las
régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdi cción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. (…) En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3168-2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIME N PENSIONAL – EL SIMPLE CONSENTIMIENTO VERTIDO EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.
Reconocida la importancia que trae para el traslado del régimen el conocimiento del afiliado tanto de las ventajas como desventajas que acarrean una decisión en tal sentido, resulta diáfano que la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las
tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones. (…) En ese contexto, es posible afirmar que el formulario de afiliación y traslado solo muestra el consentimiento de la persona, pero no, que este fuera informado; es decir, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensi ones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021; SL4875-2020 y SL4680-2020.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO: Es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena
régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena validez. En ese entendido, surge el interrogante de cuál de los sujetos procesales es el llamado a demostrar la existencia de tal información; y aunque en principio, se sabe que es el demandante quien tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretende su aplicación, es igualmente cierto que si el demandante afirma que al momento de la afiliación no se le informó de manera adecuada las consecuencias del traslado, ello corresponde a una negación indefinida que, inmediatamente, traslada la carga probatoria a la demandada, para que demuestre el hecho positivo, inherente al cumplimiento de las exigencias legales del caso que no son otras que el deber de información al afiliado. (…) Así las cosas, como el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y de sventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 negativos de esa decisión, es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: Nadie puede constituir su propia prueba.
cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: Nadie puede constituir su propia prueba.
Y es precisamente, ante la omisión probatoria de PORVENIR, que el funcionario judicial no tenía otra salida diferente a la de tener por ciertos los señalamientos del señor JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA, según los cuales nunca se le informó de las consecue ncias jurídicas, ventajas y desventajas respecto a los dos regímenes, no se le entregó la información suficiente y trasparente que le permitiera elegir aquella opción que mejor se ajustará a sus intereses. En este punto resulta importante advertir que no es el interrogatorio del señor FONSECA CORREA el que hace prueba de la falta de información, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia probatoria de PORVENIR, la que permite considerar verídicos tales señalamientos, pues, como se ha dicho, al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la Ley era a la Administradora pensional y como ello no ocurrió, debe presumirse que su obligación fue incumplida, como en efecto fue afirmado por el actor. Ahora, aseguran las recurrentes que a la fecha de vinculación del demandante no existía ninguna disposición legal que obligara a cumplir requisitos adicionales a la firma del formato de afiliación, pues solo fue hasta la expedición del Decreto 2255 del 2010, Decreto 2031 del 2015 y la ley 1780 de 2015, que las administradoras de fondo de pensiones adquirieron la obligación de información, tanto para sus afiliados como al público en
expedición del Decreto 2255 del 2010, Decreto 2031 del 2015 y la ley 1780 de 2015, que las administradoras de fondo de pensiones adquirieron la obligación de información, tanto para sus afiliados como al público en general. No obstante, basta tan solo con retomar en análisis jurisprudencial efectuado al inicio de esta decisión, para advertir que desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 surgió para los fondos administradores del RAIS la obligación de actuar con trasparen cia y claridad ante sus afiliados, de tal forma que su vinculación a dicho régimen se efectuara de manera voluntaria; por ello, ha sido criterio constante de la Corte Suprema el advertir que esa libertad solo se lograba con la información adecuada y preci sa que permitiera al interesado la comparación de regímenes, pues se trata de un acto trascedente para la vida de toda persona, lo que, en todo caso, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado. Tales exigencias se encuentran contenidas en el artículo 13 y en el inciso 1 del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, han estado vigentes desde la creación del régimen de ahorro individual con solidaridad y antes de la afiliación bajo estudio que se realizó en el año 1998, por lo que no resultan de recibo los reparos que en este sentido eleva la demandada.
EFECTOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL - DEVOLUCIÓN DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN : Al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN : Al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido.
De manera subsidiaria, la Administradora del Fondo Pensional solicitó que, en caso de confirmarse la ineficacia del traslado, no debía condenarse al pago de gastos de administración, pues los mismos fueron debidamente utilizados durante el tiempo de afilia ción en los términos que se lo autorizaba la Ley. Sobre este punto en particular, de antaño, el mismo órgano de cierre tatas veces citado en esta providencia, ha decantado que al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones. (…) Bajo ese supuesto, la orden de devolución de gastos de administración dispuesta por la juez de primera instancia, se ajusta plenamente a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado y, por ende, la decisión debe ser igualmente confirmada en este punto. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación N° 87797 del 21 de julio de 2021.
ERROR EN EL ESTABLECIMIETO DEL VALOR DE LA PENSIÓN RECONOCIDA – CORRECCIÓN OFICIOSA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: El demandante no “puede verse afectado por el error jurisdiccional
ERROR EN EL ESTABLECIMIETO DEL VALOR DE LA PENSIÓN RECONOCIDA – CORRECCIÓN OFICIOSA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: El demandante no “puede verse afectado por el error jurisdiccional en el que incurrió el juez de instancia al momento de hacer los cálculos de la mesada pensional, por desatender las reglas fijadas en la norma aplicable al caso del actor, pues ello iría, se insiste, en contra de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Se reitera, el requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo se encuentra satisfecho. Ahora, siguiendo la secuencia de la historia laboral del demandante, contrario a lo afirmado por la recurrente, en este caso la misma entidad pensional entregó certeza del número total de semanas cotizadas. Así, según el informeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 de semanas actualizado allegado por COLPENSIONES registra un total de 1591.08 semanas cotizadas, lo que advierte el cumplimiento del presupuesto propio de 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; de ahí que carezcan de validez las afirmaciones relativas a la inexistencia de certeza, sobre el tiempo efectivamente cotizado. Como se hallan reunidos los presupuestos legales comentados, tendrá derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de junio de 2020, fecha que debe entenderse, a efectos de la desafiliación del sistema, en la medida que la última cotización registrada de FONSECA CORREA data del 31 de mayo de ese año. Ahora bien, para establecer el IBL y el valor de la mesada pensional, debe acudirse, inicialmente, a lo
del sistema, en la medida que la última cotización registrada de FONSECA CORREA data del 31 de mayo de ese año. Ahora bien, para establecer el IBL y el valor de la mesada pensional, debe acudirse, inicialmente, a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que enseña que “se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En este asunto, el IBL que resulta más favorable al afiliado es el correspondiente al periodo de los últimos diez años laborados; sin embargo, efectuado el cálculo de dicho lapso, encontró esta Corporación que la liquidación efectuada por el juez de primera instancia fue errónea, pues arrojó un valor inferior al realmente percibido, como lo indicó el demandante al rendir sus alegatos en esta instancia. En ese entendido, aunque el demandante no impugnó la sentencia de primera instancia, debe este Tribunal proceder a modificar la decisión consultada en punto del valor de la mesada pensional reconocida, pues, según criterio de la Corte Suprema de Justicia, el demandante no “puede verse afectado por el error jurisdiccional en el que incurrió el juez de instancia al momento de hacer los cálculos de la mesada pensional, por desatender las reglas fijadas en la norma aplicable al caso del actor, pues ello iría, se insiste, en contra de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”. STP14489–
hacer los cálculos de la mesada pensional, por desatender las reglas fijadas en la norma aplicable al caso del actor, pues ello iría, se insiste, en contra de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”. STP14489– 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118514 Así las cosas, efectuado el cálculo de los últimos diez años de cotizaciones del demandante JEFC, entre el 01 de junio de 2010 y el 01 de mayo de 2020 se advierte un IBL equivalente a $1.976.659, para la última de las fechas indicadas. (Los valores discriminados se encuentran en el anexo N° 1 de esta providencia, que hace parte integra de la decisión.) STP14489–2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 07 de julio de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA, a través de apoderado judicial, el 08 de marzo de 2021 , presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA, a través de apoderado judicial, el 08 de marzo de 2021 , presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) la nulidad del traslado de régimen que realizó el demandante, del Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colom biana de Pensiones –COLPENSIONESa la SOCIEDAD Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., efectuada el 25 de febrero de 1998; (ii) que para efectos pensionales continúa y se encuentra
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210004701
DEMANDANTE : JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA
DEMANDADOS : COLPENSIONES y OTRO MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 103 DEL 22 DE JUNIO DE 2023
DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004701
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afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que es el administrado por COLPENSIONES; (iii) se ordene a PORVENIR S.A., proceda a devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de
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afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que es el administrado por COLPENSIONES; (iii) se ordene a PORVENIR S.A., proceda a devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con las sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses; (iv) se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a favor de JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA desde la fecha en que fue solicitada a la entidad, con el respectivo retroactivo ; (v) se condene a COLPENSIONES al pago de las indexaciones y diferencias pensionales a que haya lugar.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA nació el 03 de mayo de 1958.
2.- Desde 1980 el demandante empezó a realizar aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
3.- El 25 de febrero de 1998 una funcionaria del fondo PORVENIR le solicitó firmar un formulario de traslado de régimen pensional del ISS a PORVENIR, aduciendo que tendría mayor estabilidad y mejores condiciones.
4.- PORVENIR no realizó curso informativo sobre las implicaciones que conllevarían el cambi o de régimen en su vida personal, únicamente la afirmación que serían mejores condiciones.
5.- El señor FONSECA CORREA solo estudió hasta quinto de primaria y siempre se ha desempeñado como conductor, por lo que desconocía las implicaciones del traslado de régimen.
6.- El 01 de julio de 2011 el demandante solicitó traslado del fondo privado,
se ha desempeñado como conductor, por lo que desconocía las implicaciones del traslado de régimen.
6.- El 01 de julio de 2011 el demandante solicitó traslado del fondo privado, PORVENIR, al fondo público de régimen de prima media, COLPENSIONES.
7.- El 14 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante COLPENSIONES y, mediante Resolución SUB130685 del 18 de junio de 2020, la entidad pensional negó tal solicitud, tras señalar que su edad no le permitía tal traslado y, por tanto, el llamado a resolver era PORVENIR.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004701
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8.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y, mediante Resolución SUB 16963 del 28 de junio de 2020, COLPENSIONES declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir la actuación a PORVENIR.
9.- El 10 de febrero de 2021 solicitó a PORVENIR el traslado de los aportes a COLPENSIONES y el 16 de febrero de 2021 peticionó a COLPENSIONES que mantuviera su afi liación a esa entidad, solicitudes que fueron resueltas negativamente.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 29 de abril de 2021 y, corrido el traslado a las demandadas, estas se pronunciaron como sigue:
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones en la medida que la afiliación realizada
al que correspondió por reparto, en providencia del 29 de abril de 2021 y, corrido el traslado a las demandadas, estas se pronunciaron como sigue:
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones en la medida que la afiliación realizada por la parte demandante en 1998 fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada, tal como se aprecia en la solicitud de vinculación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) prescripción; (ii) buena fe; (iii) inexistencia de la obligación; y (iv) compensación.
Por su parte , COLPENSIONES se opuso , igualmente , a las pretensiones , por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten. Frente a los hechos, aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmu tación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 07 de julio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 07 de julio de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia de laProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004701
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afiliación y traslado de JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA del régimen de prima meda con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 25 de febrero de 1998 a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. (2) Ordenó a la entidad administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos y rendimientos según lo dispone el art. 1.746 del C.C. y sin realizar descuentos por cuotas de administración; (3) Ordenó a COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad al señor JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA dentro del régimen de prima media con prestación definida ; (4) negó las excepciones propuestas por las demandadas; (5) CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA la pensión de vejez a partir del día primero de junio del año 2020 con una mesada inicial de $1.057.791 junto con los
señor JESÚS GUILLERMO FONSECA CORREA la pensión de vejez a partir del día primero de junio del año 2020 con una mesada inicial de $1.057.791 junto con los reajustes anuales legales y una mesada adicional anual ; (6) CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo pensional por la suma de $29.473.421 debidamente indexados desde la causación de su primera mesada y hasta su correspondiente pago ; (7) Ordenó a COLPENSIONES efectuar los descuentos a salud previstos en la ley de las sumas reconocidas; y (8) condenó en costas a las demandadas.
Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha establecido la Corte Suprema de Justicia, precisó que era a PORVENIR a quien le correspondía demostrar que la asesoría que en su momento brindó al afiliado fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado, esto es, que cumplió con su deber de información ; sin embargo, ello no se demostró y, por el contrario, con el interrogatorio del demandante se estableció que la libre escogencia se vio afectada con ocasión de la insuficiencia información que recibió de parte de la asesora de la administradora de fondos privado, aduciendo que, por demás, siempre entendió que el traslado se realizó para cesantías y no para pensión, lo que resultó determinante para el diligenciamiento del formulario , situación que generó consecuencias lesivas a sus intereses pensionales.
Frente a la pensión de vejez reconocida, señaló que el demandante cumple con los
del formulario , situación que generó consecuencias lesivas a sus intereses pensionales.
Frente a la pensión de vejez reconocida, señaló que el demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, pues, a la fecha , ha reunido 15 91,08Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004701
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semanas en toda su vida laboral, y nació el 03 de mayo de 1958, lo que implica que cumplió los 62 años el mismo día y mes de 2020, de suerte que tiene derecho al reconocimiento pensional, el cual debía ser cancelado a partir del 01 de junio de 2020, teniendo en cuenta que se registraron cotizaciones hasta el 3 1 de mayo de 2020.
Frente al valor de la mesada pensional, precisó que , efectuados los cálculos, resultaba más favorable al demandante calcular el IBL con el promedio de los últimos diez años laborados, que arrojaba un monto total de $1. 465.794 al que le era aplicable una tasa de reemplazo eq uivalente al 72.17% , para un total de $1.057.791 como mesada pensional para el año 2020.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto PORVENIR S.A. como COLPENSIONES, con la pretensión de que se revoque en su integridad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante, por las razones que se resumen a continuación:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.- Aunque el fondo pensional solo cuenta con el formulario de afiliación, no pu ede
resumen a continuación:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.- Aunque el fondo pensional solo cuenta con el formulario de afiliación, no pu ede desconocerse que el actor tenía todos los mecanismos para asesorarse y su silencio durante más de 20 años se traduce en la obligación para el reconocimiento.
2.- La obligación de la AFP de efectuar la respectiva asesoría frente a los riesgos que el demandante tendría con el traslado y su reconocimiento pensional a futuro , solo se hizo exigible con la Ley 1748 del 2014, por lo que tal requerimiento para el año 2000 resultaba de imposible cumplimiento para el fondo.
3.- Existen varias contradicciones en lo dicho por el demandante en punto del conocimiento del traslado.
4.- En caso de mantenerse la ineficacia del traslado, las condenas por concepto de reconocimiento de pensión de vejez y retroactivo no resultarían procedentes, toda vez que el demandante se encuentra afiliado al régimen de PORVENIR, haciéndose imposible su estudio mientras no se haga el traslado de las semanas cotizadas.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210004701
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5.- La historia laboral allegada por PORVENIR evidencia que solo presenta cotizaciones de 966 semanas y 459,86 semanas lo que demuestra el incumplimiento de los requisitos, pues la sumatoria de las semanas aún sin la consolidación, apenas registra 1170 semanas (sic).
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
1.- Frente a la falta del deber de información , asegura que COLPENSIONES
consolidación, apenas registra 1170 semanas (sic).
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
1.- Frente a la falta del deber de información , asegura que COLPENSIONES cumplió con la obligación que le era exigible para la fecha de l traslado, tal y como se advierte del formulario de afiliación y de la manifestación efectuada por el demandante en el interrogatorio.
2.- No se puede obligar a la AFP a lo imposible, cuando para 1998 lo único que se exigía para el traslado era la forma del formulario, presupuesto que se cumplió.
3.- Del interrogatorio de parte practicado al actor, se advierte que incurre en diversas contradicciones, pues allí señala que consideraba que el traslado era por concento de cesantías y no por pensión , como lo confesó en la demanda, además que la ignorancia de la ley no constituye excusa, análisis del interrogatorio de parte que no fue efectuado por el funcionario de primera instancia.
4.- Frente a los g astos de administración , se encuentran claramente establecido s en la Ley 100 de 1993 y en este caso fueron destinados a financiar lo que con ellos se pretendía, por lo que los mismos no hacen parte de la pensión de veje z; por el contrario, se encuentran sujet os a prescripción . S e equivoca el despacho en su reconocimiento.
5.- La Superintendencia Financiera, en concepto del año 2020 , señaló que tales gastos de administración no deben ser reintegrados en casos de nulidad o ineficacia del traslado.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, tanto COLPENSIONES como
gastos de administración no deben ser reintegrados en casos de nulidad o ineficacia del traslado.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, tanto COLPENSIONES como PORVENIR solicitaron que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia para, en su lugar, ser absueltas de la totalidad de pretensiones demandadas, ello por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos legalesProceso Ordinario Laboral núm. 157593