TSDJ VIT SU - 157593105001202100090 01-(24-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100090 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ORDEN DE REALIZAR CALCULO ACTUARIAL EN FAVOR DE LA DEMANDANTE POR LOS APORTES DEJADOS DE HACER POR EL EMPLEADOR – CONFIGURACIÓN DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL : Los extremos podrán acreditarse por cualquier medio probatorio. / CONFIGURACIÓN DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA: No se aportó el contrato de trabajo referido en la demanda.
Bajo esta perspectiva, los extremos podrán acreditarse por cualquier medio probatorio, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, advirtiendo que, el juez laboral no está sometido a tarifa legal probatoria alguna, por lo que podrá formar libremente su convencimiento a partir de las probanzas debidamente allegadas al plenario, a menos que la ley exija una solemnidad ab substantiam actus, que se aclara, no existe para efectos de determinar los extremos temporales de una relación laboral. Sin embargo, de no poderse acreditar con precisión el día, mes y año en que inició y culminó el vínculo laboral, en nada impide que se puedan declarar sus extremos temporales, debiéndose observar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral3, al precisar que en los eventos en que no se conoce con claridad los extremos temporales de una relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, siempre que se tenga certeza de la prestación del servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. En suma, si se tiene información del año,
siempre que se tenga certeza de la prestación del servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. En suma, si se tiene información del año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año y el extremo final, el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado. Conforme con lo antes señalado, atendiendo al reclamo realizado por el recurrente demandante respecto a que no se tuvo en cuenta el contrato individual de trabajo No. 13635669 que evidencia como fecha de inicio la relación laboral del 02 de febrero de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2009, debiendo modificarse los extremos fijándolos entre el 02 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2009 como lo indica la prueba documental alegada; al especto de este documento, esta Sala de decisión encuentra que tal aseveración resulta infundada y carente de prueba, debiendo precisar esta Colegiado que, una vez revisado los anexos del escrito demandatorio, así como los de contestación de la demanda, no se encontró el mencionado contrato individual de trabajo haciendo imposible su estudio a efectos de fundar el reparo planteado por el extremo demandante.
ORDEN DE REALIZAR CALCULO ACTUARIAL EN FA VOR DE LA DEMANDANTE POR LOS APORTES DEJADOS DE HACER POR EL EMPLEADOR – SALARIO DEVENGADO: Concepto. / DETERMINACIÓN DE SALARIO DEVENGADO – LOS SALARIOS ESTABLECIDOS SE ENCUENTRAN AJUSTADOS A DERECHO Y A LA JURISPRUDENCIA VIGENTE: La empresa intentó desacreditar dichas certificaciones afirmando que
SALARIO DEVENGADO – LOS SALARIOS ESTABLECIDOS SE ENCUENTRAN AJUSTADOS A DERECHO Y A LA JURISPRUDENCIA VIGENTE: La empresa intentó desacreditar dichas certificaciones afirmando que las mismas habían sido expedidas como un favor personal al demandante, empero, tales aseveraciones resultan carentes de valor probatorio.
Pues bien, respecto al reparo planteado en la alzada, se deb e partir diciendo que a voces del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido, como bien lo expuso la sentencia SL -3417 del 27 de septiembre de 2022 precisó el concepto de salario en los siguientes termino: “Importa recordar que, para el juez plural en los términos del artículo 127 del CST y de la sentencia C710-1996, salario es todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, dado que en dicha materia la realidad prima sobre la forma pactada por los sujetos de la relación laboral.”. En suma, se debe precisar que, la prueba del salario no está sometida a ninguna solemnidad, pues para su determinación se aplica la libertad probatoria, imperante como regla general del proceso laboral. (…) En este sentido, resulta evidente que el extremo pasivo Napoli Ropa Deportiva, intento desvirtuar el salario mínimo
determinación se aplica la libertad probatoria, imperante como regla general del proceso laboral. (…) En este sentido, resulta evidente que el extremo pasivo Napoli Ropa Deportiva, intento desvirtuar el salario mínimo demostrado ante el a quo pretendiendo se fijara uno inferior a este, advirtiendo que “…los salarios que pagaba la empresa Napoli nunca sobrepasaron el salario mínimo...” reproche que a consideración de esta Sala resulta infundado, atendiendo la prueba documental aportada y que se aclara, no fu e tachada de falsa, advirtiendo que, si bien es cierto, en los alegatos de conclusión el apoderado judicial de Napoli intentó desacreditar dichas certificaciones afirmando que las mismas habían sido expedidas como un favor personal a demandante Lucy Paipa, empero, tales aseveraciones resultan carentes de valor probatorio, razón por la cual dichas certificaciones aportadas con la demanda gozan de valor probatorio, sirviendo de base para determinar el salario devengado por la demandante durante la relación laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 OBLIGACIÓN DE REALIZACIÓN DE CÁLCULO ACTUARIAL – AUSENCIA DE CERTEZA DE LA AFILIACIÓN O PAGO QUE EL EMPLEADOR HABRÍA HECHO DE LAS COTIZACIONES DE LA EXTRABAJADORA : Procedencia de ordenar la realización del cálculo actuarial por omisión en cabeza del empleador a través de la AFP.
Conforme con lo anterior, no se puede dejar pasar el hecho de que, a pesar de que se allegó historia laboral de la que se lograba apreciar algunas de las semanas debidamente cotizadas por el empleador Napoli Ropa
través de la AFP.
Conforme con lo anterior, no se puede dejar pasar el hecho de que, a pesar de que se allegó historia laboral de la que se lograba apreciar algunas de las semanas debidamente cotizadas por el empleador Napoli Ropa Deportiva en favor de la extrabajadora, también es cierto que, no obra documento distinto ni prueba que permita inferir que posterior a algunos de los aportes realizados hasta el 2004, el emple ador haya reportado la novedad del vínculo laboral de la trabajadora al Sistema General de Pensiones, lo que se traduce o es igual, a la omisión en la afiliación de la demandante para la época en dicho sistema, hecho que no fue desvirtuado por la parte pas iva, pues se itera, no aportó acervo probatorio ni contestó la demanda, ocasionado que se genere un cálculo actuarial, por omisión parcial en cabeza del empleador, el cual sólo puede ser realizado por éste o en su defecto por una orden judicial como ocurri ó en el presente asunto. Por lo expuesto, resulta acertada la decisión del a quo en la medida en que para tal fecha no se tenía certeza de la afiliación y/o pago que Napoli Ropa Deportiva había hecho de las cotizaciones de la extrabajadora Lucy Paipa, debi éndose ordenar la realización del cálculo actuarial por omisión en cabeza del empleador a través de Colpensiones, entidad que a su vez, deberá remitir dicho cálculo actuarial a las partes, con el fin de que el empleador omiso realice el pago de los aportes respectivos, y cancele el valor calculado por la mencionada Administradora de Pensiones, entidad que además deberá aceptar dicho pago a efectos de hacer efectivas las semanas cotizadas y omitidas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Pensiones, entidad que además deberá aceptar dicho pago a efectos de hacer efectivas las semanas cotizadas y omitidas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100090 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUCY PAIPA CARDENAS
DEMANDADOS:
APROBACION: NAPOLI ROPA DEPORTIVA Sala Discusión 24 noviembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto tanto por el apoderado de la parte demandant e, como de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogam oso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:
presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:
1.1.1. El 06 de mayo de 2021, Lucy Paipa Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Napoli Ropa157593105001202100090 01
2 Deportiva y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalarán más adelante.
1.1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.1.2.1. Que nació el 21 de septiembre de 1971 en Sogamoso, y a la fecha de presentación de la demanda tiene cuarenta y nueve años.
1.1.2.2. Qu e se vinculó laboralmente con la empresa Napoli Rop a Deportiva a partir del 12 de feb rero del 200 0 y hasta el 23 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de Operaria en Confección Industrial. Durante el vinculo laboral fue afiliada al Ré gimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-, cotizando los riesgos de Invalidez, Vejez y Mue rte administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones , según historia laboral del 01 de o ctubre de 2019 expedida por Colpensiones, haciéndose los aportes respectivos a pensión a partir del 01 de junio de 2003.
1.1.2.3. Que la empresa Napoli Ropa Deportiva mediante oficio 14 de marzo de
de 2019 expedida por Colpensiones, haciéndose los aportes respectivos a pensión a partir del 01 de junio de 2003.
1.1.2.3. Que la empresa Napoli Ropa Deportiva mediante oficio 14 de marzo de 2007 dirigido al Batallón Tarqui , certificó que Lucy Paip a Cárde nas para dicha fecha se encontraba pre stando sus servi cios como Operaria en Confección Industrial.
1.1.2.4. Que la empresa Napoli Ropa Deportiva en certificación del 15 de mayo de 2008 informó que Lucy Paipa Cárdenas, se encontraba prestando sus servicios como Operaria de Confección Industrial.
1.1.2.5. Que Lucy Paipa Cárdenas durante los diez (10) años de servicios como Operaria en Conf ección Indus trial de la empresa Napoli Ropa Deportiva , se le efectuaron los descuentos por ley por concepto de seguridad social.157593105001202100090 01
3 1.1.2.6. Que por su v ínculo laboral con la empresa demandada debía reflejarse unos aportes a pensión de quinientas (500) semanas cotizadas. Consecuencia de lo anterior, el 16 de julio de 2019 remitió vía correo certificado bajo guía No . 700027195932 por Interrapidísimo, solicitud a la empresa Na poli Ropa Deportiva , requiriendo expidiera información referente a la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa en mención.
1.1.2.7. Que el 03 de septiembre de 2019 remitió vía correo certificado bajo la guía No. 700028337035 por Inte rrapidísimo, solicitud de impulso procesal ante la
demandante y la empresa en mención.
1.1.2.7. Que el 03 de septiembre de 2019 remitió vía correo certificado bajo la guía No. 700028337035 por Inte rrapidísimo, solicitud de impulso procesal ante la empresa demandada, a efectos de ex pedir la inf ormación referente a la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa demandada.
1.1.2.8. Que en oficio del 01 de octubre de 2019 se dio respuesta a la petición del 16 julio y 26 de agosto de 2019 expedida por Regulo Cristanch o Cely en calidad de representante legal de Napoli Ropa Deportiva, en la que manifestó que con base a un hecho fortuito presentando en las instalaciones de la fábrica se destruyó parte del archivo documental de la entidad, encontrándose en reconstrucción y recopilación de documentos, sumado a que, la contadora de la empresa se encontraba fuera del país.
1.1.2.9. Que el 22 de noviembre de 2019 se remitió vía correo certificado con guía No. 700030317739 por la empresa Interr apidísimo requerimiento formal a l a empresa de mandada para que cancelara o hiciera el tr ámite respectivo para cancelar los aportes a pensión.
1.1.2.10. Que el 26 de febrero de 2020 remitió vía correo certificado con guía No. 700032749490 por la empresa I nterrapidísimo, impulso pr ocesal ante la empre sa Napoli Ropa Deportiva , reiterándole su obligación de cancelar los aportes a pensión de la demandante.157593105001202100090 01
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Napoli Ropa Deportiva , reiterándole su obligación de cancelar los aportes a pensión de la demandante.157593105001202100090 01
4 1.1.2.11. Que realizó cálculo actual a 31 de octubre de 2020 registrando una valor proyectado de 6 $2’661.077,oo correspondiente al period o del 12/02/ 2000 al 23/12/2010.
1.1.2.12. Que el 09 de diciembre de 2020 bajo el radicado 2020_12514837 solic itó a C olpensiones información referente a lo s aportes realiz ados por la empresa Napoli Ropa Deportiva y/o Regul o Cristancho Cely correspondiente a los periodos del 12 de febrero de 2000 al 23 de diciembre de 2010.
1.1.2.13. Que Colpensiones mediante oficio BZ2020_12653484-2636517 del 14 de enero de 2021 informó que el empleador Regulo Cristancho registra aportes para los ciclos: 2003/06, 2003/08 a 2004/02; 2 004/04, 2004/07 a 2004/11; 2006/07; en cuanto a los periodos 2004/03 y 2004/05 efectuó pagos por concepto de seguridad social.
1.1.2.14. Que el 23 de marzo de 2021 bajo el radicado 2021_3482079 solicitó mediante derecho de petición a Colpensio nes se requi riera a la empresa Napoli Ropa Deportiva y/o Regulo Cristancho Cely , para que mediante c álculo actuarial se le hiciera saber el monto de los aportes dejados de cancelar a la demandada.
Ropa Deportiva y/o Regulo Cristancho Cely , para que mediante c álculo actuarial se le hiciera saber el monto de los aportes dejados de cancelar a la demandada.
1.1.2.15. Que Colpensiones mediante radicado No. 2021_348 2079 del 30 de abril de 2021 informó que frente a los cálculos actuariales por omisión , dicho fondo de pensiones no a delantaba acciones de recobro, en cump limiento de la d irectriz jurídica institucional contenida en el ofi cio del 11 de febrero de 2013 prof erida por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones.
1.1.2.16. Que en la mencionad a respuesta Colpensiones adu jo que no era procedente la solicitud de adelantar acciones de recobro contra un empl eador157593105001202100090 01
5 omiso, por un tiempo en el cual no se había efectuado afiliación o reportada la novedad de ingreso-vínculo laboral por parte de éste.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. S e declare que entre Lucy Paipa Cárdenas y la empresa Napoli Ropa Deportiva existió una relación laboral.
1.2.2. Se declare que Lucy Paipa Cárdenas laboró para la empresa Napoli Ropa Deportiva aproximadamente diez (10) años comprendidos entre el 12 de febrer o de 2000 al 23 de diciembre de 2010.
1.2.3. Se condenará a la empresa Napoli Ropa Deportiva a cancelar los aportes a pensión que fueron dejador de aportar en favor de la demandante.
de 2000 al 23 de diciembre de 2010.
1.2.3. Se condenará a la empresa Napoli Ropa Deportiva a cancelar los aportes a pensión que fueron dejador de aportar en favor de la demandante.
1.2.4. Se condenará a Colpensiones para que, por orden y mandato de la Ley, requiera a la empresa demandada y mediante c álculo actuarial le hiciera saber el monto que debía pagar por los aportes a pensión de Lucy Paipa Cárdenas y así mismo la obligue a que cumpla con dicho mandato.
1.3. Trámite:
1.3.1. En p rovidencia del 08 de julio de 202 1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la d emanda ordenando la notificación personal de la pasiva, corriendo traslado de la demanda a la misma por el tér mino de diez (10) días y reconociendo personería al apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo se orde nó la notificación personal a la A gencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Publico por conducto de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.157593105001202100090 01
6 1.3.2. En memorial del 09 de agosto de 202 1, la demandada Colpensiones, a través de mandatario judicial, contestó la demanda teniendo por ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y la edad que ostentaba a la hora de la p resentación de la demanda; la solicitud No. 2020_12614837 radiada por la demand ante ante Colpensiones, solicitando la información de los aportes r ealizadas po r la
nacimiento de la demandante y la edad que ostentaba a la hora de la p resentación de la demanda; la solicitud No. 2020_12614837 radiada por la demand ante ante Colpensiones, solicitando la información de los aportes r ealizadas po r la demandada correspondiente a los periodos del 12 de febrero de 2000 al 23 de diciembre de 2010; el oficio BZ2020_12653484-2636517 del 14 de enero de 2021 en los que informó que el empleador registró aportes para los ciclos 2003/06, 2003/08 a 2004/02, 2 004/04, 2004/07 a 2004/11, 2006/07 y que en cuanto a los periodos 2004/03 y 2004/05 el empleador efectuó pagos por concepto de seguridad social; y que el 23 de marzo de 2021 bajo el radicado 2021_3482079 mediante derecho de petición requirió a Colpensiones para que requiriera a la empresa demandada a realizar un cálculo actuarial sobre el monto de los aportes dejados de percibir por la demandante . Negó que la em presa Napoli Ropa Deportiva, mediante certificación del 15 de mayo de 2008 hubiera in formado que la actora se encontraba prestando sus servicios como operaria en confección industrial; y que Colpensiones mediante oficio No. 2021_3482079 del 30 de abril de 2021 hubiera informado que, frente a los cálculos a ctuariales por omisión, no podía a delantar acc iones de recobro. Que no le constaba : los extremo s del vínculo laboral; el cargo que desempeñaba l a deman dante; la afiliación de la
podía a delantar acc iones de recobro. Que no le constaba : los extremo s del vínculo laboral; el cargo que desempeñaba l a deman dante; la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ; que mediante oficio del 14 de marzo de 2007 dirigido a l Batallón Tarqui se haya certificado la prestación de servicios de la demandante; que la actora lleve más de diez (1 0) años prestando el servicio como operaria en confecc ión industrial ; que por su vinculación se debería r eflejarse unos aporte a pensión po r quinientas (500) semanas; que el 16 de julio y 03 de septiembre de 2019 haya remitido por correo certificado Interrapidísimo información a la entidad dem andada referente a la relación laboral; que mediante oficio del 01 de octubre de 2019 haya dado respuesta a la pe tición del 16 de julio y 26 de agosto de 2019 ; que el 22 de157593105001202100090 01
7 noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2 020 hay a remitido correo certificado a Napoli Ropa Deportiva solicitando impulso procesal y reiterándole su obligación de cancelar los aportes a p ensión; y que el 31 de octubre de 2021 haya realizado un cálculo actuarial registrando un valor proyectado de $62’661.077,oo correspondiente al periodo 12/02/2000 al 23/12/2010.
1.3.3. Mediante auto del 19 de agosto de 2 021 el juzgado requirió al demanda nte para que allegara la certificación de remisión de la demanda y el auto admisorio a
1.3.3. Mediante auto del 19 de agosto de 2 021 el juzgado requirió al demanda nte para que allegara la certificación de remisión de la demanda y el auto admisorio a la demandada Napoli Rop a Deportiva S.A.S., requerimiento que seria c ontestado el 20 de agosto de 2022 allegando la constancia de notifi cación del extremo demandado al co rreo electrónico obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada. Que verificado el archivo 14 de expediente digital se constató que el 28 de julio de 2021 efectuó el envió de la demanda, subsanación de la demanda, an exos y auto admisorio a los correos de las entidades demandas, entendiendo efectuada la notificación transcurrido dos días hábiles después del envió, esto es a partir del 30 de julio de 2021 y el término de diez (10) días para contestar la demanda inició a partir del 2 de agosto de 2021 y finalizó el 13 de agosto de 2021.
1.3.4. En proveído del 24 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la pasiva Colpensiones; y tuvo por no contestada la demanda r especto de l a demandada Napoli Ropa Deportiva S.A.S. Convocó a las partes para audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S., para el 17 de marzo de 2022 a las 09:00 am. El 17 de marzo de 2022 se reprogramo la audiencia del articulo 77 ibidem, para el 09 de junio de 202 2 a las 9:00 am. Por
el 17 de marzo de 2022 a las 09:00 am. El 17 de marzo de 2022 se reprogramo la audiencia del articulo 77 ibidem, para el 09 de junio de 202 2 a las 9:00 am. Por auto del 10 de junio de 2022 se volvió a reprogramar la precitada audiencia fijándola para el 18 de julio de 2022 a las 4:00 pm.
1.3.5. Llegada la fecha y hora anterior, se instaló la audiencia del artículo 77 del157593105001202100090 01
8 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , declarando fracasada la etapa de conciliación, al no haberse propuesto excepciones previas, se prosiguió con el saneamiento del proceso, no observándose por ninguna de las partes vicios de nulidad o irregulari dad alguna, declarándose saneado el proceso, se prosiguió con la fijación del litigio, se decretaron las prueb as soli citadas tanto por la demandante como p or Colpensiones, sin decreto probatorio en favor de la pasiva Napoli Ropa Deportiva por haber contest ado la demanda de forma extemporánea. En la misma dirigencia se fijó fecha para de la audiencia de que trata e l artículo 80 eiusdem, para el 26 de septiembre de 2022 a las 9:00am. Que llegada la fecha y hora de la precitada audiencia se practicó el testimonio de Elsa Yaneth Cely Pérez y posteriormente se concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión. Acto seguido concedió un receso y dictó la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
y posteriormente se concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión. Acto seguido concedió un receso y dictó la sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso emitió sentencia el 26 de septiembre de 2022, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre LUCY PAIPA CARDENAS como trabajadora y NAPOLI ROPA DEPOR TIVASAS como empleador existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 12 de febrer o del año 2000 y 31 de diciembre del año 2008. SEGUNDO: ORDENAR a NAPOLI ROPA DEPORTIVA SAS a pagar a COLPENSI ONES en favor de la demandante LUCY PAIPA CARDENAS los aporte s a pensión para los tiempos en que desarrolló el c ontrato de trabajo de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente desde el 12 de febrero del año 2000 al 31 de diciembre del año 2007. Y a partir del día primero de enero del año 2008 y hasta el 31 de diciembre del año 2008 con un salario de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) de acue rdo a las co nsideraciones de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a expedir el cálculo actuarial por el término del contrato de trabajo teniend o en cuenta el s alario devengado para cada año. Para efectos de realizar el correspondiente calculo a ctuarial Colpensiones cuenta con el término de un mes contado a partir de la ejecutoriade la presente sentenci a el cual el cual deberá ser157593105001202100090 01
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realizar el correspondiente calculo a ctuarial Colpensiones cuenta con el término de un mes contado a partir de la ejecutoriade la presente sentenci a el cual el cual deberá ser157593105001202100090 01
9 cursado a la parte demandante y demandada en forma inmediata y siempre dentro del término que aquí se está concediend o. CUARTO: CONDENAR a NAPOLI ROPA DEPORTIVA SAS a efectuar el pago del cálculo actuarial en el término otorgad o por Colpensiones. QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el pago efectuado por NAPOLI ROPA DEPORTIVA SAS e imputarlo en favor de la demandant e LUCY PAIPA CARDENAS. SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. SEPTIMO: CONDENAR en costas a NAPOLI ROPA DEPORTIVA SAS y en favor de la pa rte demandante LUCY PAIPA CARDENAS incluyendo como agencias en derecho la suma de $1. 000.000 que equivale a un salario mínimo mensual legal vigente del año 2022.Frente a la relación existente entre Colpensiones y el demandante no se condena en costas por no haber sido causadas.”.
1.4.2. Como argumentos expuso que respecto a la existencia del contrato de trabajo el articulo 23 del Código Procesal del Trabajo contenía los requisitos para su configuración: prestación personal del servicio, sub ordinación y rem uneración, aclarando que, a voces de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el articulo 24 establec ía una presunción legal que hac ía prueba en contrario, advirtiendo que para que el trabajador saliera avante deb ía demostrar
aclarando que, a voces de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el articulo 24 establec ía una presunción legal que hac ía prueba en contrario, advirtiendo que para que el trabajador saliera avante deb ía demostrar ante la ju risdicción que efectivamente realizó una labor de m anera persona l en favor de un terc ero que se d enomina empleador y por su parte, la parte demandada que es la llamada en calidad de empleador, de bía desvirtuar dicha presunción, demostrando que no se prest ó el servicio de manera personal por quien dice ser trabajador, o si lo prest ó, fue ba jo un contra to de prestación de servicio u otra forma de contrato.
1.4.2.1. Que se aportaron pruebas documen tales entre ellas dos certificaciones laborales, la primera del 14 de marzo de 2007 suscrita por Régulo Cristancho Cely en calidad de gerente de Napoli Ropa Deportiva S.A.S. en el que certificaba que la actora venía laborando como operaria de maquina industrial con un salario igual a $433.720,oo (Pag. 2 rotulo 2 carpeta digital), certificación que no fue tachada ni157593105001202100090 01
10 desconocida. De igual manera certi ficación del 15 de mayo de 2008 en la cual se indicó que actora laboraba para la para la empresa desde hace oc ho años , devengando un salario inferior al mí nimo en la suma de $600.000,oo en el cargo de operaria de confecció n industrial certificación igualme nte suscrita por R égulo Cristancho Cely, en calidad de gerente de Napoli Ropa Deportiva S.A.S.
de operaria de confecció n industrial certificación igualme nte suscrita por R égulo Cristancho Cely, en calidad de gerente de Napoli Ropa Deportiva S.A.S.
1.4.2.2. Agregó que existía prueba indiciaria por cuanto e n auto del 24 de noviembre de 20 21 se tuvo por no contestada la dem anda por parte de Napoli , advirtiendo que fue el mismo apoderado de la parte demandada quien en sus alegatos de conclusión manifestó que su representado no desconocía la existencia de la relación laboral, pero si manifestó que no existía una prueba certera respecto a los extremos de dicha relación laboral, por cuanto la única testigo e ra de oídas. Que se había tomado un solo testimonio , el de Elsa Yaneth Cely Mesa , quien manifestó que laboró para Napoli Ropa Deportiva S.A.S., en los años 2001 al 2003 y fue compañera de la demandante , expresando que en el 2001 cuando había entrado a laborar a Napoli, Lucy Paipa ya estaba trabajando a llí y que, cuando se retiró la mencionada siguió trabajando en Napoli.
1.4.2.3. Conforme con lo anterior, el a quo resaltó que la testigo adujo no tener conocimiento respecto al salario devengado por la demandante y ni respecto a los extremos temporales de la relación , no teni endo e n cuenta el testimonio de la testigo, pues al se r interrogada sobre el extremo inicial dijo que cuando había ingresado a laborar la d emandante ya estaba laborando, y frente al extremo final dijo que no tenía conocimiento, no habiendo claridad o razones válidas al declarar respecto de los extremos temporales. Al respecto y en aras de desatar el meollo
ingresado a laborar la d emandante ya estaba laborando, y frente al extremo final dijo que no tenía conocimiento, no habiendo claridad o razones válidas al declarar respecto de los extremos temporales. Al respecto y en aras de desatar el meollo de los extremos temporales, se refirió a la sentencia del 22 de marzo de 2006 rad. 26580, y la del 06 de marzo de 2012 rad. 42167.157593105001202100090 01
11 1.4.2.4. En ese sen tido, concluyó que al no haber una prueba testimonial contundente de los extremos laborales de la relació n, debía ceñirse a las certificaciones del 14 de marzo de 2007 y del 15 de mayo de 2008 , en las que se consignaba la época aproximada de la rela ción la boral, así como el reporte de semanas cotizad