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TSDJ VIT SU - 15759310500120210017502-(24-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210017502-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS DE CATEDRA EN INSTITUTO DE IDIOMAS – CARÁCTER SUBORDINADO DE SU LABOR COMO TUTOR AL ACUDIR EN UN HORARIO ESPECÍFICO QUE NO PODÍA SER MODIFICADO: Su obligación era la de supervisión permanente de un grupo de estudio mientras desarrollaba una actividad académica, labor que bajo ninguna consideración podría estimarse autónoma, pues, primero, no podía decidir sobre la forma y desarrollo de su “tutoría”, no podía el egir horarios, cambiar actividades, ni mucho menos adecuar sus grupos de estudio, por el contrario, era él el que debía cumplir con el horario académico previsto. / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS DE CATEDRA EN INSTITUTO DE IDIOMAS – AUSENCIA PROBATORIA: No se logra advertir cuál era la labor independiente y autónoma que sugiere la recurrente desarrollaba el demandante.

Bajo los señalamientos de la Representante Legal, entiende la Sala entonces, que independientemente de que el demandante no impartiera una catedra propiamente dicha, su labor se encontraba direccionada no a la de un tutor externo al que podía acudir un estudiante en caso de dudas en un horario determinado, sino a la permanencia en un aula de clase, en un horario determinado y con una función específica, que era la de a sistir en todo momento y de forma ininterrumpida al estudiante. Precisamente por ello, la labor no podía ser prestada en un lugar diferente a las instalaciones del Instituto, ni en horarios diversos a las jornadas de estudio que desarrollaban las personas que

forma ininterrumpida al estudiante. Precisamente por ello, la labor no podía ser prestada en un lugar diferente a las instalaciones del Instituto, ni en horarios diversos a las jornadas de estudio que desarrollaban las personas que tomaban el curso. En efecto, acerca del cumplimiento del horario de trabajo, la testigo LORENA BARINAS CARDOZO, quien dijo haber laborado en el área administrativa de la entidad demandada durante el tiempo en que trabajó el demandante, aseguró que JONATHAN tenía un horario establecido de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 a 8:00 pm, que debía asistir a todas las clases programadas y que para el desarrollo de su labor el Instituto le entregaba un computador, previo al inicio de la jornada. Además de ello, y contrario a lo indicado en el interrogatorio, aseguró que el demandante sí cumplía labores de docente, así lo indicó: (…)era docente en ese instituto tenía varios cursos de diferentes niveles incluyendo niños también. Tenía actividad pedagógica. (…) elaboración de pruebas a los estudiantes, fotocopias que se le entregaban a ellos, algo así, puesto que no tengo conocimiento de como él impartía sus clases, solamente yo le entregaba el material y él ahí ya adentro, porque yo no ingresaba a las aulas, él ya adentro hacia su clase (…) La exigencia de horario y la permanencia en el Instituto para impartir clase a los estudiantes, fue corroborada por la señora SILVIA NIÑO, quien aseguró haber visto de manera permanente al demandante, sin que este pudiera escoger ningún tipo de horario. Basta con verificar los medios de convicción señalados, para concluir que

corroborada por la señora SILVIA NIÑO, quien aseguró haber visto de manera permanente al demandante, sin que este pudiera escoger ningún tipo de horario. Basta con verificar los medios de convicción señalados, para concluir que la labor desempeñada por el señor RINCÓN PRIETO en el Instituto CIBA fue de carácter subordinado, pues no solo debía acudir en un horario específico que no podía ser modificado, s ino que su obligación, podría decirse, era la de supervisión permanente de un grupo de estudio mientras desarrollaba una actividad académica, labor que bajo ninguna consideración podría estimarse autónoma, pues, primero, no podía decidir sobre la forma y d esarrollo de su “tutoría”, no podía elegir horarios, cambiar actividades, ni mucho menos adecuar sus grupos de estudio, por el contrario, era él el que debía cumplir con el horario académico previsto; y en segundo lugar, siempre trabajó bajo las condiciones impuestas por el instituto, tanto en material pedagógico como elementos utilizados, no podía ingresar a ninguna clase sin previo recibir los implementos propios de su función, como lo era el computador portátil y debía rendir informe diario de su actividad, lo que demuestra que no se traba de una simple supervisión sino de órdenes directas que debía acatar. En ese entendido, no se logra advertir cuál era la labor independiente y autónoma que sugiere la recurrente desarrollaba el demandante, pues el hecho de que, como ella precisa, no desarrollara cátedra, nada limita para entender que la labor que desempeñó en la aulas de clase la hizo bajo los términos, condiciones y órdenes directas de las directivas del instituto.

INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – PROCEDENCIA POR NO HALLAR EN EL

órdenes directas de las directivas del instituto.

INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – PROCEDENCIA POR NO HALLAR EN EL ACTUAR DE LA DEMANDADA ACTUACION DE BUENA FE : Ninguna razón justificativa de las omisiones en el pago de las acreencias laborales, para la finalización de la relación no solo se adeudaban prestaciones derivadas del contrato de trabajo sino, incluso, los mal llamados honorarios, lo que evidencia que la demandada no tuvo ni siquiera intención de dejar zanjada cualquier deuda derivada del contrato de prestación de servicios prestado. / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – MALA FE DEL DEMANDADO: No solo por ocultar la verdadera relación, sino porque no tuvo intención de cancelar las deudas existentes con el trabajador.

El principio de la buena fe soporta la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 expediente 23987, que a su vez cita a la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958, en lo siguiente: «La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de prob idad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)” Para el caso, ninguna razón justificativa de las omisiones en el pago de las acreencias laborales expuso el CENTRO

obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de prob idad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)” Para el caso, ninguna razón justificativa de las omisiones en el pago de las acreencias laborales expuso el CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO y aunque es cierto que sus argumentos siempre se dirigieron a aducir que con el trabajador presentaban una rel ación de orden civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios, no lo es menos que este quedó completamente desvirtuado y que, además, para la finalización de la relación no solo se adeudaban prestaciones derivadas del contrato de trabajo sino, incluso, los mal llamados honorarios, lo que evidencia que la demandada no tuvo ni siquiera intención de dejar zanjada cualquier deuda derivada del contrato de prestación de servicios prestado. CSJ SL16884–2016, del 16 nov.2016, rad. 40272; Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

contra la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la sociedad CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre las partes, con extremos entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 2019, que se prorrogó de manera automática por tres meses más y que terminó de forma unilateral por causas imputables al empleador . C omo consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se proceda al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de cesantías, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto y los aportes a

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210017502

DEMANDANTE : JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO

DEMANDADOS : CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S A S

ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 049

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120210017502

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 049

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120210017502

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seguridad social y pensión.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 15 de septiembre de 2019 JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO celebró contrato de trabajo con el CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S ; sin embargo, el 18 de septiembre de la misma anualidad fue conminado a suscribir contrato de prestación de servicios por el término de 3 meses.

2.- Los servicios fueron prestados a favor de la empresa demandada en el municipio de Sogamoso, impartiendo clases como “tutor de inglés” a diferentes grupos de alumnos. A pesar de la denominación de su cargo, la labor desempeñada era la de profesor y no la de tutor.

3.- Como contraprestación por el servicio , se pactó un valor equivalente a $1.700.000 mensuales, que eran cancelados en dos pagos quincenales de $850.000.

4.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de lunes a viernes de 9:00 am a 12 del mediodía, y de 3:00 pm a 8:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 1:00 pm, en las instalaciones del CENTRO DE IDIOMAS ubicado en la Calle 12 No 12 – 42 piso 2 de Sogamoso (Boyacá) . En todo caso, el demandante, por exigencia de la demandada, debía concurrir diez minutos antes del inicio de cada jornada para recibir los equipos

Sogamoso (Boyacá) . En todo caso, el demandante, por exigencia de la demandada, debía concurrir diez minutos antes del inicio de cada jornada para recibir los equipos necesarios para el desarrollo de su labor (material, pedagógico y un computador portátil, entre otros), los cuales eran de propiedad de la empresa.

5.- Todos los días al terminar la jornada laboral debía hacer la devolución del material y realizar el registro en un libro diario; igualmente, debía entregar la información concerniente a las actividades realizadas, talleres, trabajos y notas calificadas, conforme a lo ordenado por su empleador.

6.- Debido a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, el demandante se vio en la obligación de realizar los respectivos aportes a PENSIÓN, SALUD y ARL.

7.- La primera quincena solo fue cancelada hasta el 03 de octubre de 2019, en un monto de $550.000, es decir, por un valor inferior al pactado, misma circunstancia que acaeció con la segunda quincena del 1 al 15 de octubre de 2019. Por otra parte, la quincena del 01 al 15 de noviembre de 2019 no fue cancelada.Ordinario Laboral 15759310500120210017502 3

8.- El 15 de noviembre de 2019 el demandante presentó carta de renuncia, ante el reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones del empleador, es decir, se trató de una renuncia inducida. No obstante, laboró hasta el día 18 de noviembre, toda vez que, al momento de presentar la carta de renuncia, la representante legal le manifestó que continuara con sus labores, que el día 16 de noviembre se cancelaría en su integridad lo adeudado.

vez que, al momento de presentar la carta de renuncia, la representante legal le manifestó que continuara con sus labores, que el día 16 de noviembre se cancelaría en su integridad lo adeudado.

9.- El 18 de noviembre de 2019 el demandante se presentó a laborar, pero ante la no consignación de su salario, reiteró su renuncia.

10.- Como se trató de un contrato a término fijo por tres meses, del cual no se comunicó su terminación, este se prorrogó de manera automática.

11.- Durante el tiempo laborado no se canceló prestación social alguna.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y la demanda fue admitida mediante providencia del 20 de enero de 2022.

Corrido el traslado, la demandada la contestó por fuera del término de ley, por lo que, en auto del 25 de octubre de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 13 de julio de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado dictó sentencia a través de la cual: (1) declaró que entre el señor JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO , como trabajador, y CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO SAS, como empleador , existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2019, el cual terminó de manera anticipada el 18 de noviembre del año 2019; (ii) declaró que el señor

contrato de trabajo a término fijo del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2019, el cual terminó de manera anticipada el 18 de noviembre del año 2019; (ii) declaró que el señor JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO , como trabajador , terminó de manera unilateral el contrato a su empleador CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO el día 18 de noviembre del año 2019; (iii) condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes dumas de dinero: 1) Salario insoluto $1’019.988. 2) Cesantías $ 297.500. 3) Intereses a las cesantías $ 6.248. 4) Prima de servicios $ 297.500; 5) Compensación de vacaciones $ 148.75 0; (iv) condenó a la demandada a consignar al fondo donde seOrdinario Laboral 15759310500120210017502 4

encuentre afiliado el trabajador JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO los aportes pensionales durante el periodo comprendido del 15 de septiembre al 18 de noviembre del 2019; (v) condenó a la demandada a cancelar la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor de $56.666, desde el 19 de noviembre del 2019 y hasta el día 18 de noviembre del año 2021. A partir del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando el pago de salarios y prestaciones se efectúe; (vi) absolvió por las demás pretensiones; (vii) condenó

asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando el pago de salarios y prestaciones se efectúe; (vi) absolvió por las demás pretensiones; (vii) condenó en cosas a la demandada. Agencias en derecho por valor de $1.200.000.

Como fundamento de su decisión, en lo que es objeto de impugnación, indicó que el documento denominado contrato de prestación de servicios, que no fue tachado por la parte demandada, permitía establecer la efectiva prestación del servicio, lo que daba lugar a aplicar la presunción propia del artículo 24 del C.S.T y como, además, no se demostró que dicha labor se haya desarrollado con autonomía e independencia, podía considerarse que lo que existió fue una verdadera relación laboral.

Por otra parte, en lo que hace a la sanción moratoria, aseguró que para el Despacho no aparecía claro que el Centro de Idiomas Británico Americano SAS haya obrado de buena fe, pues desde el año 2019 y hasta la fecha en la que se emitió la sentencia no ha pagado a su trabajador los salarios y prestaciones a los que tenía obligación ; aunado a que, a pesar de las incidencias de la labor desarrollada por el trabajador , lo que se evidencia que existió en realidad es un contrato de trabajo que la parte demandada quiso disfrazar esa relación a través de un contrato de prestación de servicios , por lo que estimó procedente el reconocimiento de dicha sanción.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Considera que las pruebas documentales aportadas no representan fundamentos suficientes para determinar la existencia de un contrato de trabajo, sino que en su mayoría demuestra la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios en el cual, como es sabido, se exige el pago de seguridad social por parte del contratista.Ordinario Laboral 15759310500120210017502 5

2.- En lo referente a las capturas de WhatsApp, no es prueba clara y certera de la subordinación laboral, pues como lo indicó la señora Silvia Niño, solo se trataba de recomendaciones que no de órdenes, que no eran impartidas al demandante.

3.- Los extractos de la conversación aportada no se hicieron de manera completa, lo cual da lugar a obtener información descontextualizada respecto de la verdadera situación del señor Jonathan y la empresa CIBA, de esta forma y reconsiderando lo afirmado p or los testigos que se pudieron observar en audiencia y de los documentos aportados en el escrito de demanda , se puede afirmar que en ningún momento se observa la configuración del contrato de trabajo , en tanto no se presenta el elemento de subordinación; las indicaciones que se daban eran meras recomendaciones de las actividades que debía desarrollar en virtud del contrato de prestación de servicios. En la sentencia no se hizo ninguna relación a los testimonios que así lo indicaron.

4.- La existencia de horarios no implica la existencia de la subordinación; se confunden los horarios en que los estudiantes tomaban sus clases, con los que el demandante

sentencia no se hizo ninguna relación a los testimonios que así lo indicaron.

4.- La existencia de horarios no implica la existencia de la subordinación; se confunden los horarios en que los estudiantes tomaban sus clases, con los que el demandante prestaba sus servicios; no había prohibición alguna para que el demandante trabajara en otros espacios y otros lugares.

5.- No puede olvidarse que el cumplimiento de horarios implica la solicitud de permisos y entrega de incapacidades con el fin de faltar al puesto de trabajo , situación que no fue acreditada, pues el testimonio rendido por la señora Lorena barinas deja entrever que bastaba solo con notificar la inasistencia, con el único fin de verificar quién iba a realizar el acompañamiento de los grupos que representaba el demandante , lo que deja ver la autonomía del demandante en la prestación del servicio.

6.- No compart e la decisión frente a la sanción moratorias d el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, pues no se tuvo en cuenta la buena fe la compañía CIBA; máxime porque, debido a una falla en el correo la notificación de la demanda no se conoció en término y, por tanto, no fue posible la práctica de pruebas. Es tan evidente la buena fe de la demandada, que previo a la audiencia, se le propuso cancelarle el valor de $5.000.000 a modo de conciliación y el señor Jonathan no aceptó.

7.- Nunca se negó el pago de los honorarios, la mora de los últimos 15 días obedeció al incumplimiento de su deber de presentar un informe y la respectiva cuenta de cobro. La empresa CIBA SAS sí estuvo dispuesta a pagar, y si se hubiera escuchado la declaración del demandante se habrían despejado las dudas en punto de las razones por las cuales

incumplimiento de su deber de presentar un informe y la respectiva cuenta de cobro. La empresa CIBA SAS sí estuvo dispuesta a pagar, y si se hubiera escuchado la declaración del demandante se habrían despejado las dudas en punto de las razones por las cuales no se presentó la cuenta de cobro.Ordinario Laboral 15759310500120210017502 6

8.- Insiste en que Jonathan no desempeñ ó las funciones de un docente, quien debe preparar la clase, exponer los motivos de su clase y estar con sus estudiantes, como era posible que el señor dejara los grupos de trabajo así para ir a darle capacitación a otros, pues era sencillo porque él no ejercía su vocación como docente.

9.- CIBA no actuó de mala fe, por el contrario, el demandante se encuentra en deuda con la empresa, pues la gente no quería matricularse, no quería estudiar, no quería estar en la institución CIBA SAS por la pésima calidad en la educación.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral y, (ii) la procedencia de la sanción moratoria.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estat uto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.Ordinario Laboral 15759310500120210017502 7

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a JONATHAN ROBERTO RINCÓN asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a JONATHAN ROBERTO RINCÓN asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Para el caso, no está en discusión que el demandante prestó sus servicios para la empresa CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S A S, entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 20 19, como “tutor” de diferentes grupos de estudiantes a los cuales se les impartía clase en esa institución, tal y como lo aceptó la Representante Legal de la demandada, DAYANA CAROLINA VALENCIA MERCADO, quien en su interrogatorio de parte indicó que JONATHAN RINCÓN laboró durante el periodo indicado.

Así, la discusión se centra en establecer si esos servicios personales lo fueron subordinados y gobernados por un contrato de trabajo, o si, como se indicó en el contrato escrito firmado al inicio de la relación, se trataba de un contrato de prestación de servicios en el que el demandante contaba con plena autonomía de las funciones que desempeñaba.

De las pruebas allegadas por el demandante se advierte que, en efecto, para el 18 de

en el que el demandante contaba con plena autonomía de las funciones que desempeñaba.

De las pruebas allegadas por el demandante se advierte que, en efecto, para el 18 de septiembre de 2019, JONATHAN RINCÓN, como contratista, y el CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO -CIBA-, como contratante, suscribieron un documento denominado “contrato de prestación de servicios” con el siguiente objeto: “el contratista de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, prestará los servicios profesionales de TUTOR DE INGLES para los grupos que estén inscritos, que actualmente son(…)”Ordinario Laboral 15759310500120210017502 8

Dentro del referido documento no se acredita con precisión las funciones específicas que estaba obligado a realizar el contratista , ni mucho menos el desarrollo de los servicios prestados, pues apenas si se limita a indicar que se desempeña como tutor de algunos grupos de inglés; sin precisar, por ejemplo, si el servicio debía hacerse dentro de un horario o lapso temporal determinado, tampoco la cantidad de tutorías mensuales que permitieran el cumplimiento del objeto contractual, ni mucho menos los lineamientos bajo los cuales se realizaba dicha tutoría.

A pesar de la ausencia de tales especificaciones, los testimonios que fueron practicados ante el juez de primera instancia , dejan sin sustento la vaga relación que se pactó en el contrato al que se ha hecho referencia y llevan a concluir que el vínculo que ató al demandante con la demandada no fue el de una relación eminentemente civil, con prevalencia de la autonomía y voluntad de la contratista, sino una relación laboral, como se procede a exponer:

demandante con la demandada no fue el de una relación eminentemente civil, con prevalencia de la autonomía y voluntad de la contratista, sino una relación laboral, como se procede a exponer:

Mírese que desde el interrogatorio de la Representante Legal se empiezan a evidenciar serios indicios de subordinación, pues a pesar de que en sus dichos intenta hacer referencia a la ausencia de catedra por parte del demandante, si precisa que tenía una función especifica como lo era asistir a los estudiantes durante el periodo en que estos, aparentemente, desarrollaban los talleres del programa que tomaban. Así lo indicó cuando refirió a la labor propia del tutor:

“vamos a hablar de días, de lunes a viernes, entonces somos un grupo, los grupos eran de 08 personas, eran grupos pequeños y se desarrollaba en este caso Dayana desarrollaba una clase, al día siguiente de que ya se hacia la clase y se respondían preguntas y demás a los estudiantes se les pasaba un taller y una actividad de la App que era en una sala de laboratorio donde hay computadores y ellos tenían que escuchar un audio y responder unas preguntas escritas y la misma plataforma corregía si tenía errores o no, ya sea de pronunciación o gramatical. Entonces, cuando yo digo que él estaba o cualquier otro estaba, para no dejar a los estudiantes en ese momento en el transcurso de la actividad solos , porque obviamente están aprendiendo un idioma, pues se contrata un docente o en su efecto un tutor para que este ahí, y si el estudiante tiene algún vacío o no entiende un enunciado o lo que sea pues le pregunta a la persona que está ahí para realizar el taller y después pasaban al App y pues en el App solamente era un proceso de supervisión en el que no abrieran otra página de internet, porque la misma plataforma explicaba y decía lo que tenían que hacer y a su

le pregunta a la persona que está ahí para realizar el taller y después pasaban al App y pues en el App solamente era un proceso de supervisión en el que no abrieran otra página de internet, porque la misma plataforma explicaba y decía lo que tenían que hacer y a su vez corregía al estudiante, después se hacia el examen escrito al día siguiente pues también era un proceso de supervisión, después se hacía una actividad de cine, entonces pues en el cine es un proceso de supervisión, se ven una película en inglés, se hacían actividades conversacionales, esas actividades conversacionales generalmente Dayana iba a esas actividades conversacionales según lo que yo sé, y ya eso es como tal todo lo que se tenían que hacer, pero reitero no tenían que crear no tenían que hacer nada a lo que representa hacer un profesor”

Bajo los señalamientos de la Representante Legal, entiende la Sala entonces, que independientemente de que el demandante no impartiera una catedra propiamente dicha,Ordinario Laboral 15759310500120210017502 9

su labor se encontraba direccionada no a la de un tutor externo al q

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