TSDJ VIT SU - 157593105001202100110 01-(10-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100110 01-(10-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ATENCIÓN EN SALUD – LA ARL SE ENCUENTRA OBLIGADA, EN LOS CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, A BRINDAR AL TRABAJADOR SERVICIO INTEGRAL DE SALUD AL TRABAJADOR: No puede válidamente desconocer los conceptos emitidos por el médico tratante.
La decisión impugnada será confirmada, por cuanto la ARL obligada en los casos de accidentes de trabajo, como es el caso, tiene el deber de brindar al trabajador servicio i ntegral de salud al trabajador, y no puede válidamente desconocer los conceptos emitidos por el médico tratante. El actor propuso la presunta vulneración de los derechos a la salud y vida digna por parte de la ARL accionada, al evidenciar los inconvenientes para la continuidad de terapias ocupacionales y fisioterapia junto con el suministro de medicinas para paliar las dolencias que subsisten como consecuencia del accidente reconocido como de origen laboral, frente a lo cual la ARL Positiva ha respondido no estar obligada en razón del cierre de la rehabilitación y expedición de la carta de trabajo para que el trabajador reingresara a sus actividades en la empresa Carbonera California Dos S.A.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ATENCIÓN EN SALUD PESE A CERRARSE EL PROCESO DE REHABILITACIÓN – DESCONOCIMIENTO DEL DEBER QUE TIENE DE SUMINISTRAR EL TRATAMIENTO CONTINUO E INTEGRAL DE LAS DOLENCIAS Y ENFERMEDADES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE ORIGEN
REHABILITACIÓN – DESCONOCIMIENTO DEL DEBER QUE TIENE DE SUMINISTRAR EL TRATAMIENTO CONTINUO E INTEGRAL DE LAS DOLENCIAS Y ENFERMEDADES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE ORIGEN LABORAL: No es legítimo que ARL Positiva desconozca la órdenes médicas con el argumento que estos servicios no son pertinentes por tener la accionante alta en el programa de rehabilitaci ón y carta de recomendación para reincorporación laboral.
Según se ha establecido en este trámite preferente, al accionante aunque se le haya cerrado como señala la accionada ARL el proceso de rehabilitación el médico tratante dispuso las órdenes No. 4 autorizaci ón de servicios de salud No. 31132773 y 31134078 de fecha 29 de mayo de 2021 corroborado telef ónicamente, autorización de servicios de salud No. 31132771 de 29 de mayo de 2021 en el cual se autorizó consulta de control de seguimiento por especialidad en ortopedia y t raumatología y radiograf ía de cadera articular coxofemoral (AP lateral) así como el suministro de medicamentos todos ordenados por el médico Juan Carlos Ruiz Fajardo especialista en Ortopedia y traumatolog ía el 03 de mayo de 2021, hechos que desvirtúan la apreciación de la accionada, y que ponen en evidencia el desconocimiento del deber que tiene de suministrar el tratamiento continuo e integral de las dolencias y enfermedades derivadas del accidente de origen laboral ocurrido el 27 de octubre del 2020 al accionante, que debe cubrir en virtud del derecho a la atención continua y por tanto las resulta viable la vía judicial propuesta por el reclamante por encontrarse dentro de las
ocurrido el 27 de octubre del 2020 al accionante, que debe cubrir en virtud del derecho a la atención continua y por tanto las resulta viable la vía judicial propuesta por el reclamante por encontrarse dentro de las excepciones que permite la concesión de la tutela como es la referida en la T -499 de 2014 ya mencionada, como lo concluyó la primera instancia, puesto que no es legítimo que ARL Positiva desconozca la órdenes médicas con el argumento que estos servicios no son pertinentes por tener Rojas Cusba alta en el programa de rehabilitación y carta de recomendación para reincorporación laboral, puesto que las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en aplicación del principio de los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad e integralidad, tienen que garantizar la continuid ad del servicio y evitar interrupciones en los tratamientos y evitar así la extensión de los efectos de las enfermedades o padecimientos de los usuariosREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100110 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: WILSON DE JESUS ROJAS CUSBA
ACCIONADOS:
APROBADO:
ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES
Acta No. 153
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONADOS:
APROBADO:
ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES
Acta No. 153
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por ARL Positiva contra el fallo de tutela del 17 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Sogamoso.
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare el derecho al mínimo vital, seguridad social y vida digna , que se habrían vulnerado presuntamente por la ARL Positiva , la que fue admitida por auto de 02 de jun io de 2021 a la empresa Carboneras California S.A.S . a la clínica de especialistas Limitada y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres". Por auto de 08 de junio de 2021 la primera instancia ordenó vincular a la Nueva EPS.
Wilson de Jes ús Rojas Cusba , manifiesta haber trabajado en la empresa Carbonera California S.A.S a través de contrato de trabajo, asegurado en riesgos laborales a la ARL - Positiva, que al estar cumpliendo sus como picador bajo tierra , su frió un accidente el 27 de octubre de l 2020 al ser golpeado por el desprendimiento de una roca, el que fue diagnosticado como15759315300120200078 01 2 Traumatismo de Tórax del cual se relacionan un traumatismo superficial en el
golpeado por el desprendimiento de una roca, el que fue diagnosticado como15759315300120200078 01 2 Traumatismo de Tórax del cual se relacionan un traumatismo superficial en el cuello, fracturas no especificas en la columna l umbar y la pelvis, contusión en la región lumbosacra y de pelvis y fractura de hueso iliaco, haciendo necesario recibir atención médica de ortopedia y fisiatría ; que remitido el 03 de mayo de 2021 fue remitido a medicina del trabajo, fisiatría y salud ocupacional con el ánimo de definir el futuro laboral, obteniendo como respuesta por parte de la ARL Positiva el día 22 de mayo de 2021 una negativa a esta solicitud, así mismo le fueron negados los medicamentos pregabalina 75 mg, tramadol clorohidrato 100 mg, acetaminofen 500 mg, l os cuales considera de suma importancia para la vida diaria del accionante ya que reducen los constantes dolores ocasionados por el accidente.
La ARL Positiva en contestación a la presente acción de tutela manifiesta, que el accionante reportó un accidente el 27 de octubre del 2020 de origen laboral bajo los diagnósticos (S2020 contusión en hemitórax derecho, S108 Contusión en la región cervical, S300 Contusión de la región dorso lumbosacra, S328 Luxofractura de Pelvis condiastasis de la sínfisis pubica, S321 Ruptura de la s indesmosis de la sínfisis, con luxo fractura de la articulación sacroiliaca izquierda), a la cual manifiesta deber garantizar las prestaciones m édico-asistenciales re queridas por Rojas Cusba , que en
articulación sacroiliaca izquierda), a la cual manifiesta deber garantizar las prestaciones m édico-asistenciales re queridas por Rojas Cusba , que en referencia a los medicamentos objeto de tutela se informa que está procedió a la respectiva autorización el 29 de mayo de 2021 pero que el interesado no se ha acercado a reclamarlos por causa de los problemas de orden público que tiene el país en estos momentos . Que el accio nante fue dado de a lta por terapia ocupacional, como lo inform ó medicina ocupacional, por lo que se le expidió carta para reincorporación l aboral. Por lo anterior la ARL solita negar el amparo constitucional al no existir ninguna vulneración a derechos fundamentales.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva ya que la prestación de los servicios de salud con ocasión a una enfermedad de origen laboral es función de las ARL, no habiendo vulnerad o ningún derecho fundamental.15759315300120200078 01 3 La Empresa Carbonera Califor nia Dos S.A. manifiesta no constarle la respuesta recibida por la ARL Positiva ni la negativa recibida frente a los medicamentos.
La Clínica de Especialistas manif iesta habe r atendido al accio nante en la ciudad de Sogamoso.
La nueva EPS manifiesta que el accionante se encuentra afiliado a esta entidad, en estado Activo al régimen de seguridad social Contributivo, así mismo establece no estar legi timado en la causa por pasiv a ya que lo pretendido es responsabilidad de Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales.
1.3. Decisión de primera instancia:
mismo establece no estar legi timado en la causa por pasiv a ya que lo pretendido es responsabilidad de Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales.
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo concedió el amparo constitucional al verificar como la entidad accionada no cumplió oportunamente co n suministrar los medicamento s que necesita el accionante y por no autorizar el seguim iento por terapia ocupacional y la consulta por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo ordenados por el médico tratante Juan Carlos Ruiz Fajardo especialista en ortopedia y traumatismo, considera el despacho que el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad como consecuencia de su estado de salud, que el argumento de “los servicios no son pertinentes, por tanto el accionante ti ene alta e n el programa de rehabilitación y carta de recomendación ” porque la entidad accionada no es la competente para determinar si la orden dada por el medico es pertinente, y debe prestar todos los servicios hasta que se verifique que el accionante recuperó su estado de salud.
Inconforme con la decisión la ARL Positiva impugnó la decisión porque en su sentir el a quo no tuvo en cuenta que la ARL se encuentra prestando la asistencia requerida por el accionante ; frente a las citas por terapia ocupacional y medi cina del trabajo, m anifiesta que durante el proceso de rehabilitación se llevaron a cabo las valoraciones incluyendo terapia15759315300120200078 01 4 ocupacional y medicina del trabajo, motivo por el cual resulta innecesario autorizar nuevas valoraciones, por consiguient e al no vu lnerarse ningún derecho fundamental solicita negar las pretensiones del accionante.
4 ocupacional y medicina del trabajo, motivo por el cual resulta innecesario autorizar nuevas valoraciones, por consiguient e al no vu lnerarse ningún derecho fundamental solicita negar las pretensiones del accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada ser á confirmada, por cuanto la ARL o bligada en los casos de accidentes de trabajo, como es el caso, tiene el deber de brindar al trabajador servicio int egral de salud al trabajador , y no puede válidamente desconocer los conceptos emitidos por el médico tratante.
El actor propuso la presunta vulneración de los de rechos a la salud y vida digna por parte de la ARL accionada, al evidenciar los inconvenientes para la continuidad de terapias ocupacionales y fisioterapia junto con el suministro de medicinas para paliar las dolencias que subsisten como consecuencia del accidente reconocido como de origen laboral , frente a lo cual la ARL Positiva ha respondido no estar obligada en raz ón del cierre de la rehabi litación y
medicinas para paliar las dolencias que subsisten como consecuencia del accidente reconocido como de origen laboral , frente a lo cual la ARL Positiva ha respondido no estar obligada en raz ón del cierre de la rehabi litación y expedición de la c arta de trabajo para que el trabajador reingresara a sus actividades en la empresa Carbonera California Dos S.A.
Dado lo anterior y conforme a la múltiple jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud es claro determinar cuáles son los alcances que este tiene con relación al concepto de dignidad humana, ya q ue este criterio no solo se15759315300120200078 01 5 limita al orden biológico como tal, sino que obtiene una relevancia particular y social al tratarse de un d erecho inherente y r esguardado por el estado social de derecho, considerando que se configura la dimensión jurídica actual tal como lo establece la Sentencia T 066 de 2012 “En un principio el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencia lmente co mo un derecho presta cional; mas, sin embargo, podía ser proteg ido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad per sonal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constituc ionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesa rias para proteger una vida digna”.
Todas la anteriores observaciones de la Corte Constitucional complementan el
la Constitución, el bloque de constituc ionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesa rias para proteger una vida digna”.
Todas la anteriores observaciones de la Corte Constitucional complementan el ordenamiento jurídico en las dimensiones para aplicar los derechos superiores que pueden ser protegidos p or la acción de tutela, ya que el acc ionante es sujeto de es pecial protección, debido a la afectaci ón de salud qu e padece producto de las múltiples enfermedades y dolencias originadas en el accidente ya descrito anteriorm ente1, siendo por tanto un suj eto de protecci ón constitucional especial.
Según se ha establecido en este t rámite preferente, al accionante aunque se le haya cerrado como señala la accionada ARL el proceso de rehabilit ación el médico tratante dispuso las órdenes No. 4 autorización de servicios de salud No. 31132773 y 31134078 de fecha 29 de mayo de 2021 corroborado telefónicamente, autorización de servicios de salud No. 31132771 de 29 de mayo de 2021 en el cual se autoriz ó consulta de control de seguimiento por especialidad en ortopedia y traumatolog ía y radio grafía de cadera articular
1 Sentencia T-499 de 2014 Corte Constitucional: "La Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los
constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo,(…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.15759315300120200078 01 6 coxofemoral (AP lateral) así como el sum inistro de medicamentos todos ordenados por el médico Juan Carlos Ruiz Fajardo especialista en Ortopedia y traumatología el 03 de mayo de 2021 , hechos que des virtúan la apreciación de la accionada, y que ponen en evidenci a el desconocimiento del deber que tiene de suministrar el tra tamiento continuo e integral de las dolencias y enfermedades derivadas del accidente de origen laboral ocurrido el 27 de octubre de l 2020 al accionante, que debe cubrir en virtud del d erecho a la atención continua y por tanto las resulta viable la vía judicial propuesta p or el reclamante por encontrarse dentro de las excepciones que per mite la concesión de la tutela como es la referid a en la T-499 de 2014 ya mencionada, como lo concluyó la primera instancia, puesto que no es legítimo que ARL Positiva desconozca la órdenes médicas con el argumento que estos
concesión de la tutela como es la referid a en la T-499 de 2014 ya mencionada, como lo concluyó la primera instancia, puesto que no es legítimo que ARL Positiva desconozca la órdenes médicas con el argumento que estos servicios no son pertinentes por tener Rojas Cusba alta en el pro grama de rehabilitación y carta de recomendaci ón para reincorporaci ón laboral, puesto que las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud, en aplicación del principio de los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad e integralidad, tienen que garantizar la continuidad d el servicio y evitar interrupciones en los tratamientos y evitar así la extensión de los efectos de las enfermedades o padecimientos de los usuarios2.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo impugnado.
3.2. Notificar a los interesados en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
2 T-967 2014 citada por la primera instancia.15759315300120200078 01 7 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4147-