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TSDJ VIT SU - 157593105001202100173 01-(15-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100173 01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MORA EN APORTES PENSIONALES DEJADOS DE PAGAR POR EMPLEADOR – LA ENTIDAD DEMANDADA CERTIFICÓ QUE LA DEMANDANTE SE ENCONTRABA AFILIADA : se deben tener en cuenta como semanas cotizadas los periodos en los cuales la demandante laboró . / MORA EN APORTES PENSIONALES DEJADOS DE PAGAR POR EMPLEADOR - DEBIERON RECAUDARSE POR PARTE DE COLPENSIONES PORQUE CONTABA CON LAS FUNCIONES DE COBRO Y , POR ELLO , NO SE PUEDE ENDILGAR RESPONSABILIDAD A LA EX TRABAJADORA POR LA NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DEL APORTE : No se pueden trasladar las consecuencias a la trabajadora con la finalidad de desconocer de manera injusta los derechos pensionales que tiene la misma.

Así bien, esta Sala observa que dentro del expediente digital del presente proceso obra la carpeta administrativa allegada por Colpensiones S.A. aportada con la contestación de la demanda, en la cual se aprecia que la entidad demandada certificó que la demandante se encontraba afiliada desde el día 28 de noviembre del año 1990 al régimen que administra Colpensiones como trabajadora de la empresa “Asoservicios ICBF Probiesta” y del 05 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se encontraba afiliada a dicho fondo pensional por parte de su empleador de la época “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”, por lo cual

dicho fondo pensional por parte de su empleador de la época “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”, por lo cual es dable concluir sin lugar a dudas que se deben tener en cuenta como semanas cotizadas las comprendidas entre el 28 de noviembre del año 1990 a 01 de abril de 1993 y del 5 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1994, periodos en los cuales la demandante laboró para “Asoservicios ICBF Probies ta” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras” respectivamente, máxime cuando dichos documentos fueron aportados por la demandada y los cuales no fueron tachados en el transcurso del trámite surtido en primera instancia. Ello es así como quiera que los ap ortes que se dejaron de hacer por parte de “Asoservicios ICBF Probiesta” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras” como empleadores de la demandante, debieron recaudarse por parte de Colpensiones S.A. porque contaba con las funciones de cobro y por ello no se puede endilgar la responsabilidad a la ex trabajadora por la negligencia por parte del empleador de realizar el pago del aporte, por lo cual no se pueden trasladar las consecuencias a la trabajadora con la finalidad de desconocer de manera injusta los derech os pensionales que tiene la misma, como en el presente caso lo ha pretendido la demandada.

INTERESES MORATORIOS EN EL RECONOCIMOIENTO DE PENSIÓN – AUSENCIA DE RAZONES PARA NEGAR EL DERECHO PENSIONAL: Si bien alegó una falta de certeza de la validez de ciertos periodos, no se avizora ninguna otra consideración que pudiese conllevar a la entidad demandada a negarse a

NEGAR EL DERECHO PENSIONAL: Si bien alegó una falta de certeza de la validez de ciertos periodos, no se avizora ninguna otra consideración que pudiese conllevar a la entidad demandada a negarse a cancelar el derecho pensional que aquí se reclama.

No existe una razón legal justificable por parte de COLPENSIONES para negar el derecho pensional que como quedó probado le asiste a la demandante Yamile Machado al acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello, pues en realidad lo que ocurrió fue que COLPENSIONES guardó silencio al respecto, como quiera que si bien alegó una falta de certeza de la validez de ciertos periodos, no se avizora por esta instancia ninguna otra consideración que pudiese conllevar a la entidad demandada a negarse a cancelar el derecho pensional que aquí se reclama. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL2150-2017 radicado n° 48588; sentencia SU-068 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100173 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN Y CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: YAMILE MACHADO CORRALES

DEMANDADO:

APROBACION: COLPENSIONES Acta N° 328 Sala discusión 15 de diciembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO:

APROBACION: COLPENSIONES Acta N° 328 Sala discusión 15 de diciembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala a resolver tanto el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la primera instancia , como el recurso de ap elación propuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del 03 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 24 de agosto de 2021 Yamile Machado Corrales , por Apoderada Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. con la finalidad de que se declarara que la demandada se encontraba en mora en el Sistema de Seguridad Social en sus aport es pensionales dejados de pagar por sus empleadores “Asoservicios ICBF P robiesta” dentro del periodo 28 de noviembre de 1990 hasta el 01 de abril de 1993 y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras” dentro del periodo del 05 de abril de 1993 al 30 d e junio de 1995, y la consiguiente corrección de su historia laboral.157593105001202100173 01 2

Afirmó,

1.1.2. Que nació el 20 de marzo de 1953.

su historia laboral.157593105001202100173 01 2

Afirmó,

1.1.2. Que nació el 20 de marzo de 1953.

1.1.3. Que para el 01 de abril de 1993 contaba con 43 años, por lo que señala ser beneficiaria del régimen de transición.

1.1.3. Que laboró para el empleador “Asoservicios ICBF P robiesta” en forma continua desde el 28 de noviembre de 1990 hasta el 01 de abril de 1993.

1.1.4. Que laboró para el empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras ” en forma continua del 05 de abril de 1993 al 30 de junio de 1995.

1.1.5. Que dichos empleadores solo le cancelaron lo correspondiente a aportes en salud, pero dejaron de lado el pago de aportes a pensión.

1.1.6. Que estos tiempos son necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez que no ha sido reconocida por la entidad demandada. 1.1.7. Que han transcurrido alrededor de veintiséis (26) años en que la entidad demandada no ha requerido a “Asoservicios ICBF Probiesta” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras” ni iniciado los procesos coactivos e n búsqueda de los p agos de aportes a pensión.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó como condenadas declarativas:

1.2.1.1. Se declarará que Colpensiones S.A., es responsable del cobro de l os

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó como condenadas declarativas:

1.2.1.1. Se declarará que Colpensiones S.A., es responsable del cobro de l os aportes que se encuent ran en mora al Sist ema de Segurida d Social de la afiliada Yamile Machado Corrales , de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

1.2.1.2. Se declarará que Colpensiones S.A. incumplió su obligación de cobro157593105001202100173 01 3

de los aportes de S eguridad Social dej ados de pagar p or el empleador “Asoservicios ICBF P robiesta” a favor de la demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 1.2.1.3. Se declarará que C olpensiones S.A. incumplió su obligación de cobro de lo s aportes de Seguri dad Social deja dos de pagar por el empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras” a favor de la demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

1.2.1.4. Se declarará que C olpensiones es responsable de la aplica ción de la sanción en la cancelaci ón extemporánea al empleador “Asoservicios ICBF Probiesta”; que Colpensiones es responsable de la aplicación de la sanción en la cancelación extemporánea al empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”.

Probiesta”; que Colpensiones es responsable de la aplicación de la sanción en la cancelación extemporánea al empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”.

1.2.1.5. Se declarará que Colpensiones es responsable de la mora patronal por parte del empleador “Asoservicios ICBF P robiesta” por el no cobro de los aportes a pensión dentro del 05 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 1995.

1.2.1.6. Se declarará que la demandante tiene d erecho al reconocim iento y cargue en la Historia Laboral de las semanas laboradas y no pagadas por concepto de pensión del periodo 28 de noviembre de 1990 hasta el 01 de abril de 1993 por la mora patronal del empleador “Asoservicios ICBF Probiesta”.

1.2.1.7. Se declarará que la demandante tiene derecho al reconocimiento y cargue en la Historia Laboral de las semanas laboradas y no pagadas por concepto de pensión del periodo 05 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 1995.

1.2.1.8 Declarará que la demandada tiene derecho al reconocimiento del estatus de pensionada desde el 20 de marzo 2008, por parte de la entidad demandada, reconociendo, liquidando y pagando la pensión de vejez , incluyendo dentro del cómputo del tiempo la totalida d de las semanas cotizada s del periodo 28 de noviembre de 1 990 hasta el 01 de abril de 1993 del empleador “Asoservicios ICBF Probiesta” y el 05 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 del

noviembre de 1 990 hasta el 01 de abril de 1993 del empleador “Asoservicios ICBF Probiesta” y el 05 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 del empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”.157593105001202100173 01 4

1.2.2. Como condenas declarativas solicitó:

1.2.2.1. Se condenará a Colpensiones S.A. al reconocimiento, liquidación y cargue en la Historia Laboral de las semanas laboradas y no pagadas por la mora patronal a favor de la demandante por concepto de pensión, incluyendo dentro del cómputo del tiempo la totalidad de las semanas cotizadas del periodo 28 de noviembre de 1990 hasta el 01 de abril de 1993 del empleador “Asoservicios ICBF Probiesta” y el 05 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 del empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”.

1.2.2.2. Se condenará al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez desde el momento mismo adquirió el estatus de pensionada la demandante, incluyendo dentro del cómputo del tiempo la totalidad de las semanas cotizadas del periodo 28 de noviembre de 1990 hasta el 01 de abril de 1993 del empleador “Asoservicios ICBF Probiesta” y el 05 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 del empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”.

1.2.2.3. Se condenara a pagar a futuro y con retr oactividad la pensión de vejez

el 30 de junio de 1995 del empleador “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”.

1.2.2.3. Se condenara a pagar a futuro y con retr oactividad la pensión de vejez que tiene der echo la demandante de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde el momento mismo adquirió el estatus de pensionado; a pagar las mesadas adicionales de junio y diciem-bre a partir de que adquirió el status de pensionada; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en favor de la demandante a título de retroactivo pensional.

1.2.2.4. Se condenará a las demás que resulten probadas dentro del proceso de conformidad con los principios de ultra y extra petita; al pago de las costas del proceso, los honorarios causados en favor de la abogada.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 07 de diciembre del 2021, corriéndose traslado a la demandada, quien allegó contestación de demanda dentro del término oportuno.157593105001202100173 01 5

1.3.1. Colpensiones S.A.:

1.3.1.1. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. co ntestó la demanda el 17 d e enero de 2022 , se ñalando oponerse a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, habida

oponerse a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del reconocimiento del retroactivo pensional que se solicita en la demanda. Ccomo excepciones de mérito propuso: “inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de interese s moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.”

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. El 03 de octubre de 2022 se profirió sentencia, la que dispuso:

1.4.1.1. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones incluir en la historia laboral de Yamile Machado Corrales las cotizaciones de “Asoservicios CMF Profiesta” del 28 de noviembre de 1990 a 01 de abril de 1993 y de “AUS ICBF Mina Caleras ” del 5 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1994.

1.4.1.2. Declaró que Colpensiones debe r econocer y paga r a la demandante Yamile Machado Corrales c.c. 24.489.414 pensión de vejez en cuantía de $781.242,oo a partir del 01 de febrero del año 2018 en 14 mesadas, junto con los reajustes automáticos subsiguientes.

1.4.1.3. Negó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de

los reajustes automáticos subsiguientes.

1.4.1.3. Negó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica por causarse el derecho a la pensión de vejez.157593105001202100173 01 6

1.4.1.4. Condenó a Colpensiones a pagar a favor de Yamile Machado Corrales el retroactivo pensional por valor de cincuenta y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos ($56’858.366,oo).

1.4.1.5. Condenó a C olpensiones a pagar el valor d e los intereses de mora liquidados desde el día 24 de agosto del año 2018 y hasta la fecha del pago total de la obligación.

1.4.1.6. Ordenó que se efectúe por parte de la entidad de seguridad social los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas.

1.4.1.7. Condenó en costas a la demandada.

1.4.5. La decisión de primera instancia se argumentó en que:

1.4.5.1. En primer lugar, el Despacho sostuvo que, conforme a la historia laboral y al reporte de semanas cotiza das de periodo de 1 967 a 1994 , era posible observar que entre lo cotizado al Instituto De Seguros Sociales hoy Colpensiones y a C olpensiones, Yamile Machado Corrales cuenta con 1096, 56 semanas en toda su vida laboral, ratificando l a última cotización el 31 de enero

observar que entre lo cotizado al Instituto De Seguros Sociales hoy Colpensiones y a C olpensiones, Yamile Machado Corrales cuenta con 1096, 56 semanas en toda su vida laboral, ratificando l a última cotización el 31 de enero del año 2 018, por lo que sostuvo, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , cuenta con las semanas requeridas para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que está reclamando.

1.4.5.2. De otra parte, sostuvo el juzgado de primera instancia que conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y a lo registrado en la Resolución SV -12 5918 del 9 mayo del año 2018, Yamile Machado Corrales nació el 20 de marzo del año 1953, por lo que para el 20 de marzo del año 2008 cumplió cincuenta y cinco (55) años.

1.4.5.3. En igual sentido sostuvo que, dentro de la carpeta administrativa allegada al plenario por parte de la demandada Colpensiones, se podía observar la novedad de retiro en enero del año 2 018, por lo cual se ñaló que conforme lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 del año 1990 , el derecho a157593105001202100173 01 7

disfrutar de la pensión de vejez opera ba a partir del 01 de febrero del año 2018 una vez retirada de la cotización.

1.4.5.4. A efectos de computar el ing reso base de li quidación, el A quo puntualizó que teniendo en cuenta el régimen de transición a que se refiere del

una vez retirada de la cotización.

1.4.5.4. A efectos de computar el ing reso base de li quidación, el A quo puntualizó que teniendo en cuenta el régimen de transición a que se refiere del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que, al 20 de marzo del año 2008 -fecha en que se causa el de recho pensional reclamado cuándo cumple la e dad la demandante-, no contaba con 1.250 semanas que exige el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, manifestó que la base de liquidación sería correspondiente al promedio de los últimos diez (10) años previstos a la adquisición del derecho. En e se orden, sostuvo que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión al momento en que cumplió la edad el 20 de marzo del año 2008, por cuánto tenía más de quinientas (500) semanas laboradas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad (artículo 12 del acuerdo 049 de 1990) sin embargo señaló que como la demandante continuó cotizando hasta el 31 de enero del año 2018 arrojando un total de 1096,57 semanas, se debería tene r como ingreso base de li quidación el promedio de lo deveng ado en los últimos diez (10) años anteriores al retiro definitivo del sistema de seguridad social en pensiones y, que en atención a la densidad de semanas cotizadas, su tasa de reemplazo correspond erá al 78% para efectos d e establecer el val or de la mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2018.

1.4.5.5. Señaló que se tomaría como ingreso base de liquidación el promedio de

para efectos d e establecer el val or de la mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2018.

1.4.5.5. Señaló que se tomaría como ingreso base de liquidación el promedio de los datos correspondientes sobre los cuales cotizó la demandante duran te los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, el que arroja una suma de $949.911 ,23 al que se le aplica la tasa de reemplazo del 78% lo que arroja un valor de $740.931 ,oo suma que al ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018, la debería reajustarse al mínimo legal la primera mesada pensional para ese año, que correspondería a la suma de $781.242,oo conforme lo establecido en el artículo 35 de la ley 100 de 1993.

1.4.5.6. Ahora bien, en cuanto a las mesadas pensionales adicionales señaló el fallador de primera instancia que le asiste derecho a la demandante respecto de las mismas, las cuales sostuvo se causan en catorce (14) mesadas pensionales157593105001202100173 01 8

conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los art ículos 57 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho a la pensión de vejez se causó el 20 de marzo del 2008 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

1.4.5.7. Manifestó igualmente que, le asistía derecho a la demandante frente al retroactivo pensional y así como a percibir los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.5. Apelación:

retroactivo pensional y así como a percibir los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, formuló recurso de apelaci ón en los sigui entes términos:

1.5.1. Manifestó en lo que tiene que ver con la condena de inter eses moratorios que, debía recordarse que los mismos fueron previstos justamente en el artículo 141 de la L ey 7993 y que en es te caso la pens ión aquí reconocida a la demandante se ha hecho de conformidad con l o reglado por el acuerdo 049 de 1990, encontrando que los inter eses moratorio s son regulados en norma diferente a aquella con la cual se reconoció la pensión , por lo que sostiene es incompatible y los mismos son improcedentes.

1.5.2. De otra parte, señaló que debía tenerse en cuenta que en el presente asunto las respuestas de Colpensiones a cada una de las solicitudes planteadas por la demandante, se ajustaron a d erecho, bajo el argumento de que lo que se encontraba o hac ía parte de la historia laboral de la demandante, no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en la ley para el r econocimiento de una pensión de vejez y por ende sostiene su representada ac túo de buena fe , resultando improcedente de igual manera la condena.

1.5.3. Finalmente, solicitó a esta segunda instancia revocar la condena en costas impuesta a Colpensiones y abstenerse de imponer condena de segunda

resultando improcedente de igual manera la condena.

1.5.3. Finalmente, solicitó a esta segunda instancia revocar la condena en costas impuesta a Colpensiones y abstenerse de imponer condena de segunda instancia, señalando que su representada actúo de buena fe y en pleno apego a la ley, buscando p roteger el erario público al no recono cer una pensión por157593105001202100173 01 9

considerar que no se acreditaban los requisitos exigidos por el legislador para ello.

1.6. Traslados para alegar:

1.6.1. Por auto del 25 de octubre se corrió traslado para alegar a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo la parte demandante Yamile Machado Corrales, por su parte demandada recurrente Colpensiones guardo silencio.

1.6.2. La parte dem andante no recu rrente expresó no estar de acuerdo con los argumentos expresados en el recurso de apelación de Colpensiones, por cuanto la primera consecuencia que debía asumir el empleador que no paga oportunamente los aportes a la segur idad social e ra el pago de los int ereses moratorios, aclarando que, existía un plazo para que cancelara todos los meses los aportes a seguridad social y de no hacerlo, asumirá la consecuencia de pagar intereses hasta la fecha en que se realizara el pago. Al respecto cito los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que versa sobre la mora en el pago de dichos aportes, legitimando a las entidades administradoras para adelantar las acciones de recobro mediante liquidaciones que prestan merito ejecutivo.

artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que versa sobre la mora en el pago de dichos aportes, legitimando a las entidades administradoras para adelantar las acciones de recobro mediante liquidaciones que prestan merito ejecutivo. 1.6.2.1. Expuso que de a cuerdo a lo pro bado la entidad Colpensiones no requirió a Asoservicios ICB Probiesta y A.U.S.I.C.B.F., Minas Caleras para efectuar el pago d aportes en pensión o haber iniciado el proceso coactivo en busca de dic hos pagos a pensión, por lo que, en la actua lidad han trans currido 26 años aproximadamente de omisión por parte de la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones, y por ende, no se acredita en el proceso gestión de cobro respecto d ellos empleado res morosos, citando para el efecto sentencia como la SL -537 de 2019 Rad. 65813; Sentencia del 22 de julio de 2008 Rad. 34270; Sentencia SL -4539 de 2018, así como los articulo 141 de la Ley 100 de 1994.

1.6.2.2. Concluyó expresando que conforme lo establ ecía el numeral 8° del articulo 265 del Código General del Proceso., el acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 parágrafo 2.1.2; y los numerales 1° y 6° d el artículo 392 del Código General del Proceso, en el presente caso al demandante le había prosperado la157593105001202100173 01 10

totalidad de las pretensi ones conforme se in dicó en provide ncia de primera instancia, y por lo tanto era acreedor la parte vencida a las costas impuestas,

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totalidad de las pretensi ones conforme se in dicó en provide ncia de primera instancia, y por lo tanto era acreedor la parte vencida a las costas impuestas, trayendo a colación la sentencia C.S.J. del 05 de noviembre de 2020.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la de mandada C olpensiones S.A., y de ig ual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el A quo, ya que la decisión fue adversa a la demandada, entidad en la que la Nación tiene participación.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por la demandada Colpensiones al formular la apelación y sustentarla , se debe resolver por la Sala: (i) La legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta respecto de la Administradora Colombia na de Pensiones Colpensiones S.A.; (ii) Si hay lugar a la condena impuesta a C olpensiones S.A. de reconocer y pagar a la demandante los interese s moratorios en la forma en que lo hizo la primera instancia; (iii) Si debe revocarse la condena en costas impuesta a Colpensiones S.A. por haber actuado de buena fe.

2.3. La consulta:

2.3.1. Mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de por parte del empleador:

2.3.1.1. Señala la demandante que C olpensiones S.A. no ha requerido a sus ex

2.3.1. Mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de por parte del empleador:

2.3.1.1. Señala la demandante que C olpensiones S.A. no ha requerido a sus ex empleadores “Asoservicios ICBF Probiesta” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras” ni iniciado los procesos coactivos en búsqueda de los pagos de aportes a p ensión durante los periodos en que estuvo vinculada con dichas empresas, por lo cual sostiene que la demandada se encuentra en mora de realizar di chos aportes a157593105001202100173 01 11

pensión para que los mismos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez.

2.3.1.2. Por lo anterior, resulta importante traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación La boral de la Corte S uprema de Justi cia el 22 de julio de 2008, con radicado No. 34270, en la que se expuso lo siguiente: ‘’Cuando se presente dic ha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios’’. Así mismo, señaló la Corte en la providencia en mención que frente a los afiliados como trabajadores dependientes: ‘’Si han cumplido con el de ber que les asi ste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicad os ellos o sus beneficiarios, por la mora del

dependientes: ‘’Si han cumplido con el de ber que les asi ste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicad os ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a ést e las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro’’. 2.3.1.3. Así b ien, esta Sala observa que dentro del expediente digital del presente proceso obra la carpeta administrativa all egada por Colpensiones S.A. aportada con la contestación de la demanda, en la cual se aprecia que la entidad demandada certificó que la demandan te se encontraba afiliada desde el día 28 de noviembre del año 1990 al régimen que administra C olpensiones como trabajadora de la empresa “Asoservicios ICBF Probiesta” y del 05 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se encontraba afiliada a dicho fond o pensional por parte de su empleador de la época “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras”, por lo cual es dable concluir sin lugar a dudas q ue se deben ten er en cuenta como semanas cotizadas las comprendidas entr e el 28 de noviembre del año 1990 a 01 de abril de 19 93 y del 5 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1994, periodos en los cuales la demandante laboró para “Asoservicios ICBF Probiesta” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras ” respectivamente, máxime cuando dichos documentos fueron aportados por la demandada y los cuales no fueron

Probiesta” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras ” respectivamente, máxime cuando dichos documentos fueron aportados por la demandada y los cuales no fueron tachados en el transcurso del trámite surtido en primera instancia.

2.3.1.4. Ello es así com o quiera que los aportes que se de jaron de hacer por parte de “Asoservicios ICBF Probiesta ” y “A.U.S.I.C.B.F. Minas Caleras ” como157593105001202100173 01 12

empleadores de la demandante, debieron recaudarse por parte de Colpensiones S.A. porque contaba con las funciones de cobro y por ello no se pued e endilgar la responsabilidad a la ex trabajadora por la negligencia por parte del empleador de realizar el pago del aporte, por lo cual no se pueden trasladar las consecuencias a la trabajadora con la finalidad de desconocer de manera injusta los derechos pensionales que tiene la misma, como en el presente caso lo ha pretendido la demandada.

2.3.1.5. En razón de lo anterior , se confirmará en la sentencia frente a este punto en el sentido de ordenar a C olpensiones, incluir en la historia laboral de la demandante dichos periodos como cotizados para efectos de reconocer la pensión.

2.3.2. Régimen de transición:

2.3.2.1. En ar as de determinar la normatividad aplicable al caso, es preciso entrar a analizar por parte de esta Sala si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición.

2.3.2.2. La transición es un beneficio establecido para los afiliados al Régimen

entrar a analizar por parte de esta Sala si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición.

2.3.2.2. La transición es un beneficio establecido para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por C olpensions, y consiste en pensionarse con las condici ones que eran aplic ables con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993, es decir, con los req uisitos seña

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