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TSDJ VIT SU - 15759310500120210010103-(09-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210010103-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA LA COMPAÑERA PERMANENTE: Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, es necesario acreditar una convivencia ininterrumpida y efectiva con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, entendida como una comunidad de vida estable y permanente que va más allá de encuentros esporádicos o visitas. / PENSACIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRUEBA DE LA CONVIVENCIA: La carga de la prueba para de mostrar la convivencia exigida por la ley recae sobre la reclamante. Los testimonios que presenten versiones contradictorias o que no sean espontáneos y carezcan de un hilo conductor claro para establecer la veracidad de la cohabitación, no otorgan la certeza necesaria para declarar el derecho.

“Frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, para el caso, y según Registro Civil de Defunción fue el 15 de noviembre del 2015, por lo que es aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…) Al no existir duda sobre la causación del derecho, dado que el fallecido era afiliado, y cotizó el número de semanas requeridas, queda por despejar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Este es el

causación del derecho, dado que el fallecido era afiliado, y cotizó el número de semanas requeridas, queda por despejar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Este es el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acred itación cuando se trata de la muerte de un pensionado o afiliado, criterio sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021, siendo actualmente también la postura imperante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ex puesta en la SL 3507 -2024 (…) Establecido el interregno temporal de cohabitación que se debe demostrar en aras de reconocer al compañero(a) permanente como acreedores de la prestación pensional, dable resulta indicar que para definir la calidad de benefici aria de la reclamante es primordial la demostración de la convivencia, como elemento material, y este según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…) Sobre este mismo tópico - convivenciaen providencia SL2332 -2023, se expuso: "Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja respo nsable y estable,

convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja respo nsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.”

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia CC SU-149-2021; CSJ, SL, Sentencias SL 3507-2024 y SL2332-2023; Sentencia CSJ SL1399-2018.

Nota de Relatoría: Procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de dos mujeres que alegaban ser compañeras permanentes del mismo causante. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de ambas. El problema jurídico central radicaba en la acreditación de la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. El Tribunal aplicó la jurisprudencia que define la convivencia como una comunidad de vida estable, permanente y con proyecto

ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. El Tribunal aplicó la jurisprudencia que define la convivencia como una comunidad de vida estable, permanente y con proyecto común, que va más allá de visitas o encuentros esporádicos. Al valorar las pruebas, encontró que los testimonios presentados por ambas reclamantes eran c ontradictorios, poco creíbles y no demostraban con certeza la cohabitación efectiva y continua en el período legalmente exigido. En consecuencia, ninguna de las demandantes cumplió con el requisito legal, por lo que se confirmó la decisión que negó pretensiones.

Número Proceso: 15759310500120210010103

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUZ MARINA SERRANO ACERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" y Otros

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00101-03

SALA ÚNICA

Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00101-03

DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO ACERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y Otros JDO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito De Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 5 de marzo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 9 de octubre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se oc upa la S ala de resolver los recu rsos de apelación incoadas c ontra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de marzo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1. SINTESIS DE LA DEMANDA

La señora Luz Marina Serrano Acero, a través de apoderado judicial, imp etro demanda contra la Administradora Colombi ana de P ensiones “Colpensiones”, Oscar David G il Pul ido, Representado Legal mente por Argeni Pulido Alfo nso y María Alejandra Gil Serrano, con el objeto que:

  1. Se reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Gil Acero.
  1. Se condene al pago de las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de
  1. Se reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Gil Acero.
  1. Se condene al pago de las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 2015, fecha del fallecimiento de Gilberto Gil Acero y se le continúen pagando.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 2 iii) Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer, liquidar y pagar la indexación o ajuste monetario con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
  1. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer liquidar y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, fue sustentado en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que el señor Gilberto Gil Acero falleció el 16 de noviembre de 2015.

-. Reseñó que, el 23 de octubre de 1982, contrajo matrimonio con el señor Gilberto Gil Acero; sin embargo, los efect os ci viles del matrimonio ce saron medi ante sentencia proferida por el Juzgado Terc ero de Familia d e Sogamo so el 10 de septiembre de 2003, lo anter ior, debido a una relación extramatrimonial del señor Gil Acero,

-. Manifestó que desde el 13 de agosto de 2009 , decidieron junto a Gilberto Gil Acero iniciar una relación marital de hecho y reiniciaron su vida como pareja en

Gil Acero,

-. Manifestó que desde el 13 de agosto de 2009 , decidieron junto a Gilberto Gil Acero iniciar una relación marital de hecho y reiniciaron su vida como pareja en calidad de compañeros permanentes , relación que p erduró hasta l a fecha en la que aquel falleció, esto es, el 16 de noviembre de 2016.

-. Adujo que mediante Resolución GNR 41974 del 8 de febrero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció pensión de sobrevivientes a María Alejandra Gil Serrano y Oscar David Gil Pulido , en calidad de hijos de causa nte, al igual , niega la prestación a la señora Argeni Pulido Alfonso, quien, arguyó ser compañera permanente de Gilberto Gil Acero.

-. Aludió que m ediante las Resoluciones GNR 218474 del 26 de julio de 2016, SUB 66174 del 16 de mayo de 2017, SUB 9 1738 del 9 de abril de 2018, SUB 128926 del 16 de mayo de 2018 y DIR 13215 del 18 de julio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le neg ó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 3 -. Indicó que el 26 de sep tiembre de 2019, la presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el objet o que le reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, no obstante, mediante Resolucioes SUB 274173 del 4 de octubre de

ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el objet o que le reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, no obstante, mediante Resolucioes SUB 274173 del 4 de octubre de 2019 y SUB 18849 del 23 de enero de 2020, se le negó tal prestación.

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la ad mitió el 5 de agosto del 2021, en consecuencia. ordenó l a n otificación de la Administradora Colombi ana de Pensiones “Colpensiones”, Oscar David Gil Pulido, Representado Legalmente por Argeni Pulido Alfonso y María Alejandra Gil Serrano.

1.2.2.-. El 9 de marzo del 2022, Argeni Pulido Alfonso , en representación de s u hijo Oscar David G il Pulido, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debido a que, Luz Marina Serrano Acero no satisface los requisitos establecidos p or la ley para ser benefici aria d e la pensión de sobrevinientes, asimismo, propuso como excepciones la p rescripción; aplicación del principio de buena f e; cobro de lo no debido; falta de litisconsorcio necesario e innominada o genérica.

1.2.3.-. El 14 de marzo del 2022, la Administ radora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pr etensiones, dado que, la demandante no acreditó la

“Colpensiones” contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pr etensiones, dado que, la demandante no acreditó la convivencia con el causante Gilberto Gil Acero dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Aunado, planteó como excepciones inexistencia del derecho y de la obligación ; cobro de lo no debido , b uena fe ; p rescripción, inexistencia de intereses moratorios e innominada o genérica.

1.2.4.-. El 15 de noviembre del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso d ispuso tener por no contes tada la demanda por parte de María Alejandra Gil Serrano.

1.2.5.-. El 26 de enero del 2023, la señora Argeni Pulido Alfonso , presentó demanda ad excludendum, a través de apoderado judicial, con el objetivo que:Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 4 i) Se declare que , dada su condición de compañera permanente del causante Gilberto Gil Ace ro, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes.

  1. Como consecuencia, se condene a la Admin istradora Colombia na de Pensiones “Colpensiones” a pagar el 50% del valor de la mesada pensional, desde el 15 de no viembre del 2015; al pago del 100% de la mesada pensional, bajo la figura del acrecimiento pensional, una vez el Oscar David Gil Puli do, cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años, si continúa estudiando; a pagar la mesada adicional de diciembre a partir del 1 5 de diciembre del 2015; ajustes de

bajo la figura del acrecimiento pensional, una vez el Oscar David Gil Puli do, cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años, si continúa estudiando; a pagar la mesada adicional de diciembre a partir del 1 5 de diciembre del 2015; ajustes de ley actualizados a la fecha de pago; intereses de mora sobre cada mesada causada; se niegue la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Serrano Acero, por falta de requisitos legales.

1.2.6.-. El 24 de mayo del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda de intervención excluyente presentada por Argeni Pulido Alfonso , por consiguiente, dispuso la notificación de Luz Marina Serrano Acero, María Alejandra Ruiz Serrrano, Oscar David Gil Pulido, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, además, orden ó nombrar curador Ad litem para el menor Gil Pulido.

-. El 8 de junio del 2023, e l curador ad litem de Oscar David Gil Pulido, contestó la demandada ad excludendum, señalando que no se opone ni coadyuva, por cuanto ser acoge a lo que determine el Juzgado.

-. El 8 de febrero del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió tener por no contestada la demanda ad excludendum por Luz Marina Serrano Acero, María Alejandra Gil Serrano y la Administrad ora Colombia na de Pensiones “Colpensiones”.

-. El 11 de ab ril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

Serrano Acero, María Alejandra Gil Serrano y la Administrad ora Colombia na de Pensiones “Colpensiones”.

-. El 11 de ab ril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desarrolló la a udiencia q ue t rata el artículo 77 del CP TSS y l a diligencia del artículo 80 ejusdem la llevó a cabo en sesiones del 9 de julio , 31 d e octubre de 2024, 4 y de marzo de 2025.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 5

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por LUZ MARINA SERRANO ACERO en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de intervención en exclusión incoadas por la señora ARGENI PULIDO ALFONSO contra la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda en Exclusión.”

Tal determinación fue sustentada bajo los argumentos que pasan a exponerse,

PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda en Exclusión.”

Tal determinación fue sustentada bajo los argumentos que pasan a exponerse,

-. Reseñó que el señor Gilberto Gil Acero , conforme el registro civil de d efunción anexo, falleció el 15 de noviembre de 2015 , por ende, la pensión reclama da debe ser analizada conforme con lo establecido en la Ley 797 de 2003.

-. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia como de la H. Corte Constitucional y valorar las pruebas arr imadas al p lenario, concluyó que Luz Marina Serrano Acero ni Argeni Pulido Alfonso no acreditaron la convivencia con el señor Gilberto Gil Acero durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, dado que, existen dubitaciones en los deponentes.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1. DEL RECURSO PLANTEADO POR LUZ MARINA SERRANO ACERO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la señora Luz Marina Serrano Acero, a través d e su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

-. Señaló que la investigación administrativa re alizada por la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” a través de la empresa Cosinte no seRad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 6 preocupó p or i ndagar acerca de la unión marital de hecho qu e s ostenía con el causante Gilberto Gil Acero, pues, las declaraciones recibidas estaban orientadas

6 preocupó p or i ndagar acerca de la unión marital de hecho qu e s ostenía con el causante Gilberto Gil Acero, pues, las declaraciones recibidas estaban orientadas a verificar la convivencia del causante con Argeni Pulido.

-. Su brayó q ue e l A quo erró a l valorar las de claraciones recogida por en la investigación Admin istrativa realizada p or la Admi nistradora Colom biana de Pensiones “Colpensiones”, pue s, no f ueron rec epcionadas p or autoridad competente ni con las formalidades exigidas.

-. Adujo que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia señala que hay momentos de que las parejas no tienen que estar a todo instante, a todo momento, porque es muy difícil, en estos casos se dan, como , por ejemplo , cuando estudian los hijos en otras ciudades, a veces se va la mamá o cuando el esposo es militar , eventos en los cuales los com pañeros no siempre van a estar juntos.

-. Recalcó que el A qu o no ahondó en su dicho al abs olver el interrogatorio , oportunidad en la cual aseveró que vivió en la casa ubicada en el barrio Simón Bolívar, dond e era igual la casa blanca por que en algunos momentos se iba a Bogotá, sola o a veces con el señor Gilberto, fue concreta en decir que realmente fue una conquista, la cual se hizo en los cumpleaños de su hija María Alejandra, en sus 15 años a petición de la niña, y si se mira la edad coincide con lo que narra que regresaron en el mes de agosto del año 2009.

3.2. DE L RECUR SO IMPETRAD O P OR LA DE MANDANTE AD

en sus 15 años a petición de la niña, y si se mira la edad coincide con lo que narra que regresaron en el mes de agosto del año 2009.

3.2. DE L RECUR SO IMPETRAD O P OR LA DE MANDANTE AD

EXCLUDENDUM

La s eñora Argeni Pulido Alfonso , mediante a poderada, i mpetró rec urso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

-. Aduj o que ac redito plenamente la conviv encia co n señor Gilberto Gil Acero desde 2006 hasta el fallecimiento de aquel, 2015, ello, a partir de su declaración y la de Rosalba Ramírez.

-. Resal tó que el A q uo erró a l valo rar lo dicho p or Juan Carlos Gil Serrano y Miguel Ángel Gil Serrano ante Cosinte (empresa c ontratada p or Colpensiones),Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 7 por c uanto, no declararon y/o ratific aron lo narr ado en el sub li te, ergo, tal manifestación no constituye prueba.

-. Refirió que, si bien, no compartió permanentemente el mismo techo con Gilberto Gil Acero, lo cierto es que tal circunstancia no implica que no convivieran, máxime, cuando compartían los fines de semana e, incluso, varías veces entre semana.

-. Subrayó que la convivencia no necesariamente tiene que ser en la misma casa , toda vez que los compañeros pueden vivir en una ciudad difer ente o, por alguna circunstancia, no pueden vivir en la misma casa , por ejemp lo, por respeto a los hijos y/o no quieren vivir en la misma casa.

toda vez que los compañeros pueden vivir en una ciudad difer ente o, por alguna circunstancia, no pueden vivir en la misma casa , por ejemp lo, por respeto a los hijos y/o no quieren vivir en la misma casa.

-. Reseñó que la testigo Almira, afirmó que la pareja Gil Acero – Pulido Alfonso se saludaba y despedía n de beso, es decir, exteriorizaban actos de afecto, amor, y, por lo tanto, no eran simple amigos, eran una pareja de compañeros permanentes.

-. A severó que convivieron de forma ininterrump ida de sde octubre de 2010, además, que la separación efectuada fue patrimonial más no af ectiva, dado que, siempre existió afecto y apoyo mutuo.

3.3.- DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDADA MARÍA

ALEJANDRA GIL SERRANO

La dema ndada María Alejandra Gil S errano, a través de apoderado, presentó recurso, el que, fundamentó de la siguiente manera:

-. Aludió que la Investigación administrativa por Colpensiones, por intermedio de Cosinte, no se p reocupó por esclarecer la relación existente entre su progenitor y Luz Marina Serrano.

-. Resal tó q ue Luz Marian Serra no y su progenitor, confo rme a l o acredit ado, tenían un domicilio o lugar de visita, este era, Bogotá D.C., lugar escogido porque ella residía allí.

-. Destacó qu e la jurisprudencia ha sido muy cl ara y exacta en no cualquier distanciamiento físico pu ede poner fin a la unión, por ende, el Juez debe analizar

ella residía allí.

-. Destacó qu e la jurisprudencia ha sido muy cl ara y exacta en no cualquier distanciamiento físico pu ede poner fin a la unión, por ende, el Juez debe analizar la causa y relevancia de aquel, de suerte que distanciamiento refleje la intenciónRad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 8 definitiva de dejar al compañero, pues, asentir lo contrario, significaría aceptar que eventos como viajes, traslados, reuniones, vacaci ones, internaciones médicas o tiempos de reflexión darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho.

-. Recalcó que, si bien su progenitora Luz Marina Serrano, estuvo en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que s u estancia tuvo p or objeto ayudarla, ello, soportando, y contribuyendo a su educación.

3.4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

El 11 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes par a que presentaran sus alegaciones, así,

3.4.1.- DEL TRASLADO A LUZ MARINA SERRANO ACERO

La señ ora Lu z Marina Serran o, median te ap oderado, allegó escr ito en el q ue refirió que todos y cada uno de los fundamentos facticos de la demanda principal quedaron muy bien probados, determinados, precisados, condensados y especificados.

Aunado, indicó que, a inicio de 2009, consolidó una vida en pareja como m arido y mujer sin estar casados, retomando ese amor y esos lazos de unión que en años

especificados.

Aunado, indicó que, a inicio de 2009, consolidó una vida en pareja como m arido y mujer sin estar casados, retomando ese amor y esos lazos de unión que en años anteriores habían consolidado y no habían perdido aun a pesar de un divorcio.

Aseveró q ue la H. Corte Suprema de Justicia , Sa la de Casaci ón Laboral ha sostenido que no siempre la ruptura física de la convivencia de la pareja implica una separación real de la misma, lo cual sucede por ejemplo cuando ello obedece a razones laborales o de salud de la pareja, siempre que mantengan unidad de propósito.

Finalmente, recordó que el A quo no abordo el interrogatorio de parte rendido por el actor, pues si lo hubiese hecho, hubiese despejado las dudas que tuvo respecto a la convivencia que mantuvo con el causante desde el año 2009 hasta la fecha de su deceso.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 9

3.4.2.- DEL TRASLADO A ARGENI PULIDO ALFONSO

La demandante ad excludendum a través de apoderada descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que tran scribió el interrogat orio absuelto y el testimonio rendido por Rosalba Martínez, además, citó algunos apartados jurisprudenciales y concluyendo asev erando que satisface l os requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

3.4.3.- DEL TRASLADO A MARÍA ALEJANDRA SERRANO.

Al descorrer el traslado para alegar, la de mandada, reiteró l o argüido al incoar el

pensión de sobrevivientes.

3.4.3.- DEL TRASLADO A MARÍA ALEJANDRA SERRANO.

Al descorrer el traslado para alegar, la de mandada, reiteró l o argüido al incoar el recurso de apelación, est o, al subrayar q ue el A q uo valoró indebidamente el expediente c ontentivo de la investig ación administ rativa re alizada por la Administradora Colombi ana de Pensiones “Colpensiones” y los demás medios probatorios allegados, en especial, el interrogatorio absuelto.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO

Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación determinar (i) si a la señora Luz Marina Serrano Acero,y la señora Argeni Pulido Alfonso, le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del causante Gilberto Gil Acero, y en caso afirmativo, 2) estudiar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4.2. PENSION DE SOBREVIVIENTES

De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a la persona –cónyuge o compañera permanente– y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones u ostentado la condición de pensionado fallece.

Frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente

Social en Pensiones u ostentado la condición de pensionado fallece.

Frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del d eceso del pens ionado o afiliado , para el caso, y según RegistroRad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 10 Civil de Defunción fue el 15 de noviembre del 2 0151, por lo que es aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado po r los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dicha preceptiva establece:

“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o inva lidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acredi ten las siguientes

condiciones:

Por su parte, el artículo 47 ídem, señala:

“ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho benefic iario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más añ os de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

supérstite, siempre y cuando dicho benefic iario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más añ os de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)

Aparte subrayado Condicionalmente exequible: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañ era o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión co nyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al l iteral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últi mos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

En el precepto no se reguló la convivencia simultanea entre varias compañeras permanentes, no obstante , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de cohabitación, así se lee en la sent encia CSJ SL 2893 de 2021.

Justicia, ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de cohabitación, así se lee en la sent encia CSJ SL 2893 de 2021.

1 Carpeta DigitalDemandaPruebas Fl.17Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-03 11 Al no existir duda sobre la causación del derecho, dado que el fallecido era afiliado, y cotizó el número de semanas requeridas, queda por despejar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Este es el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando se trata de la muerte de un pensionado o afiliado, criterio sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021, siendo actualmente también la postura imperante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la SL 3507-2024, en la cual dicha corporación rectificó el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retomó el de vieja data, según el cual el requisito de los cinco años de convivencia, es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado.

Establecido el interregno temporal de cohabitación que se debe demostrar en aras de reconocer al compañero(a) permanente como acreedor

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