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TSDJ VIT SU - 157593105001202100051 01-(11-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100051 01-(11-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE TRASTORNO MOTOR PIE EQUINO – IMPROCEDENCIA DE CONCESIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES EN VIRTUD DE CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE : El médico cuenta con toda la autoridad para expedir las incapacidades y, ante la duda sobre su concepto, solo podrá ser reexaminada por las juntas médicas, lo que impide que el juez constitucional pueda contradecirlo válidamente.

La queja del accionante consiste en que su médico tratante no ha conceptuado una nueva incapacidad que deba ser reconocida y pagada por la Nueva EPS, sin embargo, como lo señaló el profesional, en la respuesta a esta tutela, fundamentado en la valoración clínica y de ortopedia que hizo en la consulta, el accionante ya ha superado el tratamiento requerido, por lo cual debía empezar su proceso de reintegro laboral. Como ya se ha señalado, el médico tratante es la persona con la autonomía y capacidad científica para determinar una incapacidad médica, y el hecho de haber determinado que Sánchez López no la requiere, porque ya su proceso médico ha terminado de acuerdo con los estándares científicos, y debe iniciar su proceso de rehabilitación, impide que el juez constitucional pueda contradecirlo válidamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100051 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100051 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: EDISON FABIAN SANCHEZ LOPEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS y Otras

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela del 19 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó por improcedente la protección a la salud, seguridad social y a la vida digna.

1. ANTECEDENTES:

Edison Fabián Sánchez López , promovió tutela en contra del Nueva EPS, Servicios Médicos Famedic y Autotanques de Colombia SAS, por la presunta vulneración del derecho a la salud, seguridad social y a la vida digna.

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Indicó que el 9 de enero de 2019, sufrió un accidente de tránsito, el cual

vulneración del derecho a la salud, seguridad social y a la vida digna.

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Indicó que el 9 de enero de 2019, sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasiono fractura abierta de tibia, per oné y cuello de tobillo , que además de lo mencionado anteriormente, le fue diagnosticado mediante exámenes de especializados el trastorno motor “Pie Equino” , (Osteomelitis Esclerosante Crónica en Maléolo Interno y Externo y Disminución de la Densidad Ósea157593105001202100051 01 2 de Tobillo Izquierdo) , debido a ello, manifestó que no p odía desplazarse por sí mismo, por lo que debe usar permanent emente muletas y silla de ruedas; ya que no puede apoyar el pie.

1.1.2. Añadió que las afectaciones físicas mencionadas, se deben incorpor ar afectaciones psicológicas (F-321 Episodio Depresivo Moderado y G -470 Trastorno del Sueño Para Conciliar y Mantener el Sueño). Por ello se encuentra medicado con Centralina y Quetiapina, como se evidenció en la historia clínica por psiquiatría, ya que experimentaba ansiedad y dificultad para conciliar el sueño . De igual forma indicó que su futuro es desolador y que constantemente se encuentra irritable, con ataques de ira y desespero ya que no puede costear los gastos de su familia.

1.1.3. Sostuvo que de sde el día del accidente ha sido hospitalizado en tres ocasiones en el Hospital Regional de Sogamoso, consultas por ortopedia en la

no puede costear los gastos de su familia.

1.1.3. Sostuvo que de sde el día del accidente ha sido hospitalizado en tres ocasiones en el Hospital Regional de Sogamoso, consultas por ortopedia en la Clínica de la Sabana y Famedic. Además, dos veces en el Hospital Mayor Universitario Mederi, pero no se encuentra mejoría para su dolencia y los constantes controles le impiden llevar una vida normal.

1.1.4. Es evidente que, debido a su enfermedad, continuó con controles de consulta externa por ortopedia en Famedic , pero se queja de la demora en las autorizaciones y citas, de igual forma menciona que las consultas no han sido efectivas y los tratamientos no le han ayudado a la movilidad de su articulación.

1.1.5. Menciona que Nueva EPS y Servicios Médicos Famedic, lo han discriminado debido a que, en los consultorios médicos d e la EPS, se encuentra un listado de pacientes con el título “ojo no incapacitar”, en el que figura su nombre, tal hecho genera que no se le asignen controles, medicamentos, exámenes e incapaci dades de parte de la EPS. Indicó que ya se expidió orden de reintegro laboral, pero que no se ha recuperado totalmente y ello lo deja en desventaja y lo excluye del servicio de salud.

1.1.7. Dicho lo anterior, informó que fue notificado del PCL emitido por cada entidad encargada de su valoración y el 17 de julio de 2020 recibió el dictamen157593105001202100051 01 3 de la Junta Nacional de Calificación, en el cual se estableció un porcentaje de PCL del 35,66% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2020.

3 de la Junta Nacional de Calificación, en el cual se estableció un porcentaje de PCL del 35,66% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2020.

1.2. Pretensiones:

Se le ordenara a la N ueva EPS y S ervicios Médicos FAMEDIC, se au torizará sin dilaciones tratamiento integral , incluyendo cita con ortopedista especialista en pie y tobillo, que garantizará tratamiento del diagnóstico S824 Fractura de Peroné y deformidad de pie (pie equino); cita por psiquiatría para tratamiento de F 321 Episodio depresivo moderado y G 470 trastorno del sueño para conciliar y mantener el sueño y en fin todos los tratamientos que requiera para tratamiento de las patologías que padece actualmente.

De igual forma pretendió se ordenará al legitimado por pasiva que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, expedir sin dilataciones las incapacidades de manera retroactiva desde el 16 de noviembre hasta la fecha, con el fin de que sean tramitadas ante la Nueva EPS.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2021 , fue admitida la acción de tutela, se ordena vincular a los médicos A ndrés Marcelo Flórez Ruiz, Ortopedista “Famedic” Sogamoso y S ergio Andrés Girón Cárdenas, Médico General “” y a la “AFP Porvenir S.A.”, notificar a las accionadas y vinculados a través de sus Representantes Legales y notificar la existencia de la presente acción constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE-.

la “AFP Porvenir S.A.”, notificar a las accionadas y vinculados a través de sus Representantes Legales y notificar la existencia de la presente acción constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE-.

El 15 de marzo de 2021, se ordenó vincular a la ARL Suramericana de Seguros de Vida Suramérica Suratep.

1.3.2. La Nueva EPS , mediante apoderada judicial indicó que ha venido cumpliendo con los servicios requeridos por el accionante , desde el momento de su af iliación, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestaci onal enmarcada en la normatividad , por157593105001202100051 01 4 otra parte, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, sin que medie orden del médico tratante , y en todo caso el principio de integralidad no debe entende rse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud, se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico y no, a lo que estime el paciente.

De acuerdo a la solicitud de expedición de incapacidades de manera retroactiva, se manifiesta su negativa, porque de acuerdo con el análisis del área técnica en medicina laboral se reporta a la IPS y al emp leador el proceso de reintegro l aboral producto del dictamen de Invalidez proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2020, determinando una PCL 35.66%, que genera la intervención de su empleador y la ARL para un estudio de salud ocupacional, en el inicio del proceso de reubicación laboral, de

Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2020, determinando una PCL 35.66%, que genera la intervención de su empleador y la ARL para un estudio de salud ocupacional, en el inicio del proceso de reubicación laboral, de acuerdo a las recomendaciones médicas.

Finalmente, invoca la improcedencia de la acci ón, debido a que están relacionados derechos económicos, para los cuales es viable otro medio de defensa judicial que debe ser agotado por el interesado como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social.

1.3.3. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante su directora de acciones constitucionales , alegó que no es la entidad encargada de autorizar tratamiento integral , ni expedición de incapacidades por parte de la EPS, por lo tanto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no se allega prueba alguna que demuestre perjuicio de naturaleza irremediable que vulnere derechos del accionante por su parte, por ello solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

1.3.3. Sergio Andrés Girón Cárdenas , en su calidad de médico general de la entidad Nueva EPS, hace relación en forma personal y ante la Clínica Chía SAS entidad en la que labora actualmente así que el accionante fue atendido por la IPS Clínica Chía Sogamoso, ofreciéndole la capacidad científica , atendiendo los requerimientos clínicos del paciente, emitiendo las órdenes que157593105001202100051 01 5 ha requerido para su tratamiento y seguimientos para los diagnósticos por las diferentes especialidades como: consulta externa, medicina general y terapia

5 ha requerido para su tratamiento y seguimientos para los diagnósticos por las diferentes especialidades como: consulta externa, medicina general y terapia física, o rdenando lo pertinente para garantizar su bienestar y recuperación, acorde con la valoración médica.

La decisión de no prorrogar incapacidad al paciente obedec ió a que ya tiene calificación por PCL por fractura de cuello de pie izquierdo y secuelas de osteomielitis secundaria que no le genera invalidez, con la cual debe empezar su proceso de reintegro laboral, aunado a la valoración clínica y por or topedia en la cual no presentó cambios ni deterioro que hiciera necesario nueva incapacidad.

Por lo anterior, solicita su desvinculación y de la IPS Clínica Chía Sogamoso, de la presente acción constitucional.

1.3.4. Andrés Marcelo Flórez, médico ortopedista de la IPS Famedic SAS; se pronunció en la presente acción constitucional mediante el concepto de la contestación de Famedic SAS.

1.3.5. Servicios Médicos Famedic SAS, mediante Director General de Servicios Médicos Famedic SAS; menciona respecto de los servicios brindados al accionante por parte de esta Institución, que han sido ordenados por el médico tratante. Respecto de la orden de “no incapacitar” refiere que FAMEDIC no presta consulta de medicina general. Tampoco presta servicio de consulta especializada por psiquiatría. Se le asignó cita presencial de o rtopedia para el martes 16 de marzo de 2021, con el médico Andrés Marcelo Flórez.

En cuanto a la solicitud de generar incapacidad, el ortopedista tratante informa: “Los tratamientos en este momento consisten en terapias para

martes 16 de marzo de 2021, con el médico Andrés Marcelo Flórez.

En cuanto a la solicitud de generar incapacidad, el ortopedista tratante informa: “Los tratamientos en este momento consisten en terapias para rehabilitación y disminución del dolor. Según el resumen de historia la Junta Nacional calificó al paciente con un 35.66%, dicha calificación es definitiva. Si el paciente no está de acuerdo, puede apelar dicha decisión por los medios que contempla la Ley. Desde el punto de vista médico, las incapacidades médicas son expedidas solamente por el médico tratante y no por una orden jud icial. Este paciente ya fue cal ificado, para efectos157593105001202100051 01 6 legales esta condición ya está cerrada, por tanto, no amerita más incapacidades, a menos que medicina laboral de alguna instancia, considere que la calificación dada no es adecuada y requiera abrir el caso y continuar incapacitado. Según mi concepto, el paciente NO amerita más incapacidad. Requiere más tratamientos paliativos por ortopedia, por psiquiatría, por fisioterapia, etc. y si desea un concepto subespecializado, puede ser derivado a ortopedista de pie. Por tanto, no se expiden incapacidades retroactivas”

De acuerdo con lo expuesto, la tutela resulta innecesaria e improcedente en vinculación de su representada Famedic IPS, por hecho superado.

1.3.6. Autotanques de Colombia SAS, mediant e su representante legal , manifestó que des conoce cómo ocurrieron los hechos que generaron la incapacidad, las afectaciones físicas y psicológicas y el detalle de las hospitalizaciones del accionante, solamente le consta que le fue ca lificada una

manifestó que des conoce cómo ocurrieron los hechos que generaron la incapacidad, las afectaciones físicas y psicológicas y el detalle de las hospitalizaciones del accionante, solamente le consta que le fue ca lificada una PCL del 35 ,66%, mediante concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez, que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos por el accionante, dado que ha cumplido como empleador las obligaciones que la normatividad laboral impone, por lo tanto, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.7. ARL Suramericana de Seguros de Vida “Suratep”, mediante su representante indicó que se trata de un trabajador, quien cuenta con cobertura de afiliación por parte de la ARL SURA desde el 16 de diciembre de 2018. Cuenta co n un evento de origen común, por el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó un a PCL de 35.66% de acuerdo al origen del evento, las prestaciones a las que haya lugar corresponden a la EPS y/o AFP a la cual se encuentra afiliado. Teni endo en cuenta lo anterior, las recomendaciones médicas que correspo ndan para su reintegro laboral, deben ser emitidas por los médicos tratantes adscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliado, toda vez que, por t ratarse de patologías de origen común, no s on prestaciones a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales

1.3.8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.157593105001202100051 01 7

1.4. Decisión de primera instancia:

El A quo negó por improcedente la acción, así como el amparo a los derechos

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1.4. Decisión de primera instancia:

El A quo negó por improcedente la acción, así como el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna en su favor, toda vez que, pese a existir otros medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para lograr su com etido, no existía un perjuicio irremediable, ni tampoco se habían aportado elementos de juicio que así lo acreditaran.

Argumentó que las respuestas de las accionadas y vinculados se fundamentan en el hecho que, para el asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el “concepto del médico tratan te” es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, o la expedición de incapacidades , y que por tanto, el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, o incapacidades, sin que hayan s ido prescritas por el médico tratante.

En referencia a la publicación del listado de pacientes con el rótulo de “no incapacitar”, no se demostró con qué finalidad se hizo y para el caso concreto no es constitutivo de ningún acto discriminatorio, toda vez que a pesar de que el médico tratante del a ccionante después de ser calificado por la PCL, decidió no conceder nuevas incapacidades. En consecuencia, se le advierte a la entidad accionada y a la IPS para que internamente se investigue quien fijó dicho aviso y tome los correctivos del caso.

Respecto de las accionadas y vinculados a la presente acción constitucional, consideró, que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante , teniendo en cuenta que se le han autorizado lo s

Respecto de las accionadas y vinculados a la presente acción constitucional, consideró, que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante , teniendo en cuenta que se le han autorizado lo s servicios médicos ordenados y las incapacidades prescritas por el médico tratante, se realizó el proceso completo para la calificación de PCL, el cual al obtener como resultado un porcentaje menor al 50% det erminó que el accionante, luego de una valoraci ón por medicina laboral debe reintegrarse y reubicarse, si es del caso, para garantizar su derecho al trabajo y mínimo vital.157593105001202100051 01 8 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el servicio solicitado por el accionante de la valoración de un médico ortopedista es pecialista en pie y tobillo, está fundado en el criterio del paciente y no se allegó ningún medio probatorio que desvirt úe o controvierta el tratamiento realizado hasta ahora dispuesto por el ortopedista que le ha brind ado el servicio médico al accionante, durante el tiempo después del accidente y de las complicaciones que ha tenido posteriormente.

1.5. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos fundamental es a la salud, seguridad social y vida digna, argumentando que la primera instancia hizo una incorrecta valoración del pronunciamiento que realiz ó tanto Nueva EPS como Famedic IPS, frente al listado de pacientes que figuran para no incapacitar; ya que el m édico especialista o general es el profesional que autónomamente puede determinar si de conformidad con el estado físico del paciente es destinatario de incapacidad o no.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

que el m édico especialista o general es el profesional que autónomamente puede determinar si de conformidad con el estado físico del paciente es destinatario de incapacidad o no.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.1. El asunto:157593105001202100051 01 9 El accionante pretende con la impugnación la revocatoria del fallo de primera instancia, alegando que es el médico tratante quien determina o no la extensión de las incapacidades médicas.

Como se puede observar de este trámite constitucional, el accionante pretende que se disponga retroactivamente la expedición de incapacidades médicas entre el 16 de noviembre hasta la fecha, con el fin de que sean tramitadas ante la Nueva EPS , con fundamento en que todavía no se ha recuperado de sus dolencias.

2.2. La necesidad del concepto del médico tratante:

La normatividad referente a la concesión y reconocimiento de incapacidades por parte de las EPS, siempre ha estado determinada por el concepto del

dolencias.

2.2. La necesidad del concepto del médico tratante:

La normatividad referente a la concesión y reconocimiento de incapacidades por parte de las EPS, siempre ha estado determinada por el concepto del médico tratante, quien es la persona que autónomamente debe determinar a partir del estado en que halle al paciente afiliado, se le debe conceder una incapacidad médica.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia que ha sido pacífica, denomina el concepto de médico tratante como “concepto científico del médico tratante”, considerando que es el criterio determinante para establecer si se requiere un servicio de salud1.

La incapacidad laboral, es un acto médico autónomo del médico tr atante,” y parte de la conducta terapéutica que consiste en indicar el número de días en que la persona no puede realizar su actividad habitual (laboral, escolar o social).”2.

El artículo 17 de la Ley 1751 d el 2015 indica que se garantizará la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes, las cuales serán ejercidas en el marco de la autorregulaci ón, la ética, la racionalidad y evidencia científica.

1 T-345 de 2013 2 Concepto 52121 de 2019 Departamento. Administrativo de la Función Pública.157593105001202100051 01 10

La queja del accionante consiste en que su m édico tratante no ha conceptuado una nueva incapacidad que deba ser reconocida y pagad a por la Nuev a EPS, sin emb argo, com o lo señal ó el profesional, en la respuesta a es ta tutela,

La queja del accionante consiste en que su m édico tratante no ha conceptuado una nueva incapacidad que deba ser reconocida y pagad a por la Nuev a EPS, sin emb argo, com o lo señal ó el profesional, en la respuesta a es ta tutela, fundamentado en la valoración clínica y de ortopedia que hizo en la consulta, el accionante ya ha superado el tratamiento requerido, por lo cual deb ía empezar su proceso de reintegro laboral.

Como ya se ha señalado, el m édico tratante es la persona con la autonomía y capacidad cient ífica para determinar una incapacidad m édica, y el hecho de haber determinado que Sánchez López no la requ iere, porque ya su proceso médico ha terminado de acuerdo con los est ándares científicos, y debe iniciar su proceso de rehabilitación, impi de que el juez constitucional pueda contradecirlo válidamente3.

Y es que como se ha expresado, el médico cuenta con toda la autoridad para expedir las incapacidades y, ante la duda sobre su concepto, solo podrá ser r eexaminada por las juntas médicas, como se determina en el artículo de la Ley 1751 de 2015 no puede limitarse o contravenirse por actos administrativos o la voluntad de las personas a cargo de auditorías clínicas o prestacionales ; el accionante fu ndamenta su petición de extensión de la incapac idad, en que todavía no se ha recuperado de sus dolencias , lo cual de acuerdo con el precedente constitucional, es improcedente, ya que el juez de tutela c arece de esa facultad.

Se confirmar á la decisi ón impugnada , sin que se a necesario ningún estudio adicional.

precedente constitucional, es improcedente, ya que el juez de tutela c arece de esa facultad.

Se confirmar á la decisi ón impugnada , sin que se a necesario ningún estudio adicional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

3 T-161 de 2006 “(…) los médicos tratantes, quienes son los llamados legalmente a determinar la existencia de incapacidades han considerado, con base en criterios profesionales, que el actor aunque continú a recibiendo tratamiento asistencial, se encuentr a en condiciones aptas para laborar, por tanto no existe causa para continuar determinando la existencia de incapacidades. De ahí que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, no le está dado a esta Corporación revertir la opinión auto rizada de los médicos competentes. Por lo tanto, demostrada la inexistencia de incapacidades médicas dictadas en relación con el actor, concluye es ta Sala que no se puede afirmar en este sentido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Seguros Bolívar ARP”.157593105001202100051 01 11 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de 19 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

providencia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202100051 01 12

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