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TSDJ VIT SU - 157593105001202100148 02-(25-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100148 02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA Y LA NULIDAD DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – PRESUPUESTOS: No basta con que el demandante alegue que la información brindada por las administradoras de pensiones fue falaz, engañosa e incompleta, por cuanto, con independencia de si medió o no la adecuada información, lo cierto es que por la adquisición del status de pensionado, se estructuró un hecho cierto e inamovible que impide un eventual cambio, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a la ineficacia pretendida. / DECLARACIÓN DE INEFICACIA O DE NULIDAD DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – IMPROCEDENCIA ANTE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ : Es viable la indemnización de perjuicios siempre y cuando se hayan reclamado, probado; para el acaso no fueron solicitados en el momento procesal oportuno, y no se logró acreditar su causación, por cuanto se insiste, más allá de sus afirmaciones, el actor no incorporó material probatorio alguno que lo acreditara.

La ineficacia del traslado se encuentra contemplada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que si una persona natural o jurídica, atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entonces la afiliación que se dio de manera irregular, quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del

selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entonces la afiliación que se dio de manera irregular, quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 2.2.2. Esclarecido lo anterior, se tiene que en el presente asunto no se discute que el actor: i) nació el 5 de julio de 195616 contando actualmente con sesenta y ocho (68) años, ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 23 de febrero de 1997 ante Davivir hoy Protección S.A., iii) que el 8 de septiembre de 2008, nuevamente suscribió traslado de manera horizontal ante Porvenir S.A.17, iv) Que Pedro Nelson Bernal Patiño, es pensionado dentro del régimen de ahorro individual con so lidaridad. 2.2.3. Para resolver esta apelación, es menester entrar a determinar los requisitos que la ley y la jurisprudencia, para que proceda el estudio de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, ha decantado que no es dable aplicar la figura jurídica de la ineficacia del traslado, en tratándose de pensionados, por cuanto dicho estado representa una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que imposibilita la declaración de la ineficacia. (…) 2.2.4. Es decir que, no basta con que Pedro Nelson Bernal Patiño, alegue que la información brindada por las administradoras de pensiones fue falaz, engañosa e incompleta, por cuanto, con

declaración de la ineficacia. (…) 2.2.4. Es decir que, no basta con que Pedro Nelson Bernal Patiño, alegue que la información brindada por las administradoras de pensiones fue falaz, engañosa e incompleta, por cuanto, con independencia de si medió o no la adecuada información, lo cierto es que por la adquisición del status de pensionado, se estructuró un hecho cierto e inamovible que impide un eventual cambio, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a la ineficacia pretendida. 2.2.5. Lo anterior, tiene sustento en que retrotraer las cosas al estado en que se hallarían, si no hubiese existido el traslado como consecuencia de la declaración de la ineficacia para quiénes adquirieron la calidad de pensionado, afect aría a múltiples personas, entidades, actos que mediaron el reconocimiento de la prestación económica, relaciones jurídicas, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema pensional en conjunto, sin desconocer que finalmente, el reconocimient o de la pensión es una etapa superior del contrato que suscribieron previamente las partes al hacer el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cumplirse los requisitos pactados. 2.2.6. Y es que, valga resaltar que los argumentos allegados a esta instancia, propuestos por todas las partes, se encuentran enfilados únicamente en reiterar la vulneración del deber de información por parte de las demandadas y en que el a quo obvió obser var las circunstancias de desconocimiento y error que rodearon su traslado, hechos que

encuentran enfilados únicamente en reiterar la vulneración del deber de información por parte de las demandadas y en que el a quo obvió obser var las circunstancias de desconocimiento y error que rodearon su traslado, hechos que resultan intrascendentes cuando ya se ha reconocido la pensión de vejez, olvidando reparos o censura frente a su condición de pensionado del actor, de tal forma que conf orme lo expuesto y en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, no había lugar a la declaración de ineficacia ni de nulidad pretendida por el recurrente. 2.2.7. De otro lado, se ha dicho que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados, es viable la indemnización de perjuicios siempre y cuando se hayan reclamado, probado. 2.2.8. En el sub lite Pedro Nelson Bernal Patiño, solicitó dicha indemnización de perjuicios únicamente hasta la etapa de alegatos de conclusión, y como reparo a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de mayo d e 2024 y su reconocimiento vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las entidades demandadas, las que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse o aportar pruebas frente a la misma, dada su invocación extemporánea. 2.2.9. Así las cosas, es claro que la conclusión a la que arribó la primera instancia resulta acertada y conforme con el material probatorio recaudado, sin que lo manifestado en el recurso tenga vocación de prosperidad, pues la condición de pensionado de Pedro Nelson Bernal Patiño impide que se declare la ineficacia del traslado, acorde se expuso, y

probatorio recaudado, sin que lo manifestado en el recurso tenga vocación de prosperidad, pues la condición de pensionado de Pedro Nelson Bernal Patiño impide que se declare la ineficacia del traslado, acorde se expuso, y respecto a la indemnización de perjuicios se observó que i) no fueron solicitados en el momento procesal oportuno, y ii) no se logró acreditar su cau sación, por cuanto se insiste, más allá de sus afirmaciones, el actor no incorporó material probatorio alguno que lo acreditara. Sentencia SL921-2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 157593105001202100148 02 siendo demandante PEDRO NELSON BERNAL PATIÑO y demandado COLPENSIONES y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202100148 02

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202100148 02

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100148 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: PEDRO NELSON BERNAL PATIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES y Otros APROBACIÓN: Sala de discusión 25 de julio de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de julio de 2021 Pedro Nelson Bernal Patiño a través de apoderado

denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de julio de 2021 Pedro Nelson Bernal Patiño a través de apoderado judicial presentó d emanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El demandante manifestó que nació el 5 de julio de 1 956, contando a la fecha de presentación de la demanda con sesenta y cinco (65) años, que inició su vida laboral a partir del 16 de mayo de 1979 en la empresa Gaseosas157593105001202100148 02

3+ Duitama, y desde dicha data hasta marzo de 1997 se encontraba afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

1.1.2. Narró que en febrero de 1991, en las instalaciones de su lugar de trabajo “Perforaciones el Dorado S.A. ” la A dministradora Davivir hoy Protección S.A., realizó una campaña masiva, con el fin de que se trasladaran a dicha entidad, motivo por el cual suscribió formulario de traslado No. 608717 del 23 de febrero de 1991, sin que por parte de la asesora Nubia Sarmiento F, se le hubiera informado de los eventuales inconvenientes que le podría traer el mismo; que en otra oportunidad Porvenir S.A. realizó también campaña masiva en su lugar de trabajo, con el fin de que se trasladaran a dicha entidad, suscribiendo así, nuevamente formulario de traslado N o. 12863042

el mismo; que en otra oportunidad Porvenir S.A. realizó también campaña masiva en su lugar de trabajo, con el fin de que se trasladaran a dicha entidad, suscribiendo así, nuevamente formulario de traslado N o. 12863042 del 8 de septiembre de 2008, o casión en la que la asesora Anyela Ibarra, le informó que la entidad se encargaría de terminar y tramitar el procedimiento.

1.1.3. Asimismo relató que escuchó las ventajas y beneficios que le fueron informados, l os cuales estaban relacionados con que podría acceder a la pensión de vejez anticipada, sin encontrarse atad o a condiciones de edad y semanas cotizadas, empero, en ningún momento le fue dado a conocer del capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro, ni se le señaló sobre la disminución del valor del abono pensional en caso de redimirse antes de la fecha establecida , además que la información que le brindaron sobre el régimen de prima media con prestación definido resultó ser exigua, eng añosa y poco diáfana.

1.1.4. Informó que mediante oficio 547 del 25 de septiembre de 2018, la demandada Porvenir S.A. le puso en conocimiento que fue aprobada pensión de vejez a partir de septiembre de 2018, siendo Seguros de Vida Alfa S.A., la aseguradora contratada por la demandada para sufragarle su mesada pensional, ascendiendo la misma a l valor de $985.887, para el momento en que le fue reconocida.

1.1.5. Relató que solicitó ante Porvenir S.A. “Colpensiones”, y a la157593105001202100148 02

4+

que le fue reconocida.

1.1.5. Relató que solicitó ante Porvenir S.A. “Colpensiones”, y a la157593105001202100148 02

4+ Superintendencia Financiera de C olombia, la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual , no obstante, dichas ent idades negaron tal solicitud.

1.1.6. Manifestó que al 12 de abril de 2018 contaba con un saldo en la cuenta de ahorro individual por valor de $250 ’198.517,oo por tanto, al efectuar el cálculo de la mesada pensional en el régimen privado , se tendría que ascendería a la suma de $1 ’347.431,23 por su parte, al realizar el mismo cálculo en el régimen de prima media con prestación definida, efectuando el promedio de cotización de los últimos diez (10) años, la mesada pensional correspondería a la suma de $4’805.943,20

1.1.7. Arguyó que al asesor de la demandada Porvenir S.A. le asistía el deber de explicarle las verdaderas consecuencias del traslado, no obstante ello no ocurrió pues no se le ilustró acerca de la información adecuada y suficiente, hecho que lesionó su derecho a escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional al cual afiliarse.

1.2. Pretensiones:

1.2.2. Solicitó que se declarar a la nulidad del traslado efectuado el 8 de septiembre de 2008 al régimen de ahorro individual con solidarid ad administrado por Porvenir S.A. se ordenara el traslado del régimen de ahorro

septiembre de 2008 al régimen de ahorro individual con solidarid ad administrado por Porvenir S.A. se ordenara el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad , al régimen de prima media con prestación definida administrado por “Colpensiones”.

1.2.3. Así mismo, solicitó se condena ran a las entidades demandadas a: efectuar el traslado de los ahorros y rendimientos financieros de su cuenta de ahorro individual al régimen de prima media con prestación de finida, se condenara en costas y agencias en derecho y las demás que el juez considerara pertinentes en uso de sus facultades ultra y extra petita.

1.2.4. De manera subsidiaria pretendió que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado de régim en, se ordenara el reintegro automático al157593105001202100148 02

5+ régimen de prima media con prestación definida, así como que Porvenir S.A. restituyera la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación a Colpensiones.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida mediante auto de l 8 de noviembre de 2021 1, ordenando notificar a los demandados, corriendo traslado a los mismos, concediendo un término de diez (10) días para que allegaran la contestación.

1.3.2. Contestaciones de la demanda:

1.3.2.1. La en tidad demandada Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demandada 2 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra , a l efecto argumentó que

1.3.2.1. La en tidad demandada Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demandada 2 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra , a l efecto argumentó que Pedro Nelson Bernal Patiño , no contaba con la condición d e afiliado, puesto que ya se le había reconocido derecho pensional, circunstancia que además, permitía infer ir que el actor aceptaba la totalidad de condiciones y características del régimen de ahorro individual, al punto que recibía la mesada pensional reconocida en dicho régimen.

1.3.2.2. Además, resaltó que el traslado se realizó con la plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia suscribi ó el formulario de afiliación con Porvenir S.A. en febrero de 1997 , sin que se acreditara la existencia de algún vicio del consentimiento, máxime que se encontraba demostrado que Pedro Nelson Bernal Patiño firmó los formularios de afiliación de manera voluntaria, libre y espontánea.

1.3.2.3. Que el actor se encontraba inmerso en la prohibición dispuesta en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 ya que se hallaba a menos de diez (10) años para adquirir la condición de pensionado y pese a que el demandante decidió trasladarse antes de la expedición de esa ley, era su deber conocer , que era un tercero dentro del proceso, razón por la cual , cualquier decisión que se

1 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc.06. AutoAdmite.pdf

trasladarse antes de la expedición de esa ley, era su deber conocer , que era un tercero dentro del proceso, razón por la cual , cualquier decisión que se

1 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc.06. AutoAdmite.pdf 2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 09. ContestaciónColpensiones 29-11-21.pdf157593105001202100148 02

6+ adoptara en el proceso, no debía favorecerlo o perjudi carlo, debiendo ser improcedente cualquier condena en su contra.

1.3.2.4. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio c onstitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcede ncia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica.

1.3.3. Por su parte Porvenir S.A. 3 incorporó respuesta , oponiéndose a las pretensiones, argumentando que al momento en que se efectuó el traslado cumplió con la obligación de suministrar le la información que se le exigía y que se encontraba vigente para la época, además que para el periodo en que Pedro Nelson Bernal Patiño , se afilió no se encontraba consagrad a la obligación de informar los beneficios puntuales de los regímenes pensionales,

que se encontraba vigente para la época, además que para el periodo en que Pedro Nelson Bernal Patiño , se afilió no se encontraba consagrad a la obligación de informar los beneficios puntuales de los regímenes pensionales, ni el monto de la pensión que se obtendría , pues esta exigencia surgió hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010 , que el actor contaba con plena capacidad al momento de afiliarse , por tanto, se efectuó de manera libre espontánea y sin presiones , al tener en cuenta sus condiciones académicas, culturales y sociales que le oto rgaban idoneida d y aptitud para entender las consecuencias del traslado del régimen.

1.3.3.1. Q ue el hecho de que no hubiese existido debida información por sí solo no daba lugar a la ineficacia del traslado de régimen pensional pues se debía observar la incidencia y la posibilidad de que el mismo fuere corregido o saneado en el trascurso del tiempo.

3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc11ContestaciónyLlamadoGarantíaPorvenir 29-11-21.pdf157593105001202100148 02

7+ 1.3.3.2. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

1.3.3.3. L lamó en garantía a la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. con base en que en una eventual condena se requería su vinculación al ser dicha entidad la que administraba los recursos con que se financiaba la pensión del demandante.

base en que en una eventual condena se requería su vinculación al ser dicha entidad la que administraba los recursos con que se financiaba la pensión del demandante.

1.3.4. Por auto de 1 de junio de 20224, se tuvo por contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones , ordenó la vinculación de Protección S.A. disponiendo que se notificara concediéndole el término de diez (10) días para que se pronunciara y reconoció a los apoderados judiciales de las entidades demandadas.

1.3.5. Protección S.A. por apoderado judicial, allegó pronunciamiento 5 oponiéndose a cada una de las pretensiones promovidas, argumentando en síntesis, que el 23 de febrero de 1997 Pedro Nelson Bernal Patiño, solicitó de manera libre y voluntaria el traslado de régimen pensional, motivo por el cual remitió los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual al fondo pensional respectivo, además alegó que el demandante no presentó prueba que acreditara la existencia de un error de hecho o de derecho que vici ara el consentimiento.

1.3.5.1. Planteó las excepciones de mérito que denominó Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al moment o de la afiliación a la AFP, inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante en la AFP Protección S.A., buena fe por parte de AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación

por parte de AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o

4 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc14AutoAdmiteContestación 01-06-2022.pdf 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc16ContestacionAFProteccion 17 06 22.pdf157593105001202100148 02

8+ ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, y excepción genérica.

1.3.6. El 10 de noviembre de 2022 6 se tuvo por notificado a Protección S.A. y se inadmitió la contestación , admitió el llamamiento en garantía realizado por Porvenir S.A. y ordenó su notificación.

1.3.7. Una vez subsanada la contestación de demanda por parte de Protección S.A. por auto de 27 de marzo de 20 237 se tuvo por contestada aquella, y el 26 de octubre del mismo año8 tuvo por no contestada la demanda por la entidad llamada en garantía Seguros d e Vida Alfa S.A. decretó las pruebas solicitadas por las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 5 de febrero de 2024.

1.3.8. Inconforme con la anterior decisión la llamada en garantía Seguros de

audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 5 de febrero de 2024.

1.3.8. Inconforme con la anterior decisión la llamada en garantía Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fuere resuelto mediante proveído del 6 de diciembre de 20239 en el sentido de reponer parcialmente la anterior determinación y tener por contestada la demanda

1.3.9. Seguros de Vida Alfa S.A. incorporó pronunciamiento rechazando las pretensiones invocadas arguyendo que el demandante fue asesorado en todo lo relacionado con el traslado , aunado a que fue informado de su derecho de retracto, d entro de los cinco (5) días hábiles siguientes, no obstante, transcurrió el término sin que allegara pronunciamiento alguno.

1.3.9.1. Asimismo, resaltó que Pedro Nelson Bernal Patiño efectuó varios actos en los que ratificó su voluntad de afiliarse , de m antenerse en dicho régimen, y de conocer las características y beneficios del régimen privado, en especial, por cuanto firmó la historia laboral para el bono pensional, realizó reclamación pensional y aceptó las mesadas pensionales que venía percibiendo, demostrándose así, que el traslado fue producto de una decisión

6 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc18AutoInadmiteContestacionAdmiteLlamamiento 10-11-22.pdf 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc21AutoTieneContestadaDemandayRequiere 27-03-23.pdf

6 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc18AutoInadmiteContestacionAdmiteLlamamiento 10-11-22.pdf 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc21AutoTieneContestadaDemandayRequiere 27-03-23.pdf 8 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc23Auto2021-148FijaFechaArt77,80 26-10-23.pdf 9 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc26Auto2021-148Repone-TieneContestada 06-12-23.pdf157593105001202100148 02

9+ libre y voluntaria. Argumentó que lo que se observaba era un error de derecho, imputable al afiliado por su desconocimiento de las normas que regían el derecho a la seguridad social de ahí que, dicho yerro no viciaba el consentimiento, contrario a lo sostenido por la parte actora.

1.3.10. Seguidamente, el 5 de febrero de 2024 10, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que se evacuaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento , fijación de litigio, decreto y práctica de pruebas.

1.3.11. El 23 de mayo de 2024 11, se celebró audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, momento en el que se escucharon los alegatos de conclusión para finalmente emitir la correspondiente sentencia.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. El 23 de mayo de 202 4 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

correspondiente sentencia.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. El 23 de mayo de 202 4 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, expidió en audiencia el fallo en el q ue se dispuso: PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones tant o principales como subsidiarias presentadas por la parte demandante. SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de a totalidad de las pretensiones de la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas al demandante PEDRO NELSON BERNAL PATIÑO en favor de la totalidad de la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) que será pagadero en partes iguales a cada una de las demandadas. Por secretaría una vez en firme esta decisión procédase a la liquidación de costas inmediata.”

1.4.2. La sentencia se fund ó en las siguientes consideraciones: señaló que Pedro Nelson Bernal Patiño no cumplía con la condición de afiliado cotizante y no contaba con una mera expectativa de derecho pensional, pues su derecho ya se encontraba consolidado y tenía la calidad de pensionado , habiéndose

10 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc31Acta2021-148 AudienciaConcentrada 05 02 24.pdf 11 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc40ActaSentencia20240523.pdf157593105001202100148 02

10+ reconocido su pensi ón mediante la modalidad de renta vitalicia a partir de septiembre de 2018, el cual era reconocido y pagado por Seguros de Vida

10+ reconocido su pensi ón mediante la modalidad de renta vitalicia a partir de septiembre de 2018, el cual era reconocido y pagado por Seguros de Vida Alfa, citando la sentencia SL 373-2021 por lo que no procedía la ineficacia del traslado, condiciones que se establecieron con las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial, y que al tener consolidado su derecho pensional en términos de la jurisprudencia nacional se imposibilitaba que se declarara la ineficacia del traslado.

1.4.2.1. En relación con el uso de facultades ultra y extra petita solicitado por el apoderado del extremo actor en los alegatos de conclusión para que se efectuara una condena de indemnización de perjuicios , señaló que su uso no era una condición obligatoria para los jueces de la República , ni tampoco que era dable invocarlas para subsanar una falencia de la d emanda, pues, no existía prueba en el expediente que los acreditara, máxime que aparecía de improvisto dicha reclamación, sorprend iendo a las partes, además que para habilitar la competencia del Juez se requería agotar reclamación en vía gubernativa(sic), requisitos que no se observaba n agotados en el caso en concreto, debiéndose así rechazar la solicitud.

1.5. La apelación:

1.5.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderad o de la parte demandante con el fin de que se revoque y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones i) La

1.5.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderad o de la parte demandante con el fin de que se revoque y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones i) La sentencia del A quo nunca manifestó que la demandada incumplió con el deber de otorgar la información precisa. ii) En la legislación se estableció la posibilidad de que en caso de probarse que la administradora de riesgos no dio la información correcta es conveniente solicitar la indemnización.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto del 31 de mayo de 202412 se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho.

12 Expediente digital, C02Seguda Instancia, Doc. 03AutoAdmiteApelaciónInadmiteConsulta.pdf.157593105001202100148 02

11+

1.6.2. En proveído del 12 de junio de 202413, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada uno el termino de cinco (5) días a cada una, primero a la parte recurrente demandante y seguidamente a la parte contraria.

1.6.3. En el término de traslado, Protección S.A. presentó sus alegaciones 14 solicitando que fueran ap licadas las reglas es tablecidas en la sentencia SU107 de 2024, asimismo planteó que ha aportado todas las pruebas dentro del término procesal oportu no, debiendo ser valoradas atendiendo los principios de la sana crítica y garantizándole sus derechos al debido proceso, y defensa.

107 de 2024, asimismo planteó que ha aportado todas las pruebas dentro del término procesal oportu no, debiendo ser valoradas atendiendo los principios de la sana crítica y garantizándole sus derechos al debido proceso, y defensa.

1.6.3.1. Solicitó que en caso de que se declarara la ineficacia de la afiliación, se condenara únicamente al traslado de l os dineros de la cuenta de ahorro individual, sin incluir gastos de administración, primas de seguro previs ional, o indexación de las mismas, lo anterior en cumplimiento del precedente citado , el cual contenía un carácter vinculante.

1.6.4. Del mismo mod o Porvenir S.A. 15, allegó pronunciamiento indicando que la decisión adoptada por el a quo se encontraba ajustada a derecho, atendiendo a que Pedro Nelson Bernal Patiño , de manera libre y voluntaria decidió trasladarse a su representada , luego de recibir la información clara y precisa por parte del asesor comercial.

1.6.4.1. Además indicó que si la intención de l demandante era regresar al régimen de prima media con prestación definida, s

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