TSDJ VIT SU - 15759310500120210019601-(17-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120210019601-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL Y EFECTOS FRENTE A OTRO DE LOS DEMANDADOS QUE NO CONTE STÓ LA DEMAN DA – EXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO ENTRE EL DEUDOR SOLIDA RIO, QUE NO CONTESTÓ, Y EMPLEADOR : L os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecían a otro.
Al respecto conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero , por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado. En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin que se libere en los términos del artículo 1572 del Código Civil, aplicable por analogía. Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 de la Corte Suprema de Justicia Sala en la que señaló: “La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exig ir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador,
radicación 25323 de la Corte Suprema de Justicia Sala en la que señaló: “La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exig ir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.”. Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra, tiene cabal aplicación cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota, el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada. Así es claro que en el presente asunto como se señaló de forma primigenia al no existir controversia en que Kuan Salud S.A.S. era el verdadero empleador de la demandante y que Clínica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A, era deudor solidario, y que en consecuencia existía un litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, a la luz de lo dispuesto por el artículo 6 1 del Código General del Proceso, es procedente concluir que los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecían a otro. Articulo 1572 C.C., CSJ pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 , artículo 61 del Código General del Proceso , artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
septiembre de 2006, radicación 25323 , artículo 61 del Código General del Proceso , artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE PRESTAR CAU CIÓN COMO MOTIVO PARA NO SER ESCUCHADOSLA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 85A DE LA OBRA PROCESAL LABORAL, NO CONSAGRA EFECTOS NULITATIVOS, NI RETROACTIVOS : L os actos procesales surtidos con antelación a la prosperidad del decreto de la medida cautelar en el proceso ordinario, aún si no se cumple con la constitución de la caución, los efecto s de la omisión son posteriores a la ejecutoria de la decisión que así lo ordenó.
Todo lo anterior, para memorar que del estudio del decurso procesal, se advierte que en efecto la providencia de 31 de mayo de 2022, tuvo por contestada la demanda por parte de Kuan Salud S.A.S, decisión notificada en estrados y la cual quedó debidamente ejecutoriada a la luz de lo consagrado en el artículo 302 del Código General del Proceso, disposición procesal que debe estudiarse de manera armónica con los consagrado en el artículo 329 ibidem, que consagra que “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que
su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.” Así las cosas, la decisión de esta Corporación en providencia del 22 de septiembre de 2022, conforme las reglas procesales, surtió efectos respecto de las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto que resolvió el recurso de apelación, por lo que lo decidido en auto del 31 de mayo de 2022 por la primera instancia, de tener por contestada en debida forma la demanda presentada por Kuan Salud S.A.S., se encuentra incólume, pues la disposición contenida en el artículo 85A de la obra procesal laboral, no consagra efectos nulitativos, ni retroactivos, de los actos procesales surtidos con antelación a la prosperidad del de creto de la medida cautelar en el proceso ordinario, aún si no se cumple con la constitución de la caución, los efectos de la omisión son posteriores a la ejecutoria de la decisión que así lo ordenó.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120210019601
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120210019601
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): AMANDA NOSSA SALAMANCA DEMANDADO(S): KUAN SALUD SAS y Otra APROBACION: Acta N° 300 Sala Discusión 17 noviembre de 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte de mandante, contra la sentencia de l 11 d e o ctubre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Que el 02 de agosto de 2017 Amanda Nossa Salama nca suscribió contrato de trabajo a termino fijo con Kuansalud S.A.S. para a realización de labores asistenciales en el cargo de auxiliar en enfermería con un salario de $760.000,oo Que a través de Contrato de operación integral del establecimiento de comercio, Clínica Valle Del Sol, suscrito el 11 de septiembre de 2015, Kuansalud S.A.S. se convirtió en el operador logístico, administrativo y financiero de la Clínica Valle del Sol.
establecimiento de comercio, Clínica Valle Del Sol, suscrito el 11 de septiembre de 2015, Kuansalud S.A.S. se convirtió en el operador logístico, administrativo y financiero de la Clínica Valle del Sol.
1.1.2. Que Kuansalud S.A.S. suscribió todos los contratos laborales a término fijo para el servicio asistencial en salud en la Clínica Valle del Sol, la que posteriormente cambio su razón social al nombre de Clínica Cardioquirúrgica15759310500120210019601 2
de Boyacá S.A . manteniendo la relación contractual con el actor de manera continua e ininterrumpi da o sin solución de continuidad. Que el horario impuesto por su empleador a los pr ofesionales de la salud de su planta personal era de lunes a viernes de 6:30 am a 12:30m y de 1:30pm a 6:00pm y los sábados de 7:00am a 1:00pm, pero los auxiliares de enferm ería, facturación, aseo y vigilancia trabajaban por cuadros de turno prestablecidos de obligatorio y estricto cumplimiento. Que la labor encomendada fue ejecutada por la demandante de manera personal, atendiendo a las instrucciones del personal administrat ivo de Kuansalud S.A.S., y/o Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A., cumpliendo con el horario antes señalado , empero, el 01 de febrero de 2018 fue despedida sin justa causa.
1.1.3. Que de acuerdo con lo expuesto en los términos de los artículos 67, 68, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo , operó la figura jurídica de la sustitución
1.1.3. Que de acuerdo con lo expuesto en los términos de los artículos 67, 68, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo , operó la figura jurídica de la sustitución de empleadores, por cuanto hay identidad en el mismo objeto social, en el lugar de realización del trabajo, el contrato laboral suscrito entre las partes no sufrió variación alguna y se mantuvieron las mismas funciones. Que en virtud del numeral 2° del articulo 34 ibidem, se precisa que el beneficiario del contrato también será solidariamente responsable de las obligaciones del subcontratista frente a sus trabajadores, por lo que, la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, antes Clínica Valle del Sol, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo y de las acreencias laborales insolutas que Kuansalud S.A. dejara de pagar al trabajador.
1.1.4. Que conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo Kuansalud S.A., fungió como simple intermediario , pues contrat ó a demandante para desarrollar una labor a cargo de la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, antes Clínica Valle del Sol , aclaran do que, en el último año de relación laboral el empleador omitió su obligación de remitir los aportes de seguridad social en salud y pensión del actor , vislumbrándose la mala fe en la actitud asumida por los empleadores del demandante.
1.1.5. Que el 6 de septiembre de 2019 la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá dio por terminado el contrato de operación integral del establecimiento de comercio de Clínica Valle del Sol suscrito el 11 de septiembre de 2015 con15759310500120210019601 3
dio por terminado el contrato de operación integral del establecimiento de comercio de Clínica Valle del Sol suscrito el 11 de septiembre de 2015 con15759310500120210019601 3
Kuansalud S.A.S., por lo que, ninguno de los emp leadores solidarios entre si quisieron responder por las acreencias laborales causa das a favor de la trabajadora, sino por el contrario, ambas sociedades se insolventaron ; consecuencia de lo anterior, Kuansalud S.A.S. excusó el no pago de salarios, insolutos, prestaciones sociales e indemnizaciones o sanciones en el hecho que se encuentra ilíquido debido a una considerable suma que le debe la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, la cual ha sido imposible conciliar.
1.1.6. Refirió que sobre los activos de C línica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. antes Valle del Sol, han recaído una serie de embargos, siendo el más significativo una jurisdicción coactiva que adelant a actualmente la división de recaudaciones y cobranzas de Sogamoso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" con el expediente No. 2017 -00527 sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-38339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por una cuantía de $2.000’000.000,oo Que en dicho foli o en la anotación N. 013 se dilucida que existe un embargo ejecutivo con acción personal sobre el mismo inmueble con radicado No. 201400080 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso . Aunado a lo anterior, precisó que en el certificado de existenci a y
existe un embargo ejecutivo con acción personal sobre el mismo inmueble con radicado No. 201400080 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso . Aunado a lo anterior, precisó que en el certificado de existenci a y representación legal o de inscripción de documentos de la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. expedido el 14/09/2021 por la Cámara de Comercio de Sogamoso, se registra un numero de diez (10) embargos, demandas y medidas cautelares, del establecimie nto de comercio Clínica Valle del Sol S.A. con Matricula Mercantil 66608.
1.1.7. Alegó que cuando entreg ó documentos denominados liquidación de contrato de trabajo a sus trabajadores el cual exigió que los firmara previamente para luego para luego proced er con su pago, sin embargo, al unísono todos manifiestan que aunque lo firmaron, ni Kuansalud S.A.S. ni la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A., ha realizado pago alguno, siendo un documento nulo e ineficaz. Añade que, como parte del pago de salarios insolutos y de las prestaciones sociales adeudas por Kuansalud S.A.S., endosó algunos de los trabajadores una proporción o porcentaje de ciertas facturas que tenían por cobrar terceros, pero dichos endoso resultaron ser igualmente ineficaces, por cuanto al iniciar el proceso ejecutivo lo s juzgados los15759310500120210019601 4
rechazaron con el argumento que no son de recibido dichos fraccionamientos al tratarse de títulos valores indivisibles “factura cambiarias de compraventa”.
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rechazaron con el argumento que no son de recibido dichos fraccionamientos al tratarse de títulos valores indivisibles “factura cambiarias de compraventa”.
1.1.7. Concluyó aduciendo que Kuansalud S.A.S., susc ribió con algunos trabajadores documento privado contentivo de “acuerdo de pago” de emolumentos laborales y prestaciones sociales, empero fueron incumplidos. Indicó que desde la terminación del vinculo laboral y hasta la fecha de radicación de esta demanda Kuansalud S.A., antes Clínica Valle del Sol, quedo debiendo al demandante concepto de Salarios, prestaciones sociales e indemnización o sanciones laborales, advirtiendo que, al reclamarlos ante dichas entidades estas siempre encuentran excusas injustifica das por parte de sus administradores sin que ha la fecha haya recibido pago cierto y efectivo.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. En ese sentido solicitó la declaración de existencia de la relación laboral a término indefinido entre Kuansalud S.A.S. y Amanda Nos sa Salamanca, con extremos temporales desde el 02/08/2017 al 01/02/2018 . Que Kuansalud fue un simple intermediario de la relación laboral, siendo e l beneficiario directo y principal la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A . siendo éste el verdadero emplea dor. Declarar la sustitución de empleadores entre Clínica Valle del Sol con la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, así como la solidaridad legal entre Kuansalud y Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. siendo solidariamente responsable del pago de las acr eencias laborales;
entre Clínica Valle del Sol con la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, así como la solidaridad legal entre Kuansalud y Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. siendo solidariamente responsable del pago de las acr eencias laborales; declarar el despido sin justa causa o despido indirecto; así como la mala fe de los empleadores a la terminación del vinculo laboral.
1.2.2. Por último, solicitó se condenara a Kuansalud S.A.S., y/o Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S .A., antes Clínica Valle del Sol , a pagar de manera solidaria las acreencias laborales: salarios, prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago a los intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización del articulo 64 Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria, indexación, aportes retroactivos al sistema integral de seguridad social y en pensiones, así como las costas y agencias en derecho.15759310500120210019601 5
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, se admitió la demanda se ordenó la notificación de las demandadas K uansalud SAS y Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. y se ordenó convocar a las partes a la audiencia del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la c ual tuvo lugar el 2 de agosto de 2022 y en la cual se negó la solicitud de medidas cautelares, concediéndose recurso de apelación, en este
Social, la c ual tuvo lugar el 2 de agosto de 2022 y en la cual se negó la solicitud de medidas cautelares, concediéndose recurso de apelación, en este mismo acto se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.
1.3.2. La anteri or decisión fue objeto de recurso de alzada ante esta Corporación, y con proveído del 22 de septiembre de 2022, resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia, decretándose la medida cautelar solicitada, disponiéndose que la parte demandada con stituyera caución por el 50% de las pretensiones , no obstante, el extremo pasivo transcurrido el término, no realizó el pago por lo que no fueron escuchados en el trámite subsiguiente. El despacho declaró confesos a cada uno de los representantes legales.
1.3.3. El 11 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon las alegaciones finales y se profirió el fallo de primera instancia.
1.4. Sentencia de primera instancia
1.4.1. Declaró que entre A manda Nossa Salamanca , como trabajadora y la empresa K uansalud SAS como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 2 de agosto de 2017 y el 01 de febrero de 2018, declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción, condenó a Kuansalud S.A.S. a consignar al fondo de pensiones al que
de 2018, declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción, condenó a Kuansalud S.A.S. a consignar al fondo de pensiones al que estuviera afiliada Amanda Nossa Salamanca , los aportes de ese periodo, del que refirió era solidario C línica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. y absolvió de los demás conceptos.15759310500120210019601 6
1.4.2. Como argumentos para la decisión se refirió que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad Kuansalud S.A.S., ello por c uanto obra en el plenario sendas certificaciones suscritas por esta última las cuales no fueron tachadas, ni desconocidas, y en las cuales se consignaron como extremos de la relación laboral el 2 de agosto de 2017 y el 1 de febrero de 2018, así mismo en cu anto al salario el cual fue declarado confeso se estableció que por el año 2017 era de $760.000,oo y para la anualidad del 2018, se tuvo en cuenta el mínimo que fijó el gobierno nacional apara esa anualidad, es decir la suma de $781.242,oo
1.4.3. Adujo que como quiera que la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2021, los derechos reclamados con antelación al 15 de septiembre de 2018, se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, incluidas las cesantías e indemnizaciones consagradas en e l artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo que
encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, incluidas las cesantías e indemnizaciones consagradas en e l artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Kuansalud S.A.S.
1.4.4. Por último, declaró la solidaridad de la Clínica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, aduciendo que las actividades que desarrolló la demandante, no son extrañas al objeto social de la empresa, igualmente que no se acreditó la sustitución patronal pretendida entre Kuansalud S.A.S. y Clínica Valle del Sol, hoy Clínica Cardioquirúrgica, refiriendo que para el presente caso , conforme lo visto desde el inicio del contrato el empleador de la demandante siempre fue Kuansalud S.A.S. y que prestaba los servicios a favor de la Clínica Valle del Sol , hoy Clínica Cardioquirúrgica, pero que en ningún momento en vigencia del contrato laboral se dio el cambio de un empleador por otro , razón por la que no se cumpl ía con uno de los presupuestos de la sustitución de empleadores , por lo que negó la pretensión.
1.5. Apelación:15759310500120210019601 7
1.5.1. Inconforme con la decisión e l extremo demandante formuló recurso de apelación, expresando que no se encontraba conforme con la decisión frente a la declaratoria de la excepción de prescripción en favor del demandado Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, quien no contestó la demanda ni compareció al
apelación, expresando que no se encontraba conforme con la decisión frente a la declaratoria de la excepción de prescripción en favor del demandado Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, quien no contestó la demanda ni compareció al proceso, por lo que no propuso la excepción de prescripción, la cual conforme las previsiones de este ordenamiento consagra que debe proponerse por la parte y no puede ser declarada de oficio por el juez.
1.5.2. Aduce que si bien es cierto, Kuansalud S.A.S. con la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción, también lo es que se ordenó por la segunda instancia la constitución de caución del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , carga que no cumplió la parte demandada, por lo que no debía ser oída en el presente trámite. Expone que la audiencia especial del 85 A es antes de la del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, que se deb e resolver la situación invocada y que el Despacho ya había tenido por contestada la demanda por parte de Kuansalud SAS cuando concedió la apelación ante esta Corporación; Que la excepción de prescripción es una excepción previa y debió resolverla en la au diencia del artículo 77 y que nada se dijo y que no es admisible declarar la prescripción cuando no debió tenerse en cu enta la contestación de la demanda por la ausencia en el pago de la caución.
1.6. Traslados en segunda instancia:
Por auto de 26 de oct ubre de 2022 se dispuso el traslado para alegar por las partes, no haciendo uso del mismo ninguna de ellas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.6. Traslados en segunda instancia:
Por auto de 26 de oct ubre de 2022 se dispuso el traslado para alegar por las partes, no haciendo uso del mismo ninguna de ellas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del15759310500120210019601 8
Trabajo y de la Seguridad Social, le corr esponde a esta Sala de Decisión determinar: i) Si la excepción de prescripción propuesta por la demandada Kuan Salud S.A.S. en la contestación de la demanda extiende sus efectos a la demandada solidaria Clínica Valle del Sol , quien no compareció al proceso y en consecuencia no contestó la demanda. ii) ¿A partir de qué momento se hace efectiva la sanción procesal impuesta al demandado, contenida en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral?
2.2. La prescripción frente al deudor solidario:
2.2.1. Como cuestión preliminar debe señalarse por parte de este Colegiado , que la parte recurrente no manifestó reparo alguno frente a la decisión de la primera instancia , de declarar que existió un contrato de trabajo entre Kuan Salud SAS, como empleador y Amanda No ssa Salamanca , como auxiliar de enfermería de la sección de urgencias de la Clínica Valle del Sol; Asi mismo no
primera instancia , de declarar que existió un contrato de trabajo entre Kuan Salud SAS, como empleador y Amanda No ssa Salamanca , como auxiliar de enfermería de la sección de urgencias de la Clínica Valle del Sol; Asi mismo no fue objeto de reparo que Clínica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. era solidariamente responsable de las condiciones laborales de la demandante, por ser el beneficiario de la actividad personal y demostrarse que su objeto social , consistía en la compraventa y prestación de servicios médicos y paramédicos, cumpliéndose con las previsiones del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues las actividades para las cuales fue contratada la demandante, no eran extrañas al objeto social o a las actividades que desarrolla quien recibió el servicio.
2.2.2. Referido lo anterior, pasa esta Sala a señalar que el recurrente centra su inconformidad en que el A quo no debió tener por contestada la demanda por parte de la demandada Kuan Salud S.A.S. y en consecuencia no se debió declarar la excepción de prescripción propuesta en el mismo escrito y mucho menos hacerla extensiva a la demandada solidaria Clínica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. , lo anterior por cuanto esta Corporación en decisión del 22 de septiembre de 2022 , revocó el proveído del 02 de agosto de 2022 expedido por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso, decretando la medida cautelar solicitada por la demandante y disponiendo al extremo demandado la constitución de caución, y que en caso15759310500120210019601 9
Sogamoso, decretando la medida cautelar solicitada por la demandante y disponiendo al extremo demandado la constitución de caución, y que en caso15759310500120210019601 9
de no constituirse la garantía no fuera oído hasta tanto cumpliera con dicha orden1.
2.2.3. Al respecto conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por u n precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado.
2.2.4. En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o du eño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio , sin que se libere en los términos del artículo 1572 del Código Civil2, aplicable por analogía.
2.2.5. Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 de la Corte Suprema de Justicia Sala en la que señaló: “La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis c onsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.”.
2.2.6. Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la
empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.”.
2.2.6. Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra, tiene cabal aplicación cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota , el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
2.2.7. Así es claro que en el presente asunto como se señaló de forma primigenia al no existir controversia en que Kuan Salud S.A.S. era el verdadero
1 Carpeta Primera Instancia, numeral 20-Segunda instancia AutoRevoca. 2 ARTICULO 1572. DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.15759310500120210019601 10
empleador de la demandante y que Clínica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A, era deudor s olidario, y que en consecuencia existía un litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador , a la luz de lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso , es procedente concluir que los recursos y en general las actuaciones de cada
existía un litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador , a la luz de lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso , es procedente concluir que los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecían a otro.
2.2.8. Lo anterior para responder el primer cuestionamiento del recurrente, pues pese a que el demandado Clínica Valle del Sol S.A. hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A, no contestó la demanda, Kuan Salud SAS , en calidad de empleador , ejerció su derecho de defensa , proponiendo como excepción la de prescripción, la cual al ser estudiada por la primera instancia fue declarada próspera, proposición de la que se benefició el solidario responsable como acertadamente lo concluyó el fallador de instancia.
2.2.9. Ahora, frente al reparo formulado por el recurrente al señalar que la excepción de prescripción en materia laboral es perentoria , y que como tal debía ser resuelta en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe indicarse que el artículo 32 ibidem, efectivamente permite que la parte pasiva del litigio proponga como excepción dilatoria la de prescripción, sin que por ello se vea imposibilitado de presentarla como perentoria, supuesto que genera para el operador judicial la doble obligación de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico en la oportunidad procesal estipulada para la decisión de excepciones previas, en la que de encontrar cumplidos los presupue stos del artículo 32 ibidem, podrá declararla probada con antelación a la sentencia o, contrario sensu, posponer la decisión
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