TSDJ VIT SU - 157593105001202100153 02-(11-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100153 02-(11-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS POR LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR PRUEBA ESCRITA POR PADECER COVID – PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Aunque el acto de trámite carece de recursos de la vía gubernativa y judicial, en este caso tiene el carácter de definitivo y por tanto susceptible de defensa judicial, sin embargo, a pesar de la existencia d el medio antes señalado, a juicio de este Tribunal Superior, no resulta eficaz ni idóneo, puesto que mientras se resuelve la respectiva demanda, ya se habrá agotado el trámite del concurso.
Para esta Sala de Decisión se cumple con los presupuestos mínimos de procedencia de la acción, que fueron tenidas en cuenta por el sentenciador primario para conceder la acción, por la presencia de un hecho justificativo que le impedía la asistencia al ex amen escrito, ya que como se estableció en este trámite preferencial, se hallaba internada en una institución hospitalaria debido a la grave afectación respiratoria que le produjo el covid -19 como lo determinó la primera instancia, como no solo lo señaló l a Clínica de Especialistas de Sogamoso y la Alcaldía Municipal de Monguí, siendo este un hecho de trascendencia iusfundamental, que le impedía hacerse presente a cumplir con la cita para presentar el examen escrito dentro de la convocatoria territorial 1137 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En cuanto al principio de subsidiaridad, que implica el agotamiento de los medios establecidos por el legislador para al defensa del derecho invocado, cuanto está determinada la existencia del perjuicio irremediable como es el caso de Astrid
subsidiaridad, que implica el agotamiento de los medios establecidos por el legislador para al defensa del derecho invocado, cuanto está determinada la existencia del perjuicio irremediable como es el caso de Astrid Xiomara Sáenz Hurtado, pues la justificada ausencia a realizar el examen escrito dentro de la Convocatoria No. 1137 territorial de la Comisión Nacional del Servicio Civil permite establecer la existencia del perjuicio irremediable, capaz de permitir la protección del derecho, además que no es cierto como lo señaló la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil que la fecha para la presentación de las pruebas escritas que según la convocatoria que la ley del concurso solo establece la posibilidad de una sola fecha para la presentación de la prueba, pues hay que entender que la excepción a este precepto opera cuando no existe una excusa clara y razonable que impida la presencia de un concursante a la misma, que es lo ocurrido con la accionante, ya que al momento de la prueba padecía una enfermedad respiratoria que amenazaba gravemente su salud respiratoria y le impedía por su gravedad el desplazamiento al sito de realización del examen escrito, hecho que informó antes de la realización de la prueba, constituyendo un caso fortuito a una fuerza mayor irresistible que no puede ser ignorado por el juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100153 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100153 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE ASTRID XIOMARA SUÁREZ HURTADO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No.204
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Astrid Xiomara Suárez Hurtado contra Comisión Nacional del Servicio Civil.
A través del P aola Karina Sáenz Hurtado actuando como agente oficioso , la accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de Comisión Nacional Del Servicio C ivil, formulada inicialmente ante l os Jueces Laborales del Circuito de Sogamoso, fin que se protegiera los derechos fundamentales al trabajo, en conexidad con la salud y la vida que fue admitida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Sogamoso al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021.
Posteriormente por auto de 28 de julio de los actuales se vinculó a la misma a la Universidad Nacional de Colombia, al Departamentos de Boyacá, al Departamentos de Cesar y al Departamentos de Magdalena; en providencia
Posteriormente por auto de 28 de julio de los actuales se vinculó a la misma a la Universidad Nacional de Colombia, al Departamentos de Boyacá, al Departamentos de Cesar y al Departamentos de Magdalena; en providencia del 23 de a gosto de 2021 el Tribunal Superior de Dist rito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite constitucional, para que se vinculara a su vez al municipio de Monguí.157593105001202100153 02 2 La accionante alegó que actualmente se encuentra internada en la Clínica de Especialistas, con diagn óstico positivo de covid-19, el médico tratante le diagnosticó Neumonía por covid 19 por lo tanto la oblig ó a permanecer hospitalizada con el fin de recibir asistencia médica, por el momento recibe ayuda respiratoria externa con oxígeno teniendo en cuenta que la neumonía afecta la saturación de la sangre y los gases arteriales.
El 25 de julio de 2021 la accionante tenía programada una prueba escrita por encontrarse participando en la Convocatoria No. 1137 territorial de la CNSC para el carg o de Auxiliar Bibliotecar ia (cargo que desempeña en la actuali dad en el municipio de Monguí), al encontrase interna por razón de su condición de salud no le era posible presentar la prueba escrita, afectando el proceso que viene cursando y con el agravante de que se expone a perde r el trabajo que viene ocupando en provi sionalidad, por cuanto no puede seguir concursando por el cargo.
La accionante a través de derecho de petición radicado 20213201236712 solicitó a la CNSC diera solución a la situación expuesta, hasta el momento no
por el cargo.
La accionante a través de derecho de petición radicado 20213201236712 solicitó a la CNSC diera solución a la situación expuesta, hasta el momento no ha obtenido respuesta a la presentación de la tutela.
La Comisión Nacional del Servicio Civil , seña ló que la accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, por lo qu e no existe un perjuicio irremediable. solicita denegar la solicitud de la parte accionante, la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
La Universidad Nacional de Colombia, se opone a la tutela, por cuanto considera que no se es tán vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; además de que no se cumple con los presupuestos de residualidad y subsidiaridad, así mismo señala que, en el presente caso ya existe un hecho consumado toda vez que las pruebas se realizaron el 25 de julio de 2021; indica que existen otros medios en defensa de los derechos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.157593105001202100153 02 3 El Departamento del Cesar, manifestó que sea desvinculado de la acción, en razón a la falta de competencia y consecu ente una falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento de Magdalena, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la accionante se encuentra participando en la convocatoria para un cargo en el departame nto de B oyacá y no d el Magdalena.
El Departamento de Boyacá nada tiene que ver con relación a la fase de evaluación de los requisitos, ni la elaboración de cuestionarios , ni citación de
convocatoria para un cargo en el departame nto de B oyacá y no d el Magdalena.
El Departamento de Boyacá nada tiene que ver con relación a la fase de evaluación de los requisitos, ni la elaboración de cuestionarios , ni citación de pruebas escritas y realización de las pruebas clasificatorias. Finalmente solicita se dec lare la falta de existencia de perjuicio irremediable y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, guardo silencio.
La Alcaldía del Municipio de Mongui , señal ó que es claro que e xiste la afectación del derecho al trabajo en co nexidad con la salud, mencionado en el respectivo escrito y que para salvaguardar es menester de la Comisión Nacional del Servicio Civil de una pronta solución, se ha demostrado que le asiste el amparo de los derechos invocados como vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil; siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar la solución de las decisiones tomadas.
Primera Instancia en fallo de 1 de septiembre de 2021 se conc edió el amparo, para lo que se argumentó que si se debe amparar los derechos inv ocados por la agente oficiosa en favor de la accionante. Precisamente, en un Estado Social de Derecho, no se puede ser indolente frente a las situaciones especiales de los conciudadanos y deben primar los derechos fundamentales y la solidaridad . Conforme con lo me ncionado, está probado que dos (2) días antes de la fecha prevista para realizar la prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentale s, citada por la CNSC, Astrid Xiomara Suárez
y la solidaridad . Conforme con lo me ncionado, está probado que dos (2) días antes de la fecha prevista para realizar la prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentale s, citada por la CNSC, Astrid Xiomara Suárez Hurtado se encontraba gravemente afectada en su condición de salud, y vida, según la precitada historia clínica, por lo que mal se haría en no tener en157593105001202100153 02 4 cuenta la situación especial de la accionante que le impedía la asistencia al examen dadas sus condicio nes, lo cual implica, que el hecho de negar la presentación del examen en una fecha posterior si afectaría la expectativa de poder competir para poder conservar su trabajo, y a la larga sería un castigo, el impedirle la presentación de la prueba por el hec ho de la enfermedad que afecta los derechos fundamentales a la salud y vida, que de igual manera afectaría el derecho a la igualdad, frente a las personas que no tenían ningún grado de afectación en su salud.
Sí bien es cierto la CNSC, el mismo día conte stó el derecho de petición en el que se le solicitaba modifica r la fecha de presentación de la mencionada prueba, lo hizo negando lo peticionado argumentando que según en anexo de la convocatoria las pruebas se llevarán a cabo en una única fecha, por lo qu e no era posible reprogramar o aplazar la presentación de las mismas. De acuerdo a lo expuesto, la posición de las entidades encargadas del concurso, resulta ser discriminatorias porque no tienen en cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor y la afectación al estado de salud de la accionante, pues la enfermedad de la señora Sáenz Hurtado, no fue premeditada
resulta ser discriminatorias porque no tienen en cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor y la afectación al estado de salud de la accionante, pues la enfermedad de la señora Sáenz Hurtado, no fue premeditada
La accionada Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia despachar desfavorablemente la solicitud de la parte acci onante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de méri to, conocidas por todos los aspirantes al mo mento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando en el Proceso de Selección Boyacá, Cesar y Magdalena.
Es claro que al realizar la inscripción el aspirante acept ó todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados y que la CNSC siguiendo lineamientos adelanta las etapas respectivas en el proceso de selección. Razón por la cual, tras determinarse que Astrid Xiomara Saenz Hurtado, cumplía con los requisitos mínimos exigido en el empleo al cual se postuló, este fue admitido en el Proceso de Selección y157593105001202100153 02 5 de manera oportuna se le notifico lugar, fecha y hora para presentar pruebas. Ahora bien, se precisa que la decisión de primera in stancia, va en contra vía de las reglas que regulan el Proceso de Selección, pues, la condición de salud de la accionante que impedía su asistencia el día de la presentación de las pruebas escritas, no puede ser tratada como una situación diferente a otras
de las reglas que regulan el Proceso de Selección, pues, la condición de salud de la accionante que impedía su asistencia el día de la presentación de las pruebas escritas, no puede ser tratada como una situación diferente a otras enfermedades o similares de aspirantes, por tanto la inasistencia a la prueba implica un retiro automático del proceso de selección, sin que sea posible aplicar en una fecha distinta a la establecida, puesto va en contravía de las reglas estipuladas en la ley y el Acuerdo de Convocatoria, más aun cuando las partes desde un inicio aceptaron las reglas del proceso de Selección, a su vez, el aspirante tenía el conocimiento del artículo 18 y el numeral 4 del anexo técnico del Acuerdo de Convocatoria, que estab leció: “(…)Las pruebas sobre Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales se aplicarán en una misma sesión y en un único día, en la(s) ciudad(es) que indiquen los Acuerdos de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante si tuaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci ón de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por
que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci ón de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión de primera instancia será confirmada ante la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante, puesto que su inasistencia a la157593105001202100153 02 6 práctica de la prueba escrita está plenamente justificada por un hecho irresistible pues su salud y vida estaban amenazadas.
Para esta Sala de Decisi ón se cumple con los presupuestos mínimos de procedencia de la acción, que fueron ten idas en cuenta por el sentenciador primario para conceder la acción, por la presencia de un hecho justificativo que le impedía la asistencia al examen escrito, ya que como se estableció en este trámite preferencial, se hallaba internada en una institución hospitalaria debido a la grave afectación respiratoria que le produjo el covid-19 como lo determinó la primera instancia , como no solo lo señal ó la Cl ínica de Especialistas de Sogamoso y la Alcaldía Municipal de Monguí, siendo este un hecho de trascendencia iusfundamental, que le impedía hacerse presente a cumplir con la cita para pre sentar el examen escrito dentro de la convocatoria territorial 1137 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
trascendencia iusfundamental, que le impedía hacerse presente a cumplir con la cita para pre sentar el examen escrito dentro de la convocatoria territorial 1137 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En cuanto al principio de subsid iaridad, que implica el agotamiento de los medios establecidos por el legislador para al defensa del derecho invocado, cuanto est á determ inada la existencia del perjuicio irremediable como es el caso de Astrid Xiomara Sáenz Hurtado, pues la ju stificada ausencia a realizar el examen escrito dentro de la Convocatoria No. 1137 territorial de la Comisión Nacional del Servicio Civil permite establecer la existencia del perjuicio irremediable, capaz de permitir la protección del derecho , adem ás que no es ciert o como lo señaló la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil que la fecha para la presentaci ón de l as pruebas escritas que seg ún la convocatoria que la ley del concurso solo establece la posibilidad de una sola fecha para la presentación de la prueba , pues hay que entende r que la excepción a este precepto opera cuando no existe una excusa clara y razonable que impida la presencia de un concursante a la misma, que es lo ocurrido con la accionante, ya que al momento de la prueba padec ía una enfermedad respiratoria que amenazaba gravemente su salud re spiratoria y le impedía por su gravedad el desplazamiento al sito de realizaci ón del examen escrito, hecho que informó antes de la realizaci ón de la prueba, constituyendo157593105001202100153 02 7 un caso fortuito a una fuerza mayor i rresistible que no puede ser ignorado por el juez constitucional1.
escrito, hecho que informó antes de la realizaci ón de la prueba, constituyendo157593105001202100153 02 7 un caso fortuito a una fuerza mayor i rresistible que no puede ser ignorado por el juez constitucional1.
Existe pues un perjuicio irremediable plenamente demostrado en este trámite constitucional por cuanto aunque el acto de tr ámite carece de r ecursos de la vía gubernativa y judicial, en este caso tiene el car ácter de def initivo y por tanto susceptible de defensa judicial, sin embargo, a pesar de la existencia de el medio antes señalado, a juicio de este Tribunal Superior, no resulta eficaz ni idóneo, puesto que mientras se resu elve la respect iva demanda, ya se ha brá agotado el trámite del concurso concluyéndose de esta manera la procedencia de la acción como lo estableció la primera instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Ju ez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo impugnado.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes a ctuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
1 Historia Clínica de la CLI NICA DE ESPECIALISTAS LIMITADA, de 2 3 de julio de 2021, en la que reposa que fue valor ada por médico tratante, quien determinó que la paciente presentaba un riesgo de falla ventilatoria por hipoxemia, neumonía viral por sars cov2 covid19 (...), señalando como plan de manejo cuidados intensivos, aislamiento respiratorio y de contacto y oxígeno por mascara. Conforme con lo mencionado, está probado que dos (2) días antes de la fecha prevista para realizar la prueba sobre co mpetencias básicas, funcionales y comportamentales, citada por la CNSC, la señora ASTRID XIOMARA SÁENZ HURTADO, se encontraba gravemente afectada en su condición de salud, y vida. MUNICIPIO DE MONGUÍ, se encontraba hospitalizada desde el 15 de julio de 2021 hasta al menos el 29 del mismo mes y año (certificado de hospitalización) y con prorroga de incapacidad desde el 22 de julio hasta el 30 de agosto del año en curso (incapacidad No. 6923)157593105001202100153 02 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
CON SALVAMENTO DE VOTO
4399-210318