TSDJ VIT SU - 15759310500120210015001-(16-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120210015001-(16-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA IGUALDAD POR RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, EN UN MONTO INFERIOR AL QUE PERCIBEN OTROS – IMPROCEDENCIA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: No acreditaron haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionantes en el acápite de pruebas, se evidencia por una parte que los mismos no acreditaron haber acudido ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro en los términos indicados en la acción y, por la otra que en los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no han agotado el proceso en mención, se presentan serias contradicciones como quiera que inicialmente señalan que otros afectados ya han acudido al medio de control señalado sin obtener resultados positivos y a su vez, allegan resoluciones mediante las cuales la “Casur” en cumplimiento de fallos proferidos por diversos juzgados administrativos han reajustado las primas de actividad reclamadas. En la procedencia de la acción de tutela a efectos de
mediante las cuales la “Casur” en cumplimiento de fallos proferidos por diversos juzgados administrativos han reajustado las primas de actividad reclamadas. En la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de una pensión de vejez, el precedente de la Corte Constitucional ha sido reiterativo en señalar que no puede alegarse que existe una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y que, el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona d eberá acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, y es evidente que están percibiendo una pensión de vejez que como mínimo es igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: L a edad no es el único criterio para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela que pretenda el reajuste de una prestación como la asignación de retiro. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LOS ACTORES CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: Gira en torno a la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro en los términos que los mismos presumen tener derecho.
Por las anteriores consideraciones encuentra la Sala que los accionantes si bien afirmaron tener con más de sesenta (60) años y por ello ser sujetos de especial protección constitucional, se itera, la edad no es el único criterio para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela que pretenda el reajuste de una
sesenta (60) años y por ello ser sujetos de especial protección constitucional, se itera, la edad no es el único criterio para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela que pretenda el reajuste de una prestación como la asignación de retiro, máxime cuando en modo alguno se hizo referencia al padecimiento de una patología que les impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco acreditaron la afectación de su derecho al mínimo vital, ni que atraviesen por una situación de tal dimensión que les impida acudir a los medios ordinarios de defensa y por ende, resulte urgente la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo anterior se evidencia que los accionantes disfrutan de la asignación de retiro en montos superiores al salario mínimo mensual legal, por lo cual no se encuentra probado, ni es posible colegir la presencia de un pe rjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos. Así las cosas, la controversia planteada por los actores carece de relevancia constitucional pues esta únicamente gira en torno a la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro en los términos que los mismos presumen tener derecho y, en consecuencia se concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas pues el argumento de la inmediatez es contrario al derecho pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
aquí expuestas pues el argumento de la inmediatez es contrario al derecho pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120210015001
ORIGEN:
PROCESO:
JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSE MIGUEL MARTINEZ CRUZ y Otro
ACCIONADOS:
APROBACION:
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL y Otros
Acta No. 181
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala decid e la impugnación propuesta por José Miguel Martínez Cruz y Carlos Julio Poveda Martínez contra el fallo del 02 de agosto del 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Se interpuso acción de tutela para que se ampar e el derecho a la Igualdad salarial, derecho al trabajo, la que fue admitida por auto 21 de julio de 2021, se admite la acción de tutela instaurada por José Miguel Martínez Cruz y Julio
Se interpuso acción de tutela para que se ampar e el derecho a la Igualdad salarial, derecho al trabajo, la que fue admitida por auto 21 de julio de 2021, se admite la acción de tutela instaurada por José Miguel Martínez Cruz y Julio Poveda Martínez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – prestaciones socialesvinculando a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
Manifiestan los accionantes que tienen la condición de agentes en retiro cuya asignación se paga por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las que les fueron reconocidas por R esolución 2067 del 04 de mayo de 1994 y 3555 del 30 de junio de 1994 con los porcentajes de prima de actividad de 15 y 20% generando una afectación en su sueldo básico , conforme lo señala el Estatuto de Carrera 1213 de 1990 la cual consiste en cómputo de actividad15759315300120200078 01 2 grado agente con veinte (20) años de servicios y 20% sobre el sueldo básico, el cual fue parcialmente derogado por el Decreto 4433 de 2004 aumentando para el mismo término de servicio un 50% sobre el sueldo básico, con los mismos factores salariales pero con porcentajes diferentes en el pago de la prima de actividad evidenciado en perjuicio en su contra un 30%
En contestación a la presente acción el Ministerio de Defensa -Policía Naciona que al verificar la base de dat os (GECOP) sistema utilizado por la Policía Nacional no se evidencia solicitu d por parte de los accionantes, manifiesta no estar legitimado en la causa por pasiva al ser la Caja de Sueldos
Naciona que al verificar la base de dat os (GECOP) sistema utilizado por la Policía Nacional no se evidencia solicitu d por parte de los accionantes, manifiesta no estar legitimado en la causa por pasiva al ser la Caja de Sueldos de Retiro “Casur” en la que reside la competencia funcional para re solver lo pedido por el recurrente así como lo establece el Acuerdo 008 de 19 de octubre de 2001 “ por el cual se adoptan los estatutos internos de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional”.
Las accionadas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección administrativa de la Policía Nacional guardaron silencio.
El 02 de agosto del 2021 se expidió el respectivo fallo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el que declaró improcedente el amparo constitucional advirtiendo que la acción carece de requisito de inmediatez, al transcurrir demasiado tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo los cuales se pueden evidenciar por el reconocimiento de asignación de retiro me diante la resolución N° 2067 de 1994 y resolución 3555 de 1994 emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur” y el decreto que modific ó el porcentaje del 50% sobre el sueldo básico, según el Decreto 433 de 2004.
Así mismo frente al requisito de subsidiariedad señaló que los interesados tienen la vía ante los jueces administrativos.
Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron manifestando que no existe otro medio de defensa judicial que proteja el derecho de los trab ajadores
tienen la vía ante los jueces administrativos.
Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron manifestando que no existe otro medio de defensa judicial que proteja el derecho de los trab ajadores a un salario justo en igualdad de condiciones basados en la negativa por el15759315300120200078 01 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros al momento de resolver el tema.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuent ra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad, concretamente por existir un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la defensa del derecho que no ha sido agotado por los interesados.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar corresponde a la Sala determinar la procedibilidad de la acción constitucional que constituye el fundamento de la declaración de im procedencia de la acción que a unque la primera instancia la consideró viable, este superior lo examinará y, segundo, si posible su trámite,
procedibilidad de la acción constitucional que constituye el fundamento de la declaración de im procedencia de la acción que a unque la primera instancia la consideró viable, este superior lo examinará y, segundo, si posible su trámite, resolver si en efecto, las accionadas han violado o amenazado el derecho fundamental a la igualdad salarial e iguald ad de trato para idéntica situación laboral de los accionantes, al reconocer la prima de actividad en la asignación de retiro, en un monto inferior a l que perciben aquellos a los que se les concedió dicha asignación en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 443 de 2004.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela han de examinarse los requisitos exigidos para tal fin, por el Decreto 2591 de 1991, como son, la existencia de otro medio de defensa judicial (núm. 1° artículo 6 ibídem, en15759315300120200078 01 4 concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política) y, que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2° y 5°). Lo anterior significa que para que proceda la acción aplica únicamente en aquellos eventos en que no exista un mecanismo consti tucional o legal diferente que le permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Frente al principio de subsidiariedad, el Alto Colegiado en materia constitucional ha precisado que “(…) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este m ecanismo constitucional como vía
ha precisado que “(…) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este m ecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
De acuerdo con el precedente jurisprudencial que antecede es claro para esta Sala que, quien solicita el amparo de un derecho constitucional fundamental, debe agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, advirtiendo que, la falta de diligencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa correspondiente, por parte del accionante, genera una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el ejercicio de la acción deprecada, no habilita en modo alguno al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionantes en el acápite de pruebas, se evidencia por una parte que los mismos no acreditaron haber acudido ante la jurisdicción de lo contencios a administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro en los términos indicados en la acción y, por la otra que en los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no han agotado el proceso en
Administrativo, para obtener el reajuste de la asignación de retiro en los términos indicados en la acción y, por la otra que en los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no han agotado el proceso en
1 Corte Constitucional Sentencia T-375/18 del 17 de septiembre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.15759315300120200078 01 5 mención, se presentan serias contradicciones como quiera que inicialmente señalan que otros afectados ya han acudido al medio de control señalado sin obtener resultados positivos y a su vez, allegan resoluciones mediante las cuales la “C asur” en cumplimiento de fallos proferidos por diversos juzgados administrativos han reajustado las primas de actividad reclamadas.
En la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de una pensión de vejez, el precedente de la Corte Constitucional 2 ha sido reiterativo en señalar que no puede alegarse que existe una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y que, el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, y es evidente que están percibiendo una pensión de vejez que como mínimo es igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En sentencia T -177 de 2015 el Alto Colegiado rememoró los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, y de su análisis concluyó que, “si bien es cierto la acción de tutela, por regla
debe cumplir la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, y de su análisis concluyó que, “si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”
Así analizados los argumentos contenidos en la acción constitucional, resulta claro que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual en este evento la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra regido por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
2 Sentencia Corte Constitucional T-453 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.15759315300120200078 01 6 Por otra parte, cabe anotar que en este asunto la acción de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional, el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: 1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
explicado la Corte Constitucional, el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: 1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) su ocurrencia es inmine nte; 4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra, y; 5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Por las anteriores consideraciones encuentra la Sala que los accionantes si bien afirmaron tener con más de sesenta (60) años y por ello ser sujetos de especial protección constitucio nal, se itera, la edad no es el único criterio para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela que pretenda el reajuste de una prestación como la asignación de retiro, máxime cuando en modo alguno se hizo referencia al padecimiento de una pato logía que les impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco acreditaron la afectación de su derecho al mínimo vital, ni que atraviesen por una situación de tal dimensión que les impida acudir a los medios ordinarios de defensa y por ende, resulte urgente la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo anterior se evidencia que los accionantes disfrutan de la asignación de retiro en montos superiores al salario mínimo mensual legal, por lo cual no se encuentra prob ado, ni es posible colegir la presencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos.
asignación de retiro en montos superiores al salario mínimo mensual legal, por lo cual no se encuentra prob ado, ni es posible colegir la presencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos.
Así las cosas, la controversia planteada por los actores carece de relevancia constitucional pues esta únicamente gira en torno a la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro en los términos que los mismos presumen tener derecho y, en consecuencia se concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la15759315300120200078 01 7 providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas pues el argumento de la inmediatez es contrario al derecho pensional.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la sentencia de l 02 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso por las razones aquí argumentadas.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a qu ienes actuaron en este trámite.
Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
trámite.
Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 8
4369-210282